REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

DEMANDANTES; EDGAR ALEXANDER GARCIA REYES Y JOSUE DAVID LLANES URCUYO.
DEMANDADA; OCEAN MARINE CONTRACTORS.
MOTIVO; COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: GP21-L-2014-000234
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la devolución del presente expediente signado con la nomenclatura GP21-L-2014-000234, por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial del Trabajo; el Tribunal Cuarto de Juicio, en aras de no sacrificar la Justicia con retardos y devoluciones tras devoluciones en el presente asunto, que iría en detrimento de los y las justiciables, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; procede a plantear el presente conflicto, y ordena remitir inmediatamente el mencionado expediente al Juzgado de alzada común de ambos a los fines de que se pronuncie sobre a cual fase o tribunal le compete seguir conociendo el presente asunto. No sin antes establecer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en sentencia número 1631 del 31 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 ejusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
“No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el Juicio o proceso laboral (Cosa Juzgada), a través de una transacción (Auto-composición), mediante la cual ambas partes renuncian a una sentencia (Hetero-composicion) en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial real y efectiva no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal, y no siendo la homologación parte de la formación sustancial del acto transaccional, sino de su ejecutabilidad, como lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional, en consecuencia, es el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que medió positivamente en la Audiencia Preliminar (Art.133 L.O.P.T.) para que las partes suscribieran la transacción (Acuerdo) que puso fin al Juicio, el competente o llamado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación solicitada por las partes avenidas, siempre y cuando cumpla la transacción con los requisitos legales para su homologación, y proceder sin más dilación a su ejecución si fuera el caso, toda vez que se trata de conceptos urgentes de naturaleza alimentaria, y no remitir el asunto a este Juzgado cuarto de Juicio dado el carácter de cosa juzgada de la transacción que puso fin al juicio, ni condicionar su homologación con requisitos, o por motivos no exigidos por la Ley, ( Pago) como en el presente caso de autos, en menoscabo de una Justicia expedita, rápida, idónea, simplificada, eficaz, y sin dilación indebida establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Remítase. Líbrese oficio.


Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ. SECRETARÍA.