REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de Marzo de 2015
204° y 156°

DEFINITIVA
ACLARATORIA

RECURSO
GP02-R-2012-000120
ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2010-002285

DEMANDANTES (Recurrente) LUIS ENRIQUE GIMENEZ SALCEDO y RAFAEL ARNOLDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.06.905 y 4.872.745 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260.


DEMANDADO (Recurrente) INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 369-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI, MARIA HENRIQUEZ y NIRVANA ZAPATA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.331, 156.141 y 77.458 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2012.

ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el Abogado: JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACCIONADA, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:
“…Primero: Que aclare si le fue otorgado valor probatorio de Carta de Adhesión al Fideicomiso que riela al folio 31 numerado 8, documental que riela al folio 32, numerado 8.3; todas estas relativas a la apertura de un Fideicomiso Individual a favor de Rafael Pérez inicialmente en el Banco Fondo Común Banco Universal y posteriormente en la entidad bancaria Banco Mercantil, si el experto al calcular la Prestación de Antigüedad debe descontar las cantidades depositadas por concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la LOT.

Igualmente si le otorgo valor probatorio al Finiquito de Prestaciones Sociales que riela al Folio 21 numerado 04 y que fue apreciado al folio 262 numerado 08 si el experto deberá descontar estas cantidades pagadas.

Segundo: Que aclare si a Rafael Pérez le fue pagado sus prestaciones sociales el mismo día que termino su relación de trabajo es decir el 09/11/2009 según Liquidación de Prestaciones Sociales que no fue impugnada y que riela al folio 21 numerado 04 las razones de hechos o de derecho por lo cual condena a pagar la cantidad de Bs. 19.133,60 en aplicación al atraso de pago de prestaciones sociales cláusula 16 condenado por el Tribunal.

Tercero: Que aclare si le fue otorgado valor probatorio de Carta de Adhesión al Fideicomiso que riela al folio 29 numerado 7, documental que riela al folio 30, numerado 7.1, todas estas relativas a la apertura de un Fideicomiso Individual a favor de Luís Gimenez, inicialmente en el Banco Fondo Común Banco Universal y posteriormente en la entidad bancaria Banco Mercantil, si el experto al calcular la Prestación de Antigüedad debe descontar las cantidades depositadas por concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad.

Por lo antes expuesto, solicito se realice la respectiva aclaratoria de sentencia, solicito se habilite el tiempo necesario a los fines que se realice la misma antes de vencerse el lapso establecido para ejercer cualquier Recurso o no contra la sentencia…”.
(Fin de la cita).


Habiéndose solicitado salvar la omisión, en el caso de autos el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.". (Fin de la cita).

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…”. (Fin de la Cita).

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es ineludible para esta Sentenciadora indicar que, si bien es cierto que:

Si le fue otorgado valor probatorio de Carta de Adhesión al Fideicomiso que riela al folio 31 numerado 8, documental que riela al folio 32, numerado 8.3 relativas a la apertura de un Fideicomiso Individual a favor de Rafael Pérez inicialmente en el Banco Fondo Común Banco Universal y posteriormente en la entidad bancaria Banco Mercantil; Si se le otorgo valor probatorio al Finiquito de Prestaciones Sociales que riela al Folio 21 numerado 04 y que fue apreciado al folio 262 numerado 08; Si se le dio valor probatorio a la Liquidación de Prestaciones Sociales de Rafael Pérez, que riela al folio 21 numerado 04 de fecha 09/11/2009; Si se le dio valor probatorio a la Carta de Adhesión al Fideicomiso que riela al folio 29 numerado 7, documental que riela al folio 30, numerado 7.1, relativas a la apertura de un Fideicomiso Individual a favor de Luís Gimenez, inicialmente en el Banco Fondo Común Banco Universal y posteriormente en la entidad bancaria Banco Mercantil.
Tampoco es menos cierto que, esta Juzgadora después de publicada la decisión de fecha 24 de Febrero de 2015, no puede modificar la misma, ya que al ordenarse a través de aclaratoria de sentencia, el descuento de los aportes in comento, que no fueron ordenados en la decisión de fecha 24 de Febrero de 2015, se estaría modificando el fallo condenado.
En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2.015 y DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 24 de Febrero de 2015.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de Marzo del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 10:55 a.m.
MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

GP02-R-2012-000120
YSDF/mdv/DRM/ysdf