REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Marzo de 2015
204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2014-000421

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-001379

DEMANDANTE (Recurrente) YLDA SEVILLA, titular de la cédula de identidad número 7.008.058.

APODERADOS JUDICIALES MARCO ROMAN y MALY ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.615 y 110.800, respectivamente.




DEMANDADAS (Recurrente) CENTRO POLICLÌNICO VALENCIA, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo erl 31 de mayo de 1968, bajo el Nº 1 libro de registro Nº 66.

APODERADOS JUDICIALES GIUSEPPINA DEL FOLGAR Y MARÌA PÀEZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 24.234 y 39.320 respectivamente.



TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Noviembre de 2.014.

ASUNTO
Enfermedad Ocupacional.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maly Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente y el abogado Luís Silva inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana YLDA SEVILLA, titular de la cédula de identidad número 7.008.058, contra la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÌNICO VALENCIA, C.A.

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintidós (22) de enero de 2015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha trece (13) de Febrero de 2015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual comparecieron los Abogados Álvarez Maly y Marco Román, inscritos en el IPSA bajo el Nº 110.800 y 21.615 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente; y las abogadas Maria Páez y Giuseppina Cangemi, inscritas en el IPSA bajo el Nº 39.320 y 24.234 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 11:00 A.M.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2.015, se celebro audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, a al cual comparecieron los abogados Álvarez Maly inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; y el abogado Luis Silva inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014, que declaro:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano YLDA SEVILLA, contra CENTRO POLICLINCO VALENCIA, C.A., por lo que se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 04, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: El monto equivalente a 1.825 días a razón del salario integral diario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral el 30-06-2010, de conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT. Por cuanto no consta en autos el monto al cual asciende el salario integral diario devengado por la actora para el 30 de junio de 2013, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juez de Ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en cuenta el salario diario básico, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como todas las percepciones de carácter salarial percibidas por el trabajador. A los fines de la experticia el experto deberá considerar las nóminas. Recibos, libros y registros contables llevados por la empresa, la cual deberá cooperar con el experto en facilitar la información requerida. Y ASÍ SE DECIDE.

DAÑO MORAL: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria del monto al cual ascienda la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

En cuanto a las costas este Juzgado declara que no procede su condenatoria toda vez que la demandada no ha sido totalmente vencida. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto el monto equivalente a 1.825 días a razón del salario integral diario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral el 30-06-2010, de conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema Automatizado JURIS 2000).


En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.014, fue presentado recurso de apelación por la abogada Maly Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del cual se desprende, se lee cito:

“…Apelo la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2014…”. (Fin de la Cita).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.014, fue presentado recurso de apelación por el abogado Luís Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, del cual se desprende, se lee cito:

“…APELO de la sentencia definitiva publicada por este tribunal en fecha 20 de noviembre del 2014…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Noviembre de 2.014.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso –en su apelación y replica- lo siguiente:

• Que se apela de la sentencia respecto al daño moral, que al folio 167 y 168 del expediente, al indicar los atenuantes de la responsabilidad del demandado, en relación a la prestación del servicio la salud, es un agravante al demandado. Que el hecho que la trabajadora fue operada en el año 2.005, en la misma clínica y no le cambiaran las condiciones de trabajo, demuestra una indiferencia patronal, a la condición del ser humano del trabajador.
• Que el articulo 03 numeral 03 del código de comercio establece ejercen actos de comercio que busquen un lucro y el 140 de la L.O.T.T.T establece que las empresas que no buscan el lucro solo pagan bonificación de fin de año pero las empresas que buscaban el lucro deben repartir como máximo el 15%, es decir, 04 meses y la empresa es una compañía anónima.
• Que la juez a quo no tomo en consideración la discapacidad del 67% y eso repercute su vida cotidiana, hasta para desplazarse. Por lo que el daño moral condenado no se corresponde con la magnitud ni con los parámetros o baremo establecidos en la sentencia.
• Que el informe es plena prueba se establece accidente laboral porque fue operada y en el 2008 sufrió otro accidente laboral, haciendo labor que requería esfuerzo, que necesitaba zapatos anti resbaladizo y no se le dio.
• Que no hay falso supuesto que debieron poner a la trabajadora que no tuviese riesgo, que levantaba peso más de 15 kg y se resbaló y sufrió accidente y la incapacitaran por eso.
• Que hay conducta maliciosa que sabia la consecuencia de sus actos, que en la parte motiva se analizan los medio de pruebas no hay silencio de prueba.
• Que se probó que había comité para el 2011 pero no para el año 2004 al 2009 tuviese constituido el comité y el programa.
• Que existe agravante, que la empresa fue quien la opero y le cobraron a la trabajadora la operación.

Por su parte la representación judicial de la parte ACCIONADA RECURRENTE–en su apelación y replica- alego que:

• Que la sentencia apelada incurre en falso supuesto de hecho, ya que da por cierto que se incumplió con normas de salud y seguridad laboral, sin que haya quedado demostrado.
• Que indica que su representada ha incurrido en hecho ilícito, al incumplir con la normativa de higiene y seguridad laboral, que el juez estableció que por el hecho de incumplir con una normativa en materia de seguridad y salud laboral, incurrió en un hecho ilícito.
• Que la sala determino que cualquier incumplimiento de la LOPCYMAT no da origen a las indemnizaciones del artículo 130.
• Que debe existir intima vinculación, entre la actividad realizada y la afección padecida por el trabajador, para que prosperen las indemnizaciones, la propia ley lo establece en el articulo 30, no se puede ver en forma aislada en el incumpliendo con la afección, ejemplo si una empresa no tiene constituido un comité o no tiene delegados de prevención eso puede indicar que el patrono incurrió en hecho ilícito? Que se ala causa que dio origen ala afección? No se puede desvincular la labor prestada con la afección padecida.
• Que omite el tribunal cuando trascribe el origen de investigación del origen de la enfermedad, omite lo señalado por el funcionario actuante, cuando dice que su representada realiza exámenes pre y post vacacional y omite señalar que hay médico ocupacional de las 07:00 a.m a las 07:00 p.m, no los aprecia.
• Que el funcionario dice que su representada tiene constituido el comité de higiene y seguridad labora, al folio 162 se dice que la empresa contaba con el comité, contradiciéndose al 163 que no quedo evidenciado, que la empresa tuviere constituido el comité.
• Que el funcionario indica que su representada tiene constituido el servicio de salud y seguridad laboral, que tiene el programa de salud y seguridad laboral, imparte información por escrito a los trabajadores, en principios de condiciones inseguras en insalubres.
• Que al empresa hace mejoras en equipos a fin de mejorar la condición de los trabajadores, se había hecho el cambio de camillas, de manuales a eléctricas, se denota que su representada si cumple con la normativa de salud y seguridad laboral, y era determinante en el dispositivo del fallo.
• Que valoro a la certificación emitida por INPSASEL, aun cunado señala que la afección es una patología lumbar, hernia discal. Si la actora señala que fue operada por esta afección en el año 2.006, se le reprodujo la hernia? En que parte quedo demostrado que se le reprodujo la hernia? No quedo claramente establecido, cual es la afección que padece la trabajadora porque la hernia discal le fue operada en el año 2.006.
• Que de la declaración del DR Garrido, que si se podría determinar que la afección padecida es causa de la labor prestada y dijo que no, dijo que podrían producirse por cualquier circunstancia por aspectos físicos personales de cada quien, por obesidad, cuestiones genéticas, o por alzar a un niño.
• Que aplico falsamente el artículo 130 en su numeral cuarto, al condenar a su representada al pago de 1825 días, lo que equivale a 5 años, el limite máximo, y la indemnización debe estar entre 02 años y 05 años, debe tomarse el termino medio a menos que exista atenuantes o agravantes, al folio 168 señala que si hubo atenuantes, la trabajadora fue inscrita en el IVSS, si hubo atenuantes.
• Que promovió sentencia la cual no fue valorada, ya que a su parecer no era vinculante para este caso.
• Que hay que demostrar la relación de causalidad, entre a actividad realizada y la afección padecida, que las discopatias lumbares existen, sin tener vinculación alguna con la prestación del servicios.
• Que no valoro el hecho que fue operada en el 2006, que fue dada de reposo y fue reubicada al puesto de preparadora de materiales, la descripción del cargo es una actividad que amerita el mínimo de esfuerzo, presta del 2006 al 2008 y en el 2008 consigna reposo hasta que en el 2010 no fue removida como indica en la demanda por el patrono sino por renuncia.
• Que en los últimos años que estuvo de reposo se le pago sin estar obligada, los salario correspondientes.
• Que existe indeterminación objetiva, al folio 166, la juez deja en manos de un perito la labor que es de un juez, la determinación de la condena, si bien señala que tiene que ser en base al salario integral por los 1825 días, no señala como debe calcularse ese salario y no puede ser delegado a un perito la función propia de un juez.
• Que existe ausencia de motivación, al condenar el pago de pena máxima con forme al articulo 130.4, nunca determina cuales son las agravantes, ha debido tomar el limite medio y si existe agravantes no destaco, al folio 166 como fue condenada a máximo y fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia, no se señala porque se llega a esa conclusión.
• Que al folio 162 señala que si tiene comité de seguridad y salud laboral pero en el folio siguiente dice que no lo tiene, son dos hechos que se excluyen entre si, se contradice.
• Que existe silencio de prueba respecto al informe, no se señaló que si tenia comité, realizaba talleres e instruía a sus empleados, nada de eso señala.
• Que existe vicio de falso supuesto porque concluye que hay relación de causalidad, y por eso dice que su representada cae en hecho ilícito por incumplimiento no pueden darse las indemnizaciones y la patología y en tal sentido no se puede llegar a esa conclusión, tampoco que la relación de causalidad existe.
• Que no se hizo el estudio del segundo cargo y como se llega a esa conclusión, cuando el funcionario dijo que no podía determinar a ciencia cierta que la afección, s ele preguntó si se le estudio su vida diaria, y dijo que no y el no le había hecho examen a la trabajadora sino que se basaban en los documentos que llevo la trabajadora y todos los documentos fueron objetados eso al folio 141.
• Que en el folio 167, señala que existe una relación de causalidad y que existe un hecho ilícito, porque su representada no instruyó a la trabajadora y no le hizo curso de inducción en un cargo de chofer y pos supuesto que no porque nunca fue chofer, fue camarera y preparadora de materiales.
• Que el daño moral, existe vicios, que hay hechos no probados en autos y la recurrida los toma como cierto, incurriendo en falso supuesto y hay silencio de prueba porque dicen que la trabajadora no fue reubicada y si fue y consta en autos.
• Que no esta probado que la trabajadora necesite ayuda para desplazarse no esta probado.
• Que existe falso supuesto cuando dice que su cargo habitual era camarera y no es así, cuando fue camarera y luego preparadora de materiales. Que el hecho ilícito no esta probado.
• Que solicita se declarare sin lugar la demanda y con lugar la apelación.
• Que toda persona que trabaja en la clínica tiene uniforme y basar el daño mora no se corresponde.
• Que no fue operada por consecuencia de un accidente que ello no lo dice.
• Que el 90% de la población padece de hernia discal.
• Que lo que se establece es por un movimiento brusco se genero patología y no un accidente.
• Que no se probó un accidente en el 2005 ni en el 2008.


CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES


DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN (Corre inserto a los folios 01 al 07 y del 102 y 103 de la pieza principal del expediente):

• Que inicio la relación de trabajo el veintidós (22) de marzo de 1.994 desempeñando el cargo como camarera y en los dos últimos años en el cargo de preparadora de material.
• Que como camarera tuvo jornada nocturna y en el último cargo un horario de 01:00 p.m a 07:00 p.m de lunes a sábado, devengando un último salario de Bs. 93,25.
• Que en fecha 22 de mayo de 2012, se amparo por indemnización por enfermedad ocupacional, procedimiento en el cual se declaro incompetente por tratarse de cuestiones de derecho.
• Que demanda la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 670.181,25), correspondiente a indemnizaciones establecidas en al LOPTCYMAT, daño moral, costas y costo del proceso.
• Que reclama CIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 170.181,25) de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, conforme lo establece el oficio 000527 de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. OLGA MARIA MONTILLA”.
• Que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil reclama DAÑO MORAL, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).
• Que el tratamiento que recibió fue intervención quirúrgica de columna lumbar en fecha 12 de enero de 2006 y se le realizo laminectomia descompresiva en los espacios de L4-L5 y L5-S1, siendo dada de alta del centro policlínico valencia con tratamiento médico post/quirúrgico y reposo por dos meses, según informe médico de fecha 13 de enero de 2006.
• Que continuo la relación de trabajo como preparadora de material que motivo se agravase la condición de salud por no recibir tratamiento por parte del patrono hecho que motivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declararse su incapacidad con un porcentaje de pérdida de capacidad del 67%.
• Que el centro médico que atendió la operación y algunas terapias, es el Centro Policlínico Valencia hasta dos meses después de la operación realizada el 12 de enero del 2006, no realizando el patrono ninguna terapia posterior.
• Que la naturaleza de la lesión es: Hernia discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que le causa un dolor muy agudo que le impide caminar, síndrome de compresión radicular y síndrome de inestabilidad de columna lumbosacra. Lumbalgia mecánica y radicular severa con predominio izquierdo con mayor afectación en miembros inferior izquierdo y signos de compresión de raíces nerviosas L4, L5, S1 izquierdo, con evidente inestabilidad segmentaría lumbosacra.
• Que en Relación a la intensidad del daño físico, le ocasiono su incapacidad permanente para trabajar y realizar sus actividades cotidianas, teniendo que ser auxiliada para caminar, realizar su aseo personal y otras actividades comunes de una persona normal, repercutió en su estado emocional.
• Que la operación no salió satisfactoria, porque después de un tiempo de reposo se reincorporo a sus labores y su condición física se agravo hasta el punto que el Instituto Venezolano de los Seguros sociales declaro su incapacidad permanente para trabajar.
• Que existe una responsabilidad objetiva dado que no la puso a trabajar en un cargo que no perjudicase su salud física como psicológica.
• Que existe una responsabilidad subjetiva, dado que el patrono no solo le cobro la operación realizada en fecha 12 de enero del 2006, sino que sabiendo las condiciones de salud del demandante no tomo las medidas necesarias para que no se agravase su salud ni le otorgo tratamiento de terapia física y psicológica para que se recuperara de la operación.
• Que el 04 de julio del 2008 tuvo otro accidente laboral por inobservancia de las recomendaciones de seguridad industrial que eran aplicables a la trabajadora.
• Que interesada en su salud tomo un seguro privado y con parte de sus prestaciones pago la operación en fecha 12 de enero del 2006.
• Que tiene tercer grado de bachillerato, pero es una persona culta, la que demuestra con la actitud de pagar con sus prestaciones una operación que debía cubrirla el patrono propietario de la clínica.
• Que pertenece a una clase trabajadora que necesita gozar de plena salud para poder tenderse personalmente, dado que al ser incapacitada debe contar con el auxilio de terceras personas para poder realizar lo que cualquier persona realiza en su vida cotidiana.
• Que el centro Policlínico Valencia es uno de los mejores y más caro centros clínicos del Estado Carabobo, por lo que su capacidad de pagar una indemnización justa es un hecho notorio.
• Que no existe atenuante en contra de la demandada, que existe agravantes dado que para poder operar a la demandante en fecha 12 de enero de 2006 le tuvo que adelantar sus prestaciones sociales para cubrir el costo de operación que no cubría el seguro privado que ella tenía.
• Que necesita la suma de Bs. 670.181,25, dado que necesita contratar una persona que le auxilie en su vida diría para desarrollar su vida cotidiana y pagar tratamiento psicológico y tratamiento de terapia de recuperación.
• Que en relación a la referencia pecuniaria manifiesta que el pago de los salarios de la persona que debe auxiliarla para el resto de su vida para realizar su vida cotidiana conlleva al pago de salario superior al mínimo legal más el pago de todos los beneficios sociales que establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 241 al 262 de la pieza principal del expediente):

• Que reconoce la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 22 de marzo del año 1994.
• Que reconoce que la accionante trabajó como camarera desde el 22 de marzo de 1994 hasta el mes de julio del 2006 y como ayudante de preparación de materiales desde julio del 2006 hasta el 30 de junio del 2010, siendo que desde julio de 2.008 hasta su egreso en el 2010 se mantuvo de reposo.
• Que reconoce que durante el tiempo que laboro como camarera tuvo una jornada nocturna y como ayudante de material era de lunes a sábado de 01:00 pm a 7:00 pm.
• Que niega el último salario, alegando un salario básico mensual de Bs. 1.793,63.
• Que reconoce el inicio del procedimiento incoado en la inspectorìa por pago de indemnización por enfermedad ocupacional.
• Que reconoce como se señala en el libelo, que para la elaboración del informe de investigación de origen ocupacional del 08/07/2010 estuvo presente los delegados de prevención, de la existencia del comité de seguridad y salud laboral, que existe el libro de actas del comité, que existe un organigrama del servicio de salud y seguridad laboral, el cual contiene departamento de seguridad planta física con supervisores e inspectores de seguridad, que cumple con exámenes de pre y post vacacional y que mantiene dos médicos en horario de 07:00 a.m a 05:00 p.m hasta las 10:00 p.m.
• Que niega no haya mostrado y consignado proyecto de policita y programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación activa de los trabajadores, cuando si lo tiene, no puede considerar la causa de la apareciendo del origen de la enfermedad.
• Que reconoce que se dio por escrito principios de prevención de condiciones seguras e insalubres, que niega falte un número de trabajadores sin que reciba información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres.
• Que se evidencia cambio de camillas por unas eléctricas que suponen menos esfuerzo, la entrega de equipos de protección personal, la inscripción en el IVSS, el programa de formación periódica en los 04 trimestres del año 2.010.
• Que niega se haya efectuado una encuesta de esquema corporal de cuatro camareras.
• Que la demandante no laboro horas extras y que no haya tenido experiencia en otras empresas.
• Que niega la descripción del cargo y que no haya sido notificado a la demandante de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres.
• Que reconoce que se le haya impartido capacitación ala demandante.
• Que niega no se le haya impartido formación y capacitación en materia de salud y seguridad.
• Que niega que no se le haya realizado exámenes pre empleo y que haya sido desincorporada el treinta (30) de junio de 2.010, cuando renuncio en forma voluntaria.
• Que reconoce que desde el 04/07/2008 se encontraba de repos.
• Que niega limpiaba en promedio de 16 a 20 habitaciones por turno de trabajo
• Que niega que en la época que laboro la demandante no existiere contrato con FULLER MANTENIMIENTO pues prestó servicios desde el año 2001 a febrero de 2013 y de marzo de 2013 a la actualidad.
• Que niega por ser falso que además de limpiar habitaciones también limpian los pasillos, las escaleras desde el Pent-House hasta el sótano, es decir 9 pisos.
• Niega que el trabajo diurno consistía en barrer coletear todas las habitaciones de egreso, barrer y coletear las habitaciones en uso, sacar la basura y la lencería del quirófano y buscar la lencería quirófano limpia.
• Niega que en sus años de servicio la ciudadana YILDA SEVILLA sufrió “percances al bajar unos bultos de ropa en el año 2005 y que fue operada en el año 2006 en la zona lumbar en fecha 12-01-2006 y que estuvo de reposo hasta el 03-07-2006 y que al reintegrarse estuvo en la noche y que fue trasladada el 04-08-2006 para el turno de la mañana como operadora de material hasta el 04-07-2008 cuando salió.
• Niega que en mayo del año 2008, haya sufrido un segundo percance con unas cajas.
• Niega que la ciudadana YILDA SEVILLA haya estado laborando por tiempo de 14 años en labores que implicaban flexión del tronco y bipedestación prolongada, empujar carga en pleno horizontal y plano inclinado, manipulando carga de 6 Kg. hasta 15 Kg.
• Niega que la actora presente sintomatología de enfermedad y que la misma sea de presunto origen ocupacional.
• Niega que las tareas predominantes en las actividades realizadas por la demandante mientras laboro exigían adoptar bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar y trasladar cagas, transportar carritos con peso aproximado de 40 a 50 Kg.
• Niega que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo.
• Niega que la actora padezca de una discapacidad parcial permanente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Niega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le haya otorgado a la demandante un porcentaje de discapacidad del 67% en fecha 20-01-2010.
• Niega el salario integral diario de Bs. 93,25 y que su representada deba ser condenada al pago de indemnización alguna, menos aun que le corresponda a 1825, cuando la aplicación correcta es el término medio y niega se deba cancelar lo establecido en el informe pericial, cuando no es vinculante para pago alguno.
• Niega que su representada adeude y por lo tanto deba convenir en pagar la suma de Bs.500.000, 00 de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil por daño moral.
• Niega por no padecer la actora de enfermedad ocupacional alguna que su representada adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y por daño moral y por lo tanto adeude y deba ser condenada pagar la cantidad de Bs. 670.181,25.
• Niega que la demandante padece de una enfermedad ocupacional y no ha cometido hecho ilícito.


CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS


POR LA PARTE ACTORA:

La abogada Griselda Román, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

CAPITULO I. DOCUMENTALES.

Corre inserto al folio 129 de la pieza principal del expediente, incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub. Comisión Edo. Carabobo, de fecha 29-01-10, de la cual se desprende de la evaluación del accionante el diagnostico Condición (sic) Post-Operatoria de Disectomia L4-L5, L5-S1, y Radiculopatia L4-L5, indicando como porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo sesenta y siete por ciento (67%). Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 130 y 313 de la pieza principal del expediente, Presupuesto de fecha 23/08/2013, del cual se desprende como emitido de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., figurando como paciente la ciudadana YLDA SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nº 07.008.058 y DIAGNOSTICO: hernia discal. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia por emanar de un tercero, quien no ratifico dicha documental conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 132 de la pieza principal del expediente, Planilla de Movimiento Finiquito, de fecha treinta (30) de junio de 2010, emitido por Centro Policlínico Valencia, C.A., a la accionante YLDA SEVILLA, de la que se desprende el cargo de ayudante de material, sueldo mensual de Bs. 1793,63 con fecha de ingreso el 22/03/1994 y de retiro el 30/06/2010, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales, por la suma de Bs. 1.174.600,00, mediante cheque Nº 3416 emanada del Banco BNC, figurando en la planilla de liquidación los conceptos pagados de: Intereses S/Prest. Sociales: Bs.455,64 Vacaciones Legales: 30 días x Salario Bs. 67.52100….la cantidad de Bs. 2.025,63; Vacaciones Legales Fracc.: 3,750 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 253,20; Vacaciones Contractuales: 120.000 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 6.102,52; Vacaciones Contractuales Fracc.: 15.000 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 1.012,82; Días Adicional por Vacaciones: 30.000 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 2.025,53; Días Adicional por Vacaciones Fracc.: 2,750 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 185,68; Vacaciones Contractuales II: 30,000 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 2.025,63; Utilidades: 1,000 días x Salario Bs. 11.763,20000 la cantidad de Bs. 3.921,06; Bonificación: 0,000 días x Salario Bs. ,0000 la cantidad de Bs. 14.349,06; Art. 108 Antigüedad: 760,000 días x Salario Bs. ,0000 la cantidad de Bs. 25.119,75; Art. 108 Complemento: 5,000 días x Salario Bs. Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 501,71; Otros Reintegros: 30,000 días x Salario Bs.,000000 Bs. 2.025,53 la cantidad de Bs. 501,71; menos las Deducciones por: Ince: ,000 días x Salario Bs. 3.921,06000 Deducción: Bs. 19,61; Ahorro Habitacional: ,000 días x Salario Bs. 46.173,64000 Deducción: Bs. 461,74; Anticipo Prestaciones Sociales: ,000 días x Salario Bs. ,0000 Deducción: Bs. 8.852,63; para total de Bs. 63.004,07 y Deducción de Bs. 9.333,98 y neto a pagar de Bs. 53.670,09. Quien decide le otorga valor probatorio al estar contestes ambas partes al ser consignadas por ambos y no ser enervadas en la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 133 de la pieza principal del expediente, resultado de estudios emitido del Centro Policlínico Valencia a través del cual se desprende que se practico estudio radiográfico de la columna lumbo sacra en proyecciones AP y lateral apreciándose, rectificación a nivel de la lodorsis fisiológica lumbar y como conclusión se desprende marcada rectificación de la lordosis fisiológica sin imágenes de listesis; discretos cambios osteoartrosicos y vertebra de transición lumbo sacra en relación a variante anatómica. Quien decide no le otorga valor probatorio al no ser ratificada dicha documental por el tercero conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 134 de la pieza principal del expediente, Informe Médico de fecha 21/01/2010, del cual se desprende emitido del Centro Policlínico Valencia La Viña, a nombre de la acciónate YILDA SEVILLA de 53 años de edad, sexo F; CI. 7.008058, a través de la cual se señala que se trata de paciente femenina de 53 años de edad, conocida en su consulta desde el 2008, con antecedente de PO LUMBAR, actualmente con dolor en región de columna lumbo sacra de fuerte intensidad con irradiación a extremidades inferiores con sensación de parestesia y disminución de fuerza muscular, ameritando tratamiento de fisioterapia y rehabilitación, 10 sesiones, a fin de mejorar la condición clínica e iniciar natación, suscrito por la Dra. Edira Chocròn Médico Fisiatra-Electromiografia. Quien decide no le otorga valor probatorio al no ser ratificada dicha documental por el tercero conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 135 de la pieza principal del expediente, Informe Medico de fecha 23/08/2013, del cual se desprende que fue emitido por el Dr. CRISTIAN QUERO, Neurocirujano, a nombre de la accionante YILDA SEVILLA de 53 años de edad, sexo F; CI. 7.008058, a través de la cual el cual se Diagnostica: 1) Hernia Discales L3-L4, L4.-L5 Y L5-S1; 2) Síndrome de Compresión Radicular 3) Síndrome de Inestabilidad de Columna Lumbo Sacra, indicándose Plan Quirúrgico: Discectomia L3-L4, L4-L5 y L5-S1; mas artroresis, suscrito por la Dra. Edira Chocròn Médico Fisiatra-Electromiografia. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia por emanar de un tercero, quien no ratifico dicha documental conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 136 de la pieza principal del expediente, Informe Medico de fecha 27/01/2009, del cual se desprende que fue emitido por el HPO Hospital de Occidente, C.A., en la cual figura como paciente la ciudadana YILDA SEVILLA de 51 años con orden de examen: Resonancia Magnética de Columna Lumbar con gadolinio, suscrito por el Dr. Luis R. Marczuk Zambrano. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia por emanar de un tercero, quien no ratifico dicha documental conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 137 y 138 de la pieza principal del expediente, Facturación, del cual se desprende presupuesto de gastos clínicos y honorarios médicos a nombre la ciudadana YILDA SEVILLA. Quien decide no le da valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 139 de la pieza principal del expediente, Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 06/12/2005, de la cual se desprende la identificación de la accionante, la suma de Bs. 1.355.9000, suscrito por la accionante. Quien decide no le da valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 140 al 145 de la pieza principal del expediente, Informe de Examen RM COLUMNA LUMBOSACRA, del cual se desprende que fue emitido por el Centro de Resonancia Especializada (CRE) en fecha 16/07/2013, figurando como paciente la accionante YILDA SEVILLA, sexo F; CI. 7.008058, a través de la cual el cual se indica que se realizo examen RM de columna Lumbosacra en secuencias habituales y en el cual se concluye: Prominencia discal concéntrica en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, se acompaña de moderada hipertrofia facetaría condiciona un compromiso radicular parcial. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia por emanar de un tercero, quien no ratifico dicha documental conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 146 de la pieza principal del expediente, Informe Medico de fecha 13/01/2006, del cual se desprende que fue emitido por Dr. Luis Rodríguez, en el que señala que la paciente ILDA SEVILLA, portadora de la C.I.: 7.008058, quien posterior a esfuerzo, presento dolor en columna Lumbar irradiado a ambos miembros inferiores, concomitante con parestesias y déficit motor que no le permitía deambular, por compresión radicular en los espacios: L4, L5 y l5,s1, motivo por el cual ingresó a ese centro hospitalario, para ser intervenida quirúrgicamente de columna lumbar en fecha 12-01-06, y se le realizo laminectomia descompresiva en los espacios descritos, por lo que fue dada de alta en fecha 13-01-06, con tratamiento medico post-quirúrgico y reposo por dos meses a partir de ingreso, suscrito por el Dr. Luis Rodríguez. Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia oral, la cual si bien es cierto, en su parte superior se evidencia membrete del Centro Policlínico Valencia, es emitida por un profesional medico independiente. ASI SE DECIDE

Corre inserto al folio 159 de la pieza principal del expediente, Planilla de solicitud de Prestación de dinero, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero Nº 717, de la cual se desprende la solicitud de pensión de invalidez. Quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público administrativo y por haber sido reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 148 de la pieza principal del expediente, Informe Medico de fecha 07/06/2005, del cual se desprende que fue emitido del Centro Policlínico Valencia La Viña, Dr. Luis Rodríguez, en el que señala que la paciente ILDA SEVILLA, portadora de la C.I.: 7.008058, quien presenta después de esfuerzo, dolor en columna Lumbar que irradiada a ambos miembros inferiores, POR igual. Por compresión radicular en los espacios: L4, L5, por lo que amerita tratamiento medico y reposo por un mes a partir de la fecha de expedición, dicha paciente de no mejorar, debe ser intervenida quirúrgica para realizársele Laminectomia Descompresiva ya que el dolor es intolerable y presenta déficit motor que no le permite de ambular en forma normal. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia por emanar de un tercero, quien no ratifico dicha documental conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio149 de la pieza principal del expediente, Planilla de Cargos Asociados al Servicio, del cual se desprende emitido por el Centro Policlínico Valencia, C.A., de fecha 07/05/2005, en la que figura como paciente la accionante ciudadana YLDA SEVILLA con un diagnostico de: LUMBALGIA MECANICA. Quien decide observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por no estar suscrito y ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 150 de la pieza principal del expediente, Informe Médico de ESTUDIO RM COLUMNA LUMBO SACRA, de fecha 08-09-05, del cual se desprende Centro Policlínico Valencia La Viña, Dr. Álvaro Padrón, concluye HERNIA DISCAL L4-L5 y S1. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia por emanar de un tercero, quien no ratifico dicha documental conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II. INFORMES.

Solicita se oficie a la sociedad de comercio HOSPITAL DEL OCCIDENTE, C.A. Quien decide observa que dichas resultas corren inserta a los folios 145 al 147 de la pieza Nº 1 del expediente, sin embargo la parte actora en la audiencia de juicio de fecha cinco (05) de noviembre de 2.014 desiste de las pruebas de informe no recibidas, aceptado por la parte accionada y al no constar las resultas a los autos en la oportunidad para ser controlada y valorada en juicio, esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

Solicita se oficie al Dr. CRISTIAN QUERO. Quien decide observa que la parte actora en la audiencia de juicio de fecha cinco (05) de noviembre de 2.014 desiste de las pruebas de informe no recibidas, aceptado por la parte accionada y al no constar las resultas a los autos, esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

Solicita se oficie al Dr. KATERINA AROCHA, a los fines que informe si en fecha 10/07/2004 emitió informe a la demandada. Dichas resultas corren inserta al folio 93 de la pieza Nº 1 del expediente de fecha 13/10/2014, del cual se desprende que en virtud del tiempo transcurrido desde la realización del mismo a la fecha y al ser imposible obtener copia del mismo, no puede constatar la información solicitada. Quien decide le otorga valor probatorio y ASÌ SE APRECIA.

Solicita se oficie a la Dra. EDIRA CHOCRON. Dichas resultas corren inserta al folio 88 de la pieza Nº1 del expediente, recibido en fecha 25/09/2014 de la que se desprende que la paciente YLDA SEVILLA C.I. 7.008.058, fue evaluada el 21 de enero de 2010 con diagnóstico de Lumbociatalgia severa por defecto de laminectomia en los cuerpos vertebrales L4-L5, L5-S1, compromiso de las raíces nerviosas en probable relación con fibrosis quirúrgica, degeneración de los discos IV de manera universal con protrusión discal postero al izquierda en L5-S1, hipertrofia de lig amarillo que condiciona canal estrecho en L3-L4, informando que en su consultorio no se realizan estudios de Resonancia ni es médico radiólogo para informar dichos estudios. Quien decide le otorga valor probatorio ASÌ SE APRECIA.

Solicita se oficie a al Dr. LUIS R. MARCZUK ZAMBRANO. Quien decide observa que la parte actora en la audiencia de juicio de fecha cinco (05) de noviembre de 2.014 desiste de las pruebas de informe no recibidas, aceptado por la parte accionada y al no constar las resultas a los autos, esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

Solicita se oficie al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Departamento de Recursos Humanos. Dichas resultas corren inserta a los folios 68 al 86 de la pieza Nº 1 del expediente de fecha 25/09/2014 mediante la cual anexa copias de relación de cobros de distintos conceptos y se evidencia la factura de fecha 13 de enero del 2006 de gastos realizados que alcanza la cantidad de Bs. 11.239,02. Quien no decide le otorga valor probatorio, al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Solicita se oficie a la DRa. EDIRA CHOCRON. Quien decide observa que la parte actora en la audiencia de juicio de fecha cinco (05) de noviembre de 2.014 desiste de las pruebas de informe no recibidas, aceptado por la parte accionada y al no constar las resultas a los autos, esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

Solicita se oficie al Dr. CONNIE PEÑALVER. Quien decide observa que la parte actora en la audiencia de juicio de fecha cinco (05) de noviembre de 2.014 desiste de las pruebas de informe no recibidas, aceptado por la parte accionada y al no constar las resultas a los autos, esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

Solicita se oficie al Dr. LUIS RODRIGUEZ, cuyas resultas corre inserta al folio 108 de la pieza Nº 1 del expediente, de la que se desprende que la paciente YLDA SEVILLA, portadora de la cedula de identidad N° 7.008.058, ingreso a su consulta en fecha 09-05-2005, por presentar cuadro clínico de compresión radicular en espacios: L3, L4; L4, L5 bilateral a predominio del lado izdo.; se le emite tratamiento médico y de no mejorar, se le ofreció cirugía; por lo que para fecha 12-01-2006, fue intervenida quirúrgicamente, acto en el que se le realizo: Laminectomia Lumbar descompresiva en espacios descritos; posteriormente, persiste dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, aun con tratamiento posteriores hasta fecha: 27-01-2010; por otra parte se remitió a traumatología por patología en cadera izq., por calcificación, en el año 2006, se le emitió reintegro a labores de trabajo con limitaciones de realizar esfuerzos, no sentarse en cuclillas; en el año 2008 por dolor lumbar, se pide estudios de R.M.N. de columna y arrojo imágenes de fibrosis L4, L5 (cicatriz post-operatorio), no quirúrgica para el momento, no hernia discal; se remitió a fisioterapia y con tratamiento médico mejoro, en el año 2009, tres consultas en fecha: 07-01-2009; dolor lumbar irradiado a miembros inferiores; en fecha: 03-03-2009: R.M.N. Nueva: Fibrosis L4,L5, Post-Operatorio, no hernia discal; en fecha: 21-05-2009: remitida a traumatología por patología en cadera izdo., tratamiento médico neurológico; la paciente en fecha: 27-01-2010 última consulta, acude con dolor lumbar, se le emite tratamiento médico y cambio de labor o incapacidad debido a su evolución tórpida, actualmente se desconoce de evolución, no ha vuelto a consulta médica neurológica. Quien decide le otorga valor probatorio, al no quedar enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Corre inserto a los folios 12 al 68 de la pieza principal, copia certificada de expediente Nº 080-2012-03-01092 de la Sala de Reclamos emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de los cuales se desprende el escrito de solicitud de reclamo presentado ante dicho órgano en fecha 22/05/12 por la ciudadana YLDA SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 7.088.058, por Certificación de la enfermedad como Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 consideradas como enfermedades Agravadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, e informe pericial por Bs. 170.18125, que culminó con providencia mediante la que dicha inspectoria se declara incompetente para conocer del reclamo por indemnización de enfermedad ocupacional e informe pericial. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 69 al 87 de la pieza principal del expediente, copia certificada de informe de investigación de enfermedad correspondiente a la YLDA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.058 contra CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, de la que se desprende:

Del acta de fecha 08/07/2010:

• del que se evidencia el numero de trabajadores que tiene la empresa de 1282, dejándose constancia que se requirió presencia del delegado de prevención y compareció el ciudadano GREGORIO ARTIGAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.999.272, Delegado de Prevención –electo el 08/004/2010- hasta las 2:00 pm y posteriormente se incorporo el ciudadano GUSTAVO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 7.140.417.
• Se constato registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), con fecha 16-04-2007, así como libro de actas verificándose ultima reunión el 07/07/2010.
• Se constata la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
• Que en cuanto a los exámenes pre y post vacacional por orden emitida el 30/09/2009.
• Que en cuanto al plan de trabajo se indico se consignara en plaza de 05 días contados a partir del 09/07/2010.
• Que en cuanto al programa de seguridad y salud laboral en fecha 30/09/2009 no se mostró ni consigno proyecto de política y programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación activa y protagónica de los trabajadores. Se indica que se mostró el programa pero que aun no se termina de discutir, manteniéndose el incumplimiento, incumpliendo el art 56.7 de la LOPCYMAT
• Que en relación a la información por escrito de los principios de las prevenciones, condiciones inseguras e insalubres, se muestra formato denominado Análisis de Seguridad en el Trabajo, respecto a los nuevos ingresos faltando un numero de trabajadores sin que reciban la información por escrito, incumpliendo el art 53.1 y 2 y el 56.3 y 4de la LOPCYMAT. Otorgando un plazo de 30 días para su cumplimiento con los faltantes contados a partir del 09/07/2010.
• En relación al estudio de la Relación Persona/Sistema de Trabajo /maquina se dejo constancia que se realizo cambios de camillas, las cuales no eran recomendables por el peso, por otras eléctricas.
• En relación a la entrega y recepción de equipos de protección personal, se constato formato de entrega de E.P.P, equipos especiales para la manipulación de material biológico, botas, uniformes, calzado para el personal administrativo.
• Se dejo constancia que la empresa esta inscrita ante el IVSS del 10/02/2007.
• En cuanto al programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constato para los 04 trimestres del año 2010 con treinta y dos cursos para personal operativo de mantenimiento, administrativo e inspectores de seguridad.
• En relación a los Datos Epidemiológicos se requirió la morbilidad específica de patología osteomuscular registrada por el Servicio de Salud Ocupacional para el año 2009 y lo que va del 2010, estableciéndole un plazo de cinco días para su consignación.
• Que se efectúa encuesta de esquema corporal de mujer a cuatro camareras del departamento de Hotelerìa, reflejándose los resultados dolor en los hombros por manipular bolsas de ropa y exprimir mopas y dolor en las piernas por bipedestación.
• Se solicito el criterio clínico y paraclinico, las consultas impartidas a la actora donde indique fecha de motivo y diagnostico para ser remitidas a la DIRESAT.

