REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 21 de mayo de 2015
205º Y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000028
PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTIN GLASGOW MARCANO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRÍQUE JOSÉ PEDROZA.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA BURGOS ARENAS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Hoy, veintiuno (21) de mayo de 2015, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GLASGOW MARCANO, titular de la cedula de identidad número V-11.744.418, asistido por su Apoderado Judicial, abogado ENRÍQUE JOSÉ PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.780, según instrumento poder que riela anexo al expediente, y por la parte demandada: VIGILANTES GUACARA, C.A., su apoderada judicial, abogado GIOCONDA BURGOS ARENAS, portadora de la cédula de identidad No. V-7.110.914, inscrita en el IPSA bajo el No 49.883 con domicilio en la ciudad de Valencia, según consta en poder notariado que corre inserto en las actas del expediente. Dándose así inicio a la audiencia, las partes manifiestan que intercambiados sus puntos de vista, después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convienen en este acto y de común acuerdo, sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El demandante JOSÉ AGUSTIN GLASGOW MARCANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No 11.744.418, domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo demanda contra la Entidad de Trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 19 de septiembre de 2007 en la empresa aquí indicada, hasta el 20 de agosto de 2014, fecha en que fue despedido. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario promedio a la fecha de la terminación de la relación laboral era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 256,43) y que se desempeñó en calidad de Oficial de Seguridad. Que la empresa le pago sus prestaciones sociales pero que las mismas no fueron calculadas conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Vigilantes Guacara, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores de la empresa Vigilantes Guacara, C.A., por lo que demanda la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 34.727,23) por los conceptos siguientes: Diferencia por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas ejercicio económico 2014, Diferencia por Vacaciones Vencidas período 2013-2014, Diferencia Bono Vacacional período 2013-2014.
SEGUNDO: La demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. por su parte aceptó como cierto la fecha de finalización de la relación de trabajo, 20 de agosto de 2014 por despido justificado, conforme a la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, que acordó la autorización para su despido; señala como fecha de ingreso el 19 de julio de 2007; indicó que el último salario diario normal devengado por el trabajador fue de Bs. 210,09, que pago al accionante de autos las prestaciones sociales y demás beneficios conforme a la Contratación Colectiva correspondiente y que nada adeuda por diferencia de prestaciones ni por ningún otro concepto cantidad de dinero alguna al demandante en cuestión.
TERCERO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, la suma única, pagadera por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque Nro. 67006181, librado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 27 de abril de 2015, a nombre del demandante, GLASGOW MARCANO JOSÉ, con la coletilla “NO ENDOSABLE”. Con este pago el accionante de autos declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo.
CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral, en especial por Diferencia por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas ejercicio económico 2014, Diferencia por Vacaciones Vencidas período 2013-2014, Diferencia Bono Vacacional período 2013-2014. El demandante JOSÉ AGUSTIN GLASGOW MARCANO manifiesta en virtud del pago acordado, la entera y cabal satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada VIGILANTES GUACARA, C.A., siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de la demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al accionante.
QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorga finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de VIGILANTES GUACARA, C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva.
SEXTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el arriba mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado el procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo definitivo del expediente.
SÉPTIMO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral, 10 y 11 de su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,
ABG.JOSE GREGORIO KELZI




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS