REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 21 DE MAYO 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000139

Establecido como quedó en el auto de admisión de la demanda, sobre el pronunciamiento por auto separado de la solicitud de la medida preventiva de embargo en contra de bienes de la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES MINIC 95 C.A, este juzgado hace el siguiente pronunciamiento,

Junto al libelo de la demanda, la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo en contra de la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES MINIC 95 C.A. La parte actora aduce que los motivos de dicha solicitud es con el fin de garantizar los beneficios reclamados en la presente litis y así no quede ilusoria las resultas del fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar, que el motivo de la demanda, es el cobro de prestaciones sociales, incoada contra la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA CADESCO C.A, y la medida preventiva de embargo es solicitada en contra de la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES MINIC 95 C.A, es decir entidad distinta a la demandada de autos, además que la actora no señala los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Igualmente el actor omite proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión a objeto de la medida cautelar solicitada conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando este juzgado impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Por lo que no existen para quien juzga suficientes elementos de convicción de ambas circunstancias, lo que trae como consecuencia la negativa de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°, en Puerto Cabello, a los (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015).-



El JUEZ

Abg. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA



Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS