REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ASUNTO: GP02-L-2014-000246

PARTE ACTORA: TARCISIO LLOVERA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.248.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARILYN GUDIÑO RUBIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.440.

PARTE ACCIONADA: HG SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05/11/2003, bajo el Nº 10, Tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL: ZULAY CH. LÓPEZ S., JAVIER GIORDANELLI, YOLI DÍAZ, MARIA EMILIA PÉREZ y MERLY MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.450, 67.331, 95.534, 184.432 y 188.272, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de febrero del año 2014 en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.248, representado por su apoderada judicial abogada MARILYN GUDIÑO RUBIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.440, contra la entidad de trabajo “HG SEGURIDAD y PROTECCIÓN C.A.”

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de febrero del año 2014, siendo que en fecha 18 de febrero del mismo año, se dicto auto a los fines de la admisión y se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 13/10/2014, se levantó acta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente asistidos o representados, las cuales presentaron los escritos de pruebas.

En fecha 13/01/2015, se da por concluida la audiencia preliminar luego de varias prolongaciones, en virtud que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes y la remisión del expediente junto con el escrito de contestación a la demanda, a la fase de juicio.

Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 03/03/2015.

En fecha 04 de marzo del año que discurre, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución aleatoria, siendo providenciados los escritos de prueba de las partes en fecha 11 de marzo del 2015.

En fecha 13/04/2015, se celebró de la audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se prolongo, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha 11 de mayo del año 2015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano TARCISIO LOVERA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.248, contra la entidad de trabajo HG SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a publicar haciendo las siguientes consideraciones:

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

 Que su representado comenzó a prestar sus servicios, en forma continua, reiterada y bajo subordinación, comenzando en fecha 03 de septiembre de 2005, siendo contratado por la entidad de trabajo HG SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., para que ocupara el cargo de oficial de seguridad.

 Que cumplió un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo, con un día de descanso a partir de las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. siendo su jornada diaria efectiva de doce (12) horas diarias, para un total semanal de (48) horas laboradas.

 Que su último salario devengado de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.: 2.973,10), lo que traduce el salario diario en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.: 99,00) diarios, lo que les refleja como Salario Integral diario la cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs.: 113,00).

DE LA TERMINACIÓN LABORAL

 Que en fecha 10 de enero del año 2014, su representado decide prescindir de la relación laboral que mantuvo con la empresa HG SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., de acuerdo al articulo 80, ordinal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, LOTTT, por el reiterado incumplimiento de la demandada en no efectuarle el pago correspondiente a su representado por concepto de los salarios pendientes a su favor, así como el pago y disfrute pendientes correspondientes a cinco (05) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos.

 Que acude por ante esta instancia Judicial, como en efecto lo hace, para obtener justicia social, y su representado logre lo que en derecho social le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que diera lugar en su relación laboral, conforme a las leyes laborales vigentes para la fecha de la admisión.

 Invoca los principios universales “Indubio Pro Operario” y “Iura Novit Curia”, en vista de la promulgación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


PRESTACIONES SOCIALES A RECLAMAR Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES GENERADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL.

1. ANTIGÜEDAD, articulo 108 LOT desde el inicio 03/09/2005, hasta el 30/04/2012, fecha de entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 10 de enero del año 2014, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.: 29.586,77).

2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: articulo 108 LOT, 142, ordinal b, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 56 días adicionales a que multiplicados por el Salario Integral de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.: 113,40), diarios, arroja un monto por este concepto de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 6.350,96).

3. FIDEICOMISO: la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.: 14.938,52).

4. VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL PENDIENTES Y FRACCIONADAS: La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.: 8.473,00).

5. UTILIDADES PENDIENTES Y UTILIDADES FRACCIONADAS desde el año 2005 al 2014 respectivamente, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 24.257,25).

6. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 35.937,73).

7. SALARIOS RETENIDOS o dejados de percibir. (desde septiembre del 2013 hasta enero del 2014, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs.: 12.882,00).

 Que demanda como en efecto lo hace formalmente, a la entidad de trabajo HG SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., para que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a los fines de pagar las cantidades detalladas que conforman su exigencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley. El monto total por concepto de prestaciones sociales que le corresponden y solicitan en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. (Bs.: 132.696,26).

 Que como exigencia final como cobro de sus prestaciones sociales, más los honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso que estimamos prudencialmente en CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.: 40.000,00).

 Igualmente solicita la indexación.

