REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Marzo de 2.015
204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000398

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-000969

DEMANDANTE (Recurrente) ADÁN ANTONIO APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.739.146.

APODERADO JUDICIAL NERIO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.760.




DEMANDADA “ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA)”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/10/1.962, bajo el Nº 786.

APODERADO JUDICIAL JOSHUA ROSELDA NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.081.


TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.



MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Noviembre de 2.014 y el Auto de fecha 11 de Noviembre de 2014.

ASUNTO Enfermedad Ocupacional y Diferencia de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2.014, por el Abogado: NERIO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Noviembre de 2.014 y el Auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, en el juicio incoado por el Ciudadano: ADÁN ANTONIO APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.739.146, contra: “ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA)”, que declaro: DESISTIDO el procedimiento.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 09 de Febrero de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m.

En fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2.015, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, oportunidad en la cual, luego de los tres llamados correspondientes realizados por el Alguacil Alejandro Molina, en presencia de la Abogada Asistente Daniela Ramírez, cumple con informar que en la sala de audiencias no se encuentra presente la parte actora recurrente, ni por si ni por medio de representante legal alguno. Se deja constancia de la presencia del abogado: JOSE ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. La Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de las partes accionadas recurrentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Noviembre de 2.014 y el Auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, que declaro: DESISTIDO el procedimiento.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Noviembre de 2.014 y el Auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante Sentencia de fecha: cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Noviembre de 2.014 y el Auto de fecha 11 de Noviembre de 2014.

La sentencia apelada cursa a los Folios 74 y 75, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/ Omiss)
….SENTENCIA DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día 04 de Noviembre 2014, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hicieron tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal en presencia del juez declarándose abierto el acto habiendo transcurrido un lapso de espera de diez (10) minutos la parte actora ADAN ANTONIO APONTE ( NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA ), en la presente causa , ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA QUE la demandada: ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA) compareció EN LA PERSONA DE la apoderada Judicial JOSHUA ROSELDA NAVARRO ACOSTA, IPSA 132.081. Presento poder en original y copia dejando copia para su certificación. En este estado la ciudadana Juez observando la incomparecencia DE LA PARTE ACTORA, ADAN ANTONIO APONTE declara DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por terminada la presente causa; siendo homologado de conformidad con el artículo 133 ejusdem, así mismo se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que haya transcurrido el lapso correspondiente para ejercer los recursos legales.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese transcurrir el lapso legal para interponer los recursos legales; en la presente demanda interpuesta por la parte demandante ADAN ANTONIO APONTE (NO COMPARECIO) contra la parte demandada ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA) por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…(Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).


Y el auto apelado cursa al Folio 76 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/ Omiss)
…Por cuanto se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 04 de noviembre de 2014, por error involuntario en el acta de Audiencia Preliminar se coloco el numero de expediente GP02-L-2014-696, siendo lo correcto el GP02-L-2014-969, se deja constancia que existe identidad de partes.- Así mismo por error involuntario en la Sentencia de desistimiento del Procedimiento el cual riela en el folio 74 y 75 se invirtió el Numero 696 siendo lo correcto 969. Se revoca solo en cuanto el número de Expediente, quedando incólume el resto del contenido del acta y la Sentencia. Se debe leer expediente GP02-L-2014-969…(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por Auto expreso de fecha 09 de Febrero de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil Alejandro Molina, notifica a la Ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte Actora Recurrente, ni por si ni por representante legal alguno.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACTORA-RECURRENTE no se encuentra presente ni por si no por representante legal alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.

Vista la incomparecencia de la parte Actora recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Tribunal A quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:40 a.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014-000398