REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Marzo de 2015
204° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2014-000415
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000280
DEMANDANTES (Recurrentes) CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSE LEMUZ GOMEZ y ARMANDO LUIS GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.549.786, 15.743.448 y 10.945.069 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES LUIS ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.291.
DEMANDADA “AROMA LATINA, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 04/09/2001, bajo el Nº 26, Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI y MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.331 y 184.432 respectivamente.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2.014.
ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/11/2014, por el Abogado: LUIS ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ésta en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 17 de Noviembre de 2.014, en el juicio que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales incoaren los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSE LEMUZ GOMEZ y ARMANDO LUIS GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.549.786, 15.743.448 y 10.945.069 respectivamente, contra: “AROMA LATINA, C.A.”, en la cual se declaro, cito: “…CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL LEMUZ y ARMANDO LUIS GOMEZ contra AROMA LATINA, C.A… (Fin de la Cita)”.
Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Once (11) de Febrero de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Seis (06) de Marzo del año 2.015, comparecieron ante este Juzgado, el Ciudadano: ARMANDO LUIS GOMEZ, identificado anteriormente, en su condición de parte actora. Los Abogados: LUIS ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y los Abogados: JAVIER GIORDANELLI y MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.331 y 184.432, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2.014. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Noviembre de 2.014, que declaro, cito:
“…CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL LEMUZ y ARMANDO LUIS GOMEZ contra AROMA LATINA, C.A… (Fin de la Cita)”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Noviembre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actoras recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Noviembre de 2.014.
La sentencia apelada cursa a los Folios 396 al 422 de la Pieza Principal, que declaro Cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los co-accionantes ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSÉ LEMUZ y ARMANDO LUIS GÓMEZ, alegaron que prestaron sus servicios personales en la empresa AROMA LATINA C.A., y que sus relaciones de trabajo se iniciaron en las fechas siguientes: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, ingreso el 15 de junio del año 2003 y terminó el día 28 de febrero del año 2011, mediante despido injustificado; DANIEL JOSÉ LEMUZ GOMEZ, ingresó el 15 de agosto del año 2003 y terminó el día 28 de febrero del año 2011, mediante despido injustificado; y ARMANDO LUIS GÓMEZ, ingresó el día 10 de octubre del año 2003 y terminó el día 28 de febrero del año 2011 mediante despido injustificado.
Por su parte la demandada admitió las fechas de ingreso, procediendo a negar las fechas de culminación de las relaciones de trabajo y en tal sentido alegó que los demandantes CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSÉ LEMUZ y ARMANDO LUIS GÓMEZ, dejaron de prestar servicios para su representada el 29/08/2008, 05/12/2008 y 04/04/2008, respectivamente, a través de renuncias debidamente firmadas por cada uno de los accionantes, por lo que operó la prescripción, al haber transcurrido el lapso prescripción de un año.
En virtud que la parte accionada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal procede en primer término a verificar la procedencia de dicha defensa.
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:
La parte accionada opuso la defensa de prescripción de la acción y en tal sentido alegó que los demandantes CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSÉ LEMUZ y ARMANDO LUIS GÓMEZ, dejaron de prestar servicios para su representada el 29/08/2008, 05/12/2008 y 04/04/2008, respectivamente, a través de renuncias debidamente firmadas por cada uno de los accionantes, por lo que operó la prescripción, al haber transcurrido el lapso prescripción de un año.
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual es del tenor siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.
Quedó evidenciado en el proceso, que los demandantes CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSÉ LEMUZ y ARMANDO LUIS GÓMEZ, dejaron de prestar servicios para la empresa demandada AROMA LATINA C.A. en fechas 29/08/2008, 05/12/2008 y 04/04/2008, respectivamente, conforme emerge de renuncias suscritas por cada uno de los accionantes, aportadas al proceso.
De igual forma se constata de las actas procesales que la demanda fue presentada en fecha 22 de febrero de 2012, por lo que inatención al lapso transcurrido desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo que vincularon a los co-demandantes con la demandada, se verifica que para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido con creces el lapso de un año, no constando que los accionantes hayan realizado algún acto de los legalmente establecidos y capaz de interrumpir la prescripción.
En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran prescritas las acciones para que los co-demandantes CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSÉ LEMUZ y ARMANDO LUIS GÓMEZ, ejerzan reclamaciones provenientes de la relaciones de trabajo que mantuvieron con la demandada y en consecuencia, surge procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
Determinada la procedencia de la prescripción de la acción, considera este Tribunal que surge improcedente la demanda y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL LEMUZ y ARMANDO LUIS GOMEZ contra AROMA LATINA, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que en fecha 17 de Noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio declara la prescripción de la presente acción y en consecuencia sin lugar la demanda.
-Que en la audiencia de Juicio se hizo la exposición en relación con el artículo 5 de la LOPTRA, sobre que los Jueces deben buscar la verdad.
-Que se solicito que se tomara la declaración a cada uno de los trabajadores.
-Que se solicito que el Tribunal de Juicio se trasladara al SENIAT.
-Que la empresa presento tres registros de comercio.
-Que los trabajadores fueron engañados, obligados a sacar el registro de comercio.
-Que se solicita que se profundice sobre la verdad de los hechos.
-Que se solicita que se declare con lugar la apelación y que se revoque la sentencia de Juicio.
REPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que en la presente causa se presentaron cartas de renuncias, las cuales junto con otros documentos de pagos de prestaciones sociales fueron impugnados pro la contraparte, por lo que su representada procedió a solicitar el cotejo.