A continuación se hace un resumen de lo demandado:

FECHA DE INGRESO 03/09/2005.
FECHA DE EGRESO 10/01/2014
TIEMPO DE SERVICIO 4 años, 4 meses 7 días.
ULTIMO SALARIO MENSUAL Bs.: 2.047,45
SALARIO DIARIO Bs.: 99,00.
SALARIO INTEGRAL Bs.: 113,00.
1. ANTIGÜEDAD Bs.: 29.586,77.
2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs.: 6.350,96
3. FIDEICOMISO Bs.: 14.938,52
4. VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs.: 3.435,71.
5. UTILIDADES PENDIENTES y UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.: 24.257,25
6. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE TRABAJO POR
CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA
Bs.: 35.937,73.
7. SALARIOS RETENIDOS o dejados de percibir. (desde
Septiembre del 2013, hasta enero del 2014.
Bs.: 12.882,00.
TOTAL Bs.: 132.969,26
HONORARIOS PROFESIONALES: Bs.: 40.000,00


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada, entidad de trabajo HG SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., presentó escrito de contestación que riela a los folios 128 al 129 y Vto., ambos inclusive, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que el ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, venezolano mayor edad identificado por las cédulas número 4.130.248, presto servicios personales para la sociedad mercantil HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., siendo su fecha de ingreso el día 09 de septiembre del 2005.

 Que desempeñaba el cargo de vigilante.

 Que siendo la fecha de egreso el día 10 de enero de 2014, pero no por despido por parte de HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., pues el día 10/01/2014, el ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, presentó por escrito su CARTA DE RENUNCIA.
 Que por ello que HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., no despido a TARCISIO LLOVERA TORO, por ello no debe indemnización alguna por despido, y nunca se ha negado pagar lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

 Que nombre su representada niega, rechaza y contradice expresamente que no se haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales.

 Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.: 29.586,77), por concepto de prestaciones sociales.

 Que el ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, ha recibido anticipo prestaciones sociales, como así consta en recibo de pago consignados.

 Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 6.350,96), por concepto de Días Adicionales por antigüedad, ya que son reclamadas con el último salario devengado y no con el causados a la fecha de acreencias a partir del segundo año antigüedad.

 Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.: 14.938,52), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
 Rechaza, niega, y contradice que su representada le adeude al ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, por concepto de Utilidades causadas desde el año 2005 fueron en base a 25 días de pago la empresa y así consta en los recibos de pagos.
 Que el ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, tenia una antigüedad de ocho (08) años, cuatro (045) meses y un (01) día, en cuanto al derecho de utilidades del año 2014, niega, rechaza y contradice que SH, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., adeude la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 24.257,25), por Utilidades pendientes y fraccionadas desde el año 2005, al año 2014 respectivamente.

 Rechaza niega, y contradice que su representada le adeude al ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, por concepto de VACACIONES PENDIENTES y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL PENDIENTES y FRACCIONADAS; puesto que el ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, disfrutó y les fueron canceladas sus vacaciones en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada oportunidad, así consta en lo recibos aportados en el escrito de pagos promovidos en su oportunidad.

 Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que SH, SEGURIDAD y PROTECCIÓN C.A., adeude la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.: 8.473,00), por Vacaciones, Bono Vacacional Pendientes, vencidas y Fraccionadas desde el día 03 de septiembre del 2006 hasta el 10 de enero del 2014.

 Rechaza niega, y contradice que su representada le adeude al ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, por concepto de Salarios Retenidos de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, de 2014, puesto que el ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, se encontraba de reposo y sus salarios le fueron debidamente depositados en su cuenta nómina, por tanto niega, rechaza y contradice, que HG, SEGURIDAD y PROTECCIÓN C.A., adeude la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs.: 12.882,00), por concepto de Salarios Retenidos, lo cual consta en boucher de depósitos bancarios.

 Rechaza niega, y contradice que su representada le adeude al ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, la cantidad de (Bs.: 35.937,73), por concepto de indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT, ya que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue desde el día 10 de enero del 2014, por CARTA DE RENUNCIA, presentada por el ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO.

 Rechaza niega, y contradice que su representada le adeude al ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, honorarios profesionales a abogados por la cantidad de Bs.: 40.000,00, y cualquier otro concepto demandado, en vista de todo lo anteriormente planteado.

 Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. (Bs.: 132.696,26), por Prestaciones Sociales, días adicionales por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades pendientes y fraccionadas, vacaciones pendientes y fraccionadas, indemnización despido establecido en el artículo 92 LOTTT, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales y honorarios profesionales.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que alega la parte actora ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, le adeuda la entidad de trabajo demandada HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., por los servicios prestados desde su ingreso el día 09 de septiembre del 2005, (fecha aceptada por la representación de la parte demandada, en la audiencia Oral y publica de Juicio), desempeñando el cargo de “Vigilante”, hasta el día 10 de enero del 2014, fecha esta que el demandante, ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, pone fin a la relación laboral, mediante una carta de retiro Justificado, de conformidad con el articulo 80, ordinal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, “(…) por el reiterado incumplimiento de la demandada en no efectuarle el pago correspondiente a su representado por concepto de salarios pendientes a su favor (…)”.

