REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Mayo del año 2015
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N.º DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000445
PARTE ACTORA: ANUBIS BENEDICTA PACHECO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHELIN ELEN FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA.

Hoy, Ocho (08) de Mayo del año 2015, Comparece la ciudadana: ANUBIS BENEDICTA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.836, debidamente asistida por las abogadad en ejercicio RICHELIN ELEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.847.722, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.531, y GLORINAY MORENO, I.P.S.A N- 135.568, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "La Demandante", por una parte; y por la otra el CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1985, bajo el Nro 16, folios 1 al 36, tomo 4, protocolo primero, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nro: RIF J-30189714-5, debidamente representado por los ciudadanos: MANUEL DE JESUS PERNIA BENAVIDES, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.543.179, en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL Y WILFREDO MADIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.095.479, en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL, respectivamente, debidamente facultados para ello, según se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria de la entidad de trabajo y Acta de Asamblea General de Propietarios, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 31, folios 164, Tomo 2, de fecha 23 de Enero del año 2015, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.190, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.798, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominara “La Demandada”, de mutuo y amistoso acuerdo, quienes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, por encontrarse debidamente notificados para todos los actos del proceso, y jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, solicitamos de este despecho se sirva celebrar la audiencia preliminar en forma anticipada, y así Celebrar la presente Transacción laboral, para dar por terminado el litigio que cursa en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2015-000445, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores, De Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores, De Las Trabajadoras, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alegatos de la Demandante: La Ciudadana ANUBIS PACHECO, declara que prestó sus servicios personales desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, desde el 06 de Diciembre del año 2010, para la entidad de trabajo “CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL, C.A.”, hasta el 11 de Marzo de 2.015, fecha esta que según su decir fue despedida, declara que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario de Once Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 11.766,41) mensuales, equivalentes a un Salario Básico Diario de Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 392,21).
Por lo que reclama que le corresponde: Prestaciones sociales Articulo 142 LOTTT por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Ochocientos Sesenta y Cuatro con Setenta y dos Céntimos (Bs. 132.864,62), con doble por despido injustificado (Bs. 66.432,31); Intereses Art 143 LOTTT la Cantidad de Catorce Mil Ciento Noventa y Siete Mil con Ochenta y Siete (Bs. 14.197,87); Aguinaldos Fraccionados, la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis con Setenta y Cinco (Bs. 3.286,75); Vacaciones Fraccionadas, la Cantidad de Mil Novecientos Cincuenta y Siete con Quince Céntimos (Bs. 1.957,15); Bono Vacacional Fraccionado, la Cantidad de Dos Mil Cincuenta y Uno Con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.051,28); lo cual asciendo a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 154.357,66); Así mismo la demandante alega y admite que a lo largo de la relación laboral le fueron canceladas las Vacaciones y Bono Vacacional de los Años, 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; y las Utilidades de los Años anteriores, de los periodos 2011; 2012; 2013; 2014. SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA: En defensa de sus derechos , la entidad de Trabajo, expone lo siguiente; A) Expresamente conviene que la demandante sostuvo una relación laboral con la entidad de trabajo: CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL, que dicha unión nació en fecha 06 de diciembre del año 2010, que se desempeñó como asistente administrativo, B) Que la Relación laboral finalizó en fecha 11 de marzo del año 2015, C) Que se le adeuda vacaciones fraccionadas y Utilidades Fraccionadas; D) Expresamente niega y rechaza que a la demandante se le adeude cantidad alguna por las Indemnizaciones del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la relación de Trabajo finalizo por mutuo acuerdo entre las partes, y por causas distintas a las alegadas por la demandante, E) Niegan y Rechazan que se le adeuden Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por lo cual Niega que se le adeude la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 154.357,66). TERCERA: Del Acuerdo: Atendiendo al llamado del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la ley Orgánica procesal del Trabajo, en el interés de las partes de evitar todo el litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y haciéndose reciprocas concesiones las partes convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o pudieran corresponder a la demandante contra la demandada; en tal sentido las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por renuncia de "La Demandante"; la demandante reconoce expresamente que a lo largo de la relación laboral la entidad de Trabajo Condominio Torre Empresarial; le canceló las Vacaciones y Bono Vacacional de los Años, 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; y las Utilidades de los Años anteriores, de los periodos 2011; 2012; 2013; 2014; conforme a las leyes del Trabajo, antes y después del 07 de mayo del año 2012; sin embargo a los fines de dar por terminada la presente reclamación, la entidad de trabajo CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL, hace entrega en este acto a la demandante la suma de CIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), como arreglo total y definitivo, mediante cheque de signado N° 56260526 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2015, por la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), suma esta que incluye los conceptos demandados y por lo cual LA DEMANDADA, niegan que adeuden monto alguno por los siguientes conceptos demandados, sin embargo a los fines de poner fin a la presente controversia el monto ofrecido en este acto incluye: Prestaciones Sociales Articulo 142 LOTTT, intereses, aguinaldos fraccionados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Indemnización del Articulo 92 LOTTT. CUARTA: De la Homologación: La presente transacción tiene entre las partes fuerza de Cosa Juzgada, impartiendo por tanto La Demandante a La Demandada un total, cabal y absoluto finiquito, por lo cual Ambas partes solicitan respetuosamente a la Ciudadana Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y de Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA DE LOS CONCEPTSO SEÑALADOS EN LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL Y SEÑALADOS EN LA DEMANDA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

La Juez
Eylyn Riodríguez Rugeles-J

Parte actora



La Parte Actora La Parte Demandada.