Quien decide les otorga valor probatorio, al ser documentos público administrativo el cual no quedo enervado. Y ASI SE DECIDE.

Del acta de fecha 13/07/2010:

• Del que se evidencia el número de trabajadores que tiene la empresa de 1282, dejándose constancia que se requirió presencia del delegado de prevención y se indico que se estaban registrando en la DIRESAT.
• Que la actora ocupo cargos como camarera del 22/03/1994 a Julio de 2006 y como preparadora de materiales a partir del 04/06/2008 y se ha mantenido de reposo.
• Que no se observa experiencia laboral en otras empresas.
• Que entre las tareas era sacra la basura, barrer, limpiar con mopa, cambio de lencería en las habitaciones, sacar en bolsas la lencería usada, traer en bolsas o en un carrito la lencería limpia, colocar agua limpia, limpiar los quirófanos, lavar los pisos, buscar material quirúrgico, bajar la ropa de los médicos a la lavandería.
• Que no se notifico a la actora sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo los artículos 56.3 y 4 de la LOPCYMAT.
• Que no se impartió formación en materia de salud y seguridad a la actora, así como tampoco se capacito en materia de seguridad y salud laboral, incumpliendo artículo 56.3 y 53.2 de la LOPCYMAT.
• Que no se evidencio resultado de evaluación medica pre-empleo.
• Que se limpia promedio de 16 a 20 habitaciones por turno de trabajo, no existía contrato con la empresa FULLER MANTENIMIENTO, asignaba una camarera por piso.
• Que ejercía labores que implicaban dorsiflexión del tronco, bipedestación prolongada, empujar cargas en plano horizontal y en plano inclinado, manipulación de cargas de 6 kg hasta 15 kg, subir y bajar escaleras hasta 09 pisos. Halar y empujar equipos de pulidora y desmanchadora, posición de agachado. Al limpiar ubicación de los brazos por debajo y por encima de los hombros. Sufrió dos eventos uno en el 2005, por manipular bultos de ropa húmeda. Zona lumbar afectada y otro en el año 2008 por movimiento brusco al tratar de evitar caídas de unas cajas.
• Zona lumbar afectada y otro en el año 2008 por movimiento brusco al tratar de evitar caída de unas cajas.
• Zona lumbar afectada por todo lo anteriormente descrito, se concluye que la actora ha estado expuesta a procesos que pueden inducir lesiones osteomusculares. Se ordena a la empresa a través del servicio de seguridad y salud en el trabajo evaluar el puesto de camarera o auxiliar de piso, en atención a los artículos 59.2 y 3 y 60 de la LOPCYMAT.

Quien decide les otorga valor probatorio, al ser documentos público administrativo el cual no quedo enervado. Y ASI SE DECIDE.

De la certificación:

• Original de Certificación Nº 000042 de fecha 24 de Febrero de 2011, emitida por la Medico Ocupacional I de INPSASEL, mediante la cual se certifico discopatia lumbar hernia discal L4-L5 (COD.CIE10- M51.1) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que el ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente para la actividades que impliquen actividades de alta exigencia física como levantar, halar, trasladar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, no periodos de bipedestación prolongados, no subir y bajar escaleras constantemente, no movimientos de rotación y dorsiflexión del tronco y no bajar sobre superficies que vibren, resbaladizas, inclinadas, no posiciones inadecuadas, cuclillas. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural. Quien decide les otorga valor probatorio, al ser documentos público administrativo el cual no quedo enervado. Y ASI SE APRECIA.

Del informe pericial:

• Original de Informe Pericial Nº 000527 de fecha 14 de Abril de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la señala como salario integral diario Bs. 93,23 y un 67% de porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida en fecha 29/01/2010 con un monto de indemnización correspondiente con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCMAT de Bs. 170.181,25. Quien decide observa que dicho informe pericial no es vinculante en sede judicial el mismo es emitido para la determinación del monto minino en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para que tenga validez se requiere la homologación del inspector, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPARECENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE INPSASEL.

En la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.014, compareció la funcionaria NILDA GOMEZ DE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.775, en su condición de Inspectora del SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de presentar resumen oral de las actuaciones contenida en la investigación del origen de la enfermedad, en cuyo informe se concluye que la trabajadora realizaba las tareas le exigían dorsi-flexión del tronco, bipedestación prolongada, empujar cargas en plano horizontal y en plano inclinado, manipulación de cargas de 6 Kg. hasta 15 Kg., subir y bajar escaleras hasta nueve pisos, halar y empujar equipos de pulidora y desmanchadora, posición de agachado (cuclillas), extensión de miembros superiores (brazos) por debajo y por encima l de los hombros, sufrió dos eventos: uno en el 2005, por manipulación de bultos de ropa húmeda, zona lumbar afectada y otro en el 2008 por movimiento brusco al tratar de evitar la caída de unas cajas, zona lumbar afectada. Concluyendo que la accionante estuvo expuesta a procesos que pueden inducir lesiones osteomuscular. Quien decide le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el ciudadano ISAAC GARRIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.863.489, Médico Ocupacional adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el cual rindió declaración con relación a la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 24 de Febrero de 2011, la cual procedió a exponer sobre los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, entre ellos el tiempo de exposición y señalando que se trata de una paciente femenina de actualmente 57 años, que presento una lumbalgia a principio del año 2005, previo a un esfuerzo físico que realizo, la cual después de 11 años de trabajo en que entro en la institución, comenzó a presentar problemas lumbalgia que se fueron agudizando, presentando posteriormente problemas neurológicos, con toda una sintomatología, la cual continuo luego de haber sido sometida a una operación quirúrgica, posteriormente se mantuvo de estuvo de reposo y rehabilitación, y siendo reintegrada y reubicada del puesto de Camarera al de Preparación de material quirúrgico, sin embargo hacia esfuerzo y que conforme a lo señalado claramente, presentado la patología lumbar nuevamente; no mejorando, por lo que es considerada la enfermedad de la actora como agravada por el trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA:

La abogada Giuseppina Cangemi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

I. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Invoca el principio de comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su representada., quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