Así las cosas, de los alegatos de la representación de la parte actora y a las defensas opuestas por la representación de la demandada de autos, ha quedado como hechos controvertidos: Primero: Si es procedente o no el despido injustificado del trabajador, generando en caso afirmativo las indemnizaciones establecidas en la L.O.T.T.T.; en segundo Lugar, la determinación de los montos que prestaciones sociales y demás beneficios laborales que el actor alega le deben corresponder por el tiempo que prestó sus servicios para la entidad de trabajo HG SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.

Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada de autos, demostrar los motivos de su excepción, de no le adeudar las cantidades demandadas, por Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES, insertas al expediente:

Marcado con la letra “A”, Recibos de pago de quincenas; (del folio 44 al 86): La representación de la parte demandada las acepta, alegando que los mismos se configura con los recibos que ella misma aporto al expediente; por lo tanto, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ DE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, Carta de Retiro Voluntario; (folio 87): La representación de la parte demandada, la acepta, reconociendo que la relación laboral culmina por retiro Voluntario. La representación de la parte actora solicita se le de valor probatorio en cuanto a que el retiro fue voluntario y de manera justificada. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad al principio de la sana critica. Y ASÍ DE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, Estado de cuenta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 88 al 89): La representación de la parte demandada, admite la relación laboral, el último salario devengado por el actor. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ DE DECIDE.

EXHIBICIÓN: Se apercibió a la representación de la parte demandada GH SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., exhibir:

1º- Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013. Quien decide, en aplicación del principio de la Sana Crítica encuentra inoficioso darle valor probatorio por cuanto nada tiene que aportar a la resolución del presente asunto. Y ASÍ DE DECIDE.

2º- Libro de Vacaciones del periodo 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013. La representación de la parte demandada no los exhibe por cuanto hace constar el pago de las vacaciones mediante los recibos de pago de vacaciones al accionante, así como del bouche consignado a los autos, la representación de la parte actora reconoce el depósito como pago de salarios, mas no como pago de vacaciones vencidas. Quien decide, le da valor probatorio, en el entendido que de dicha exhibición se desprende el adelanto de pago de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3º- Libro de Asistencia de los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013. La representación de la parte demandada no lo exhibe por cuanto con el mismo, la representación del actor pretende demostrar la relación laboral, hecho este que no esta controvertido y por ello lo considera inoficioso. Quien decide, en aplicación del principio de la Sana Critica, no le da valor a la no exhibición, por considerar que nada tiene que aportar la misma a la resolución del presente asunto. Y ASÍ DE DECIDE.

4º recibos Utilidades anuales desde el año 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013. La representación de la parte demandada no lo exhibe por cuanto consta al expediente los recibos de los pagos efectuados al demandante. La representación de la parte demandante acepta que los recibos de pagos de utilidades del periodo comprendido del año 2005 al 2010, no así del periodo 2011 al 2013, ni fracción del 2014. Quien decide, le da valor probatorio, estableciendo que la valoración de los documentales referidos como exhibidos, serán debidamente valorados más adelante en la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: Insertas al expediente:
Marcada con el número “1”, CARTA DE RENUNCIA, (folio 92): La representación de la parte actora realiza las observaciones de la misma solicitando sea tomada como retiro Justificado; la representación de la parte demandada indica que se admitida como tal renuncia.

Al respecto, de la misma se desprende, que es de fecha 10 de enero del año 2014, debidamente suscrita por el actor, en la cual se lee entre otras cosas:

(…) les NOTIFICO, mi decisión de prescindir de la relación laboral que nos une, de acuerdo al articulo 80. ordinal g, de la LEY DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES LOTTT, en virtud de los graves incumplimientos por parte de la empresa al deberme Cinco (5) vacaciones y bono vacacional vencidos adicionalmente a ello el retraso en la nomina actualmente ya que llevo varios meses que no percibo mi salario (…).

Quien decide, le da valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a manera de ser adminiculada con las demás probanzas en el presente asunto, especialmente de los recibos de pagos, donde efectivamente se denotan los retardos denunciados por el actor demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado desde el numero “2” al “6”: RECIBOS DE PAGO, (folio 93 al 97): La representación de la parte actora realiza las observaciones y la admite los mismos. La representación de la parte demandada indica que se tengan por admitidas. Quien decide le da valor probatorio y establece que de los mismos, al ser reconocidos por ambas partes, se tomará de ellos los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado desde el numero “7” al “20”: RECIBOS DE PAGOS CORRESPONDIENTE AL BONO DE ALIMENTACIÓN, (folio 98 al 111): La representación de la parte actora indica que es inoficioso por cuanto no es un concepto demandado; la representación de la parte demandada indica que los mismos son para demostrar el pago de dicho concepto.

Quien decide, no obstante el valor probatorio respecto al cumplimiento del pago del referido beneficio, por parte de la entidad de trabajo demandada de autos, ciertamente no es punto controvertido en el presente asunto, y nada aporta a la resolución de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado desde el número “21” AL “34”; RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES Y UTILIDADES, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2.013 BOUCHER DE DEPÓSITO DE FECHA 09/12/2013, (folio 112 al 125): La representación de la parte actora realiza las observaciones de las misma y admite las documentales 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31, siendo que las documentales 26, 32 y 33, no las reconoce por no estar suscrita por su representado.

Quien decide, le da valor probatorio a las documentales marcadas con los numerales 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31, por estar admitidas por la parte a quien se les opone, en cuanto a los documentales marcados con los numerales 26, y 32, no se les da valor probatorio, en razón de la impugnación de la parte demandante, por cuanto que las mismas no están debidamente suscritas por el actor. En cuanto a la documental marcada con el numeral 33, quien decide le da valor probatorio, y lo tiene como adelanto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

MARCADA CON EL NUMERO “35”: PLANILLA 14-02, (folio 126): La representación de la parte actora la admite; la representación de la parte demandada indica que se tengan por admitida.
El Tribunal le otorga valor probatorio, dada la naturaleza del documento que emerge de un ente del estado como lo es, I.V.S.S. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES de los ciudadanos ELEY HERNÁNDEZ, RUBÉN FERNÁNDEZ y JOSE LUIS NATERA. Se deja constancia que al ser anunciado el presente acto, los prenombrados ciudadanos, no se encontraban presentes por lo cual fue declara desistida dicha probanza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra quien decide, que ha quedado evidenciado del libelo de la demanda, de la contestación, y de las probanzas evacuadas y valoradas por este Tribunal, que el ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO, prestó sus servicios a la entidad de trabajo demandada de autos, HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., desde su ingreso el día 09 de septiembre del año 2005, desempeñando el cargo de “Vigilante”, devengado salario mínimo, hasta el día 10 de enero del año 2014.

En cuanto al Despido Injustificado (Retiro Justificado).

A los fines de la decisión, este Tribunal observa del examen de la contestación de la demanda, que la representación de la entidad de trabajo demandada de autos, niegan que el actor haya sido despedido, por cuanto el mismo presentó una renuncia; en este sentido, atendiendo al principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el empleador quien tiene siempre la carga de la prueba de las causas del despido, según la manera como fue hecha la contestación a la demanda en el presente caso, al quedar sin discusión la prestación del servicio, debe ser desvirtuado la procedencia del retiro justificado alegado por el trabajador en su libelo de demanda; así como la certeza de que la entidad de trabajo demandada realizó los pagos de manera oportuna.
A mayor ilustración, resulta oportuno traer a colación que el contenido de las causas justificadas para el retiro se encuentran consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el literal “g”, sobre el cual se fundamenta el retiro justificado del demandante, cuyo contendido reza:

“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…)
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral. (…)

Del análisis de las pruebas, así como de los alegatos del hoy demandante de autos, es evidente, que su retiro tuvo causa justificada, tal como fue alegado, fundamentado en el literal “g”, en virtud de la falta del pago de salario y el retardo en el pago de Vacaciones, lo cual encuadra dentro de lo que pudiéramos considerar como una falta grave de las obligaciones, tenemos que el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Pág. 69, señala que:

“…la falta grave ha de ser calificada por un juez y que cuando se habla de obligaciones que impone el contrato considera inmersas en ellas las derivadas de la equidad, el uso y la ley, ya provengan de una norma legal expresa, de convención colectiva o de las demás fuentes del Derecho Laboral. También hay que observar que esta causal puede adquirir mucha amplitud como representación genérica de otras; pero su forma típica es la falta de pago del salario, que algunos tribunales erróneamente han calificado de despido indirecto…”

Así pues, de los hechos narrados por la representacion de la parte actora, donde fue invocada la falta de pago del salario, adminiculado con lo señalado en la carta de retiro Voluntario (…) les NOTIFICO, mi decisión de prescindir de la relación laboral que nos une, de acuerdo al articulo 80 ordinal “g” de la LEY DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (LOTTT), en virtud de los graves incumplimientos por parte de la empresa al deberme Cinco (5) vacaciones y bono vacacional vencidos adicionalmente a ello el retraso en la nómina actualmente ya que llevo varios meses que no percibo mi salario (…)., siendo que, de la comunidad de las pruebas en el presente asunto, se evidencia de las documentales aportadas por la parte demandada de autos, marcada con el numeral 21, al (folio 112), que en fecha 04/09/2013, están cancelando a favor del actor, las vacaciones correspondientes al 2006; de la marcada con el numera 22, (folio 113), que en fecha 15/01/2010, están cancelando a favor del actor, las vacaciones correspondientes al 2007; de la marcada con el numeral 23, (folio 114), que en fecha 15/01/2010, están cancelando a favor del actor, las vacaciones correspondientes al 2008; de la marcada con el numeral 24, (folio 115), que en fecha 15/01/2010, están cancelando a favor del actor, las vacaciones correspondientes al 2009, de la marcada con el numeral 25, (folio 116), que en fecha 14/10/2013, están cancelando a favor del actor, las vacaciones correspondientes al 2010.

