REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Marzo de 2015
204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA9


RECURSO
GP02-R-2014-000402

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-002253



DEMANDANTE MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA ARIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.927.809 y 7.842.023, respectivamente, actuando en su carácter de herederos únicos y universales del Ciudadano: MARCOS SANCHEZ.

APODERADA JUDICIAL MARIA VERONICA JASPE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.749.



DEMANDADA (Recurrente) “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Febrero de 2.006, bajo el Nº 06, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773.



CO-DEMANDADA (Recurrente) “RAICES VALENCIA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Abril de 1.975, bajo el Nº 60, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL LUIS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.758


TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.014.

ASUNTO
ACCIDENTE DE TRABAJO




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/11/2014, por el Abogado: LUIS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionada recurrente: “RAICES VALENCIA, C.A.”. Y en fecha 17/11/2014, por el Abogado: JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”; éstas en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.014, en el juicio incoado por los Ciudadanos: MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA ARIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.927.809 y 7.842.023, contra: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.” y solidariamente: “RAICES VALENCIA, C.A.”, en el cual se declaro, cito: “…PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN alegada por las demandadas, en cuanto al concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por los ciudadanos MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA, los ciudadanos MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA, en su carácter de herederos únicos y universales del de cujus MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS contra las entidades de trabajo RAICES VALENCIA, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A…”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Tres (03) de Febrero de 2015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DÉCIMO QUINTO (15) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS 09:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron la Abogada: MARIA VERONICA JASPE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.749, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Abogado: JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773, en su carácter de apoderado judicial de “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”. Y el Abogado: LUIS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.758, en su carácter de apoderado judicial de “RAICES VALENCIA, C.A.”. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día JUEVES CINCO (05) DE MARZO DE 2015 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Cinco (05) de Marzo del año 2.015, se celebró Audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, a la cual comparecieron la Abogada: MARIA VERONICA JASPE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.749, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y el Abogado: LUIS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.758, en su carácter de apoderado judicial de: “RAICES VALENCIA, C.A.”, parte co-accionada recurrente. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en consecuencia, en virtud de la Sentencia Nº 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, la cual es de carácter vinculante, es forzoso para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: cito “....Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente “RAICES VALENCIA, C.A.”. TERCERO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.014, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.....” fin de la cita

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.014, que declaro, cito: “…PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN alegada por las demandadas, en cuanto al concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por los ciudadanos MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA, los ciudadanos MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA, en su carácter de herederos únicos y universales del de cujus MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS contra las entidades de trabajo RAICES VALENCIA, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes accionadas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.014.

La sentencia apelada cursa a los Folios 341 al 369 de la Pieza Principal, que declaro Cito:

“(Omiss/Omiss)

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa , en caso de narras, que la parte demandada RAICES VALENCIA, C.A., alega la prescripción de la acción en lo que respecta al concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada, en virtud que la relación de trabajo culminó en fechas 22 de febrero de 2010, señalando que teniendo los herederos un año para la reclamación de las mismas ejercieron en sede judicial, sin ningún acto interruptivo al respecto, en fecha 26 de octubre de 2012, por lo cual debe pronunciarse de forma previa por ser ésta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:

La accionada alega a su favor la prescripción de la acción en cuanto al concepto de Cobro de Prestaciones Sociales; quien decide analizadas las actas procesales constata que efectivamente la relación laboral culminó en fecha 22 de febrero de 2010, con el fallecimiento del ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ (+), tal como se desprende de las documentales marcadas “F” cursante al folio 25, marcada “G” (folios 26 y 27) y marcada “H” (folios 33 al 38) y la presente demanda fue interpuesta el día 26 de octubre del año 2012, tal como se evidencia al folio 05 del libelo de demanda, en el cual se verifica sello húmedo y fecha de recibido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.-

Analizando lo antes expuesto, se tiene que es cierto, que para el momento de la introducción del libelo de demanda, la acción con relación a las prestaciones sociales se encontraba efectivamente prescrita, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (hoy derogada) pero vigente para la el momento de la terminación de la relación laboral, el cual establece que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán a cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Así las cosas, considera esta juzgadora traer a colación Sentencia Nro. 459 de fecha 03 de mayo de 2011, de la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual señala que en reiterados fallos que conforman la doctrina jurisprudencial de la Sala de casación Social, ha quedado establecido que el lapso para computar la prescripción de la acción por cobro de acreencias laborales debe determinarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral, dicho lo anterior, y por cuanto a los autos no se observa ninguna de las acciones contenidas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción por concepto de prestaciones sociales por parte de los demandantes, es que esta juzgadora, conteste con las normas y el criterio jurisprudencial antes señalados, proceda declarar procedente la defensa de prescripción de la acción en cuanto al concepto por Cobro de Prestaciones Sociales a legado por la parte demandada. Así se decide.

Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad que dice el actor existe, entre la CONSTRUCTURA GOYCA, C.A. y RAICES VALENCIA, C.A. para los cual alega que prestó el servicio como cabillero de segunda en un horario de 7:00 a,m, a 5:00 p.m.

Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

Tenemos que el Derecho del Trabajo, se vale de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono, que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y un grupo de empresas, que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras sustitución de patrono y grupo de empresas establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amen de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cual sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.

En orden a lo expuesto anteriormente tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de de una relación laboral; así tenemos:

Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece…. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Ahora bien, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias;

Articulo 56 ibidem.

“se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57 ibidem:

“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, en este sentido, tenemos que la inherencia o conexidad se muestra como: la cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


En igual sentido, la Sala de Casación Social en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso José Antonio Villegas), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.”


En este orden de ideas, de acuerdo a la normativa legal y al criterio jurisprudencial se tiene que para que se produzca la presunción de inherencia y conexidad, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

Elementos estos que no quedaron probados con el acervo probatorio, no obstante, la representación judicial de la entidad de trabajo RAICES VALENCIA, C.A., al proceder en su escrito de contestación de demanda a oponer como defensa de fondo que existe una falta de cualidad de su representada en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando que ratifica que la causa de la muerte fue un hecho totalmente ajeno a la prestación de sus servicios para su empleadora y señala que dicho pedimento es improcedente, debido a que así el ciudadano MARCOS ANTONIO SANECHEZ (+), haya sido en fecha anterior trabajador a la orden de RAICES VALENCIA, C.A., propietaria y beneficiaria de la obra, no significa que ello fuera así al momento de su fallecimiento, pues que para ese momento su patrono era la empresa CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., en su condición de contratista de RAICES VALENCIA, C.A., además señala que los documentos que acompañen el libelo de demanda se evidencia de forma clara y precisa que la su patrono era CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., que es una persona jurídica totalmente diferente, por lo que niega que su representada fuera patrono o empleadora del citado ciudadano al momento de su muerte y que no tiene responsabilidad en la forma señalada en el libelo de demanda de los conceptos demandados.

Considera esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el articulo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, regula la actividad de las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas, estableciendo una solidaridad entre estas y la empresa contratante o dueña de la obra, cuyo tenor es el siguiente:

“La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones interpuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajos de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”

Por lo tanto, esta juzgadora establece que si estamos en presencia del supuesto de Ley contenido el citado artículo, dado, que tal como se desprende del hecho admitido por la entidad de trabajo RAICES VALENCIA, en su escrito de contestación de demanda al folio -177-, al reconocer que la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., es contratista de RAICES VALENCIA, C.A., y que esta última es dueña y beneficiaria de la obra denominada Buenaventura y que tal como lo expuesto en la audiencia la representación judicial de RAICES VALENCIA, C.A., y que el contratista que realiza las obras para su representada es CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., y que lo hace en un volumen que constituye la mayor fuente de lucro para la beneficiaria de la obra, aunado al objeto de La empresa RAICES VALENCIA, C.A., que se evidencia en la documental marcada “B”, específicamente al folio 116, que señala que dicho objeto es la compra-venta de terrenos, casas e inmuebles en general. Desarrollo y promoción de proyectos urbanísticos y de construcción, lo que permite presumir a esta juzgadora conforme a los artículo 9, 10, 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entre las demandadas existe una actividad que es inherente y conexa, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y por cuanto el cargo desempeñado por el trabajador fallecido como cabillero de segunda, se subsumen con las actividades desempeñadas por las entidades de trabajo RAICES VALENCIA, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., esta juzgadora declara procedente la solidaridad alegada por la actora, y en consecuencia improcedente la defensa de fondo por falta de cualidad opuesta por la demandada RAICES VALENCIA, C.A.. Así se decide.