II. DE LAS DOCUMENTALES.

Corre inserto al folio 136 de la pieza principal, Planilla de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante el cual se evidencia Código de Identificación del Registro CAR-14-N-8512-000301, con fecha de constitución el 28-03-07, en la cual se refleja los representantes de los trabajadores y del empleador. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia oral de juicio. ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 157, Planilla de Movimiento Finiquito, de fecha treinta (30) de junio de 2010, emitido por Centro Policlínico Valencia, C.A., a la accionante YLDA SEVILLA, de la que se desprende el cargo de ayudante de material, sueldo mensual de Bs. 1793,63 con fecha de ingreso el 22/03/1994 y de retiro el 30/06/2010, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales, por la suma de Bs. 1.174.600,00, mediante cheque Nº 3416 emanada del Banco BNC, figurando en la planilla de liquidación los conceptos pagados de: Intereses S/Prest. Sociales: Bs.455,64 Vacaciones Legales: 30 días x Salario Bs. 67.52100….la cantidad de Bs. 2.025,63; Vacaciones Legales Fracc.: 3,750 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 253,20; Vacaciones Contractuales: 120.000 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 6.102,52; Vacaciones Contractuales Fracc.: 15.000 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 1.012,82; Días Adicional por Vacaciones: 30.000 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 2.025,53; Días Adicional por Vacaciones Fracc.: 2,750 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 185,68; Vacaciones Contractuales II: 30,000 días x Salario Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 2.025,63; Utilidades: 1,000 días x Salario Bs. 11.763,20000 la cantidad de Bs. 3.921,06; Bonificación: 0,000 días x Salario Bs. ,0000 la cantidad de Bs. 14.349,06; Art. 108 Antigüedad: 760,000 días x Salario Bs. ,0000 la cantidad de Bs. 25.119,75; Art. 108 Complemento: 5,000 días x Salario Bs. Bs. 6752100 la cantidad de Bs. 501,71; Otros Reintegros: 30,000 días x Salario Bs.,000000 Bs. 2.025,53 la cantidad de Bs. 501,71; menos las Deducciones por: Ince: ,000 días x Salario Bs. 3.921,06000 Deducción: Bs. 19,61; Ahorro Habitacional: ,000 días x Salario Bs. 46.173,64000 Deducción: Bs. 461,74; Anticipo Prestaciones Sociales: ,000 días x Salario Bs. ,0000 Deducción: Bs. 8.852,63; para total de Bs. 63.004,07 y Deducción de Bs. 9.333,98 y neto a pagar de Bs. 53.670,09. Quien decide le otorga valor probatorio al estar contestes ambas partes al ser consignadas por ambos y no ser enervadas en la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 158 al 222 de la pieza principal del expediente, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del Centro Policlínico Valencia, C.A., mediante el cual se indica como fecha de la ultima revisión Junio 20-2011, firmados ilegibles y sello húmedo del Centro Policlínico Valencia, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia oral de juicio. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 223 al 226 de la pieza principal del expediente, Descripción de Puesto de Trabajo Preparadora de Material Lencera, mediante el cual se indican como tareas Lavar, arreglar prepara el instrumental y equipos de las áreas a las cuales pertenecen para su esterilización; ubica el material ya esterilizado en lugares respectivos del área donde esta asignado; elabora el material medico quirúrgico: (gasas, aplicaciones, torundas, rollos de quemado, etc.) para su debida esterilización de las áreas donde están asignadas; recibe y esteriliza el material proveniente de las diferentes unidades de atención; notifica a las diferentes unidades de atención cuando el material esté estéril para que sea retirado evitando congestionamiento del área, realiza mantenimiento y limpieza a fondo el instrumental, esteriliza agua para los casos de urología, así como tareas de lencería; evidenciándose como requisito para el cargo grado de instrucción 3er año. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia oral de juicio. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 227 al 232 de la pieza principal del expediente, impresión de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso ARQUIMIDES ANTONIO RAMIREZ REYES contra SHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Quien decide no le da valor probatorio al no ser vinculante para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 233 al 235, Planilla de Análisis de Seguridad en el Trabajo, mediante el cual se desprenden el análisis del cargo de ayudante Preparadora de Material, del cual se desprende actividad como recibir material quirúrgico usado en las distintas unidades, seleccionar y separar el material recibido, lavar y secar los materiales quirúrgicos recibidos, armar set de gasas torundas, campos y materiales quirúrgico, introducir materiales a los equipos de esterilización correspondiente, retirar los materiales de los equipos de esterilización y enviar materiales esterilizados a las diferentes unidades. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia oral de juicio. ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 236 de la pieza principal del expediente, Copia de Planilla de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, mediante el cual se evidencia la identificación de la actora y la accionada, fecha de ingreso el 22/03/1994, cargo de Camarera, salario semanal de Bs. 2884, con fecha de recepción el 24 de marzo del 1994. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia oral de juicio. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 237 y 238 de la pieza principal del expediente, Constancias de Registro de la Trabajadora y constancia de egreso de la trabajadora emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, mediante el cual el ciudadano MALDONADO GONZALEZ JOSE LUIS titular de la cedula de identidad Nº 3.464.197, en su carácter de representante legal del CENTRO POLICLINICO VALENCIA identificada ante dicho instituto con el numero de empleador C18202439, declara que la ciudadana YLDA SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.008.058, trabaja para su mandante desempeñándose como NO ESPECIFICADO desde el 22 de marzo de 1994, devengando un salario semanal de Bs. 106,85, inscribiéndose en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de Marzo de 2006, como causa de egreso RENUNCIA. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia oral de juicio. ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 239 de la pieza principal del expediente, Impresión de página web, pronunciamiento emitido por la Dirección de Medicina Ocupacional de inpsasel en relación con el uso de la resonancia Magnética Nuclear Lumbar en exámenes pre-empleo. Quien decide no le da valor probatorio al no ser vinculante para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III. PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide observa que la parte accionada en la audiencia de juicio de fecha cinco (05) de noviembre de 2.014 desiste de las pruebas de informe no recibidas, aceptado por la parte actora y al no constar las resultas a los autos, esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

Solicita se oficie al Instituto de prevención, Salud y Seguridad Laboral. Quien decide observa que la parte accionada en la audiencia de juicio de fecha cinco (05) de noviembre de 2.014 desiste de las pruebas de informe no recibidas, aceptado por la parte actora y al no constar las resultas a los autos, esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

IV. PRUEBA LIBRE.

Solicita que mediante una computadora designada por el tribunal, se sirva ingresar a la página web de INPSASEL a los fines de verificar pronunciamiento en relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar. Quien decide observa que dicha prueba fue negada e inadmitida en el auto de providenciaciòn de prueba por la juez a quo en fecha veinte (20) de junio de 2.014 –folios 15 y 16 de la pieza Nº 1 del expediente- por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto ASÌ SE DECIDE.


CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alega la parte actora en su libelo que inicio la relación de trabajo el veintidós (22) de marzo de 1.994 desempeñando el cargo como camarera y en los dos últimos años en el cargo de preparadora de material, con jornada nocturna y en el último cargo un horario de 01:00 p.m a 07:00 p.m de lunes a sábado, devengando un último salario de Bs. 93,25. Demandando la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 670.181,25), correspondiente a indemnizaciones establecidas en al LOPTCYMAT, daño moral, costas y costo del proceso.

Que existe una responsabilidad subjetiva, dado que el patrono no solo le cobro la operación realizada en fecha 12 de enero del 2006, sino que sabiendo las condiciones de salud del demandante no tomo las medidas necesarias para que no se agravase su salud ni le otorgo tratamiento de terapia física y psicológica para que se recuperara de la operación; y que el 04 de julio del 2008, tuvo otro accidente laboral por inobservancia de las recomendaciones de seguridad industrial que eran aplicables a la trabajadora. Que tiene tercer grado de bachillerato, perteneciente a una clase trabajadora que necesita gozar de plena salud para poder tenderse personalmente, dado que al ser incapacitada debe contar con el auxilio de terceras personas para poder realizar lo que cualquier persona realiza en su vida cotidiana.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, reconoce que la accionante trabajó como camarera desde el 22 de marzo de 1994 hasta el mes de julio del 2006 y como ayudante de preparación de materiales desde julio del 2006 hasta el 30 de junio del 2010, siendo que desde julio de 2.008 hasta su egreso en el 2010 se mantuvo de reposo. Niega el último salario, alegando un salario básico mensual de Bs. 1.793,63.

Que niega no haya mostrado y consignado proyecto de política y programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación activa de los trabajadores, cuando si lo tiene, no puede considerar la causa del padeciendo del origen de la enfermedad. Que se dio por escrito principios de prevención de condiciones seguras e insalubres, que niega falte un número de trabajadores sin que reciba información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que no haya sido notificado a la demandante de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, por lo que niega deba indemnización alguna derivadas de enfermedad ocupacional.

Que niega que no se le haya realizado exámenes pre empleo y que haya sido desincorporada el treinta (30) de junio de 2.010, cuando renuncio en forma voluntaria.


Alega la parte actora recurrente en la audiencia ante esta alzada que apela de la sentencia respecto al daño moral, ya que al indicar los atenuantes de la responsabilidad del demandado, en relación a la prestación del servicio la salud, es un agravante al demandado y el hecho que la trabajadora fue operada en el año 2.005, en la misma clínica y no le cambiaran las condiciones de trabajo, demuestra una indiferencia patronal, a la condición del ser humano del trabajador. No tomando en consideración la juez a quo de la discapacidad del 67% y eso repercute la vida cotidiana de la actora, hasta para desplazarse. Por lo que el daño moral condenado no se corresponde con la magnitud ni con los parámetros o baremo establecidos en la sentencia.

Que el informe es plena prueba se establece accidente laboral porque fue operada y en el 2008 sufrió otro accidente laboral, haciendo labor que requería esfuerzo, que necesitaba zapatos anti resbaladizo y no se le dio, existiendo conducta maliciosa probándose que había comité para el año 2011 pero no para el año 2004 al 2009 que tuviese constituido el comité y el programa.

La representación judicial de la parte accionada en la audiencia ante esta alzada, indica en la que la sentencia apelada incurre en falso supuesto de hecho, ya que da por cierto que se incumplió con normas de salud y seguridad laboral, sin que haya quedado demostrado e indica que su representada ha incurrido en hecho ilícito, al incumplir con la normativa de higiene y seguridad laboral, que el juez estableció que por el hecho de incumplir con una normativa en materia de seguridad y salud laboral, incurrió en un hecho ilícito.

Que debe existir intima vinculación, entre la actividad realizada y la afección padecida por el trabajador, para que prosperen las indemnizaciones, y que la juez a quo omite cuando trascribe el informe de investigación que, su representada realiza exámenes pre y post vacacional, que hay médico ocupacional de las 07:00 a.m a las 07:00 p.m, que tiene constituido el comité de higiene y seguridad labora, al folio 162 se dice que la empresa contaba con el comité, contradiciéndose al 163 que no quedo evidenciado, que la empresa tuviere constituido el comité.

Que el funcionario indica que su representada tiene constituido el servicio de salud y seguridad laboral, que tiene el programa de salud y seguridad laboral, imparte información por escrito a los trabajadores, en principios de condiciones inseguras en insalubres.

Que no valoro el hecho que fue operada en el 2006, que fue dada de reposo y fue reubicada al puesto de preparadora de materiales, la descripción del cargo es una actividad que amerita el mínimo de esfuerzo, presta del 2006 al 2008 y en el 2008 consigna reposo hasta que en el 2010 no fue removida como indica en la demanda por el patrono sino por renuncia. Que no se probó un accidente en el 2005 ni en el 2008, si no que se establece es que por un movimiento brusco se genero patología y no un accidente. Que toda persona que trabaja en la clínica tiene uniforme y que el 90% de la población padece de hernia discal.

