REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 19 de marzo de 2015
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2012-000175.


RECURRENTE CLOVER INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A pro.

APODERADO JUDICIAL WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.604.


ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Certificación Nº 000255 de fecha 14 de noviembre de 2.011 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO ANGEL EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ (+), Titular de la cedula de identidad N° 17.679.017


ASUNTO RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRI-DO.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, interpuesto por el Abogado WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.604. actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, contra la Certificación Nº 000255 de fecha 14 de noviembre de 2.011 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL, mediante el cual se certifica como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada por el Trabajo) lo ocurrido al Ciudadano ANGEL EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ (+), Titular de la cedula de identidad N° 17.679.017 certificado por la medico, América Jiménez , adscrita a la DIRESAT CARABOBO.


EVENTOS PROCESALES



En fecha 23 de mayo de 2012, la entidad de Trabajo CLOVER INTERNACIONAL C.A, introdujo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD , Contra Certificación Nº 000255 de fecha 14 de noviembre de 2.011 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL)., DONDE………………………………………CERTIFICA: que se trata de Discopatia Lumbar: Protusion Discal L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10 M51.8) considerada como enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo.., la medico América Jiménez , MEDICO DIRESAT CARABOBO Dra. OLGA MARIA MONTILLA.……………

Y alegaron los vicios;

Vicios de Inmotivacion

Se puede leer en el Informe de certificación objeto de este recurso de nulidad que el órgano administrativo señala que el trabajador presenta una Discapacidad parcial permanente, sin especificar el porcentaje de la misma...........................

Ahora bien todo acto administrativo debe cumplir con el principio de la eficacia que es la idoneidad que el mismo posee para producir los efectos para cuyo logro fue dictado, esto es los efectos queridos por el actos........

De manera que estamos ante una omisión que afecta directamente la eficacia del acto administrativo impugnado, irregularidad que encuadra perfectamente en lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala político administrativa, en la sentencia nº 02814 de fecha 27/11/2001, ha denominado vicio de motivación insuficiente, a saber................ “…. Fin de la cita


En fecha 11 de Junio de 2012, se admitió el presente recurso y se ordeno la notificación de las partes


En fecha 10 de marzo de 2015, (folios 131 al 135) el apoderado de la recurrente consigno certificado de defunción del ciudadano ANGEL EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ (+), Titular de la cedula de identidad N° 17.679.017.

En fecha 13 de Marzo de 2015, este tribunal dicto auto solicitándole a la parte recurrente la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ (+), Titular de la cedula de identidad N° 17.679.017


En fecha 17 de Marzo de 2015, (Folios 139 al 145) el abogado WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.604, consigno copia del expediente signado con el numero GP02-J-2012-004612, llevado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, donde se evidencia que el motivo lo es DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS .

Al folio 145 del expediente se puede evidenciar el dictamen del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, donde declaro cito “... DECLARA JUSTIFICATIVO DE UNIVERSALES HEREDEROS de el De-Cujus ANGEL EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ , Titular de la cedula de identidad N° 17.679.017, a favor de los niños ANGELICA SARAY HERNANDEZ LUNA y EUARDO ISAAC HERNANADEZ CRISTANCHO de cinco (05) años de edad respectivamente y seis (06) meses de edad respectivamente .....” Fin de la cita

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer de las Nulidades de los actos administrativos emanados de Inpsasel, le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, tal como lo establece la Sentencia de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191., por lo que en fecha once (11) de Junio de 2.012, se admitió el recurso de nulidad, tal y como consta a los folios 23 al 24 del expediente, en consecuencia este Juzgado se atribuyo la competencia para sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad,

Igualmente se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), señalo que los terceros interesados son partes en el proceso y los denomino TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO, como podemos observar el beneficiario de la certificación lo era el ciudadano ANGEL EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ (+), Titular de la cedula de identidad N° 17.679.017 y en virtud que de su fallecimiento, por derecho sucesoral le corresponde a favor de los niños ANGELICA SARAY HERNANDEZ LUNA y EUARDO ISAAC HERNANADEZ CRISTANCHO de cinco (05) años de edad y seis (06) meses de edad respectivamente, tal como quedo establecido en la DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDERO, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, esta Juzgadora considera que no es competente en razón de la materia ya que los terceros beneficiarios del acto por Herencia son menores de edad, para seguir conociendo y decidir la presente causa, ya que esta atribuido en razón de la materia al Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de casación Social en los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa Sentencia Numero:0222, Expediente : 13-1481 de fecha 26/02/2014, caso: Transporte Waleska (traswalca), C.A. contra Actos Administrativos N° 16/12 y 0582-2012, de fecha 21/03/12 y 10/04/12 respectivamente, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cito “…..

Esta Sala de Casación Social para decidir observa:

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71.La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 70.Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala de este Máximo Tribunal:

Artículo 31. (…)

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(Omissis)


De este modo, visto que el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre un Tribunal Laboral y otro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Waleska (Transwalca) C.A., contra la Certificación N° 16/12 de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De MonroCesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 189 del 13 de febrero de 2007 (caso: Lisbeth Coromoto Palencia Morales contra Oil Tools de Venezuela, S.A. y otra), estableció:

(…) el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

(Omissis)

Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


De otra parte, esta Sala en sentencia N° 1099 del 15 de noviembre de 2013 (caso: Faris El Aflak), en un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, declaró competente a éste último para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos, contra providencias administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).


En el presente caso, el niño de autos debe considerarse parte en el juicio de nulidad de acto administrativo, con ocasión a la calificación del origen ocupacional del accidente sufrido por el De cujus José Ricardo Fernández Jiménez, por lo que se estima que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan competentes para continuar con el trámite correspondiente.

En consecuencia, en congruencia con los criterios antes expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, para continuar tramitando la presente causa. Así se declara….” Fin de la cita

Vista la Jurisprudencia antes expuesta, este Juzgado debe declarar su incompetencia por la Materia de manera sobrevenida, y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda por Distribución. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 177 literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y DECLINA la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio. Líbrese Oficio.

Notifíquese de la presente decisión a la Geresat Carabobo Dra. OLGA MARIA MONTILLA (INPSASEL)


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,, en Valencia, a los 19 días del mes de Marzo del año 2015 . Año 204 º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

MAYELA DÍAZ VELIZ
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (1:00 pm).


MAYELA DÍAZ VELIZ

LA SECRETARIA,



YSDF/MD/ysdf

GP02-N-2012-000175.