ANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL,
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, veintidós (22) de mayo de 2015
204º y 156º
ACTA TRANSACCIONAL
Nº de Expediente: GP02-L-2015-000151
Parte Demandante: CARLOS ENRIQUE MALPICA PACHECO y ROGER ALEXANDER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad No. V.- 11.273.197 y17.320.659, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandante: FREDDY TORRES, Inpreabogado Nro. 94.981
Parte Demandada: CIUDADANO MANUEL PINHEIRO DOS SANTOS, en su condición de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA PINHEIRO F.P.
Apoderado Judicial de la Demandada: Daniel Aguilera y Argenis Aguilera,
Inpreabogado Nos. 203.684 y 192.322, respectivamente
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 22 de mayo de 2015, siendo las 09:00 a.m siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadanos, CARLOS ENRIQUE MALPICA PACHECO y ROGER ALEXANDER MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.273.197 y 17.320.659, venezolanos, mayores de edad, representados en este acto por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 94.981, y por la parte demandada DANIEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.234.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 203.684, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL PINHEIRO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N- C.I. E- 839.588, en su condición de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA PINHEIRO F.P. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Tomo 88-A, N° 40 de fecha 11 de junio de 2011, que se evidencia de poder Apud-acta que corre inserto a los autos, quienes libre de apremio y de forma espontánea haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, manifiestan a la Juez su intención de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa. Ahora bien se da inició a la audiencia preliminar. Seguidamente las partes inician las conversaciones, LA PARTE ACTORA señalo sus alegatos respecto a los hechos y derechos reclamados, y LA PARTE DEMANDADA señalo todo lo relativo a su defensa, y sobre que conceptos y montos reclamados no estaba de acuerdo, pasando posteriormente a revisar los instrumentos y medios probatorios presentados, los cuales fueron objeto de discusión por los presentes. Finalmente las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” ROGER MENDEZ

- Que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA PACHECO y ROGER ALEXANDER MENDEZ, comenzaron a prestar sus servicios en fecha 14 de octubre de 2013 y 13 de Octubre de 2014, respectivamente, para la “LA DEMANDADA”, como choferes, además de cargar y descargar la mercancía, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 10.000,00;
- Que en fecha 23 de julio de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado por lo que acudieron en fecha 05 de agosto de 2014 a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos;
- Que al ciudadano CARLOS MALPICA se le adeuda la cantidad de Bs. 197.290,96 por concepto de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; horas extras, utilidades y beneficio de alimentación;
- Que al ciudadano ROGER ALEXANDER MENDEZ se le adeuda la cantidad de Bs. 197.290,96 por concepto de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; horas extras, utilidades y beneficio de alimentación;

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niega de forma absoluta la existencia de la relación de trabajo con los demandantes y por lo tanto rechaza la procedencia de los conceptos demandados y que adeude a los accionantes cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de los DEMANDANTES con motivo al reclamo de prestaciones sociales así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, a los que los demandantes puedan tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera de los juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, en virtud de la supuesta relación de trabajo alegada por los demandante, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto único transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que tengan o pudieran tener derechos los DEMANDANTES la suma total de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,0) para cada demandante.

La cantidad acordada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00, se cancelara de la siguiente manera:
1) LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el ciudadano CARLOS MALPICA, mediante cheque N° 0000452 librado contra el Banco Plaza, que recibe la parte actora en sus manos totalmente conforme, con su monto y contenido.

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; horas extras, utilidades y beneficio de alimentación.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, con relación única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos demandados y cuantificados en la presente transacción judicial, dándole efectos de Cosa Juzgada, debiendo las partes cumplir con lo pactado en el presente acuerdo, siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores consagran las diversas disposiciones que rigen la materia. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ,

ABG. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J
LA PARTE ACTORA,

PARTE DEMANDADA