Que la empresa hace mejoras en equipos a fin de mejorar la condición de los trabajadores, se había hecho el cambio de camillas, de manuales a eléctricas, se denota que su representada si cumple con la normativa de salud y seguridad laboral, y era determinante en el dispositivo del fallo aplicando falsamente el artículo 130 en su numeral cuarto, al condenar a su representada al pago de 1825 días, lo que equivale a 5 años, el limite máximo, y la indemnización debe estar entre 02 años y 05 años, debe tomarse el termino medio a menos que exista atenuantes o agravantes, al folio 168 señala que si hubo atenuantes, la trabajadora fue inscrita en el IVSS, si hubo atenuantes. Existiendo indeterminación objetiva, al folio 166, pues la juez deja en manos de un perito la labor que es de un juez, la determinación de la condena, si bien señala que tiene que ser en base al salario integral por los 1825 días, no señala como debe calcularse ese salario y no puede ser delegado a un perito la función propia de un juez.

Que el daño moral, existe vicios, que hay hechos no probados en autos y la recurrida los toma como cierto, incurriendo en falso supuesto y hay silencio de prueba porque dicen que la trabajadora no fue reubicada y si fue y consta en autos.

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

Como sabemos el hecho social trabajo, se encuentra consagrado en nuestra constitución, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadora no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrono garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptara medidas y creara instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones” Fin de la cita.

La ley sustantiva laboral establece que la misma regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social y que es el Estado que protegerá y enaltecerá el trabajo, amparando la dignidad de la persona humana del trabajador bajo la inspiración de la justicia social y la equidad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 eiusdem.

De todo lo anterior deriva la importancia de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la cual los trabajadores podrían verse vulnerado en sus derechos sin que el puedan reclamar en pro de su bienestar y quienes lo rodean.

En este orden de ideas, esta alzada debe señalar que el trabajador está expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas que el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o del trabajador.

A todo evento, esta Juzgadora se permite señalar en primer término, sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18 de Abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: IVAN JOSE GONZALEZ BELLO Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Por otra parte dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Por lo que hay que estudiar en el presente caso la responsabilidad objetiva y subjetiva, en este sentido tenemos:

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

Que reclama CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 170.181,25) de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, conforme lo establece el oficio 000527 de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. OLGA MARIA MONTILLA”.

El legislador prevé en la LOPCYMAT, indemnización a los trabajadores en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, señalando en su artículo 130, la obligación de la empresa de cancelar la indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, debiendo existir relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, teniendo como causa la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño y considerar otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño y si la condición de la prestación del servicio es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa, alteró esa evolución.

A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal vincula y trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión… (Fin de la cita). Negrilla y Subrayado de este tribunal.


En el caso de marras, existe Certificación Nº 000042 de fecha 24 de Febrero de 2011, emitida por la Medico Ocupacional de INPSASEL, mediante la cual se certifico discopatia lumbar hernia discal L4-L5 (COD.CIE10- M51.1) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que el ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente para la actividades que impliquen actividades de alta exigencia física como levantar, halar, trasladar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, no periodos de bipedestación prolongados, no subir y bajar escaleras constantemente, no movimientos de rotación y dorsiflexión del tronco y no bajar sobre superficies que vibren, resbaladizas, inclinadas, no posiciones inadecuadas, cuclillas. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural. Llegándose a dicha conclusión derivada del informe de accidente de investigación realizada por INPSASEL.
Ahora bien, de los autos se observa que, del acta de investigación de origen ocupacional de fecha 08/07/2010 se desprende que:

Para la fecha 08/07/2010 tenia delegados de prevención, registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), pero con fecha 16-04-2007, la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuanto a los exámenes pre y post vacacional se cumplen por orden emitida el 30/09/2009, existe formación por escrito de los principios de las prevenciones, condiciones inseguras e insalubres respecto a los nuevos ingresos faltando un numero de trabajadores sin que reciban la información por escrito.

Se constato formato de entrega de equipos especiales para la manipulación de material biológico, botas, uniformes, calzado para el personal administrativo y que la empresa esta inscrita ante el IVSS del 10/02/2007. Así como también se evidenció que se realizo cambios de camillas, las cuales no eran recomendables por el peso, por otras eléctricas.

En cuanto al programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constato para los 04 trimestres del año 2010 con treinta y dos cursos para personal operativo de mantenimiento, administrativo e inspectores de seguridad.

No existía un plan de trabajo, el programa de seguridad y salud laboral en fecha 30/09/2009 no se mostró ni consigno proyecto de política y programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación activa y protagónica de los trabajadores y para la fecha 08/07/2010 se indica que se mostró el programa pero que aun no se termina de discutir, manteniéndose el incumplimiento.

Por otra parte, del acta de investigación de origen ocupacional de fecha de fecha 13/07/2010:

Se requirió presencia del delegado de prevención y se indico que se estaban registrando en la DIRESAT. Que la actora ocupo cargos como camarera del 22/03/1994 a Julio de 2006 y como preparadora de materiales a partir del 04/06/2008 y se ha mantenido de reposo.

Que entre las tareas efectuadas por la actora era sacar la basura, barrer, limpiar con mopa, cambio de lencería en las habitaciones, sacar en bolsas la lencería usada, traer en bolsas o en un carrito la lencería limpia, colocar agua limpia, limpiar los quirófanos, lavar los pisos, buscar material quirúrgico, bajar la ropa de los médicos a la lavandería. Limpiando un promedio de 16 a 20 habitaciones por turno de trabajo, no existiendo contrato con la empresa FULLER MANTENIMIENTO, asignaba una camarera por piso.

Que la actora ejercía labores que implicaban dorsiflexión del tronco, bipedestación prolongada, empujar cargas en plano horizontal y en plano inclinado, manipulación de cargas de 6kg hasta 15 kg, subir y bajar escaleras hasta 09 pisos. Halar y empujar equipos de pulidora y desmanchadota, posición de agachado. Al limpiar ubicación de los brazos por debajo y por encima de los hombros. Sufrió dos eventos uno en el 2005, por manipular bultos de ropa húmeda. Zona lumbar afectada y otro en el año 2008 por movimiento brusco al tratar de evitar caídas de unas cajas. Concluyéndose que la Zona lumbar se ve afectada por todo lo anteriormente descrito, estando expuesta a procesos que pueden inducir lesiones osteomusculares.

También se dejo constancia que a la actora no se notifico sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, existiendo incumplimiento de la norma, que no se le impartió formación en materia de salud y seguridad así como tampoco se capacito en materia de seguridad y salud laboral. Igualmente se constato que no se observo experiencia laboral en otras empresas y que no se evidencio resultado de evaluación medica pre-empleo.

Como es de observar si bien es cierto la empresa accionada cumple con cierta normativa lo hace parcialmente por así decirlo, pues el 08/07/2010 en cuanto a los exámenes pre y post vacacional se cumplen es por orden emitida el 30/09/2009, y solo respecto a los nuevos ingresos faltando un numero de trabajadores sin que reciban la información por escrito. El programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constato solo para los 04 trimestres del año 2010, no existiendo un plan de trabajo, ni el programa de seguridad y salud laboral, no se mostró ni consigno proyecto de política y programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación activa y protagónica de los trabajadores, se mostró el programa pero que aun no se termina de discutir, manteniéndose el incumplimiento.

Se dejo constancia que la actora sufrió dos eventos uno en el 2005, por manipular bultos de ropa húmeda -Zona lumbar afectada- y otro en el año 2008 por movimiento brusco al tratar de evitar caídas de unas cajas. Concluyéndose que la Zona lumbar se ve afectada por estar expuesta a procesos como sacar la basura, barrer, limpiar con mopa, cambio de lencería en las habitaciones, sacar en bolsas la lencería usada, traer en bolsas o en un carrito la lencería limpia, colocar agua limpia, limpiar los quirófanos, lavar los pisos, buscar material quirúrgico, bajar la ropa de los médicos a la lavandería. Limpiando un promedio de 16 a 20 habitaciones por turno de trabajo, todo lo cual implicaba dorsiflexión del tronco, bipedestación prolongada, empujar cargas en plano horizontal y en plano inclinado, manipulación de cargas de 6 kg hasta 15 kg, subir y bajar escaleras hasta 09 pisos. Halar y empujar equipos de pulidora y desmanchadora, posición de agachado. Al limpiar ubicación de los brazos por debajo y por encima de los hombros, existiendo una camarera por piso.

Por todo lo expuesto queda evidenciado el nexo causal entre a enfermedad que padece la enfermedad y el trabajo realizado, las actividades expuestas a la trabajadora que ya fueron descritas, aunado a que sufrió dos eventos uno en el 2005, por manipular bultos de ropa húmeda y otro en el año 2008 por movimiento brusco al tratar de evitar caídas de unas cajas, se vio afectada la zona lumbar, estando expuesta a procesos que pueden inducir lesiones osteomusculares y que en relación a la trabajadora a quien no se notifico sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, existiendo incumplimiento de la norma, que no se le impartió formación en materia de salud y seguridad así como tampoco se capacito en materia de seguridad y salud laboral; no existiendo un plan de trabajo, el programa de seguridad y salud laboral, el proyecto de política y programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación activa y protagónica de los trabajadores que para la fecha de la investigación del accidente no se terminaba de discutir, se evidencia por parte de la accionada del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral; todo lo cual conlleva a establecer la existencia del nexo causa y como consecuencia la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Protección Condición y Medio Ambiente de Trabajo. ASÌ SE DECIDE.

