REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Marzo de 2015
204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2013-000202.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-001981.

DEMANDANTES DARWIN GONZÀLEZ, EVANNY SANDOVAL, MARIBEL MONTILLA, ROSA LÒPEZ, JONATHAN AQUINO, JÒSE VÀSQUEZ y DAVID LEÒN titulares de la cedula de identidad Nº 16.501.713, 13.666.550, 8.836.357, 11.154.119, 17.282.450, 4.875.132 y 7.024.699respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES MAURICIO PINTO, MARIA BURGOS, NELSON LUCENA, JÒSE PÈREZ, JUAN ASCANIO y SILVINO CEBALLOS inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 69.177, 54.952, 22.332, 19.221, 110.953 y 110.966 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), creada mediante decreto Nº 625/305-A emanado del Gobernador del Estado Carabobo en fecha 27/12/1993, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 10/02/1994 bajo el Nº 24 folios 1 al 15 protocolo primero tomo 20.

APODERADOS JUDICIALES ROSA SÀNCHEZ, LUISA MENDOZA FLORALBA MARCANO, MÒNICAUZCATEGUI y ROSANA PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha el veintiuno (21) de Mayo de 2.013.

ASUNTO
Beneficios Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha el veintiuno (21) de Mayo de 2.013.

Recibidos los autos, en fecha doce (12) de febrero de 2.015, se fijo audiencia para el décimo quinto día (15º) hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2.015, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, en la cual el alguacil en la Sala de Audiencias, dejo constancia que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE NI POR REPRESENTANTE LEGAL NI ESTATUARIO ALGUNO, ni la parte actora ni por si ni por representante judicial alguno.

Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha el veintiuno (21) de Mayo de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

Cursa a los folios 292 al 390 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, en el cual se estableció que, cito:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos incoaran los ciudadanos DARWIN ALEXANDER GONZALEZ VILORIA, EVANNY ROXIMIR SANDOVAL CATARI, MARIBEL MONTILLA PIMENTEL, ROSA SIBLETZ LOPEZ AGUILAR, JONATHAN GREGORIO AQUINO REINA, JOSE RUFINO VASQUEZ LOPEZ Y DAVID ALFREDO LEON GONZALEZ, venezolano mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.501.713, 13.666.550, 8.836.357, 11.154.119, 17.282.450, 4.875.12 y 7.024.699, contra FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), los conceptos siguientes:

11) Con relación al co- demandante DARWIN ALEXANDER GONZALEZ VILORIA:

VACACIONES VENCIDAS, DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS:
Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la en la cláusula 34 de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período. Del total de días procedentes, se ordena deducir 32 días de vacaciones que la demandada otorgó a la co-accionante, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 544,58, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
La suma Bs. F 6.004,80 por concepto de 180 días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de Bs. F 33,36, por diarios, que se corresponden a los períodos siguientes:

Año 2006, bonificación equivalente a 60 días
Año 2007, bonificación equivalente a 60
Año 2008, bonificación equivalente a 60.

Deduciéndose del monto condenado la cantidad de Bs. Bs. 2.466,67, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.


UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo a pagar la cantidad de Bs. 60,00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 a razón de Bs. 20,00 por cada año.


BONO UNICO:
La cantidad de de Bs. 6.000,00, por concepto de pago de bono único, decretado por el Presidente de la República.

CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: La cantidad de Bs. 7.008,00, por concepto de pago de 08 semestres, equivalente cada semestre a la cantidad de Bs. F 876,00, de conformidad con la Convención Colectiva.


2) Con relación al co- demandante EVANNY RONMIR SANDOVAL CATARI:

VACACIONES VENCIDAS, DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS:
Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la en la cláusula 34 de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período. Del total de días procedentes, se ordena deducir 15 días de vacaciones que la demandada otorgó a la co-accionante, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 227,89, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
La suma Bs. F 6.004,80 por concepto de 180 días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de Bs. F 33,36, por diarios, que se corresponden a los períodos siguientes:


Año 2006, bonificación equivalente a 60 días
Año 2007, bonificación equivalente a 60
Año 2008, bonificación equivalente a 60.