-Que consta en el expediente las resultas del CICPC, donde se señala que efectivamente cada uno de los trabajadores firmo la carta de renuncia y los otros documentos impugnados.
-Que la relación de trabajo finalizo en el año 2008, con lo cual esta prescrito las acciones y no constando en los autos la interrupción de esta prescripción.
-Que la contraparte solicito al Tribunal de Juicio, lo que a su decir interpreta como un auto para mejor proveer, lo que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a dicho que el Juez no puede ser parte en el juicio, es decir, no puedo suplir carga de las partes.
-Que al Folio 354 y 355 del expediente consta el informe del SENIAT.
-Que los actores crearon una compañía.
-Que en dado caso se debió impugnar esos registros mercantiles, si consideraban que esto era importante para la litis, a través de la tacha o en su defecto debieron haber originales.
-Que la declaración de parte es una facultad del Juez más no es una obligación.
-Que se pretende que el Juez sea parte en el proceso, lo cual le quitaría la imparcialidad en la causa.
-Que se solicita que sea declara sin lugar la apelación de la parte actora y se conforme el fallo recurrido.
CONTRAREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que se insiste en que esas documentales fueron impugnadas.
CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que están alegando un hecho nuevo.
-Que todos estamos obligados a cancelar impuestos.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 18 Pieza Principal).
-Que sus representados ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSÉ LEMUZ y ARMANDO LUIS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.549.786, 15.743.448 y 10.945.069, respectivamente, prestaron sus servicios personales en la empresa AROMA LATINA C.A., en la cual fungían como Obreros y trabajaban bajo la figura del contrato verbal a que se contraen los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la característica propia del artículo 113 de la misma normativa sustantiva.
-Que sus labores consistían en hacer viajes transportando productos desinfectantes y en general productos de limpieza desde el lugar donde tiene su domicilio la mencionada empresa hacia diferentes estados de Venezuela.
-Que dichos servicios lo efectuaron en inicios y fechas diferentes.
-En cuanto a CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, que comenzó a trabajar el día 15 de junio del año 2003, con el cargo de Conductor o Chofer de Camiones y que sus labores consistían en hacer viajes, transportando productos desinfectantes y en general productos de limpieza, desde el lugar donde tiene su domicilio la mencionada empresa hacia estados del país, cumpliendo dichas labores hasta el día 28 de febrero del año 2011, fecha en la que fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada por la ciudadana BIBIANA ANDREA CORREA AMAYA, en su carácter de Gerente General de la empresa, por lo que trabajó para dicha empresa por un tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 13 días.
-En cuanto a DANIEL JOSÉ LEMUZ GOMEZ, que comenzó a trabajar el día 15 de agosto del año 2003, con el cargo de Conductor o Chofer de Camiones y que sus labores consistían en hacer viajes, transportando productos desinfectantes y en general productos de limpieza, desde el lugar donde tiene su domicilio la mencionada empresa hacia estados del país, cumpliendo dichas labores hasta el día 28 de febrero del año 2011, fecha en la que fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada por la ciudadana BIBIANA ANDREA CORREA AMAYA, en su carácter de Gerente General de la empresa, por lo que trabajó para dicha empresa por un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 13 días.
-En cuanto a ARMANDO LUIS GÓMEZ, que comenzó a trabajar el día 10 de octubre del año 2003, con el cargo de Conductor o Chofer de Camiones y que sus labores consistían en hacer viajes, transportando productos desinfectantes y en general productos de limpieza, desde el lugar donde tiene su domicilio la mencionada empresa hacia estados del país, cumpliendo dichas labores hasta el día 28 de febrero del año 2011, fecha en la que fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada por la ciudadana BIBIANA ANDREA CORREA AMAYA, en su carácter de Gerente General de la empresa, por lo que trabajó para dicha empresa por un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 18 días.
-Que cumplían un horario desde las 7:00 de la mañana hasta la hora en que terminaban de repartir las cargas, de lunes a sábado.
-Que todos tenían un salario variable obtenido por la modalidad de viajes, cuyo promedio oscilaba en Bs. 4.000,00 mensual, que representaba un salario diario de Bs. 133,33.
-Que fueron despedidos en forma ilegal y por demás injustificada por la ciudadana BIBIANA ANDREA CORREA AMAYA, en su carácter de Gerente General de la empresa, la cual sin mediar palabras les indicó que no podían ingresar a las instalaciones de la empresa a cumplir sus labores habituales.
-Que al inicio de la relación laboral la empresa demandada funcionaba de hecho hasta su registro, efectuado en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 26, tomo 78-A, de fecha 4 de septiembre de 2006.
-Que después que fueron despedidos, hicieron los asuntos conciliatorios que estaban a su alcance para que de alguna manera le cancelaran sus prestaciones sociales, pero que dichos intentos resultaron infructuosos, por lo que no les quedó más opción que acudir a la vía jurisdiccional.
-Demandan el pago de la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 767.491,34), correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que reclaman:
En cuanto a CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR:
-Prestación de Antigüedad: Bs. 50.464,03, correspondiente a 487 días de antigüedad.
-Intereses sobre Antigüedad: Bs. 25.482,86.
-Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT). Bs. 24.166,50.
-Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 9.666,67.
-Vacaciones Vencidas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 32.666,67.
-Vacaciones Fraccionadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 3.111,11.
-Vacaciones No Disfrutadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 35.777,78.
-Utilidades Fraccionadas 2003 (LARITC): Bs. 2.666,67.
