REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Marzo de 2.015
204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2015-000058.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001017.


ACTOR MANUEL VICENTE MOREIRA PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.011.

APODERADOS
YELITZA PARADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423.

APODERADOS
PROAGRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07/07/1977 bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo.

ACCIONADA (Recurrentes) JHONMARY PÈREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 227.137.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2015 emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada JHONMARY PÈREZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 227.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2015 emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, compareció la abogada JHONMARY PÈREZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 227.137, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada recurrente.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, se da por recibido el presente expediente y se le dio entrada, revisadas las actas procesales, el veintisiete (27) de febrero de 2.015, este juzgado de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar al juzgado a quo, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de actuación que se recurre, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha del auto que oyó la apelación a un solo efecto y desde la fecha del auto que oyó la apelación a un solo efecto, hasta la fecha de interposición del recurso de hecho, advirtiendo que una vez que conste en autos la mencionada información comenzara a computarse el lapso para sentenciar.

Recibido el cómputo solicitado agregado a los autos el nueve (09) de marzo de 2.015, de seguida procede esta juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante este juzgado, en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada JHONMARY PÈREZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 227.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2015 emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que oyó la apelación contra el auto de fecha diez (10) de febrero de 2.015 en un solo efecto.

La copia del auto de apelación dictado por la jueza a quo, de fecha veinte (20) de Febrero de 2.015, corre inserto al folio 84 del expediente, en la cual se señalo que, se lee cito:

“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2015 por la Abogado JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de PROAGRO C.A., contra auto de fecha 10/02/2015, este Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto. Se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que a bien tengan en señalar las partes y las que se reserve señalar este Juzgado, una vez suministrados los fotostatos por el solicitante, por cuanto este Tribunal no posee los medios técnicos para su reproducción, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores. Se insta a la parte Apelante a señalar los folios y proveer las copias simples de los mismos para su certificación y posterior remisión.-…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada JHONMARY PEREZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada recurrente, alegando lo siguiente:

• Que visto el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2.015 -auto recurrido- dictado por el juzgado a quo oyó en un solo efecto un recurso de apelación ejercido el trece (13) de febrero de 2.015 contra el auto de fecha diez (10) de febrero de 2.015, que ordeno notificar a las partes para dar continuidad a la causa por considerar que había trascurrido tiempo considerable suficiente para la notificación de los terceros llamados al proceso.
• Que el actor demanda a PROAGRO CA, alegando estar vinculado a ésta del 1999 hasta el trece (13) de diciembre de 2.004, lo cual resulta falso por cuanto presto servicios para otras dos sociedades mercantiles durante dicho periodo, la primera NG PROSAIN C.A, y la segunda COOPERATIVA SERMACOPAN R.L, en la que de acuerdo con los mismo hechos narrados por el actor participo en calidad asociado y son las que deben responder de eventuales deudas.
• Que en la oportunidad correspondiente solicita la intervención de terceros, se ordeno su notificación y el alguacil consigna notificaciones negativas el veinte (20) de noviembre de 2.014 y doce (12) de diciembre de 2.014 de las entidades NG PROSAIN, C.A y COOPERATIVA SERMACOPAN R.L, respectivamente.
• Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2.015 la apoderada de la parte actora solicita se indique lapso prudencial para que se consigne la dirección de los terceros y el veintiocho (28) de enero de 2.015 la juez exhorta a la demandada a consignar la dirección de los terceros, señalando que de lo contrario transcurrido un tiempo prudencial, el tribunal procederá notificara las partes para su continuación, termino que es impreciso y subjetivo toda vez que el tribunal a quo fue vago al no señalar el lapso debía cumplir con lo ordenado.
• Que en fecha diez (10) de febrero de 2.015 consigno dirección del domicilio procesal de los terceros intervinientes, insistiendo en la tercería solicitada, toda vez que los terceros son los verdaderos patronos del accionante, y en la fecha el tribunal ordeno reanudar la causa por considerar que había transcurrido un tiempo considerable para la notificación de los terceros, ignorando por completo el cumplimiento de la carga procesal interpuesta, como es consignar las direcciones.
• Que en fecha once (11) de febrero de 2.015 solicita revocatoria del acto recurrido y el tribunal a quo no emitió pronunciamiento, por lo que el trece (13) de febrero de 2.015 se vio obligada apelar de dicho auto al violentarse el derecho a la defensa.
• Que el juzgado a quo oye en un solo efecto el recurso de apelación pretendiendo continuar con la causa e iniciarla audiencia preliminar, donde las partes expondrán sus alegatos y consignaran pruebas sin la presencia de los terceros.
• Que si no fuere necesaria la presencia del tercero antes de la audiencia preliminar, el legislador no habría establecido como condición su proposición antes de su celebración, su intención es llamar al debate a quien fuere común la controversia.
• Que es necesario que la apelación sobre el auto en el que se desecha la nueva de notificación de los terceros llamados a la causa sea oída en ambos efectos, suspendiendo la audiencia preliminar y al oírse en un solo efecto y de resulta procedente la nueva notificación de los terceros (declarada así por el juez superior), implicaría la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
• Que se crearía un perjuicio a las partes, toda que vez que habrían visto las pruebas y al celebrarse nueva audiencia pudieren variar las defensas o escritos en atención a lo que lograron revisar y conocer del caudal probatorio.
• Que solicita se revoque el auto recurrido y se ordene oír a apelación en ambos efectos.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse respecto al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente.


CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Corre inserto a los folios 11 al 31, Copia simple de libelo de demanda presentado el treinta (30) de junio de 2014, por el ciudadano MANUEL VICENTE MOREIRA PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.011, contra PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA Y PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Corre inserto a los folios 24 y 25 del expediente, copia simple de auto de fecha primero (01) de julio de 2.014 mediante el cual se le dio por recibida y el tres (03) de julio de 2.014 mediante el cual se ordena despacho saneador.

Corre inserto a los folios 40 al 42 del expediente, copia simple de subsanación del libelo de la demanda, siendo admitida por la jueza quo el doce (12) de agosto de 2.014 por auto que riela al folio 43 del expediente, ordenándose la notificación de las demandadas PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA Y PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Corre inserto a los folios 47 al 50 del expediente, Consignación de notificaciones de las demandadazas de fecha nueve (09) de octubre de 2.014, siendo certificadas el diez (10) de octubre de 2.014.

Corre inserto a los folios 51 al 52 del expediente, solicitud de tercería por la apoderada judicial de la sociedad de comercio PROAGRO C.A, a las empresas NG PROSAIN, C.A, y COOPERATIVA SERMACOPAN R.L, por cuanto considera tienen relación directa con el presente proceso, al haber sido los verdaderos patronos del sr. Moreira.

Corre inserto al folio 58 del expediente, auto mediante el cual la juez a quo, admite la tercería propuesta y ordena emplazara las empresas NG PROSAIN, C.A, y SERMACOPAN R.L.

Corre inserto a los folios 64 al 67 del expediente, consignación de notificación realizada por el alguacil a la empresa NG PROSAIN C.A, con resultado negativo.

Corre inserto al folio 68 del expediente, auto emitido por la juez a quo, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014, mediante el cual indica que vista la consignación realizada por el alguacil, insta a la parte actora que consigne nueva dirección.

Corre inserto a los folios 69 al 72 del expediente, consignación de notificación realizada por el alguacil a la empresa COOPERATIVA SERMACOPAN R.L, con resultado negativo.

Corre inserto al folio 73 del expediente, auto emitido por la juez a quo, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.014, mediante el cual indica que vista la consignación realizada por el alguacil, insta a la parte actora que consigne nueva dirección de la demandada COOPERATIVA SERMACOPAN R.L, y que de ser posible acompañe croquis o puntos de referencia.

Corre inserto al folio 75 del expediente, auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, mediante el cual la juez a quo, de una revisión de las actas procesales observa que por error involuntario se emitieron dos autos mediante el cual se exhorto a la partea actora consignar la dirección para la notificación del tercero siendo lo correcto a la parte demandada; y que se observa que la parte demandada desde la admisión de la tercera el veintisiete (27) de octubre de 2.04 no ha diligenciado a los fines de impulsar la notificación, por lo que exhorta a la demandada a consignar dirección del tercero interviniente y que de lo contrario, transcurrido como sea un tiempo prudencial, procederá a notificar a las pares para la continuación del proceso.

Corre inserto a los folios 76 y 78 del expediente, auto de fecha diez (10) de febrero de 2.015 dictada por la juez a quo, del que se desprende que, cito:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio YELITZA PARADA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.423, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que ha transcurrido demasiado tiempo para que la parte demandada consignara la dirección de los terceros NG PROSAIN C.A. y COOPERATIVA SERMACOPAN R.L., a los fines de la notificación, este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:

PRIMERO: El 22/10/2014, la apoderada de la parte demandada procede a solicitar por ante este Tribunal la intervención de los terceros NG PROSAIN C.A. y COOPERATIVA SERMACOPAN R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida en fecha 27/10/2014.