Como consecuencia de la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 130. numeral 4 de la Ley Orgánica de Protección Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub. Comisión Edo. Carabobo, de fecha 29-01-10, de la cual se desprende de la evaluación del accionante el diagnostico Condición (sic) Post-Operatoria de Disectomia L4-L5, L5-S1, y Radiculopatia L4-L5, indicando como porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo sesenta y siete por ciento (67%), aunado a que la limitación es discapacidad parcial y permanente para actividades especificas, que impliquen alta exigencia física como levantar, halar, trasladar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, no periodos de bipedestación prolongados, no subir y bajar escaleras constantemente, no movimientos de rotación y dorsiflexión del tronco y no bajar sobre superficies que vibren, resbaladizas, inclinadas, no posiciones inadecuadas, cuclillas. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural.

Observándose la reubicación del puesto de trabajo aunque en Julio de 2.006, en el cargo de preparadora de materiales, lo cual consistía en realizar tareas como Lavar, arreglar prepara el instrumental y equipos de las áreas a las cuales pertenecen para su esterilización; ubica el material ya esterilizado en lugares respectivos del área donde esta asignado; elabora el material medico quirúrgico: (gasas, aplicaciones, torundas, rollos de quemado, etc.) para su debida esterilización de las áreas donde están asignadas; recibe y esteriliza el material proveniente de las diferentes unidades de atención; notifica a las diferentes unidades de atención cuando el material esté estéril para que sea retirado evitando congestionamiento del área, realiza mantenimiento y limpieza a fondo el instrumental, esteriliza agua para los casos de urología, así como tareas de lencería; evidenciándose como requisito para el cargo grado de instrucción 3er año.

En consecuencia, establecida como a quedado, el grado de discapacidad que sufre la actora, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 4; en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25 % de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, correspondiéndole a la actora el salario correspondiente a no menos de 2 años ni mas de 5 años, contados por días continuos, tomando en cuenta el termino medio entre el limite máximo y el mínimo, aumentando al superior o reduciéndola al inferior según las circunstancias atenuantes y agravantes ya expuestas, le corresponde a la actora:

Tres Años y Medio.
Por Tres Años: 3 x 365 = 1.095 Días.
Por Medio Año: 365 / 2 = 182,5 Días.
Total de Días: 1277,5 Días.

Cabe observar que dicho cálculo debe hacerse en base al salario integral y si bien es cierto la parte actora alega un salario, la parte demandada alega otro; quedando evidenciado a los autos Planilla de Movimiento Finiquito, de fecha treinta (30) de junio de 2010 –traído al proceso por ambas partes- del cual se evidencia el salario base de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1793,63), salario que deberá ser tomado en cuenta a efectos del calculo del salario integral.

Si bien es cierto, existe a los autos liquidación, no se evidencia realmente los días correspondientes cancelados por la empresa en relación a las utilidades y bono vacacional a efecto del cálculo del salario integral, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, por un perito designado por acuerdo entre las partes, de lo contrario será designado por el tribunal de ejecución.

Salario base diario: 1793,63/30= 59,78
Para el cálculo de alícuota de bono vacacional: Los días que cancela la empresa y que le correspondían a la actora para el año 2010, entre 360 días por el salario base ya indicado de 59,78.
Para el cálculo de alícuota de utilidades: Los días que cancela la empresa y que le correspondían a la actora para el año 2010, entre 360 días por el salario base ya indicado de 59,78.

Determinado las alícuotas, deberá sumar el salario base de 59,78 + Alícuota Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades = Salario Integral.

Para la estimación de dicha indemnización 130. Numeral 4 LOPCYMAT, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá multiplicar los días correspondientes -1277,5 días- por el salario integral. ASI SE DECIDE.


Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización de la LOPCYMAT, conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se lee cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Fin de la cita.


Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

Reclama la parte actora, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil reclama DAÑO MORAL, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).

Cabe observar que dicha indemnización es procedente conforme a la responsabilidad objetiva, oportuno traer a colación en

En sentencia de fecha Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., quedo establecido que, se lee cito:

“…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.)…” Fin de la cita.


Ahora bien, siendo que el demandante solicita indemnizaciones derivadas de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, es de suma importancia para quien decide apuntar algunas consideraciones respecto a la responsabilidad objetiva; por lo que en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época del acontecimiento de los hechos- se consagra lo siguiente:

“…Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices…”.Fin de la cita.

Así, tenemos que el daño moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

El daño moral es una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y es en el caso de marras, la actora se ha visto afectada en el aspecto psíquico y moral, afectando su rendimiento, ya que no es igual al que tenia en el pasado.

La doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él; y es en el caso de autos, que la enfermedad padecida por la actora, conforme a las actas procesales considera como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo que implique actividades especificas, tal como se desprende de la certificación; aunado a que del resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada; se evidencia perdida de su capacidad para el trabajo de 67 %, la existencia de la certificación por el organismo competente y de las actas procesales se observa que la enfermedad ocupacional sufrida por la actora fue originado con ocasión a su trabajo, y es por lo que el empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo; en consecuencia esta sentenciadora considera procedente el daño moral. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de la cuantificación del daño moral, esta alzada acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del máximo Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales)
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) c) la conducta de la víctima
d) Grado de educación y cultura del reclamante
e) Posición social y económica del reclamante
f) Capacidad económica de la parte accionada
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad
i) Referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicados, por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa realiza las siguientes consideraciones:

IMPORTANCIA DEL DAÑO: La enfermedad ocupacional que padece el actor, conforme a las actas procesales se circunscribe a una discopatia lumbar hernia discal L4-L5 (COD.CIE10- M51.1) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que el ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente para la actividades que impliquen actividades de alta exigencia física como levantar, halar, trasladar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, no periodos de bipedestación prolongados, no subir y bajar escaleras constantemente, no movimientos de rotación y dorsiflexion del tronco y no bajar sobre superficies que vibren, resbaladizas, inclinadas, no posiciones inadecuadas, cuclillas. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural, con una perdida de su capacidad parea el trabajo con ciertas limitaciones del 67 %.

LA RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONADA: Se evidencia de los autos, que la demandada incumplió con los deberes de seguridad, al no dar formación, capacitación en materia de seguridad y salud laboral a la actora en especifico y exponerla a los riesgos que implicaban ocupar el cargo de camarera.

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Del acervo probatorio se evidencia que la actora realizaba su labor como camarera y posteriormente como preparadora de materiales; y se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la demandante en ocasionarse voluntariamente el daño, que haya tenido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar la enfermedad ocupacional que padece.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Respecto a la trabajadora, al ser su oficio habitual es el de Camarera, con tercer grado de bachillerato de estudio, no teniendo un titulo de bachiller, ni constando en autos que posea alguna preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que le permita desarrollar algún otro oficio, ni que posea ningún otro tipo de ingresos, por lo que se infiere que los ingresos obtenidos desempeñándose como Camarera y posteriormente como preparadora de material

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de Investigación del accidente de trabajo se evidencia que la empresa indica que cuenta con un total de 1282 trabajadores, siendo una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización.

EN CUANTO A LA EDAD DE LA VÍCTIMA: El actor tenía 56 años de edad, encontrándose en fase productiva.

ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la accionada cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el hecho que disponga de un servicio medico para la atención de sus trabajadores.

REFERENCIAS PECUNIARIAS PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO: En orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado a la accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de la enfermedad ocupacional, esta juzgadora estima prudencialmente a favor de la demandante, en virtud de la enfermedad que padece la actora y la discapacidad parcial y permanente con ciertas limitaciones, que le limitan parcialmente, con discapacidad del 67%.

Ahora bien, la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no siendo menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación, y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora la cuantificación de la indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), considerando que esta ajustada en forma equitativa para el caso concreto. ASI SE DECLARA.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se lee cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.

Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014.En consecuencia, se condena a la empresa accionada a cancelar a la actora, lo siguiente:

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: La cantidad de 1277,5 Días por indemnización 130.4 LOPCYMAT. Dicho cálculo debe hacerse en base al salario integral y si bien es cierto la parte actora alega un salario, la parte demandada alega otro; quedando evidenciado a los autos Planilla de Movimiento Finiquito, de fecha treinta (30) de junio de 2010 –traído al proceso por ambas partes- del cual se evidencia el salario base de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1793,63), salario que deberá ser tomado en cuenta a efectos del calculo del salario integral.

Si bien es cierto, existe a los autos liquidación, no se evidencia realmente los días correspondientes cancelados por la empresa en relación a las utilidades y bono vacacional a efecto del cálculo del salario integral, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, por un perito designado por acuerdo entre las partes, de lo contrario será designado por el tribunal de ejecución.

Salario base diario: 1793,63/30= 59,78
Para el cálculo de alícuota de bono vacacional: Los días que cancela la empresa y que le correspondían a la actora para el año 2010, entre 360 días por el salario diario ya indicado de 59,78.
Para el cálculo de alícuota de utilidades: Los días que cancela la empresa y que le correspondían a la actora para el año 2010, entre 360 días por el salario diario ya indicado de 59,78.

Determinado las alícuotas, deberá sumar el salario diario de 59,78 + Alícuota Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades = Salario Integral.
Para la estimación de dicha indemnización 130.4 LOPCYMAT, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá multiplicar los días correspondientes -1277,5 días- por el salario integral. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización de la LOPCYMAT, conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se lee cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Fin de la cita.


Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), considerando que esta ajustada en forma equitativa para el caso concreto dicho daño moral. ASI SE DECLARA.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se lee cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita.

Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DÌAZ VÈLIZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3: 15 p.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VÈLIZ.
LA SECRETARIA


YSDF/VJPM/ysdf