-Utilidades: Bs. 37.333,33.
-Utilidades Fraccionadas 2011 (LARITC): Bs. 444,44.
-Beneficio de comida balanceada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 38.456,00
En cuanto a DANIEL JOSÉ LEMUZ GOMEZ:
-Prestación de Antigüedad: Bs. 49.819,58, correspondiente a 477 días de antigüedad.
-Intereses sobre Antigüedad: Bs. 24.741,39.
-Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT): Bs. 24.166,50.
-Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 9.666,67.
Vacaciones Vencidas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 32.665,85.
-Vacaciones Fraccionadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 2.333,33.
-Vacaciones No Disfrutadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 35.000,00.
-Utilidades Fraccionadas 2003 (LARITC): Bs. 1.777,78.
-Utilidades: Bs. 37.333,33.
-Utilidades Fraccionadas 2011 (LARITC): Bs. 444,44.
-Beneficio de comida balanceada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 37.810,00.
En cuanto a ARMANDO LUIS GÓMEZ:
-Prestación de Antigüedad: Bs. 49.686,67, correspondiente a 467 días de antigüedad. -Intereses sobre Antigüedad: Bs. 23.915,26.
-Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT): Bs. 24.166,50.
-Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 9.666,67.
-Vacaciones Vencidas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 32.665,85.
-Vacaciones Fraccionadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 1.556,00.
-Vacaciones No Disfrutadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 34.222,00.
-Utilidades Fraccionadas 2003 (LARITC): Bs. 889,00.
-Utilidades: Bs. 37.333,33.
-Utilidades Fraccionadas 2011 (LARITC): Bs. 444,44.
-Beneficio de comida balanceada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 36.651,00.
-Reclama igualmente los costos y costas procesales e indexación monetaria.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 256 288 de la Pieza Principal).
Con respecto a CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ alegó:
-Que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, prestó sus servicios para su representada desde el 15 de junio de 2003.
-Que el 25 de julio de 2006 hubo sustitución de patrono de Productos de Limpieza Super Latino C.A. a Aroma Latina C.A., por lo que a partir de esa fecha Aroma Latina C.A. es responsable y pospagos realizados se consideran anticipos.
-Que los salarios devengados desde el 15 de junio de 2003 hasta el 29 de agosto de 2008, son los señalados en el libelo.
-Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminó el 28 de febrero de 2011, alegando como cierto que la relación de trabajo terminó el 29 de agosto de 2008, mediante renuncia.
-Que niega, rechaza y contradice que haya pagado salarios posteriores al 29 de agosto de 2008.
-Que su representada deba ser condenada al pago de posconceptos y montos reclamados, así como la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional al no estar su representada dedicada a la actividad comercial de transporte sino a la venta de productos de limpieza.
Con respecto a ARMANDO LUIS GÓMEZ alegó:
-Que el ciudadano ARMANDO LUIS GÓMEZ, prestó sus servicios para su representada desde el 10 de octubre de 2003.
-Que el 25 de julio de 2006 hubo sustitución de patrono de Productos de Limpieza Super Latino C.A. a Aroma Latina C.A., por lo que a partir de esa fecha Aroma Latina C.A. es responsable y pospagos realizados se consideran anticipos.
-Que los salarios devengados desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 05 de diciembre de 2008, son los señalados en el libelo.
-Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminó el 28 de febrero de 2011, alegando como cierto que la relación de trabajo terminó el 05 de diciembre de 2008, mediante renuncia.
-Que niega, rechaza y contradice que haya pagado salarios posteriores al 05 de diciembre de 2008.
-Que su representada deba ser condenada al pago de posconceptos y montos reclamados, así como la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional al no estar su representada dedicada a la actividad comercial de transporte sino a la venta de productos de limpieza.
Con respecto a DANIEL JOSE LEMUS GOMEZ alegó:
-Que el ciudadano DANIEL JOSE LEMUS GOMEZ, prestó sus servicios para su representada desde el 15 de agosto de 2003.
-Que el 25 de julio de 2006 hubo sustitución de patrono de Productos de Limpieza Super Latino C.A. a Aroma Latina C.A., por lo que a partir de esa fecha Aroma Latina C.A. es responsable y pospagos realizados se consideran anticipos.
-Que los salarios devengados desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 04 de abril de 2008, son los señalados en el libelo.
-Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminó el 28 de febrero de 2011, alegando como cierto que la relación de trabajo terminó el 04 de abril de 2008, mediante renuncia.
-Que niega, rechaza y contradice que haya pagado salarios posteriores al 04 de abril de 2008.
-Que su representada deba ser condenada al pago de posconceptos y montos reclamados, así como la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional al no estar su representada dedicada a la actividad comercial de transporte sino a la venta de productos de limpieza.
-Alegó que se desprenderá de las pruebas que la fecha en que los demandantes CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSÉ LEMUZ y ARMANDO LUIS GÓMEZ, dejaron de prestar servicios para su representada el 29/08/2008, 05/12/2008 y 04/04/2008, respectivamente, a través de renuncias debidamente firmadas por cada uno de los accionantes. En tal sentido opuso como defensa la prescripción de la acción al haber transcurrido el lapso prescripción de un año.
CAPITULO
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- INSPECCION JUDICIAL:
Solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del galpón de la demandada “AROMA LATINA, C.A.”, a los fines de verificar los siguientes particulares:
-Nomina del personal de la empresa “AROMA LATINA, C.A.”, que labora en ese galpón desde el 15/06/2003 al 16/05/2011.
