REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 22 de mayo de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2014-000045
PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.959, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO No. 00186-07, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2007, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 049-2007-01-00232, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
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ANTECEDENTES
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y verificadas las actuaciones procesales de las partes, se observa que existe una actuación realizada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, suscrita por el Abogado SAMUEL AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.838, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, que lo es la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 18 de enero de 2010, tal como riela al folio 123 del presente asunto, la cual corresponde a la solicitud de que sea cerrada la causa y enviado el expediente al Archivo Judicial.
Quien decide, considera hacer la debida aclaratoria, en el sentido de hacer constar la fecha precisa de las últimas actuaciones.
DEL DERECHO
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica: Se observa por tanto, que consta desde la fecha 18 de enero de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que hubiere actividad alguna por las partes.
Igualmente, disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 201: “… en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. 05-2083, Sentencia 80, de fecha 27/07/2006, señala:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. “
En virtud de todo lo antes expuesto y en concordancia con la legislación laboral vigente, se concluye que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como que es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, lo que conlleva a quien decide a declarar la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE
En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria.
Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:22 a.m. Se dejó copia para el copiador.
La Secretaria.
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