REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 08 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP21-L-2015-000063
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO CANESSA MORENO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMERICA YAJAIRA MIJARES
PARTE DEMANDADA: JLR CONSTRUCCIONES C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 19 de marzo de 2015, se interpone demanda por cobro de de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, RICARDO ANTONIO CANESSA MORENO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 24.913.818, representado por su apoderada judicial abogada AMERICA YAJAIRA MIJARES, inscrita en el inpreabogado nº 152.915, contra la entidad de trabajo JLR CONSTRUCCIONES C.A.; la misma fue admitida de conformidad en fecha 23 de marzo de 2015 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar. Dicha empresa fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 14 de abril de 2015, siendo certificada la notificación por secretaria el día 16 de abril de 2015, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 30 de abril de 2015, la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia a las 10:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en el acta que estuvo presente el ciudadano, RICARDO ANTONIO CANESSA MORENO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 24.913.818, representado por su apoderada judicial abogada, AMERICA YAJAIRA MIJARES, inscrita en el inpreabogado nº 152.915, Verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 02 olios útiles y anexos, marcado A, Contentivo de 17 recibos de pagos y documental marcada b relativo contrato individual de trabajo . Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada JLR CONSTRUCCIONES C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de abril de 2013, bajo las ordenes de la entidad de trabajo JLR CONSTRUCCIONES C.A desempeñándose como maestro de albañil, hasta el día 13 de octubre de 2013, fecha está en que aduce fue despedido de manera injustificada, devengando un salario básico diario de (Bs.119,10), promedio de (Bs. 401,14) e integral de (Bs.494,55) al termino de la relación de trabajo, en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama, prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido, en la Convención Colectiva de Pequiven como indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 83 de la L.O.T.T, Vacaciones Fraccionadas conforme a la cláusula 19 literal A de la Convención Colectiva de Pequiven; ayuda para Vacaciones de acuerdo a la cláusula 19 literal A de la Convención Colectiva de Pequiven; utilidades; utilidades por vacaciones y por bono vacacional, intereses de prestaciones sociales y salarios por retardo en el pago según lo establecido en la cláusula 4 literal A de la mencionada norma colectiva todos los conceptos suman la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.102.998,24)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
De las reclamaciones este juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de cada uno de os conceptos, a saber:
PRIMERO: DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS, DE ACUERDO A LA CLAUSULA 19 LETRA A DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE PEQUIVEN: la parte actora aduce que la empresa debe cancelarle 2.83 días por cada mes completo de servicio prestado a razón de un salario de (136,86) el cual pretende la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS.(Bs. 1.936,57). Vista la admisión de los hechos se presume que la entidad de trabajo demandada, no cancelo este concepto, y revisado el mismo, revisada la misma no siendo contrario a derecho, este juzgado declara con lugar dicho reclamo y ordena dicho pago. Así se establece.
SEGUNDO: DEL RECLAMO AYUDA VACACIONAL: DE ACUERDO A LA CLAUSULA 19 LETRA B DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE PEQUIVEN: la parte actora aduce que la empresa debe cancelarle la fracción por ayuda para Vacaciones, en virtud del tiempo de servicio corresponden 22,91 días a razón de el salario básico de (Bs. 119,10), siendo la cantidad reclamada por este concepto la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CÉNTIMOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS .(Bs. 2.729,38) Vista la admisión de los hechos se presume que la entidad de trabajo demandada, no cancelo este concepto, y revisado el mismo, revisada la misma no siendo contrario a derecho, este juzgado declara con lugar dicho reclamo y ordena dicho pago. Así se establece.
TERCERO: DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES: El demandante reclama por este concepto, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.656,61). Ahora bien, verificado los recibos de pagos, la suma total de los salarios devengado por el trabajador durante el tiempo de servicio, es de (Bs 32.371,69), en tal sentido a dicho monto le calculamos el 33,33% a los efectos del concepto de utilidad fraccionada, le corresponden la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.789,48). Así se declara.
CUARTO: DEL RECLAMO DE UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Este reclamo se declara sin lugar en virtud que el mismo no se sustenta en ningún argumento de hecho y de derecho que determine su origen y su aplicabilidad. Así se decide.
QUINTO. DEL RECLAMO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA Nº 5 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE PEQUIVEN: la parte actora reclama por este concepto la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.11.500, 07)., revisado el petitium confrontados con los recibos de pagos en la documental señalada tabla nº 1, y cuyo calculo se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley, por lo que este juzgado declara con lugar dicho pago. Así se establece.
SEXTO: SOBRE EL PAGO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: revisado el pedimento sobre este concepto, y en virtud de la admisión de los hechos, se presume que la entidad de trabajo, queda confesa sobre el hecho de no haber cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia se declara con lugar el pago de dicho intereses calculados por el actor en la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 318,96) así se declara.
SEPTIMO: RECLAMO POR PENALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DE LA L.O.T.T.T.
Alega la parte actora que ingreso a prestar sus servicios para la entidad de trabajo JLR CONSTRUCCIONES C.A, en fecha 15 de abril del año 2013 ocupando el cargo de maestro de albañil, en la obra reparación de brocales y demarcación de áreas del complejo Petroquímico Morón, del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en una jornada de lunes a viernes teniendo libre los días sábados y domingos hasta el día 15 de octubre de 2013 día que culmino la relación de trabajo en virtud que la entidad de trabajo alego culminación de contrato. Sostiene la actora en su escrito libelar, que el contrato, el cual está marcado A, observa una ambigüedad en su clausula cuarta, que en la misma se observa la determinación de la existencia de un contrato a tiempo determinado y a obra determinada, el cual considera contraria a derecho y por ende sin efecto, en tal virtud reclama la penalización ordenada en el artículo 83 de la ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, es decir un día de salario hasta el final de la obra.
Ahora bien se deprende del contrato de trabajo suscrito por las partes que en su encabezamiento establece que la naturaleza del contrato suscrito por la partes, fue por tiempo determinado” cuya cláusula cuarta, de ninguna forma emerge una ambigüedad, sino que es diáfana en su determinación del tiempo de vigencia, el cual no conlleva a darle otra naturaleza distinta a lo pactado por las partes, que indubitablemente genera convicción a este juzgado, con relación a la real naturaleza jurídica y del tiempo de vigencia del contrato, que radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato a tiempo determinado. El cual expiró en la fecha pactada, en consecuencia se declara si lugar la indemnización o penalización reclamada por la actora fundamentada en el artículo 83 de la L.O.T.T.T. Así se establece.
OCTAVO: DEL RECLAMO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA Nº 4 LITERAL F DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE PEQUIVEN: Admitido es el hecho en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar, de no haber honrado las prestaciones sociales al trabajador, en tal sentido, este hecho adminiculado con la clausula cuarta literal F de la convención colectiva, trae como consecuencia que por ser una razón imputable a la empresa de no pagar las prestaciones al termino de la relación de trabajo, esta pagara al trabajador un día de salario básico por cada día de retardo, entendiendo que en el estarán incluidos los intereses de mora establecido en el artículo 92 constitucional y 128 de la ley sustantiva laboral. En consecuencia se declara con lugar la pretensión por este concepto y deberá la entidad de trabajo cancelar al trabajador la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.145,50). Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la actora, contra entidad de trabajo , JLR CONSTRUCCIONES C.A. y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.419,89 ), al ciudadano RICARDO ANTONIO CANESSA MORENO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 24.913.818.
No Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas, sobre solo sobre los conceptos prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, ayuda por vacaciones, desde la fecha de notificación de la demanda (14-04-2015 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los diez días (08) días del mes de mayo de dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
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