-Al personal con cargo de Supervisores que laboran para la empresa demandada desde el 15/06/2003 al 16/05/2011.
-La condición en que la empresa ocupa el galpón; si es propietario, verificar el documento de propiedad; si esta arrendado verificar el contrato de alquiler.
-Que actividades realiza el personal que allí labora.
-Y de cualquier otro particular que se estimare conducente se puede solicitar al momento de la práctica de la inspección judicial.
Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, riela a los Folios 333 y 334 de la Pieza Principal, acta levantada por el Juzgado A quo, a través de la cual se deja constancia que en fecha 13 de Junio de 2.013, no se pudo evacuarla referida prueba en virtud de que el galpón de la empresa accionada se encontraba cerrado. Y ASI SE APRECIA.
2.- EXHIBICIÒN:
Solicita la exhibición de:
a)-La ficha individual de los accionantes, donde conste la fecha de ingreso de ambos, a la empresa y la fecha en la cual terminaron la relación de trabajo, a los fines de constatar que fueron trabajadores de la misma e igualmente para determinar la forma de pago y su respectivo calculo.
b)-Las planillas debidamente identificadas y selladas relacionadas con la Seguridad Social desde el 15/06/2003 hasta el 16/05/2011.
c)-Las planillas de relación de trabajadores exigidas tanto por INCES, como por Inspectoria del Trabajo, desde el 15/06/2003 hasta el 16/05/2011.
d)-El libro de control de asistencia diaria, llevado por la empresa para de esa manera determinar realmente la hora de entrada y salida de mis representados, desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que fueron despedidos, así como los respectivos libros de vacaciones y relación de horas extraordinarias, exigidas por la Ley Sustantiva artículos 209 y 235, respectivamente desde el 15/06/2003 hasta el 16/05/2011.
e)-Igualmente presentar los recibos de pago en original desde el 15/06/2003 hasta el 16/05/2011, de mis representados. De igual manera las planillas de inscripción de la accionada en el SENIAT, así como la de Registro de Empresas por ante la inspectoría del trabajo respectivo.
En la correspondiente audiencia de Juicio, la parte accionada no realizo la exhibición de los literales a), b) c), d) y e), no obstante este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que, la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a tenerse por exacto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE ACCIONADA:
INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.
VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA:
Cabe destacar por esta Juzgadora que, si bien es cierto que, en concordancia con el principio iura novit curia, las partes no tienen la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, no es menos cierto que, se prueban son los hechos, por lo que es inherente a las partes que obstenten esta carga de la prueba, demostrar o desvirtuar los hechos alegado, siendo potestad de esta Instancia sentenciar la causa en base a las probanzas que rielen a los autos y/o la sana critica. Y ASI SE APRECIARA.
1.- DOCUMENTALES:
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR
-Riela al Folio 53 de la Pieza Principal, marcado A-1, COMUNICACIÓN, de fecha 25 de Julio de 2006, suscrita por HENRY CHACON, C.I. 13.142.226, mediante la cual se notifica al Ciudadano: CARLOS RODRÍGUEZ, identificado a los autos, que: “… la firma personal que represento: DENOMINADA PRODUCTOS DE LIMPIEZA SUPER LATINO, INSCRITO EN REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL EL ESTAO CARABOBO. N° 89 TOMO 2-B DE FECHA 16 DE MARZO DE 2001 He decidido cambiar la denominación de firma personal a compañía anónima, Aprovechando la sociedad que me ofrecen para aumentar el capital. Que a partir de Del (sic) mes de agosto el presente año pasaremos a llamarnos “AROMA LATINA C.A.”…”. (Fin de la Cita). Y de la cual se evidencia firma y huella del ciudadano en referencia.
En la correspondiente audiencia de Juicio, la parte actora procedió a desconocer la referida documental insistiendo la parte accionada en su valor probatorio, por lo que, para tales efectos promovió la Prueba de Cotejo al CICPC, cuyas resultas corren insertas a los Folios 381 al 383 de la Pieza Principal y de la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito: "…1.- La firma “Carlos E RT 15549786” que suscribe los documentos foliados con los números: 53, 54, 55, 56 y 57, cuestionaos, han sido realizadas por el ciudadano CARLOS EDUARO RODRIGUEZ TOVAR, quien suscribe el documento señalado como indubitado…”.
En consecuencia, al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el Ciudadano: Carlos Rodríguez, identificado a los autos, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 54 de la Pieza Principal, CARTA DE RENUNCIA, de fecha: 29 de Agosto de 2.008, dirigida a la Sociedad Mercantil: “AROMA LATINA C.A.”, suscrita por CARLOS RODRÍGUEZ, identificado a los autos, mediante la cual manifiesta, cito: “… pero por motivos personales y en aras de seguir con mejoras profesionales, he decidido renunciar al cargo que desempeñe en la empresa…”. (Fin de la Cita). Igualmente se puede observar sello húmedo de “AROMA LATINA C.A.”, firma, cedula de identidad y huellas del Ciudadano: CARLOS RODRÍGUEZ, identificado a los autos.
En la correspondiente audiencia de Juicio, la parte actora procedió a desconocer la referida documental insistiendo la parte accionada en su valor probatorio, por lo que, para tales efectos promovió la Prueba de Cotejo al CICPC, cuyas resultas corren insertas a los Folios 381 al 383 de la Pieza Principal y de la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito: "… La firma “Carlos E RT 15549786” que suscribe los documentos foliados con los números: 53, 54, 55, 56 y 57, cuestionaos, han sido realizadas por el ciudadano CARLOS EDUARO RODRIGUEZ TOVAR, quien suscribe el documento señalado como indubitado…”. (Fin de la Cita).