Así mismo, la representación de la demandada, no prueba de manera alguna, que haya honrado en la debida oportunidad, los salarios correspondiente a los meses comprendidos en el período del 04/09/2013 al 10/01/2014; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar procedente el retiro justificado del demandante conforme a lo establecido en el articulo 80, literal “g”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que es equivalente al despido injustificado, quedando establecida como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, (10/01/2014), LO CUAL SE TRADUCE A UN TIEMPO DE SERVICIO OCHO (08) AÑOS, DE CUATRO (04), MESES Y SIETE (07), DIAS. Así se decide.

En cuanto a la ANTIGÜEDAD, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Siendo que la empresa no ha cancelado las Prestaciones Sociales, se ordena el pago correspondiente y a tal efecto se determina realizando los cálculos siguientes:

Fecha de ingreso: 08/09/2005
Fecha de Egreso: 10/01/2014
Tiempo de servicio: 8 años, 04 meses 07 días. (Antigüedad)
Ultimo Salario mensual: DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.047,45)


ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”
Le corresponde al trabajador un total de 516 días por concepto de antigüedad y días adicionales por años de servicios, arrojando la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.870,77).






inicio: 03/09/2005 8 Años; 4 meses y 7 días
Finalización: 10/01/2014.

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Interés Intereses

2005 Septiembre 405,00 13,50 7 0,26 30 1,13 14,89 0 0,00 0,00 12,71 0,00
Octubre 405,00 13,50 7 0,26 30 1,13 14,89 0 0,00 0,00 13,18 0,00
Noviembre 405,00 13,50 7 0,26 30 1,13 14,89 0 0,00 0,00 12,95 0,00
Diciembre 405,00 13,50 7 0,26 30 1,13 14,89 5 74,44 74,44 12,79 9,52
2006 Enero 405,00 13,50 7 0,26 30 1,13 14,89 5 74,44 148,88 12,71 9,46
Febrero 465,75 15,53 7 0,30 30 1,29 17,12 5 85,60 234,48 12,76 10,92
Marzo 465,75 15,53 7 0,30 30 1,29 17,12 5 85,60 320,08 12,31 10,54
Abril 465,75 15,53 7 0,30 30 1,29 17,12 5 85,60 405,68 12,11 10,37
Mayo 465,75 15,53 7 0,30 30 1,29 17,12 5 85,60 491,29 12,15 10,40
Junio 494,00 16,47 7 0,32 30 1,37 18,16 5 90,80 582,08 11,94 10,84
Julio 494,00 16,47 7 0,32 30 1,37 18,16 5 90,80 672,88 12,29 11,16
Agosto 494,00 16,47 7 0,32 30 1,37 18,16 5 90,80 763,67 12,43 11,29
Septiembre 512,53 17,08 7 0,33 30 1,42 18,84 5 94,20 857,87 12,32 11,61
Octubre 593,56 19,79 8 0,44 30 1,65 21,87 5 109,37 967,24 12,46 13,63
Noviembre 576,48 19,22 8 0,43 30 1,60 21,24 5 106,22 1073,47 12,63 13,42
Diciembre 674,79 22,49 8 0,50 30 1,87 24,87 5 124,34 1197,80 12,64 15,72
2007 Enero 717,26 23,91 8 0,53 30 1,99 26,43 5 132,16 1329,96 12,92 17,08
Febrero 597,71 19,92 8 0,44 30 1,66 22,03 5 110,13 1440,10 12,82 14,12
Marzo 529,40 17,65 8 0,39 30 1,47 19,51 5 97,55 1537,64 12,53 12,22
Abril 807,99 26,93 8 0,60 30 2,24 29,78 5 148,88 1686,52 13,05 19,43