Deduciéndose del monto condenado la cantidad de Bs. Bs. 2.466,67, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo a pagar la cantidad de Bs. 60,00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 a razón de Bs. 20,00 por cada año.


BONO UNICO:
La cantidad de de Bs. 6.000,00, por concepto de pago de bono único, decretado por el Presidente de la República.

CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: La cantidad de Bs. 7.008,00, por concepto de pago de 08 semestres, equivalente cada semestre a la cantidad de Bs. F 876,00, de conformidad con la Convención Colectiva.

3) Con relación al co- demandante MARIBEL MONTILLA PIMENTEL:

VACACIONES VENCIDAS, DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS:
Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la en la cláusula 34 de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período. Del total de días procedentes, se ordena deducir 15 días de vacaciones que la demandada otorgó a la co-accionante, correspondiente a los períodos 2006-2007, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 227,89, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
La suma Bs. F 6.004,80 por concepto de 180 días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de Bs. F 33,36, por diarios, que se corresponden a los períodos siguientes:

Deduciéndose del monto condenado la cantidad de Bs. Bs. 2.466,67, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

Año 2006, bonificación equivalente a 60 días
Año 2007, bonificación equivalente a 60
Año 2008, bonificación equivalente a 60.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo a pagar la cantidad de Bs. 60,00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 a razón de Bs. 20,00 por cada año.


BONO UNICO:
La cantidad de de Bs. 6.000,00, por concepto de pago de bono único, decretado por el Presidente de la República.

CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: La cantidad de Bs. 7.008,00, por concepto de pago de 08 semestres, equivalente cada semestre a la cantidad de Bs. F 876,00, de conformidad con la Convención Colectiva.

4) Con relación al co- demandante ROSA SIBLETZ LOPEZ AGUILAR:

VACACIONES VENCIDAS, DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS:
Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la en la cláusula 34 de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período. Del total de días procedentes, se ordena deducir 15 días de vacaciones que la demandada otorgó a la co-accionante, correspondiente al período 2006-2007, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 227,89, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
La suma Bs. F 6.004,80 por concepto de 180 días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de Bs. F 33,36, por diarios, que se corresponden a los períodos siguientes:

Año 2006, bonificación equivalente a 60 días
Año 2007, bonificación equivalente a 60
Año 2008, bonificación equivalente a 60.

Deduciéndose del monto condenado la cantidad de Bs. Bs. 2.466,67, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo a pagar la cantidad de Bs. 60,00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 a razón de Bs. 20,00 por cada año.

BONO UNICO:
La cantidad de de Bs. 6.000,00, por concepto de pago de bono único, decretado por el Presidente de la República.

CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: La cantidad de Bs. 7.008,00, por concepto de pago de 08 semestres, equivalente cada semestre a la cantidad de Bs. F 876,00, de conformidad con la Convención Colectiva.

5) Con relación al co- demandante JONATHAN GREGORIO AQUINO REINA:

VACACIONES VENCIDAS, DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS:
Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la en la cláusula 34 de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período. Del total de días procedentes, se ordena deducir 15 días de vacaciones que la demandada otorgó a la co-accionante, correspondiente al período 2006-2007, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 227,89, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
La suma Bs. F 6.004,80 por concepto de 180 días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de Bs. F 33,36, por diarios, que se corresponden a los períodos siguientes:

Año 2006, bonificación equivalente a 60 días
Año 2007, bonificación equivalente a 60
Año 2008, bonificación equivalente a 60.

Deduciéndose del monto condenado la cantidad de Bs. Bs. 2.466,67, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo a pagar la cantidad de Bs. 60,00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 a razón de Bs. 20,00 por cada año.


BONO UNICO:
La cantidad de de Bs. 6.000,00, por concepto de pago de bono único, decretado por el Presidente de la República.

CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: La cantidad de Bs. 7.008,00, por concepto de pago de 08 semestres, equivalente cada semestre a la cantidad de Bs. F 876,00, de conformidad con la Convención Colectiva.