En consecuencia, al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el Ciudadano: Carlos Rodríguez, identificado a los autos, quien decide le otorga valor probatorio, y se tiene como cierta la fecha de finalización de la relación laboral el día: 29 de Agosto de 2.008. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 55 al 57 de la Pieza Principal, marcado C-3, C-4, C-5, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, correspondiente al periodo 31 de Diciembre de 2.005, suscrita por el Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, identificado a los autos, del cual se evidencia el monto total de Bs. 1.201.183,01, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
En consecuencia, al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el Ciudadano: Carlos Rodríguez, identificado a los autos, quien decide le otorga valor probatorio, y se tiene como cierto los pagos realizados por estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 58, marcado D-6, copia fotostática de COMUNICACIÓN, de fecha: 22 de Marzo de 2011, suscrita por el Ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, remitida al Gerente General e Tributos Internos, Región Central, el SENIAT, mediante la cual manifiesta su decisión de cerrar físicamente la firma personal identificada con el RIF V-15.549.786-2.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Corre a los Folios 59 al 62 de la Pieza Principal, marcado E-7, ejemplar de DIARIO DEL CENTRO, de fecha 24 de noviembre de 2007, en el cual figura publicación de la inscripción en el Registro Mercantil de la firma mercantil CARLOS RODRIGUEZ.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto a los Folios 63 al 111 de la Pieza Principal, marcado “F-8” a la “F-56”, PLANILLAS DE DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR ANTE EL SENIAT, de los años 2008, 2009 y 2010, en las cuales figura como contribuyente el Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
DANIEL JOSE LEMUZ
-Riela al Folio 112 y 115 de la Pieza Principal, marcado A-1 y C-5, COMUNICACIÓN, de fecha 25 de Julio de 2006, suscrita por HENRY CHACON, C.I. 13.142.226, mediante la cual se notifica al Ciudadano: DANIEL LEMUZ, identificado a los autos, que: “… la firma personal que represento: DENOMINADA PRODUCTOS DE LIMPIEZA SUPER LATINO, INSCRITO EN REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL EL ESTAO CARABOBO. N° 89 TOMO 2-B DE FECHA 16 DE MARZO DE 2001 He decidido cambiar la denominación de firma personal a compañía anónima, Aprovechando la sociedad que me ofrecen para aumentar el capital. Que a partir de Del (sic) mes de agosto el presente año pasaremos a llamarnos “AROMA LATINA C.A.”…”. (Fin de la Cita). Y de la cual se evidencia firma y huella del ciudadano en referencia.
En la correspondiente audiencia de Juicio, la parte actora procedió a desconocer la referida documental insistiendo la parte accionada en su valor probatorio, por lo que, para tales efectos promovió la Prueba de Cotejo al CICPC, cuyas resultas corren insertas a los Folios 381 al 383 de la Pieza Principal y de la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito: “... La firma “Daniel lemus 15.7430448” que suscribe los documentos foliados con los números: 112, 113 y 114, dubitados, han sido realizadas por el ciudadano DANIEL LEMUZ, quien suscribe el documento señalado como indubitado…”. (Fin de la Cita).
En consecuencia, al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el Ciudadano: DANIEL LEMUZ, identificado a los autos, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 113 de la Pieza Principal, Marcado B-1, CARTA DE RENUNCIA, de fecha: 04 de Abril de 2.008, dirigida a la Sociedad Mercantil: “AROMA LATINA C.A.”, suscrita por DANIEL LEMUZ, identificado a los autos, mediante la cual manifiesta, cito: “…les hago llegar mi decisión e renunciar al cargo de Empleado que venía desempeñando desde el 15 de agosto de 2003…”. (Fin de la Cita). Igualmente se puede observar sello húmedo de “AROMA LATINA C.A.”, firma, cedula de identidad y huellas del Ciudadano: DANIEL LEMUZ, identificado a los autos.
En la correspondiente audiencia de Juicio, la parte actora procedió a desconocer la referida documental insistiendo la parte accionada en su valor probatorio, por lo que, para tales efectos promovió la Prueba de Cotejo al CICPC, cuyas resultas corren insertas a los Folios 381 al 383 de la Pieza Principal y de la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito: “…La firma “Daniel lemus 15.7430448” que suscribe los documentos foliados con los números: 112, 113 y 114, dubitados, han sido realizadas por el ciudadano DANIEL LEMUZ, quien suscribe el documento señalado como indubitado…”. (Fin de la Cita).
En consecuencia, al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el Ciudadano: Carlos Rodríguez, identificado a los autos, quien decide le otorga valor probatorio, y se tiene como cierta la fecha de finalización de la relación laboral el dia: 04 de Abril de 2.008. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 114 de la Pieza Principal, marcado C-3, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, correspondiente al periodo 04 de Abril de 2.008, suscrita por el Ciudadano DANIEL LEMUZ, identificado a los autos, del cual se evidencia el monto total de Bs. 150.000,00, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
En consecuencia, al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el Ciudadano: DANIEL LEMUZ, identificado a los autos, quien decide le otorga valor probatorio, y se tiene como cierto los pagos realizados por estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 116 de la Pieza Principal, marcado D-5, copia fotostática de COMUNICACIÓN, de fecha: 07 de Febrero de 2011, suscrita por el Ciudadano DANIEL LEMUZ, remitida al Gerente General e Tributos Internos, Región Central, el SENIAT, mediante la cual manifiesta su decisión de cerrar físicamente la firma personal identificada con el RIF V-15.549.786-2.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Corre a los Folios 117 al 120 de la Pieza Principal, marcado E-6, ejemplar de DIARIO DEL CENTRO, de fecha: 21 de noviembre e 2007, en el cual figura publicación de la inscripción en el Registro Mercantil de la firma mercantil DANIEL LEMUZ.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto a los Folios 121 al 171 de la Pieza Principal, marcado “F-7” al “F-57”, PLANILLAS DE DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR ANTE EL SENIAT, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en las cuales figura como contribuyente el Ciudadano DANIEL LEMUZ..