SEGUNDO: En fecha 20/11/2014 con el tercero NG PROSAIN C.A. y en fecha 12/12/2014 COOPERATIVA SERMACOPAN R.L., el ciudadano alguacil dejó constancia mediante diligencia (folio 54 y 59) de la imposibilidad de practicar la notificación por cuanto que no consiguió la dirección señalada por la apoderada judicial de la demandada.
TERCERO: Este Tribunal en fecha 26/11 y 17/12 del año 2014, se exhorto a la parte demandada a consignar nueva dirección para la práctica de la notificación, la cual nunca fue suministrada.

CUARTO: En vista de la reincidencia del patrono al no ser lo suficientemente diligente de señalar la dirección, que pudiera haber logrado la notificación del tercero, causando un retardo en el proceso el cual va en detrimento del trabajador en el presente juicio, por lo que es imperativo transcribir lo estipulado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

El artículo 386:
“…Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última de contestación…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que ha transcurrido más de 90 días desde el momento en que fue solicitada la intervención del tercero, a los fines de que puedan realizarse todas las diligencias, vencido el mismo se seguirá el curso de la causa y por cuanto se observa de las actas que ha transcurrido un tiempo considerablemente suficiente, este Tribunal ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Corre inserto al folio 78 del expediente, Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, de la que se desprende que en fecha diez (10) de febrero de 2.015 visto el auto emitido en fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, mediante el cual exhorta a la demandada a consignar domicilio procesal del los terceros intervinientes, insiste en la tercería e indica direcciones.

Corre inserto a los folios 79 y 80 del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada, de fecha once (11) de febrero de 2.015, mediante la cual solicita la revocatoria del auto de fecha diez (10) de febrero de 2.015 mediante el cual se ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa, por considerar que ha transcurrido tiempo considerable suficiente para la notificación de los terceros llamados al proceso, pues solo transcurrieron siete (07) días de despacho ante la solicitud y el cumplimiento de la demandada.

Corre inserto al folio 83 del expediente, diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2.015, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada mediante la cual apela del auto de fecha diez (10) de febrero de 2.015.

Corre inserto al folio 84 del expediente, auto de fecha veinte (20) de febrero de 2.015, mediante el cual la juez a quo, oye la apelación en un solo efecto.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta alzada para decidir, procede analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, que persigue el re-examen de la apelación realizada en primera instancia por la recurrente, abogada JHONMARY PÈREZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada recurrente. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, que oyó a un solo efecto la apelación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente o no admitir el recurso de hecho, por lo que se requiere efectuar un análisis de la situación planteada.

El Recurso de Hecho, según el maestro Humberto Cuenca, lo define en los siguientes términos:

“….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….” Fin de la cita. Emilio Calvo Baca Terminología Jurídica Venezolana pág. 708.
Según el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el Recurso de Hecho, como aquel que puede interponerse contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la ordena a un solo efectos, se lee, cito:

“…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…” fin de la cita sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL., MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ caso LUISA MAGALY ZAPATA COLINA contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS de fecha 24 de febrero de 2000.

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que conforme al artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación o si es oída a un efecto debiendo ser oída en ambos efectos.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, se lee cito:

“…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…” Fin de la cita.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende que, el recurso de hecho puede ser ejercido, bien sea por la negativa del recurso apelación; o para la revisión del efecto que se haya concedido. El recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, de modo que, viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, o siendo admitido, se admite a un solo efecto.

De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso INVERSIONES S & M S.R.L, de fecha los 15 de Julio 2003, en la que se estableció que, se lee cito.

“…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada….” Fin de la cita

En el caso de marras, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.015, la abogada JHONMARY PÈREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.050, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada recurrente, consigna las copias que considera conducentes para conocer del presente recurso, contentivas de:

