REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP21-L-2015-000118
Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 29 de Abril de 2015 (folio 19), y del cual le fue notificado en fecha 11/01/2008 y certificado en fecha 15 de Mayo de 2015, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles dieciocho (18) o diecinueve (19) de Mayo de 2015, siendo que el mismo no fue presentado. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Es todo.-
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS
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