Se dicta la presente REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CUADERNO SEPARADO: GP02-X-2015-0000035.
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-0000160.
PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados, CARELVY MARIA ORTEGA CALDERÓN, ISNABEL DEL VALLE PÉREZ PAREDES, ÁNGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL, ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI URBANO, JOSE LUIS SUAREZ MENDEZ, MARIANELA JOSEFINA MILLAN RODRÍGUEZ, ANA GABRIELA FLORES ESTRADA, ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, PEDRO PABLO SANTANA FANDY, AMERICA PERFECTO PEREZ y CLAUDIA CRISTINA CASAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 205.161 y 218.763.
PARTE RECURRIDA: Providencia Nº 00482-2014, de fecha 16/09/2014, contenida en el expediente Nº 069-204-01-00172, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
De la revisión efectuada al recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Nº 00482-2014, de fecha 16/09/2014, contenida en el expediente Nº 069-204-01-00172, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, interpuesto por la abogada en ejercicio, ANA GABRIELA FLORES ESTRADA, I.P.S.A. Nº 208.713, actuando con su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-0000160.
La presente causa fue admitida por auto de fecha 18 de mayo del año 2015, tal como en las actuaciones del asunto GP02-N-2015-000-160, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la pretensión de la Medida Cautelar Innominada, para suspender temporalmente los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00482-2014, de fecha 16/09/2014, contenida en el expediente Nº 069-204-01-00172, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por la ciudadana LEVI OCHOA, contra FUNDATUR, observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación de la parte Recurrente, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, señala:
Que acude a través de este procedimiento cautelar con la finalidad de que se tutele provisionalmente sus derechos constitucionales durante el tiempo que dure el presente juicio de nulidad, por las violaciones generadas por la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia , Parroquia (…), y con la finalidad de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa por ella emanada, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por la ciudadana LEVI OCHOA, contra FUNDATUR.
Que fundamenta su solicitud cautelar en el articulo 26 constitucional que garantiza el derecho a la tutela judicial eficaz y a la tutela judicial cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los derechos e intereses jurídicos de todos, sin distinción alguna.
Que tal fundamento se relaciona con el articulo 104 de la L.O.J.C.A., para que este Tribunal acuerde la medida de suspensión de efectos en procura de suspender los efectos del acto impugnado, y así cesar los inconcebibles daños que ocasiona el mismo, no solo al estado de derecho, sino también por los daños que genera a FUNDATUR los efectos de la ejecución del acto administrativo cuya legalidad y constitucionalidad se discute por vía principal.
Que en cuanto a la apariencia del buen derecho , se debe mencionar FUNDATUR, es una persona jurídica de derecho público, adscrita al Municipio Valencia del estado Carabobo, y su objeto conforme al articulo 3 de la Ordenanza por la cual se crea, es el fomento y desarrollo de todo tipo de actividades turísticas, deportivas, culturales, recreacionales que incentiven las obras que la Municipalidad programe y ha realizado en el parque Recreacional Sur de la ciudad de Valencia y por lo que la misma cuenta con una posición jurídica tutelable, debido a que el acto impugnado afecta la esfera jurídico constitucional de la misma y como consecuencia la del ente al que esta adscrito, con lo que se demuestra el interés directo o jurídico actual para sostener la presente demanda.
Que la inspectora del trabajo, incurrió en forma franca en una tergiversación de los hechos y consideró que su representada había despedido la ciudadana LEVI OCHOA, cuando en realidad lo que hubo fue una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes, al despojarse de forma abrupta e inesperada , la administración del Parque Recreacional del Sur por parte del ejecutivo Nacional, causal prevista en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que la Inspectoría del Trabajo, omitió pronunciarse en el acto impugnado sobre los alegatos de caducidad presentado por FUNDATUR, (omisis) … por ello existe una violación franca del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que hay una franca violación del derecho constitucional a la prueba al no esperar las resultas de la prueba de informes solicitada por la Fundación en la oportunidad correspondiente.
Que con relación del peligro en la mora, esta representado por el daño que sugiere la ejecución del acto impugnado al considerar ordenarse el reenganche de la ciudadana LEVI OCHOA, a FUNDATUR cuando la actividad que desarrollaba cesó con la vigencia de los decretos 664 y 670 de fecha 11 y 13 de diciembre de 2013.
Que lo anterior se traduce en un daño económico al tener que erogar una cantidad de dinero en salarios y beneficios laborales a un sujeto que no tiene cabida en la FUNDACIÓN, lo cual se ve agravado por el carácter público que tienen los fondos que maneja la misma al generarse el pago por conceptos ilegales, que afecta la responsabilidad del administrador de tales fondos… (omisis).