1. Copia simple de libelo de demanda presentado el treinta (30) de junio de 2014, por el ciudadano MANUEL VICENTE MOREIRA PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.011, contra PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA Y PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.
2. Copia simple de auto de fecha primero (01) de julio de 2.014 mediante el cual se le dio por recibida y el tres (03) de julio de 2.014 mediante el cual se ordena despacho saneador.
3. Copia simple de subsanación del libelo de la demanda, siendo admitida por la jueza quo el doce (12) de agosto de 2.014 por auto que riela al folio 43 del expediente, ordenándose la notificación de las demandadas PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA Y PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.
4. Copia simple de consignación de notificaciones de las demandadazas de fecha nueve (09) de octubre de 2.014, siendo certificadas el diez (10) de octubre de 2.014.
5. Copia simple de solicitud de tercería por la apoderada judicial de la sociedad de comercio PROAGRO C.A, a las empresas NG PROSAIN, C.A, y COOPERATIVA SERMACOPAN R.L, por cuanto considera tienen relación directa con el presente proceso, al haber sido los verdaderos patronos del sr. Moreira.
6. Copia simple de auto mediante el cual la juez a quo, admite la tercería propuesta y ordena emplazara las empresas NG PROSAIN, C.A, y SERMACOPAN R.L.
7. Copia simple de consignación de notificación realizada por el alguacil a la empresa NG PROSAIN C.A, con resultado negativo.
8. Copia simple de auto emitido por la juez a quo, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014, mediante el cual indica que vista la consignación realizada por el alguacil, insta a la parte actora que consigne nueva dirección.
9. Copia simple de consignación de notificación realizada por el alguacil a la empresa COOPERATIVA SERMACOPAN R.L, con resultado negativo.
10. Copia simple de auto emitido por la juez a quo, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.014, mediante el cual indica que vista la consignación realizada por el alguacil, insta a la parte actora que consigne nueva dirección de la demandada COOPERATIVA SERMACOPAN R.L, y que de ser posible acompañe croquis o puntos de referencia.
11. Copia simple de auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, mediante el cual la juez a quo, de una revisión de las actas procesales observa que por error involuntario se emitieron dos autos mediante el cual se exhorto a la partea actora consignar la dirección para la notificación del tercero siendo lo correcto a la parte demandada; y que se observa que la parte demandada desde la admisión de la tercera el veintisiete (27) de octubre de 2.04 no ha diligenciado a los fines de impulsar la notificación, por lo que exhorta a la demandada a consignar dirección del tercero interviniente y que de lo contrario, transcurrido como sea un tiempo prudencial, procederá a notificar a las pares para la continuación del proceso.
12. Copia simple de auto de fecha diez (10) de febrero de 2.015 dictada por la juez a quo, del que se desprende que el Tribunal ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
13. Copia simple de diligencia suscrita por a apoderad judicial de la parte demandada, de la que se desprende que en fecha diez (10) de febrero de 2.015 visto el auto emitido en fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, mediante el cual exhorta a la demandada a consignar domicilio procesal del los terceros intervinientes, insiste en la tercería e indica direcciones.
14. Copia simple de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada, de fecha once (11) de febrero de 2.015, mediante la cual solicita la revocatoria del auto de fecha diez (10) de febrero de 2.015 mediante el cual se ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa, por considerar que ha transcurrido tiempo considerable suficiente para la notificación de los terceros llamados al proceso, pues solo transcurrieron siete (07) días de despacho ante la solicitud y el cumplimiento de la demandada.
15. Copia simple de diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2.015, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada mediante la cual apela del auto de fecha diez (10) de febrero de 2.015.
16. Copia simple de auto de fecha veinte (20) de febrero de 2.015, mediante el cual la juez a quo, oye la apelación en un solo efecto.
Acompañadas las copias de las actas del expediente que la parte RECURRENTE creyó conducente para la resolución del asunto, resulta necesario verificar el cómputo para comprobar si el ejercicio del recurso de apelación, se efectuó en tiempo útil. Pasando a revisar el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la actuación que se recurre, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación; desde la fecha de la interposición del recurso hasta la fecha de la apelación oída a un solo efecto y desde la apelación oída a un solo efecto hasta la fecha de la interposición del Recurso de Hecho, se observa que:

• Del 10/02/2015 (exclusive) al 13/02/2015 (inclusive): Transcurrieron 03 días de despacho, los cuales son 11, 12 y 13 de Febrero de 2.015.

• Desde el 13/02/2015 (exclusive) al 20/02/2015 (inclusive): Transcurrieron 03 días de despacho, los cuales son 18, 19 y 20 de Febrero de 2.015.

• Desde el 20/02/2015 (exclusive) al 25/02/2015 (inclusive): Transcurrieron 03 días de despacho, los cuales son 23, 24 y 25 de febrero de 2.015.

Si se observa la parte actora recurrente interpuso recurso de apelación en fecha trece (13) de febrero de 2.015, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de 2.015, y recurre de hecho en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015 contra el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2.015. Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha del auto que se recurre a la fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho, y del auto que se recurre de hecho a la fecha de la interposición del recurso de hecho transcurrieron 03 días de despacho, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo útil, dando cumplimiento de éste requisito de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

El presente recurso de hecho es ejercido contra el auto que oyó la apelación a un solo efecto por considera el recurrente de hecho que tal pronunciamiento genera un gravamen irreparable, en los derechos de la demandada, a la defensa.