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
ARMANDO LUIS GOMEZ
-Riela al Folio 172 de la Pieza Principal, Marcado A-1, CARTA DE RENUNCIA, de fecha: 05 de Diciembre de 2.008, dirigida a la Sociedad Mercantil: “AROMA LATINA C.A.”, suscrita por ARMANDO GOMEZ, identificado a los autos, mediante la cual manifiesta, cito: “…les hago llegar mi decisión de renunciar al cargo de Empleado que venía desempeñando desde el 10 de octubre de 2003…”. (Fin de la Cita). Igualmente se puede observar sello húmedo de “AROMA LATINA C.A.”, firma, cedula de identidad y huellas del Ciudadano: ARMANDO GOMEZ, identificado a los autos.
En la correspondiente audiencia de Juicio, la parte actora procedió a desconocer la referida documental insistiendo la parte accionada en su valor probatorio, por lo que, para tales efectos promovió la Prueba de Cotejo al CICPC, cuyas resultas corren insertas a los Folios 381 al 383 de la Pieza Principal y de la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito: “…La firma tipo ilegible acompañada de los dígitos “10.945.069” que suscribe los documentos foliados con los números: 172, 173, 174, 175 y 176 cuestionaos, han sido realizadas por el ciudadano ARMANDO LUIS GOMEZ, quien suscribe el documento señalado como indubitado…”. (Fin de la Cita).
En consecuencia, al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el Ciudadano: Carlos Rodríguez, identificado a los autos, quien decide le otorga valor probatorio, y se tiene como cierta la fecha de finalización de la relación laboral el dia: 05 de Diciembre de 2.008. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 173 al 175 de la Pieza Principal, marcado B-2, B-3, B-4 y B-5, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, correspondiente al periodo 31/12/2005, 31/12/2006, 05/12/2008, suscrita por el Ciudadano ARMANDO GOMEZ, identificado a los autos, del cual se evidencia el monto total de Bs. 1.201.183,01; Bs. 1.655.466,02; Bs. 160.000,00;por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
En consecuencia, al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el Ciudadano: ARMANDO GOMEZ, identificado a los autos, quien decide le otorga valor probatorio, y se tiene como cierto los pagos realizados por estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
-Corre a los Folios 177 al 180 de la Pieza Principal, marcado C-6, ejemplar de DIARIO DEL CENTRO, de fecha: 21 de noviembre de 2007, en el cual figura publicación de la inscripción en el Registro Mercantil de la firma mercantil ARMANDO GOMEZ.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto a los Folios 181 al 226 de la Pieza Principal, marcado “D-7” a la “D-52”, PLANILLAS DE DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR ANTE EL SENIAT, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en las cuales figura como contribuyente el Ciudadano ARMANDO GOMEZ.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES MARCADAS I31 a la I36, que riela al folio 227 al 226 del expediente, consistente en planillas de declaración trimestral de empleo, presentadas por la empresa AROMA LATINA C.A., en los años 2008 y 2009 y reportes de nóminas e trabajadores de la carga trimestral, en las cuales figuran el personal remuneraciones, días laboraos, horas extras laboradas y la identificación de los trabajadores de la nomina.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones de los Ciudadanos: MARIA JULIA TORREALBA TORRES, LEONARDO GARCIA, MAURY MARIA OVIEDO DELGADO y FRANCISCO MORA.
Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, en la correspondiente audiencia de Juicio, no hicieron acto de presencia, declarándose desiertas. Y ASI SE APRECIA.
3.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
-Copia de la Inscripción de la Firma Personal del Ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, identificado a los autos, por ante la sede del SENIAT.
-Copia de la inscripción de la Firma Personal del Ciudadano: DANIEL JOSE LEMUZ, identificado a los autos, por ante la sede del SENIAT.
-Copia de la inscripción de la Firma Personal del Ciudadano: ARMANDO LUIS GOMEZ, por ante la sede del SENIAT.
-Copia de las Declaraciones de Impuestos a las Ventas realizadas por el Ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, identificado a los autos, desde el 15 de Junio de 2.003 hasta el dia 28 de Febrero de 2.011.
-Copia de las Declaraciones de Impuestos a las Ventas realizadas por el Ciudadano: DANIEL JOSE LEMUZ, identificado a los autos, desde el 15 de Agosto de 2.003 hasta el 28 de Febrero de 2011.
-Copia las Declaraciones de Impuestos a las Ventas realizadas por el Ciudadano: ARMANDO LUIS GOMEZ, identificado a los autos, desde el 10 de Octubre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2.011.