Que de no ser acordada la medida, se producirán efectos irreversibles que con la declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer de no ser decretada la medida solicitada, resguardándose de este modo la protección integra de las resultas del juicio, lo cual no encierra solo la legalidad objetiva, sino también la protección de los derechos e intereses que se están viendo amenazados.
Que de la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, se puede observar que de la adopción de la presente medida, no afecta los intereses generales, mas sin embargo, su adopción restablecerá preventivamente el orden público constitucional conculcado con la vigencia del acto que se impugna.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, siendo que le representacion de la recurrente, solicitó se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y siendo que la misma trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decide el fondo en el asunto principal ut supra mencionado.
Aunado a ello, es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al proceso debido.
En este sentido establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.
Conforme a la norma citada, dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:
Este Tribunal de acuerdo a lo expuesto, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos:
Es así, que en primer término pondera quien decide, que en efecto, se constata que la parte que hoy recurre del acto impugnado, es una persona jurídica publica, que lo es, la Fundación para el Fomento, Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR) y su objeto conforme al articulo 3 de la Ordenanza por la cual se crea, es el fomento y desarrollo de todo tipo de actividades turísticas, deportivas, culturales, recreacionales que incentiven las obras que la Municipalidad programe y ha realizado en el parque Recreacional Sur de la ciudad de Valencia, la cual esta adscrita al Municipio Valencia del estado Carabobo.
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal que el recurrente el acto impugnado afecta la esfera jurídico constitucional de la misma y como consecuencia la del ente al que esta adscrito, con lo que se demuestra el interés directo o jurídico actual para sostener la presente demanda. Y que la inspectora del trabajo, incurrió en forma franca en una tergiversación de los hechos y consideró que su representada había despedido la ciudadana LEVI OCHOA, cuando en realidad lo que hubo fue una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes, al despojarse de forma abrupta e inesperada , la administración del Parque Recreacional del Sur por parte del ejecutivo Nacional, causal prevista en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. En éste sentido, se desprende que el presente “amparo” está fundamentado de los presupuestos legales establecidos para su admisión, manifestándose con el propio acto impugnado.
Con tales señalamientos, siendo que la medida la solicita la parte interesada perdidosa en la instancia administrativa, que se trata de un acto de efectos particulares, que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican o podrían perjudicar a la parte recurrente de manera directa e inminente, dichos señalamientos a criterio de esta Juzgadora sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y para evitar perjuicios irreparables por sentencia definitiva, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FUMUS BONI IURIS. Así se señala.
En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, (…) al considerar ordenarse el reenganche de la ciudadana LEVI OCHOA, a FUNDATUR cuando la actividad que desarrollaba cesó con la vigencia de los decretos 664 y 670 de fecha 11 y 13 de diciembre de 2013. Lo anterior, se traduce en un daño económico al tener que erogar una cantidad de dinero en salarios y beneficios laborales a un sujeto que no tiene cabida en la FUNDACIÓN, lo cual se ve agravado por el carácter público que tienen los fondos que maneja la misma, al generarse el pago por conceptos ilegales, que afecta la responsabilidad del administrador de tales fondos, (…) … y que de no ser acordada la medida, se producirán efectos irreversibles que con la declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer de no ser decretada la medida solicitada (…)
De acuerdo a lo expresado, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, entre ellos, el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, vicio de procedimiento y la ruptura con el Principio de la Globalidad de la decisión, que por ser denunciados que los adolece la Providencia Administrativa Nº 00482-2014, de fecha 16/09/2014, contenida en el expediente Nº 069-204-01-00172, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, y sin que con ello, implique pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se fundamenta la demanda de nulidad que nos ocupa, por cuanto los mismos se refiere a los efectos propios del acto, no obstante, advierte este Tribunal que de la Decisión Administrativa que se impugna se desprende la presunción grave de los derechos constitucionales invocados como violatorios a la parte recurrente identificada suficientemente en autos. Así se declara.
De acuerdo a la consideraciones señaladas, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA, interpuesto por la abogada en ejercicio, ANA GABRIELA FLORES ESTRADA, I.P.S.A. Nº 208.713, actuando con su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 00482-2014, de fecha 16/09/2014, contenida en el expediente Nº 069-204-01-00172, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por la ciudadana LEVI OCHOA, contra FUNDATUR. Así se declara.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00482-2014, de fecha 16/09/2014, contenida en el expediente Nº 069-204-01-00172, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.
Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de hacerle de su conocimiento sobre la presente decisión, así como a la parte recurrente, Fundación para el Fomento, Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
ABG.
EOS/jl.-
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