Ahora bien, es necesario traer a colación la normativa referente a la intervención de terceros que se encuentra en el Capítulo III de la ley adjetiva laboral, específicamente, a partir del artículo 52 y siguientes, entre los que se establece la oportunidad en la cual puede solicitarse la intervención de la misma; y así lo señala en el artículo 54 ejusdem, el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar y el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

La facultad otorgada a la parte demandada de solicitar la intervención del tercero, debe hacerla durante el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, es un acto procesal que se lleva a cabo bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se encuentra facultado para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de ese llamado, tal y como se evidencia del escrito cursante en autos, mediante el cual, la representación judicial de la parte accionada PROAGRO C.A, solicita la intervención de terceros y quien se pronuncia al respecto admitiéndola y ordenando a notificar a las empresas NG PROSAIN, C.A, y SERMACOPAN R.L, no lográndose la notificación de dichos terceros, y la juez a quo exhorta a la parte actora a consignar dirección, ello en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014 y en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.014; cuando quien llama a los terceros a la causa es la demandada, y es el veintiocho (28) de enero de 2.015, cuando la juez a quo, observa que por error involuntario se emitieron dos autos mediante el cual se exhorto a la parte actora consignar la dirección para la notificación del tercero siendo lo correcto a la parte demandada; por lo que exhorta a la demandada a consignar dirección del tercero interviniente y que de lo contrario, transcurrido como sea un tiempo prudencial, procederá a notificar a las partes para la continuación del proceso.

Posteriormente la juez a quo, el diez (10) de febrero de 2.015 ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, apelando de ello la representación judicial de la parte accionada, oyéndose la apelación en un solo efecto.

En el caso de marras, la parte recurrente solicita sea oída la apelación ejercida a ambos efectos y no a un solo efecto como lo oyó la juez a quo; por considerar que, se crearía un perjuicio a las partes, toda que vez que habrían visto las pruebas y al celebrarse nueva audiencia pudieren variar las defensas o escritos en atención a lo que lograron revisar y conocer del caudal probatorio y que si no fuere necesaria la presencia del tercero antes de la audiencia preliminar, el legislador no habría establecido como condición su proposición antes de su celebración, su intención es llamar al debate a quien fuere común la controversia.

Por lo que indica que es necesario que la apelación sobre el auto en el que se desecha la nueva notificación de los terceros llamados a la causa sea oída en ambos efectos, suspendiendo la audiencia preliminar y al oírse en un solo efecto y de resulta procedente la nueva notificación de los terceros (declarada así por el juez superior), implicaría la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar y que en fecha diez (10) de febrero de 2.015 consigno dirección del domicilio procesal de los terceros intervinientes, insistiendo en la tercería solicitada, toda vez que los terceros son los verdaderos patronos del accionante, y en la fecha el tribunal ordeno reanudar la causa por considerar que había transcurrido un tiempo considerable para la notificación de los terceros, ignorando por completo el cumplimiento de la carga procesal interpuesta, como es consignar las direcciones.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta prudente traer a colación, sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha dieciséis (16) e Noviembre de 2004, caso INCAGRO C.A, observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Si bien es cierto, conforme a los alegatos expuesto por la parte recurrente, en relación a que la apelación debe ser oída en ambos efectos y no en un solo efecto por considerar necesaria la presencia del tercero antes de la audiencia preliminar, pues así lo ha establecido el legislador, pues el llamado al tercero en el caso de marras debe hacerse antes de la celebración de la audiencia respectiva, la audiencia preliminar, su intención es llamar al debate a quien fuere común la controversia, quien debe concedérsele la oportunidad de presentar pruebas lo cual se da en la audiencia primigenia, así como contestar la demandada concluida ésta, y la letra de la norma contenida en los artículos 73, 135 y 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación debe ser oída en ambos efectos, lo cual implica que el juicio debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, pues de lo contrario existiría violación al derecho a la defensa, derivándose perjuicio para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo.

Cuando la juez a quo oye la apelación en un solo efecto, debió el referido Juzgado oír dicho recurso en ambos efectos como lo pretende la parte recurrente, en virtud por razón de lo anteriormente expuesto, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada JHONMARY PÈREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423 y en consecuencia REVOCAR el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2.015 que oyó la apelación ejercida en un solo efecto y SE ORDENA al juzgado octavo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada JHONMARY PÈREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada PROAGRO C. A. SEGUNDO: REVOCAR el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2.015 que oyó la apelación ejercida en un solo efecto. TERCERO: SE ORDENA al juzgado octavo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA VELIZ DÌAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.


ABG. MAYELA VELIZ DÌAZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/MD/ysdef
GP02-R-2015-000058.