Quien decide puede observar que riela resultas a los Folios 352 y 353 de la Pieza Principal, de fecha de emisión 29 de Abril de 2.013, de las cuales se evidencia que, el Ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, identificado a los autos, presento declaraciones de impuestos al valor agregado, de los periodos fiscales Noviembre de 2009 a Febrero 2011. Que no presento no presento declaraciones de impuestos al valor agregado, de los periodos fiscales Junio 203 a Enero y Diciembre 2008. Y que los periodos fiscales Febrero 2008 a Octubre 2009, los presento manualmente.
En cuanto al Ciudadano: DANIEL JOSE LEMUS, identificado a los autos, presento declaraciones de impuestos al valor agregado, de los periodos fiscales Noviembre 2009 a Febrero 2011, de forma electrónica. Que no presento no presento declaraciones de impuestos al valor agregado, de los periodos fiscales Agosto 2003 a Enero 2008. Y que los periodos fiscales Febrero 2008 a Octubre 2009, los presento manualmente.
En cuanto al Ciudadano: ARMANDO LUIS GOMEZ, identificado a los autos, no se aporto información alguna, en virtud de que, el contribuyente no partencia a la región.
Ahora bien, quien decide no le otorga valor probatorio a estas resultas, en virtud que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, dada la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada y las resultas de la prueba de cotejo de las documentales de cartas de renuncia. Y ASI SE APRECIA.
REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
-Envié copia de la inscripción de la Firma Personal perteneciente al Ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, identificado a los autos, la cual se encuentra registrada por ante esa sede.
-Envié copia de la inscripción de la Firma Personal perteneciente al Ciudadano: DANIEL JOSE LEMUZ, identificado a los autos, la cual se encuentra registrada por ante esa sede.
-Envié copia de la inscripción de la Firma Personal perteneciente al Ciudadano: ARMANDO LUIS GOMEZ, identificado a los autos, la cual se encuentra registrada por ante esa sede.
Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, al momento de la referida prueba, no constaba a los autos resulta alguna. Y ASI SE APRECIA.
SOCIEDAD DE COMERCIO “MAROSA, C.A.”, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
-Si el Ciudadano: DANIEL JOSE LEMUZ, identificado a los autos, presto servicio para su representada y fecha en la cual laboró.
Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, al momento de la referida prueba, no constaba a los autos resulta alguna. Y ASI SE APRECIA.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:
Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora recurrente, en el sentido tenemos que arguyo ante esta Alzada lo siguiente, cito:
“…Que en fecha 17 de Noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio declara la prescripción de la presente acción y en consecuencia sin lugar la demanda; Que en la audiencia de Juicio se hizo la exposición en relación con el artículo 5 de la LOPTRA, sobre que los Jueces deben buscar la verdad; Que se solicito que se tomara la declaración a cada uno de los trabajadores; Que se solicito que el Tribunal de Juicio se trasladara al SENIAT; Que la empresa presento tres registros de comercio; Que los trabajadores fueron engañados, obligados a sacar el registro de comercio; Que se solicita que se profundice sobre la verdad de los hechos; Que se solicita que se declare con lugar la apelación y que se revoque la sentencia de Juicio…”. (Fin de la Cita).
Por su parte, la parte accionada no recurrente alego lo siguiente, cito: “…Que en la presente causa se presentaron cartas de renuncias, las cuales junto con otros documentos de pagos de prestaciones sociales fueron impugnados pro la contraparte, por lo que su representada procedió a solicitar el cotejo; Que consta en el expediente las resultas del CICPC, donde se señala que efectivamente cada uno de los trabajadores firmo la carta de renuncia y los otros documentos impugnados; Que la relación de trabajo finalizo en el año 2008, con lo cual esta prescrito las acciones y no constando en los autos la interrupción de esta prescripción…”. (Fin de la Cita).
En el caso sub iudice, los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSÉ LEMUZ y ARMANDO LUIS GÓMEZ, alegaron que prestaron sus servicios personales en la empresa AROMA LATINA C.A., y que sus relaciones de trabajo se iniciaron en las fechas siguientes: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, ingreso el 15 de junio del año 2003 y terminó el día 28 de febrero del año 2011, mediante despido injustificado; DANIEL JOSÉ LEMUZ GOMEZ, ingresó el 15 de agosto del año 2003 y terminó el día 28 de febrero del año 2011, mediante despido injustificado; y ARMANDO LUIS GÓMEZ, ingresó el día 10 de octubre del año 2003 y terminó el día 28 de febrero del año 2011 mediante despido injustificado.
Por su parte la demandada admitió las fechas de ingreso, sin embargo, procediendo a negar las fechas de culminación de las relaciones de trabajo y en tal sentido alegó que los demandantes CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSÉ LEMUZ y ARMANDO LUIS GÓMEZ, dejaron de prestar servicios para su representada el 29/08/2008, 04/04/2008 y el 05/12/2008, respectivamente, a través de renuncias debidamente firmadas por cada uno de los accionantes, por lo que operó la prescripción, al haber transcurrido el lapso prescripción de un año.
Ahora bien, es ineludible para esta Alzada señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
En este sentido, a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y en el caso sub iudice, la parte accionada no desconoce la existencia de la relación laboral, por lo que en atención al ordinal 3° del criterio jurisprudencial citado up supra, la parte actora tiene la inversión de la carga de la prueba, en tanto y en cuanto las partes, hayan traído pruebas que sustenten sus pretensiones o defensas. Y ASI SE APRECIA.
A pesar de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora no puede pasar por algo la institución de la PRESCRIPCION, al haber sido opuesta por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Siendo aplicable para el presente caso la Ley Sustantiva Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, conforme a las fechas de culminación de la relación laboral alegadas en el escrito libelar.