Establecido lo anterior, es preciso señalar que nace la presente demanda en fecha 26 de octubre del año 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA, los ciudadanos MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA, en su carácter de herederos únicos y universales del de cujus MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, tal como se evidencia en declaración de perpetua memoria inserta a los folios -- contra las entidades de trabajo RAICES VALENCIA, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. por motivo de accidente de trabajo, en virtud que en fecha 22 de febrero de 2010, siendo las 7:00 a.m., el hoy occiso se encontraba dentro de la urbanización que se estaba construyendo, es decir Buenaventura, en un vehiculo moto, a la altura del segundo centro Comercial de la Manzana 5 de la citada urbanización en construcción, y después de haber pasado la vigilancia de la misma, cae producto de un impacto de bala, hecho que le ocasionó fractura del cráneo, maceración de la masa encefálica, debido a la herida de proyectil, disparado por arma de fuego único, en cabeza, lesiones que conllevaron a la MUERTE del hijo sus representados.

Por su parte las demandadas en sus escritos de contestación de demanda procedieron a desconocer que los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, sea un accidente de trabajo, dado que de lo narrado por los actores en su libelo, se desprende que dicho suceso es consecuencia de un acto delictivo, quedando así trabada la Litis, correspondiendo a la parte actora demostrar que sus dichos con respecto a que si existe o no un accidente laboral.

Sin embargo, esta juzgadora de una revisión del acervo probatorio, observa que corres inserto a los autos documental Marcada “G”, contentiva declaración de accidente de Trabajo por ante INPSASEL, cursante a los 26 y 27 de la pieza principal del expediente de narras, con la cual queda demostrado que los hechos narrados por los demandantes en su escrito libelar es un accidente de trabajo. Así de decide.

Determinado como se encuentra que el hecho narrado por la actora en su escrito libelara corresponde a un accidente de trabajo, tal como se evidencia en documental marcada G, así como al folio -32- de la pieza principal de la presente causa en documental marcada “H”, en la cual se evidencia que el inspector de salud y seguridad de los trabajadores que realizo el informe de investigación, señala que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecida en el articulo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pasa esta juzgadora a revisar la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa.
La parte actora reclama al folio -04- del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión de la muerte del ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ (+), que les corresponde una prestación por muerte del trabajador activo equivalente a 20 salarios mínimos urbanos vigentes para la fecha de la contingencia (22-02-2010), arguyendo que para dicho momento se encontraba en vigencia el salario mínimo de Bs. - 967,50, lo que resultaría un total de Bs. -19.350,00, siendo este ultimo monto la cantidad que demanda por concepto de Prestación por Muerte del Trabajador Activo, lo que constituye un hecho controvertido en el presente litis, por cuanto ambas demandadas procedieron a negar que se le adeude lo demandado por dicho concepto, y por cuanto en el caso de narras la actora demostró que efectivamente se trata de un accidente de trabajo y se ha establecido que en caso de infortunios laborales le corresponde al patrono demostrar que cumplió con las medidas de seguridad laborales establecidas en le LOPCYMAT, y por cuanto de los autos se evidencia que CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., no dio cumplimiento a las medidas de seguridad laborales para la ocurrencia del accidente, tal como se desprende del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo realizado por INPSASEL, marcado “I”, y tampoco se evidencia a los autos que la entidad de trabajo RAICES VALENCIA, C.A., haya velado por el cumplimiento de dichas medidas de seguridad tal como lo establece el articulo 127 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y revidado el derecho, esta juzgadora declara procedente la indemnización prevista en el art. 85 de la citada Ley, por lo que condena a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. 19.350,00 por concepto de prestación por muerte del trabajador activo a los demandantes. Así se decide.