Mayo 614,79 20,49 8 0,46 30 1,71 22,66 5 113,28 1799,80 13,03 14,76
Junio 614,79 20,49 8 0,46 30 1,71 22,66 5 113,28 1913,09 12,53 14,19
Julio 614,79 20,49 8 0,46 30 1,71 22,66 5 113,28 2026,37 13,51 15,30
Agosto 614,79 20,49 8 0,46 30 1,71 22,66 5 113,28 2139,65 13,86 15,70
Septiembre 614,79 20,49 8 0,46 30 1,71 22,66 7 158,59 2298,24 13,79 21,87
Octubre 614,79 20,49 9 0,51 30 1,71 22,71 5 113,57 2411,81 14,00 15,90
Noviembre 808,00 26,93 9 0,67 30 2,24 29,85 5 149,26 2561,06 15,75 23,51
Diciembre 1017,37 33,91 9 0,85 30 2,83 37,59 5 187,93 2748,99 16,44 30,90
2008 Enero 960,00 32,00 9 0,80 30 2,67 35,47 5 177,33 2926,32 18,53 32,86
Febrero 960,00 32,00 9 0,80 30 2,67 35,47 5 177,33 3103,66 17,56 31,14
Marzo 1073,00 35,77 9 0,89 30 2,98 39,64 5 198,21 3301,87 18,17 36,01
Abril 960,00 32,00 9 0,80 30 2,67 35,47 5 177,33 3479,20 18,35 32,54
Mayo 1179,00 39,30 9 0,98 30 3,28 43,56 5 217,79 3696,99 20,85 45,41
Junio 1193,00 39,77 9 0,99 30 3,31 44,07 5 220,37 3917,36 20,09 44,27
Julio 1152,00 38,40 9 0,96 30 3,20 42,56 5 212,80 4130,16 20,30 43,20
Agosto 1259,00 41,97 9 1,05 30 3,50 46,51 5 232,57 4362,72 20,09 46,72
Septiembre 1232,00 41,07 9 1,03 30 3,42 45,52 9 409,64 4772,36 19,68 80,62
Octubre 992,00 33,07 10 0,92 30 2,76 36,74 5 183,70 4956,07 19,82 36,41
Noviembre 966,00 32,20 10 0,89 30 2,68 35,78 5 178,89 5134,96 20,24 36,21
Diciembre 1047,00 34,90 10 0,97 30 2,91 38,78 5 193,89 5328,85 19,65 38,10
2009 Enero 1100,00 36,67 10 1,02 30 3,06 40,74 5 203,70 5532,55 19,76 40,25
Febrero 1126,00 37,53 10 1,04 30 3,13 41,70 5 208,52 5741,07 19,98 41,66
Marzo 1227,00 40,90 10 1,14 30 3,41 45,44 5 227,22 5968,29 19,74 44,85
Abril 1380,00 46,00 10 1,28 30 3,83 51,11 5 255,56 6223,85 18,77 47,97
Mayo 1211,00 40,37 10 1,12 30 3,36 44,85 5 224,26 6448,11 18,77 42,09
Junio 1226,00 40,87 10 1,14 30 3,41 45,41 5 227,04 6675,14 17,56 39,87
Julio 1598,00 53,27 10 1,48 30 4,44 59,19 5 295,93 6971,07 17,26 51,08
Agosto 1640,00 54,67 10 1,52 30 4,56 60,74 5 303,70 7274,77 17,04 51,75
Septiembre 1888,00 62,93 10 1,75 30 5,24 69,93 11 769,19 8043,96 16,58 127,53
Octubre 1844,00 61,47 11 1,88 30 5,12 68,47 5 342,34 8386,29 17,62 60,32
Noviembre 1812,00 60,40 11 1,85 30 5,03 67,28 5 336,39 8722,69 17,05 57,36
Diciembre 1844,00 61,47 11 1,88 30 5,12 68,47 5 342,34 9065,02 16,97 58,09
2010 Enero 1844,00 61,47 11 1,88 30 5,12 68,47 5 342,34 9407,36 16,74 57,31
Febrero 1824,00 60,80 11 1,86 30 5,07 67,72 5 338,62 9745,98 16,65 56,38
Marzo 1824,00 60,80 11 1,86 30 5,07 67,72 5 338,62 10084,60 16,44 55,67
Abril 1824,00 60,80 11 1,86 30 5,07 67,72 5 338,62 10423,22 16,23 54,96
Mayo 2110,00 70,33 11 2,15 30 5,86 78,34 5 391,72 10814,94 16,40 64,24
Junio 2440,00 81,33 11 2,49 30 6,78 90,60 5 452,98 11267,92 16,10 72,93
Julio 2440,00 81,33 11 2,49 30 6,78 90,60 5 452,98 11720,90 16,34 74,02
Agosto 2360,00 78,67 11 2,40 30 6,56 87,63 5 438,13 12159,03 16,28 71,33
Septiembre 2400,00 80,00 11 2,44 30 6,67 89,11 13 1158,44 13317,48 16,10 186,51
Octubre 2440,00 81,33 12 2,71 30 6,78 90,82 5 454,11 13771,59 16,38 74,38
Noviembre 2140,00 71,33 12 2,38 30 5,94 79,66 5 398,28 14169,87 16,35 65,12
Diciembre 2505,00 83,50 12 2,78 30 6,96 93,24 5 466,21 14636,08 16,45 76,69
2011 Enero 1920,00 64,00 12 2,13 30 5,33 71,47 5 357,33 14993,41 16,29 58,21
Febrero 1880,00 62,67 12 2,09 30 5,22 69,98 5 349,89 15343,30 16,37 57,28
Marzo 1780,00 59,33 12 1,98 30 4,94 66,26 5 331,28 15674,58 16,00 53,00
Abril 1780,00 59,33 12 1,98 30 4,94 66,26 5 331,28 16005,85 16,37 54,23
Mayo 2180,00 72,67 12 2,42 30 6,06 81,14 5 405,72 16411,58 16,64 67,51
Junio 2227,00 74,23 12 2,47 30 6,19 82,89 5 414,47 16826,05 16,09 66,69
Julio 2227,00 74,23 12 2,47 30 6,19 82,89 5 414,47 17240,51 16,52 68,47
Agosto 2180,00 72,67 12 2,42 30 6,06 81,14 5 405,72 17646,24 15,94 64,67
Septiembre 2360,00 78,67 12 2,62 30 6,56 87,84 15 1317,67 18963,90 16,00 210,83
Octubre 2360,00 78,67 13 2,84 30 6,56 88,06 5 440,31 19404,22 16,39 72,17
Noviembre 2360,00 78,67 13 2,84 30 6,56 88,06 5 440,31 19844,53 15,43 67,94
Diciembre 2360,00 78,67 13 2,84 30 6,56 88,06 5 440,31 20284,85 15,03 66,18
2012 Enero 1560,00 52,00 13 1,88 30 4,33 58,21 5 291,06 20575,90 15,70 45,70
Febrero 2462,00 82,07 13 2,96 30 6,84 91,87 5 459,35 21035,25 15,18 69,73
Marzo 2360,00 78,67 13 2,84 30 6,56 88,06 5 440,31 21475,56 14,97 65,92
Abril 2516,00 83,87 13 3,03 30 6,99 93,88 5 469,42 21944,98 15,41 72,34
Mayo 2681,00 89,37 15 3,72 30 7,45 100,54 5 502,69 22447,67 15,63 78,57
Junio 2622,00 87,40 15 3,64 30 7,28 98,33 0 0,00 22447,67 15,38 0,00
Julio 2690,00 89,67 15 3,74 30 7,47 100,88 0 0,00 22447,67 15,35 0,00
Agosto 2622,00 87,40 15 3,64 30 7,28 98,33 17 1671,53 24119,20 15,57 260,26
Septiembre 3001,00 100,03 15 4,17 30 8,34 112,54 0 0,00 24119,20 15,65 0,00
Octubre 2942,00 98,07 16 4,36 30 8,17 110,60 0 0,00 24119,20 15,50 0,00
Noviembre 3010,00 100,33 16 4,46 30 8,36 113,15 15 1697,31 25816,50 15,29 259,52
Diciembre 3010,00 100,33 16 4,46 30 8,36 113,15 0 0,00 25816,50 15,06 0,00
2013 Enero 3010,00 100,33 16 4,46 30 8,36 113,15 0 0,00 25816,50 14,66 0,00
Febrero 2047,52 68,25 16 3,03 30 5,69 76,97 15 1154,57 26971,08 15,47 178,61
Marzo 2047,52 68,25 16 3,03 30 5,69 76,97 0 0,00 26971,08 14,89 0,00
Abril 2047,52 68,25 16 3,03 30 5,69 76,97 0 0,00 26971,08 15,09 0,00
Mayo 2457,02 81,90 16 3,64 30 6,83 92,37 15 1385,49 28356,56 15,07 208,79
Junio 2457,02 81,90 16 3,64 30 6,83 92,37 0 0,00 28356,56 14,88 0,00
Julio 2457,02 81,90 16 3,64 30 6,83 92,37 0 0,00 28356,56 14,97 0,00
Agosto 2457,02 81,90 16 3,64 30 6,83 92,37 15 1385,49 29742,05 15,53 215,17
Septiembre 2702,73 90,09 16 4,00 30 7,51 101,60 0 0,00 29742,05 15,13 0,00
Octubre 2702,73 90,09 17 4,25 30 7,51 101,85 0 0,00 29742,05 14,99 0,00
Noviembre 2973,00 99,10 17 4,68 30 8,26 112,04 19 2128,72 31870,77 14,93 317,82
Diciembre 2973,00 99,10 17 4,68 30 8,26 112,04 0 0,00 31870,77 15,15 0,00
2014 Enero 2973,00 99,10 17 4,68 30 8,26 112,04 516 0,00 31.870,77 5119,28



ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”
Le corresponde al trabajador un total de 210 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 21.621,60).

Año Días SALARIO Monto
2005 - 2006 30 99,10 Bs.: 2.702,70
2006 -2007 30 90,09 Bs.: 2.702,70
2007 -2008 30 90,09 Bs.: 2.702,70
2008 -2009 30 90,09 Bs.: 2.702,70
2009 -2010 30 90,09 Bs.: 2.702,70
2010 – 2011 30 90,09 Bs.: 2.702,70
2011 -2012 30 90,09 Bs.: 2.702,70
2012-2013 30 90,09 Bs.: 2.702,70
TOTAL 210 90,09 Bs.: 21.621,60












De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se condena a pagar a la demandada HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.870,77), por concepto de antigüedad. Así se decide.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Este concepto procede en derecho, al calculo de los periodos vacacionales demandados y no pagados, por cuanto la demandada de autos no demostró el pago de las mismas, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de NOVENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DIARIOS, (Bs.: 90,09).

Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Días Ultimo Salario Diario Total


2007 -2008 17 9 26 Bs.: 99,10 2.576,60
2008 -2009 18 10 28 Bs.: 99,10 2.774,80
2009 -2010 19 11 30 Bs.: 99,10 2.973,00
2010 - 2011 20 12 32 Bs.: 99,10 3.171,20
2011 - 2012 21 13 34 Bs.: 99,10 3.369,40
2012 - 2013 22 15 37 Bs.: 99,10 3.666,70
Fracción 04 meses 2013 - 2014 6,66 6,66 13,32 Bs.: 99,10 1.320,01
Total 19.851,71



De conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado reclamado, la cantidad de 200,32 días por un salario de NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DIARIOS, (Bs.: 99,10) DIARIOS, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.: 19.851,71), monto este que se ordena pagar por la accionada HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., a favor del demandante, Así se acuerda.

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:


Periodo Días de Utilidades Total de Días Salario del Periodo Total

Fracción 03 meses 2005-2006 30 8 99,10 Bs 743,25
2006-2007 30 30 99,10 Bs 2.973,00
2007-2008 30 30 99,10 Bs 2.973,00
2008-2009 30 30 99,10 Bs 2.973,00
2009-2010 30 30 99,10 Bs 2.973,00
2010-2011 30 30 99,10 Bs 2.973,00
2011-2012 30 30 99,10 Bs 2.973,00
2012-2013 30 30 99,10 Bs 2.973,00
Fracción 03 meses 2013-2014 30 8 99,10 Bs 743,25
Total Bs 22.297,50

Le corresponde a la demandada de autos HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 225 días por un salario de NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DIARIOS, (Bs.: 99,10) DIARIOS, un total VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.: 22.297,50), por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas. Así se acuerda.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado el referido concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente desde el 09/2013, hasta el día 10 DE ENERO DEL AÑO 2014, fecha esta en la que el demandante presenta la Carta de Retiro Voluntario por Causa Justificada, cuya cuantificación será a razón del último salario diario que devengaba la actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo tanto, se condena a pagar a la demandada HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., la cantidad de DOCE MIL OCHO CIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 12.882,00).Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 L.O.T.T.T., condena a pagar a la demandada HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.870,77). Y ASÍ SE DECIDE.

Los conceptos demandados y condenados por este Tribunal alcanzan suma CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 118.772,75), monto este al que hay que deducir las siguientes cantidades:


CONCEPTO FECHA MONTO
Recibos de Pagos correspondientes a las Vacaciones y Utilidades, y recibos que fueron aceptados por la parte actora insertos a los folios documentales 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31; y al folio 33, este ultimo, voucher de Depósito Bancario, con valor probatorio asignado por este Tribunal, a razón de ser tomado como adelanto al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales.

31/12/2006 Bs. 424,80
31/12/2007 Bs. 509,76
15/01/2010 Bs. 704,00
15/01/2010 Bs. 704,00
15/01/2010 Bs. 704,00
31/12/2008 Bs. 810,00
31/12/2011 Bs. 1.560,00
31/12/2012 Bs. 2.040,00
15/01/2010 Bs. 2.700,00
14/10/2013 Bs. 2.700,00
09/12/2013 Bs. 2.970,00
TOTAL Bs. 15.826,56

cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs.: 15.826,56), cantidad esta representa los pagos efectuados por la demandada de autos, reconocidos en audiencia oral y pública por la representación de la parte actora, los cuales son considerados como un adelanto de las prestaciones Sociales, para un total de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.: 102.896,19), los cuales queda la demandada entidad de trabajo de autos condenada HG, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., a cancelar directamente al demandante, ciudadano TARCISIO LLOVERA TORO. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, (FIDEICOMISO), de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDISFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los honorarios profesionales, es improcedente, dicho concepto, por cuanto la doctrina acogida de manera reiterada, ha establecido que el cobro de honorarios es un procedimiento establecido en la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano TARCISIO LOVERA TORO, titular de la cédula de identidad N° V - 4.130.248, contra la entidad de trabajo HG SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.; en consecuencia, se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.: 102.896,19), y las cantidades que resulten por los intereses sobre antigüedad, intereses de mora y lo que resulte de indexación, por lo cual se acordó de la experticia complementaria del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA.

EOS/AH/jl.-