Ciertamente la prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando la institución de la prescripción en materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan:
“…ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y por las otras causas señaladas en el Código Civil”…. (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Fin de la cita).
Se evidencia de los artículos trascritos que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, estableciendo que el lapso de prescripción puede ser interrumpida, no obstante en el caso sub examine, aplicando lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, anteriormente señalados se observa a los autos que, en atención al régimen de distribución de la carga de la prueba señalada anteriormente, ES CARGA DE LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, EN VIRTUD DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, en consecuencia, de las pruebas que rielan a los autos, se encuentra desvirtuado el hecho alegado por el accionante inherente a la fecha de terminación de la relación laboral, teniéndose como probado la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo de los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, el día 28 de febrero del año 2011; DANIEL JOSÉ LEMUZ GOMEZ, el día 28 de febrero del año 2011; y ARMANDO LUIS GÓMEZ, el día 28 de febrero del año 2011.
Así las cosas, si bien es cierto que, los accionantes presentaron la demanda en fecha 22 de Febrero de 2012, tampoco es menos cierto que, en la correspondiente audiencia de Juicio, la parte actora procedió a desconocer una serie de documentales entre las que destacan las CARTAS DE RENUNCIA, con fechas de culminación alegas por la accionada inherentes al año 2008, insistiendo la parte accionada en su valor probatorio, por lo que, para tales efectos promovió la Prueba de Cotejo al CICPC, cuyas resultas corren insertas a los Folios 381 al 383 de la Pieza Principal y de la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:
"… La firma “Carlos E RT 15549786” que suscribe los documentos foliados con los números: 53, 54, 55, 56 y 57, cuestionaos, han sido realizadas por el ciudadano CARLOS EDUARO RODRIGUEZ TOVAR, quien suscribe el documento señalado como indubitado…;…La firma “Daniel lemus 15.7430448” que suscribe los documentos foliados con los números: 112, 113 y 114, dubitados, han sido realizadas por el ciudadano DANIEL LEMUZ, quien suscribe el documento señalado como indubitado…; ... La firma “Daniel lemus 15.7430448” que suscribe los documentos foliados con los números: 112, 113 y 114, dubitados, han sido realizadas por el ciudadano DANIEL LEMUZ, quien suscribe el documento señalado como indubitado…;…La firma tipo ilegible acompañada de los dígitos “10.945.069” que suscribe los documentos foliados con los números: 172, 173, 174, 175 y 176 cuestionaos, han sido realizadas por el ciudadano ARMANDO LUIS GOMEZ, quien suscribe el documento señalado como indubitado…”. (Fin de la Cita).
Así pues tenemos que en el caso de CARLOS ROODRIGUEZ, dejo de prestar sus servicios el dia 29/08/2008. Interpuso la demanda el dia 22/02/2012 y la demandada fue debidamente notificada el dia 26/03/2012. Por lo que, desde la fecha de culminación 29/08/2008, tenia el actor hasta el dia 29/08/2009, un año para interponer la demanda. Más los dos meses de gracia para lograr la notificación de la demandada, desde el 29/08/2009 hasta el 29/10/2009. Y siendo el caso que la demanda fue debidamente notificada el dia 26/03/2012. Ha transcurrido desde la fecha límite para lograr la notificación de la demandada que es el dia 29/10/2009 hasta la fecha que interpuso la demanda que es el dia 22/02/2012, ha transcurrido 2 Años, 3 Meses y 24 Días. Y ASI SE APRECIA.
En el caso de DANIEL JOSÉ LEMUZ, dejo de prestar sus servicios el dia 04/04/2008. Interpuso la demanda el dia 22/02/2012 y la demandada fue debidamente notificada el dia 26/03/2012. Por lo que, desde la fecha de culminación 04/04/2008, tenia el actor hasta el dia 04/04/2009, un año para interponer la demanda. Más los dos meses de gracia para lograr la notificación de la demandada, desde el 04/04/2009 hasta el 04/06/2009. Y siendo el caso que la demanda fue debidamente notificada el dia 26/03/2012. Ha transcurrido desde la fecha límite para lograr la notificación de la demandada que es el dia 04/06/2009 hasta la fecha que interpuso la demanda que es el dia 22/02/2012, ha transcurrido 2 Años, 8 Meses y 18 Días. Y ASI SE APRECIA.
Y en el caso de ARMANDO LUIS GÓMEZ, dejo de prestar sus servicios el dia 05/12/2008. Interpuso la demanda el dia 22/02/2012 y la demandada fue debidamente notificada el dia 26/03/2012. Por lo que, desde la fecha de culminación 05/12/2008, tenia el actor hasta el dia 05/12/2009, un año para interponer la demanda. Más los dos meses de gracia para lograr la notificación de la demandada, desde el 05/12/2009 hasta el 05/02/2009. Y siendo el caso que la demanda fue debidamente notificada el dia 26/03/2012. Ha transcurrido desde la fecha límite para lograr la notificación de la demandada que es el dia 05/02/2009 hasta la fecha que interpuso la demanda que es el dia 22/02/2012, ha transcurrido 3 Años y 17 Días. Y ASI SE APRECIA.
De lo cual se puede evidenciar que, conforme al informe pericial indicado y valorado por esta Alzada, ha transcurrido con creces más de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin que la parte actora haya interrumpido la prescripción. Y ASI SE APRECIA.
Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2.014. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2.014.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
GP02-R-2014-000415
YSDF/MD/DR/ysdf
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