Al folio -4- del libelo de demanda, los actores reclaman la cantidad de Bs. 30.033,36, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de pensión de sobreviviente, pagaderas en 14 mensualidades anuales, estimables en un 20% del ultimo salario de referencia de cotización, conforme al siguiente detalle:

Ultimo Salario cotizado Porcentaje para pensión Mensualidades anuales Año Total
1.787,7 40% 14 2010 10.011,12
1.787,7 40% 14 2011 10.011,12
1.787,7 40% 14 2013 10.011,12
TOTAL 30.033,36

Conceptos que fueron rechazados por las demandada de autos, quedando trabada la litis en este sentido, por cuanto ambas demandadas procedieron a negar que se le adeude lo demandado por dicho concepto, y por cuanto en el caso de narras la actora demostró que efectivamente se trata de un accidente de trabajo y se ha establecido que en caso de infortunios laborales le corresponde al patrono demostrar que cumplió con las medidas de seguridad laborales establecidas en le LOPCYMAT, y por cuanto de los autos se evidencia que CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., no dio cumplimiento a las medidas de seguridad laborales para la ocurrencia del accidente, tal como se desprende del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo realizado por INPSASEL, marcado “I”, y tampoco se evidencia a los autos que la la entidad de trabajo RAICES VALENCIA, C.A., haya velado por el cumplimiento de dichas medidas de seguridad tal como lo establece el articulo 127 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y revidado el derecho, esta juzgadora declara procedente la indemnización prevista en los artículos 86 y 87 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que condena a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. Bs. 30.033,36 por concepto de pensión de sobreviviente a los demandantes. Así se decide.

Reclaman los actores, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que les corresponde la cantidad de Bs. 291.290,40, discriminados de la siguiente manera:

Anualidad Salario Año Mensualidad Total
1 1.787,70 2009-2010 12 21.452,40
2 2.234,70 2010-2011 12 26.816,40
3 2.793,30 2011-2012 12 33.519,60
4 3.491,70 2012-2013 12 41.900,40
5 3.491,70 2013-2014 12 41.900,40
6 3.491,70 2014-2015 12 41.900,40
7 3.491,70 2015-2016 12 41.900,40
8 3.491,70 2016-2017 12 41.900,40
TOTAL 291.290,40

Señalando en su libelo que los salarios antes detallados, son en concordancia con el tabulador de oficios y salarios establecidos por la Convención Colectiva del área de la Construcción, y que anexa al libelo de demanda marcado con la letra “C”.
Al respecto, de una revisión exhaustiva de los medios probatorio consignados por las partes, se evidencia que la documental marcada “C”, se observa el salario básico devengado por un cabillero de segunda, (cargo que desempeñaba el de cujus ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ), señalando dicho tabulador que para el 01 de mayo de 2009, el salario básico devengado por un cabillero de segunda es de Bs. 59,59 y dado que la relación laboral culmino en fecha 22-02-2010 por el fallecimiento del trabajador, se tiene que el sueldo de debía devengar el trabajador es de Bs. 59,59, y por cuanto la aplicación de la Convecino Colectiva de Trabajo, no constituye un hecho controvertido en la presente Litis dado que ninguna de las demandada, realizó de forma expresa algún señalamiento en sus escritos de contestación de demanda, y debido a que se trata de un obrero de la Construcción, suficientemente demostrado a los autos, esta juzgadora, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que dicha Convención tiene carácter de documento público, este tribunal la valoro otorgándole probatorio a dicha probanza, conforme a los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que revisado el derecho, así como el material probatorio se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. 291.290,40 por concepto de Indemnización por Muerte del trabajador a los demandantes. Así se decide.

En su libelo los actores demanda reclaman la cantidad de Bs. 17.468,84, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le habrían correspondido al hoy difunto y por cuanto en punto anterior, este tribunal declaro la prescripción de la acción en lo referente al concepto de prestaciones de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, esta juzgadora declara improcedente lo demandado por concepto de prestaciones sociales. Así de decide.

