REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, quince (15) de Mayo del 2015
205º y 156º


ASUNTO: GP02-O-2015-000010


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos: YUAN RAMÍREZ, JOFFERLEE SUÁREZ, VLADIMIR GONZÁLEZ, DERBIS SÁNCHEZ, MOISÉS ORTEGA, RAFAEL CASTELLANO, JOSE HENRÍQUEZ, JOSE GAVIRIA, JOSE GONZALEZ, NICOLAS VARGAS, ROLAND RUMBOS, JOSE JAIMES, LEONEL PACHECO Y JOSE RAMOS; titulares de las cédulas de identidades Nos. 15.218.726, 17.398.626, 3.579.876, 21.153.322, 12.523.975, 18.062.485, 7.193.744, 24.299.229, 18.167.550, 6.449.220, 11.149.728, 13.270.578, 18.435.884 y 18.178.952, respectivamente, mayores de edad, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: ZULAY LOPEZ, FINLAY ALVAREZ y YOLI DIAZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 78.450, 101.900 y 95.534

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad de Comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. RIF: J-00328117-4, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 13-A-Pro. Sociedad Mercantil INGISERCA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No. 47, Tomo 22-A e inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. J-31019398-3.
APODERADOS JUDICIALES: PIRELLI DE VENEZUELA C.A.: Abogs. MARCEL IGNACIO IMEY VINEY, PEDRO URDANETA BNITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, ÑPEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, BARBARA ELIANA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, WILDER EDUARDO MÀRQUEZ ROMERO, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPE, AMARILYS ELENA MIESES MIESES, LUIS DANIEL LEON DELGADO, FRAQNCELYS TORREALBA REINOZO, LORENA MARGARITA RIVAS, OSMAN PEREZ NIÑO, JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, JUAN JOSE MACHADO DURAN, GIANTONI PIETROBON HURTADO, MARIA EMPERATRIZ BORDONES SUAREZ, MARIA VALENTINA VILLAVICENCIO EL DARJANI, MIGDALIA DE JESUS CHAVEZ MAURY, MARCOS JAVIER COBOS FALINI, SABRINA ELENA GOMEZ ALARCON, ANDREINA LETICIA SANCHEZ CALDERA y ORIANA CISNEROS ESPINOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 145.571, 117.626, 46.039, 98.635, 142.752, 108.609, 90.290, 83.012, 89.357, 215.310, 150.356, 175.470, 156.869, 114.674, 163.059, 162.575, 140.495, 185.092 (folios 77-80; 86-) Mercantil INGISERCA EMPRESA DE TRABAJO TMPORAL E.T.T., C.A. Abogados JAIME TORTOLERO MENESES, YOLIANA BIGOTT JIMENEZ y JOSE DAVID ANZOLA MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.489, 101.666 y 191.605 (folios 201-202)


