REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de mayo de 201
205 y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP21-L-2014-000249
DEMANDANTE: YORMAN DARWINFREDO BLANCO RAAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.743.842.
DEMANDADA: OCEAN MARINE CONTRACTORS propietaria del buque EMPEROR MARITIME CORP, representado en Venezuela por NAY SHIPPING AGENCY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
RESUMEN
Visto el retorno del presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial del Trabajo, este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, apegada a los principios que informan el Derecho del Trabajo venezolano, y en virtud de no sacrificar la Justicia con retardos y devoluciones tras devoluciones en el presente asunto, lo que representa un detrimento a los justiciables, en virtud de la naturaleza especial de los derechos de los trabajadores procede a plantear el presente conflicto, y ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que es el común de ambos Tribunales, a los fines de que se pronuncie sobre a cual fase o tribunal le compete seguir conociendo el presente asunto. Así las cosas, es necesario traer a colación, para mayor ilustración, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que en sentencia número 1.631 del 31 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 ejusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
“No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala No. 2836/2003).
En ese orden de ideas, este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo estima que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el Juicio o proceso laboral (Cosa Juzgada), a través de una transacción -Auto-composición-, mediante la cual ambas partes renuncian a una sentencia -Hetero-composición- en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial real y efectiva no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal, y no siendo la homologación parte de la formación sustancial del acto transaccional, sino de su ejecutabilidad, como lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional, en consecuencia, es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que medió positivamente en la Audiencia Preliminar, según el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo para que las partes suscribieran la transacción –acuerdo de voluntades- lo que puso fin al Juicio, el competente o llamado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación solicitada por las partes avenidas, siempre y cuando cumpla la transacción con los requisitos legales para su homologación, y proceder sin más dilación a su ejecución si fuera el caso, toda vez que se trata de conceptos urgentes de naturaleza alimentaria y no remitir el asunto a este Juzgado Quinto de Juicio dado el carácter de cosa juzgada de la transacción que puso fin al juicio, ni condicionar su homologación con requisitos, o por motivos no exigidos por la Ley, ( Pago) como en el presente caso de autos, en deterioro de una Justicia expedita, rápida, idónea, simplificada, eficaz, y sin dilaciones indebidas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE, en consecuencia de lo anterior se ordena remitir el presente asunto. Líbrese oficio.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. DANILY EDMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 10:04 a.m.
La Secretaria.
|