6) Con relación al co- demandante JOSE RUFINO VASQUEZ LOPEZ:

VACACIONES VENCIDAS, DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS:
Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la en la cláusula 34 de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período. Del total de días procedentes, se ordena deducir 15 días de vacaciones que la demandada otorgó a la co-accionante, correspondiente al período 2006-2007, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 227,89, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
La suma Bs. F 6.004,80 por concepto de 180 días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de Bs. F 33,36, por diarios, que se corresponden a los períodos siguientes:

Año 2006, bonificación equivalente a 60 días
Año 2007, bonificación equivalente a 60
Año 2008, bonificación equivalente a 60.

Deduciéndose del monto condenado la cantidad de Bs. Bs. 2.466,67, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo a pagar la cantidad de Bs. 60,00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 a razón de Bs. 20,00 por cada año.

BONO UNICO:
La cantidad de de Bs. 6.000,00, por concepto de pago de bono único, decretado por el Presidente de la República.

CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: La cantidad de Bs. 7.008,00, por concepto de pago de 08 semestres, equivalente cada semestre a la cantidad de Bs. F 876,00, de conformidad con la Convención Colectiva.

7) Con relación al co- demandante, DAVID ALFREDO LEON GONZALEZ:

VACACIONES VENCIDAS, DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS:
Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la en la cláusula 34 de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período. Del total de días procedentes, se ordena deducir 15 días de vacaciones que la demandada otorgó a la co-accionante, correspondiente al período 2006-2007, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 227,89, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
La suma Bs. F 6.004,80 por concepto de 180 días de utilidades o bono de fin de año, multiplicados por la cantidad de Bs. F 33,36, por diarios, que se corresponden a los períodos siguientes:

Año 2006, bonificación equivalente a 60 días
Año 2007, bonificación equivalente a 60
Año 2008, bonificación equivalente a 60.

Deduciéndose del monto condenado la cantidad de Bs. Bs. 2.466,67, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo a pagar la cantidad de Bs. 60,00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 a razón de Bs. 20,00 por cada año.

BONO UNICO:
La cantidad de de Bs. 6.000,00, por concepto de pago de bono único, decretado por el Presidente de la República.

CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: La cantidad de Bs. 7.008,00, por concepto de pago de 08 semestres, equivalente cada semestre a la cantidad de Bs. F 876,00, de conformidad con la Convención Colectiva.

No se condena en costas en razón que la demandada no resultó totalmente vencida.

Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo de la presente decisión…” Fin de la cita. Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000.


Frente a la anterior resolutoria de la A quo, el abogado Carlos Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, apela de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha el veintiuno (21) de Mayo de 2.013.

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha doce (12) de Febrero de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

Cabe observar que de un computo se evidencia que de la fecha en la que fue fijada audiencia (exclusive) a la fecha de celebración de la audiencia (inclusive), transcurrieron 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2.015 y 02, 03, 04, 05, 06 y 09 de marzo de 2.015 trascurrieron integro los días para la celebración de la audiencia al termino correspondiente al décimo quinto (15º) día hábil a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

Igualmente del sistema automatizado JURIS 2000, se evidencia el apunte de agenda de la aludida audiencia:


De la página web del portal del Tribunal Supremo de Justicia, regiones Carabobo, también se evidencia el apunte para la celebración de la audiencia de apelación ante esta alzada:

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

Nº Expediente Fecha Hora Ponente Partes Tipo Audiencia
GP02-R-2013-000202 09/03/2015 09:00 am Yudith Sarmiento DARWIN ALEZANDER GONZALEZ VS FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil de éste circuito judicial, EDUARDO RODRÌGUEZ, notifica que en la sala de audiencias NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE NI POR REPRESENTANTE LEGAL NI ESTATUARIO ALGUNO.

Ahora bien, en relación al desistimiento, señala Patrick Baudin que es el abandono, entre otros, del recurso que se hubiere interpuesto, ello, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:

“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…” Fin de la cita (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.

En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACCIONADA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha el veintiuno (21) de Mayo de 2.013.


DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del presente recurso.
 Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:10 a.m.


ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ys

GP02- R- 2013- 0000202.