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS


En fecha 19 de marzo de 2015, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por las abogadas ZULAY LOPEZ y FINLAY ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.450 y 101.900, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos YUAN RAMÍREZ, JOFFERLEE SUÁREZ, VLADIMIR GONZÁLEZ, DERBIS SÁNCHEZ, MOISÉS ORTEGA, RAFAEL CASTELLANO, JOSE HENRÍQUEZ, JOSE GAVIRIA, JOSE GONZALEZ, NICOLAS VARGAS, ROLAND RUMBOS, JOSE JAIMES, LEONEL PACHECO Y JOSE RAMOS; titulares de las cédulas de identidades números 15.218.726, 17.398.626, 3.579.876, 21.153.322, 12.523.975, 18.062.485, 7.193.744, 24.299.229, 18.167.550, 6.449.220, 11.149.728, 13.270.578, 18.435.884 y 18.178.952, respectivamente; contra la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. e INGISERCA, C.A. En la misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo se efectúo la distribución aleatoria y correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo. En fecha 20 de marzo de 2015, se recibe, se admite en fecha 23 de marzo del mismo año que discurre, y se ordenan las notificaciones de Ley, las cuales verificadas su cumplimiento, mediante auto de fecha 06 se fijó la audiencia para el viernes 08 de mayo de año 2015 a las 9:30 a.m. Llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal en sede Constitucional, de dejó constancia que comparecieron la parte presuntamente agraviados y sus apoderados judiciales, arriba identificados y por la parte presuntamente co-agraviante, entidad de trabajo INGISERCA, C.A. el abogado JAIME TORTOLERO. Así mismo, se deja constancia que compareció representante del Ministerio Público, abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Y se deja constancia que la presunta agraviante PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., no se encuentra presente, por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la Jueza dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través de sus apoderadas judiciales, quien ratifican sus alegaciones expuestas en el escrito de amparo, y los derechos constitucionales que les han sido conculcados por las entidades de trabajo denunciadas como agraviantes. Luego se le concede el derecho de palabra a la representación de entidad de trabajo INGISERCA, C.A., el abogado JAIME TORTOLERO, quien hizo señalamientos en cuanto a los procedimientos que se han venido realizando y las intervenciones de las partes y que en cuanto al procedimiento civil en el que se hizo una solicitud para que se interprete la relación entre INGESERCA, C.A. y PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. que en principio era un contrato mercantil que en el tiempo era inejecutable, puesto que se llevaba dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A., es decir con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación es inejecutable, porque los trabajadores prestan sus servicios dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. y que se presentó una situación sobrevenida; .- Que intentaron por ante la Jurisdicción Civil, un juicio de Nulidad de Contrato con medida cautelar, siendo declarada Procedente la Suspensión de los Efectos de todos los contratos de servicios firmados entre la partes; .- Que INGESERCA, C.A. no despidió a nadie por lo que mal le pueden solicitar el Reenganche; .- Que la medida ordena que los trabajadores sigan prestando sus servicios en PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. y que en dónde reengancharía INGESERCA, C.A. si siempre han trabajado en PIRELLI DE VENEZUELA, S.A.; .- Que está entendido que nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, eliminó la tercerización y solicitó la revisión de la relación sin perjudicar a ninguna de las partes; .- Que solo se acató la medida, que no han sido agraviantes de los trabajadores. Acto seguido, la presunta agraviada INGESERCA, C.A., consigna copia del expediente Nº 3403, en copias simples, en 51 folios, las cuales fueron aceptadas por la representación de la parte hoy quejosa. El Tribunal ordena sean agregados al expediente; hubo replica. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien emitió su opinión al respecto y solicitó se declarara INADMSIBLE la presente acción de amparo de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y exhorto a las partes a conversaciones con sus clientes para la posibilidad de llegar a un acercamiento con relación a la situación que aquí se plantea (Derechos Fundamentales). En este estado, la Jueza, una vez oídas las exposiciones y revisada las actuaciones de las partes, así como apreciada la opinión del Ministerio Público, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YUAN RAMÍREZ, JOFFERLEE SUÁREZ, VLADIMIR GONZÁLEZ, DERBIS SÁNCHEZ, MOISÉS ORTEGA, RAFAEL CASTELLANO, JOSE HENRÍQUEZ, JOSE GAVIRIA, JOSE GONZALEZ, NICOLAS VARGAS, ROLAND RUMBOS, JOSE JAIMES, LEONEL PACHECO Y JOSE RAMOS; titulares de las cédulas de identidades números 15.218.726, 17.398.626, 3.579.876, 21.153.322, 12.523.975, 18.062.485, 7.193.744, 24.299.229, 18.167.550, 6.449.220, 11.149.728, 13.270.578, 18.435.884 y 18.178.952; contra la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. e INGISERCA, C.A. En este acto el Tribunal se reserva el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para la reproducción por escrito del fallo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt).

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:


ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS


.- Que los recurrentes en amparo, identificados en autos, fueron contratados inicialmente por la empresa INGISERCA, C.A. para prestar servicios personales ininterrumpidos dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., tanto en las líneas de producción como en el proceso productivo de la mencionada empresa recibiendo órdenes de los supervisores de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. trabajando con las herramientas que les suministraban dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA C.A., de acuerdo a los siguientes cuadros: (Se da por reproducido).

.- Que a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. comenzó a realizar acciones de acoso laboral y acoso psicológico hacia ellos diciéndoles que ellos no estaban en la categoría de trabajadores tercerizados, tal como lo preceptúa las disposiciones transitorias que regían desde el momento de la entrada en vigencia de dicha Ley que con esta actitud trataban de evadir su responsabilidad de absorberlos como trabajadores tercerizados de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. simulando una relación de trabajo con la empresa contratista INGISERCA, C.A. que su verdadero patrono siempre fue y ha sido PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. que sin embargo ellos, convencidos que son trabajadores tercerizados con más de 5 años trabajando para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a través de la empresa contratista INGISERCA, C.A.

.- Que en virtud de esto, comenzaron a introducir escritos con sus denuncias ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, que son padres de familia y sostén de hogar, con hijos pequeños y que por lo cual solicitaron a ese ente administrativo que cesara la acción tomada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en contra de todos ellos tercerizados de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. simulando una relación de trabajo con INGISERCA, C.A., cuando siempre han trabajado para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

.- Que cumplían el horario establecido por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. que recibían ordenes de los supervisores de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y que las herramientas se las suministraba dicha empresa, que encajaban perfectamente en los artículo 47, 48 de la LOTTT, dentro de la categoría de trabajadores tercerizados y que sean investidos d inamovilidad laboral por decreto presidencial y por inamovilidad derivada d la disposición transitoria establecida para los trabajadores tercerizados.

.- Que en fecha 19 de diciembre de 2014 PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. procedió a despedirlos, fecha que señalan como el día en que fueron violentados los Derechos al Trabajo y al Salario, vista la notificación realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en fecha 18 de diciembre de 2014 del Decreto de Medida Cautelar Innominada dictada a su favor.

.- Que la medida cautelar innominada fue producto de una solicitud de Extinción judicial del contrato de prestación de Servicios entre PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. e INGESERCA, C.A. por solicitud realizadas por la entidad de trabajo INGESERCA, C.A. ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que debido a ese Decreto judicial es por lo que no les permitieron el acceso a la planta de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. que cuando acudieron a trabajar y llegaron a la planta sin explicación alguna Representantes de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. dieron la orden de que no les permitieran el acceso a la planta.

.- Que en vista de lo ocurrido acudieron a la entidad de trabajo INGESERCA, C.A. a solicitar explicación de sus salarios y puestos de trabajo y que la única explicación fue que toda la responsabilidad es de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
.- Que igualmente acudieron al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de verificar la medida cautelar acordada a su favor, y que encontraron que en fecha 21/01/2015 PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. hizo oposición a la medida cautelar, de la cual el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 11/02/2015 declaró Con lugar la oposición formulada, ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada y se ordenó la inmediata restitución al estado original de las labores antes de dictar la medida.

.- Que mientras INGESERCA, C.A. y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. plantan conflictos entre sí ante Tribunales a los fines de evadir responsabilidades, más de 35 trabajadores se encuentran sin poder trabajar y sin cobrar sus salarios, que todos son padres de familia, que dependen del sustento económico como lo es el trabajo para la satisfacción de sus necesidades básicas.

.- Que en cuanto a si existe otro medio que pueda restituir la situación denunciada, señalaron que fueron contratados por INGISERCA, C.A. para prestar servicios dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. siendo trabajadores tercerizados, que cumplían horario, recibían ordenes y les eran suministradas las herramientas por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. que por el hecho de haber solicitado desde hace más de un año antes de la ocurrencia del írrito despido a la Inspectoría del Trabajo a través de la Unidad de Supervisión que realizaran inspecciones a los fines de que verificaran su condición de trabajadores tercerizados, ambas entidades de trabajo se confabularon a los fines de entablar acciones civiles; que ante la oportuna respuesta de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” quien señaló que sin inspección no se pude acordar medida alguna, como lo es el derecho al salario al trabajo y que ante tal situación, la única vía posible es la acción de amparo a los fines de restablecer los derechos constitucionales.

.- Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que les indicaron que se acordaría una inspección por parte de la Unidad de Supervisión, pero que hasta la presente fecha no ha ocurrido, a pesar de las constantes comunicaciones y solicitudes de entrevistas con la ciudadana Inspectora del Trabajo, quien ha señalado que debe haber una inspección por la Unidad de Supervisión.

.- Que los presuntos agraviantes son PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. e INGESERCA, C.A., que han simulado la relación de trabajo a los fines de evadir los derechos irrenunciables que como trabajadores tienen y que simulaban culminaciones de contratos donde los perjudicados son los trabajadores.

-Fundamentaron la acción en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocaron la violación del Derecho al Trabajo y el Derecho al Salario, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

-Peticionaron: 1) La Reincorporación inmediata a sus labores habituales y 2) Que efectúen el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de Ley.

-Acompañó anexos certificaciones de poderes (folios 6-16), copia simple de medida cautelar innominada dictada en fecha 08 de diciembre de 2014 (folios 13-23), y la Sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2015 que declaró Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. (folios 24-27).


PRESUNTO AGRAVIANTE ENTIDAD DE TRABAJO, INGESERCA, C.A.

La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia, expuso sus alegatos de la manera siguiente:

-Que el procedimiento civil se trata INGESERCA hace una solicitud para que se interprete la relación entre INGESERCA, C.A. y PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. que en principio era un contrato mercantil que en el tiempo era inejecutable, puesto que se llevaba dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A.
-Que con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación es inejecutable.
-Que los trabajadores prestan sus servicios dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. y que se presentó una situación sobrevenida.
-Que la medida ordenó la cesación __________ y que después tomando en cuenta a los trabajadores, que no hay otra manera ______
-Que INGESERCA, C.A. no despidió a nadie por lo que mal le pueden solicitar el Reenganche.
-Que la medida ordena que los trabajadores sigan prestando sus servicios en PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. y que en dónde reengancharía INGESERCA, C.A. si siempre han trabajado en PIRELLI DE VENEZUELA, S.A.
-Que en la nueva Ley se eliminó la tercerización y solicitó la revisión de la relación sin perjudicar a ninguna de las partes.
-Que solo se acató la medida, que no han sido agraviantes de los trabajadores.


PRESUNTO AGRAVIANTE, ENTIDAD DE TRABAJO PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Encuentra el Tribunal que la parte presuntamente agraviante, está conformada por un litis consorcio pasivo, la entidad de trabajo INGESERCA, C.A. y la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., respecto de ésta última se dejó constancia de la incomparecencia; este Tribunal aplica en principio la aceptación de los hechos denunciados en su contra en ajuste al criterio imperante y reiterado de jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al procedimiento de las acciones de amparo Constitucional, esto es, la aceptación de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, y que supuestamente generaron la infracción de los derechos constitucionales denunciados como violados, solo en relación al presunto co agraviante trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.. Sin embargo, la decisión que resulte dependerá del análisis en conjunto de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por los hoy quejosos, tomando en consideración las características de la acción de amparo, como lo es, su naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional emitió su opinión, de manera oral. Y además manifestó que la opinión fiscal no es vinculante para el Tribunal, siendo en resumen lo siguiente:
.- Que la médula del problema que se presenta es el despido del quejoso que se presenta en amparo, en razón de que la empresa necesita prescindir de sus servicios.
.- Que no se puede cuestionar el factor pecuniario, que el Juez Constitucional solo restituye la situación jurídica infringida.
.- Que por mandato expreso de la Sala Constitucional, los Tribunales actuando en sede constitucional no crean, no modifica o extingue, solo restituye el derecho al Trabajo.
.- Que la Sala Constitucional una vez que entró en vigencia la Ley que rige la materia, estableció los órganos administrativos, que en este caso la Inspectoría es quien debería hacer ejecutar sus propias decisiones y que no se le puede pedir al Juez Constitucional que ejecute una orden administrativa, que hasta hace poco, según sentencia de Guardianes Vigiman, eran los Jueces los que debían ejecutar, que anteriormente en el 2005 dijo lo contrario, había mantenido la posición que hoy se mantiene en vigencia.
.- Que no se demostró que el accionante ejerza cargo de dirección, y que el accionante está amparado por la Ley de Inamovilidad Laboral.
.- Que solo se acude en amparo por vía excepcional, cuando no exista un medio eficaz y expedito a los fines de restituirle el derecho al accionante.
.- Que no se puede discutir los derechos que ya tiene el accionante y que ésta no es la vía porque la Sala Constitucional, una vez que entró en vigencia la ley laboral dijo cuales son los organismos competentes para hacer ejecutar sus propias decisiones en atención al principio de probidad del acto administrativo y que es vinculante para todo el resto de la Sala y el resto de los Tribunales.
.- Que esas Jurisprudencias han desarrollado el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo obligatorio agotar la vía administrativa.
.- Que se dijo en la audiencia de algunos de los accionantes que habrían cobrado parte de su dinero.
.- Que la esencia de la problemática es que el actor quiere que se le pague lo que le corresponde, entonces se tiene la vía, así mismo el representante de la empresa manifestó estar en la buena disposición de ofertar y pagar o que el accionante acuda a la vía ordinaria y demandar lo que le corresponde por Ley.
.- Que existiendo Jurisprudencia, que es una orden, que si existe una vía ordinaria capaz de restituir que se utilice esa vía.
.- Que está además la vía de abstención o carencia.
.- Finalmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º del de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A fin de pronunciarse sobre la competencia en la acción de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”


Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:


“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-


Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende re-establecer los derechos lesionados o amenazados de violación.
La doctrina nacional ha enfatizado que la ley que en amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para acciones ordinarias; y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarías instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano –ATENEA- 2007. Pág. 92).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 429 del 31 de mayo de 2001, caso Inversiones Kingtaurus, C.A. dispuso:

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (…).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:


“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”



DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley. Así se señala.

En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación de las normas constitucionales 87, 89, y 93, correspondiente al Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad Laboral, respecto a lo cual, evaluando la condiciones para la procedencia del amparo constitucional a tenor del artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en apego al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:


“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:

( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarle.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).


De acuerdo a lo señalado, tanto por la parte del hoy quejoso, como la parte del presunto agraviante, este Tribunal en sede constitucional constata que han acudido a la vía ordinaria civil, esto es, existe un procedimiento civil en el que se hizo una solicitud para que se interprete la relación entre INGESERCA, C.A. y PIRELLI DE VENEZUELA, S.A., con ajuste a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esto al decir de la parte presuntamente agraviante, tal relación es inejecutable, porque los trabajadores prestan sus servicios dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. y que por ante la Jurisdicción Civil, en el juicio de Nulidad de Contrato con medida cautelar, fue declarada Procedente la Suspensión de los Efectos de todos los contratos de servicios firmados entre la partes, que sin embargo, la entidad de trabajo, INGESERCA, C.A. no despidió ningún trabajador, y se observa que la medida en cuestión, ordenó que los trabajadores sigan prestando sus servicios en PIRELLI DE VENEZUELA, S.A.; y se constata que la medida fue acatada, pero aún no han sido los presuntos agraviados “los trabajadores”, reenganchados. En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se materialice el reenganche y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, y la restitución de todos sus derechos en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento de su despido injustificado.

De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en INADMISIBLE, dado que lo pretendido por el accionante por vía de amparo, debe seguir siendo ventilado por vía administrativa, tal cual como se evidencia del escrito inicial y por los mismos dichos en que se fundamentan en la pretendida acción de amparo, mal puede pretenderse que lo invocado como presuntamente violado incida directamente en la normas constitucionales que se denuncian como conculcadas; debiendo enfatizar que para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, criterio jurisprudencial predominante, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de amparo constitucional, la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como quedó expresado, ya que el amparo pierde todo sentido y alcance, convirtiéndose en una vía ordinaria de control a la Legalidad; por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es INADMISIBLE. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos YUAN RAMÍREZ, JOFFERLEE SUÁREZ, VLADIMIR GONZÁLEZ, DERBIS SÁNCHEZ, MOISÉS ORTEGA, RAFAEL CASTELLANO, JOSE HENRÍQUEZ, JOSE GAVIRIA, JOSE GONZALEZ, NICOLAS VARGAS, ROLAND RUMBOS, JOSE JAIMES, LEONEL PACHECO Y JOSE RAMOS; titulares de las cédulas de identidades números 15.218.726, 17.398.626, 3.579.876, 21.153.322, 12.523.975, 18.062.485, 7.193.744, 24.299.229, 18.167.550, 6.449.220, 11.149.728, 13.270.578, 18.435.884 y 18.178.952; contra la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. e INGISERCA, C.A.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205 y 156º.

La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
La Secretaría,

Abog. ANMARIELLY HENRIQUEZ,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00.a.m.
La Secretaría,