Con respecto a la procedencia de lo reclamado por DAÑO MORAL, el actor en su libelo de demanda procede a solicitar la indemnización por daño moral y estipula la cantidad por este concepto en Bs. 50.000,00.
En consideración a lo argumentos expuesto y las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la que la cantidad de Bs.50.000,00, es una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:
 La entidad (importancia) del daño:
Por cuanto en el caso de narras, el trabajador fallecido sufrió accidente de trabajo contemplado en el articulo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde lo que en la doctrina se entiende accidente in tinere o en el trayecto, el cual considera el legislador como aquel ocurrido sin estar prestando el trabajador la laboral para la cual fue contratado, pero con ocasión de aquella, al tratarse de un accidente acontecido en el trayecto del trabajador a su sitio de trabajo o en su regreso.
Tal como se desprende de los hechos analizados y de las pruebas cursantes a los autos, que se trata de un accidente in tinere, por cuanto los hechos acaecieron cuando este se trasladaba desde su casa al sitio de trabajo, específicamente cuando en fecha 22 de febrero de 2010, siendo las 7:00 a.m., su representado se encontraba dentro de la urbanización que se estaba construyendo, es decir Buenaventura, en un vehiculo moto, a la altura del segundo centro comercial de la Manzana 5 de la citada urbanización en construcción, y después de haber pasado la vigilancia de la misma, cae producto de un impacto de bala, hecho que le ocasionó fractura del cráneo, maceración de la masa encefálica, debido a la herida de proyectil, disparado por arma de fuego único, en cabeza, lesiones que conllevaron a la MUERTE, en el recorrido habitual, no interrumpido, existiendo concordancia cronológica en la ocurrencia del hecho a pocos metros del sitio de trabajo y con la hora de entrada a su trabajo, dado que el accidente ocurrió a las 7:00 a.m., tal como se desprende de documentales marcadas “G y H”, tal y como se señala la certificación emanada por INPSASEL, y por cuanto se trata de un accidente con consecuencia fatales, y se despresé de acta de defunción cursante al folio 18 del pieza principal de la presente causa, que el hoy occiso tenia 24 años de edad cuanto sufrió el accidente que le trajo como consecuencia la muerte, además del libelo de demanda se desprende que el de cujus mantenía a los hoy demandantes, quienes manifiesta en su escrito libelar que se encuentra desamparados, dado que ni siquiera pueden desempeñarse en labores donde prive el esfuerzo físico sobre el intelectual, en virtud de la edad de los mismo.
 La conducta de la víctima:
De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para que ocurriera el accidente de trabajo.
 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:
En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de la actividad que desempeñaba como cabillero de segunda y ni que las demandada haya cumplido con las medidas de seguridad laborales en el sitio de trabajo, a fin de garantizarle al trabajador un desempeño seguro y saludable de sus labores dentro del sitio de trabajo, tal como se evidencia en el Informe de investigación de Accidente de Trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.
 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica del actor
De las actas del expediente, específicamente de la documental marcada “G”, se desprende que el fallecido, tiene un nivel académico de secundaria y que tienen como grado aprobado es 5ª, y que su fecha de ingreso es el 20/01/2010, por lo que tuvo una antigüedad en el puesto de trabajo es de un mes, y que se desempeñaba como cabillero de segunda, cargo en el cual priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, lo que evidencia que el difunto trabajador tenia un nivel de instrucción básico, en cuanto a la posición económica del fallecido, se extrae del libelo de demanda que era bastante humilde y que el mismo mantenía a sus padre.
 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado los actores con motivo de la perdida de su hijo, quien colaboraba con el sustento familiar, a pesar que ninguna indemnización no podría resarcir la estabilidad en la familia del trabajador difunto.
 Capacidad económica de la parte accionada:
No consta en autos cuál es el capital social de las empresas demandadas en la actualidad, ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, resulta un hecho notorio la envergadura de las empresas demandadas por es reconocida en el ramo de la construcción.

Explanado lo anterior, procede este tribunal a declarar la procedencia de lo demandado por el actor por concepto de Daño Moral, por lo tanto, este tribunal condena a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de Daño Moral a los demandantes. Así se decide.

Visto todos los razonamientos explanados a lo largo del presente fallo y revisado el derecho, así como el acervo probatorio, este tribunal procede a condenar a las demandadas CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. y RAICES VALENCIA, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 390.673,76, por concepto de accidente de trabajo de conformidad con lo peticionado en la demanda. Así se decide.

VII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN alegada por las demandadas, en cuanto al concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por los ciudadanos MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA, los ciudadanos MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA, en su carácter de herederos únicos y universales del de cujus MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS contra las entidades de trabajo RAICES VALENCIA, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 390.673,76 de la siguiente manera:

CONCEPTO BOLÍVARES
Prestación por muerte del Trabajador activo (art. 85 de la LOPCYMAT) 19.350,00
Pensión de Sobreviviente (artículos 86 y 87 de la LOPCYMAT) 30.033,36
Indemnización por muerte del Trabajador (art. 130,1 de la LOPCYMAT) 291.290,40
Daño Moral (art. 129 LOPCYMAT) 50.000,00
Prestaciones Sociales y demás derechos laborales -17.468,84
TOTAL 390.673,76

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte CO-ACCIONADA RECURRENTE “RAICES VALENCIA, C.A.”, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que apelan en virtud de considerar que existe una mala aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT.
-Que el hecho en cuestión ocurrió por un tercero ajeno a la empresa.
-Que el actor muere por un disparo propinado por un extraño de la empresa.
-Que en las declaraciones realizadas por la hermana, dijo que el occiso fue a su lugar de trabajo en una moto.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”:
-Que en la sentencia de primera instancia se pretende atribuir el hecho ocurrido a un presunto accidente de trabajo.
-Que cabe preguntarse ¿hasta donde existe responsabilidad por parte del patrono?
-Que el iba desde su casa hasta su sitio de trabajo en el conjunto residencial buena ventura.
-Que ese hecho ocurrido fue producido por un tercero.
-Que ¿como llega el ente administrativo a la conclusión de que mi representada tiene responsabilidad?.
-Que el experto del INPSASEL señala que el hecho ocurre en la entrada del conjunto residencial buena ventura.
-Que el actor ya no tenía control de acceso de ese conjunto residencial.
-Que INPSASEL no interrogo a la vigilancia.
-Que existe un vicio de incongruencia, ya que en la sentencia la Juez A quo llega a la conclusión de que se trata de un accidente de trabajo porque existe una certificación de INPSASEL.
-Que igualmente existe el vicio de falso supuesto, porque atribuye la carga de la prueba en su representada.
-Que en cuales argumentos se baso la sentenciadora para llegar a esa conclusión.
-Que el incumplimiento de alguna normativa no esta relacionado directamente con el hecho ocurrido, por lo que, no hay responsabilidad.
-Que un tercero le propino unos disparos que ocasionaron la muerte del occiso, hecho muy lamentable, porque fue producto de la delincuencia a la cual estamos expuestos todos.
-Que no se entiende como se llega a responsabilizar a su representada.
-Que hubo una mala aplicación de los artículos 86 y 87 de la LOPCYMAT, porque es un sistema que no tiene reglamentación en nuestro ordenamiento.
-Que es un hecho delictivo pro lo que, se solicita que declara sin lugar la demanda y se anule el fallo.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que no se interpuso recurso de nulidad de la certificación emanada del INPSASEL.
-Que no es este juicio el medio idóneo para invalidar la certificación, por lo que, ésta se encuentra validamente firme.
-Que la Juez impuso la carga de la prueba y su representada cumplió con su caga de probar.
-Que incluso acudieron a la audiencia los técnicos de INPSASEL, los cuales fueron interrogados.
-Que las empresas son solidarias y ya se había entregado el proyecto de buena ventura, el cual es propiedad de raíces valencia.
-Que estando, dentro del conjunto residencial buena ventura, ocurrió este hecho, por lo tanto es su responsabilidad mantener una seguridad prudente.
-Que se desprende de autos los artículos específicos que violaron.
-Que este hecho si fue probado y que si se trata de un condominio que dicen ahora que fue entregado, eso no consta en el expediente, porque de la investigación al momento y después no consta en el expediente que fuera entregado y por eso ambos son responsables.
-Que no consta en el expediente si en el momento del accidente no era de ellos.
-Se solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia.


CONTRAREPLICA PARTE CO-ACCIONADA RECURRENTE “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”:
-Que en cuanto al recurso de nulidad, si fue cierto que no se interpuso, pero que el Tribunal tiene la oportunidad de revisar, es decir, que no todo lo que señala el ente administrativo es “amen”.
-Que el experto fue contradictorio en la investigación porque por un lado se habla de accidente de trabajo y por el otro se habla de accidente intinire.
-Que la carga probatoria seria si ellos dicen que soy responsable yo argumento que ya no era propietario de la obra porque ya se había entregado.
-Que la tesis de la Juez se basa en elementos inexistentes.
-Que el hecho no fue en el puesto de trabajo sino en el trayecto.

CONTRAREPLICA PARTE CO-ACCIONADA RECURRENTE “RAICES VALENCIA, C.A.”:
-Que cabe preguntarse ¿Qué equipos deberíamos prestarle a los trabajadores? ¿Chalecos antibalas? La Ley ni me estipula ni me obliga a prestar este tipo de equipos.
-Que si fue un accidente intiniri yo no lo puedo dotar de esos equipos.
-Que el se traslado en moto, por lo que, la propia victima contribuyo a la ocurrencia de este hecho.

CONTRARREPLICA PARTE ACTORA:
-Que la certificación es valida, no fue atacada mediante el medio idóneo para ello.
-Que si se probó su responsabilidad.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 05 de la Pieza Principal).

-Que actúan con el carácter herederos únicos y universales del ciudadano MARCOS ANTINIO SANCHEZ ARIAS, quien falleció ad intestato, según se evidencia en declaración de Perpetua memoria (folio 07 al 13) señalando que laboraba para las demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. y RAICES VALENCIA, C.A., bajo las ordenes de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COLL titular de la cédula de identidad Nro. V-4.017.641, JENIFER CARUCI, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.300.692 y JOSE PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.143.773, y que devengaba un salario diario de Bs. 59,99, de igual forma a lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo, laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando la labor de CABILLERO DE SEGUNDA, en las obras de la Urbanización BUENAVENTURA, ubicada en el Municipio Los Guayos, vía Paraparal, Ciudad Integral BUENAVENTRURA, Estado Carabobo.

-Que en fecha 22 de febrero de 2010, siendo las 7:00 a.m., su representado se encontraba dentro de la urbanización que se estaba construyendo, es decir Buenaventura, en un vehiculo moto, a la altura del segundo centro comercial de la Manzana 5 de la citada urbanización en construcción, y después de haber pasado la vigilancia de la misma, cae producto de un impacto de bala, hecho que le ocasionó fractura del cráneo, maceración de la masa encefálica, debido a la herida de proyectil, disparado por arma de fuego único, en cabeza, lesiones que conllevaron a la MUERTE del hijo de sus representados.

-Que a pesar que el hoy occiso laboraba desde hace años para le entidad de trabajo RAICES VALENCIA, C.A., se observa que quien declara el accidente es la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.

-Que demanda daño moral causados por el accidente del trabajo de conformidad con la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que las accionadas les adeudan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Señala como sustento legal de este concepto demandado los artículos: 69, 85, 86, 87, 130 y 131 de la LOPCYMAT, alegando que la accionada tiene una responsabilidad objetiva frente al accionante, por tanto, debe responder por el daño ocasionado en el accidente de trabajo.

-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión de la muerte del ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, les corresponde una prestación por muerte del trabajador activo equivalente a 20 salarios mínimos urbanos vigentes para la fecha de la contingencia (22-02-2010), arguyendo que para dicho momento se encontraba en vigencia el salario mínimo de Bs. - 967,50, lo que resultaría un total de Bs. -19.350,00, siendo este ultimo monto la cantidad que demanda por concepto de Prestación por Muerte del Trabajador Activo.

-Que demanda la cantidad de Bs. 30.033,36, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de pensión de sobreviviente, pagaderas en 14 mensualidades anuales, estimables en un 20% del ultimo salario de referencia de cotización, conforme al siguiente detalle:

Ultimo Salario cotizado Porcentaje para pensión Mensualidades anuales Año Total
1.787,7 40% 14 2010 10.011,12
1.787,7 40% 14 2011 10.011,12
1.787,7 40% 14 2013 10.011,12
TOTAL 30.033,36

-Que conforme a lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 291.290,40, discriminados de la siguiente manera:

Anualidad Salario Año Mensualidad Total
1 1.787,70 2009-2010 12 21.452,40
2 2.234,70 2010-2011 12 26.816,40
3 2.793,30 2011-2012 12 33.519,60
4 3.491,70 2012-2013 12 41.900,40
5 3.491,70 2013-2014 12 41.900,40
6 3.491,70 2014-2015 12 41.900,40
7 3.491,70 2015-2016 12 41.900,40
8 3.491,70 2016-2017 12 41.900,40
TOTAL 291.290,40

-Que demanda la cantidad de Bs. 17.468,84, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le habrían correspondido al hoy difunto.

-Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 408.142,60, discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO BOLÍVARES
Prestación por muerte del Trabajador activo (art. 85 de la LOPCYMAT) 19.350,00
Pensión de Sobreviviente (artículos 86 y 87 de la LOPCYMAT) 30.033,36
Indemnización por muerte del Trabajador (art. 130,1 de la LOPCYMAT) 291.290,40
Daño Moral (art. 129 LOPCYMAT) 50.000,00
Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 17.468,84
TOTAL 408.142,60

-En su petitorio demanda indexación, corrección monetaria, intereses moratorios de los conceptos demandados causados hasta el momento de la sentencia definitivamente firme, así como el pago de costas procesales del presente procedimiento.

-Que la demanda sea declara con lugar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

“RAICES VALENCIA, C.A.”: (Riela a los Folios 173 al 179 de la Pieza Principal).

-Niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama, la demanda incoada en contra de su representada.

-Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, al momento de fallecer estuviere prestando servicios a la orden de su representada, alegando que tal como se evidencia de los documentos que acompañen el libelo de demanda, para ese momento prestaba servicios a la orden de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.

-Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga responsabilidad alguna tanto en las causas como en la consecuencias de la muerte del ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ.

-Niega, rechaza y contradice, que su representada se a solidaria con CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. de los conceptos demandados.

-Niega, rechaza y contradice, que de la certificación emanada de INPSASEL, acompañada al libelo con la letra “J”, se evidencie que su representada haya sido patrono del hoy occiso, al momento de su muerte.

-Niega, rechaza y contradice, la procedencia del derecho citado en la demanda.

-Niega, rechaza y contradice, que tenga obligación alguna de pagar a los demandantes cantidad alguna por concepto de daño moral.

-Niega, rechaza y contradice, que el ciudadana MARCOS ANTONIO SANCHEZ, haya sufrido un accidente laboral, toda vez que de la propia narración de los hechos del libelo, se evidencia que fue objeto de un vicariato o algo por el estilo, toda vez que fue victima de un atentado en nada relacionado con la prestación de servicios a CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. o cualquier otra persona jurídica o natural.

-Niega, rechaza y contradice, que pueda ser responsable u obligado al pago de prestaciones dinerarias previstas en los art. 85, 86 y 87 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón que los pagos, beneficios o pensiones previstas en dichos artículos corresponde cubrirlas a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestaciones de Seguridad Sociales, tal como lo establece el art. 78 de la citada Ley.

-Niega, rechaza y contradice, que tenga responsabilidad alguna y que pueda ser condenada a pagar la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como niega, rechaza y contradice la procedencia de dichas indemnizaciones, pues la causa de la muerte del ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, no se debió al incumpliendo o violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de su empleador CONSTRUTORA GOYCA, C.A, dado que del mismo libelo de demanda, se desprende, que el citado ciudadano fue víctima de un atentado perpetrado en su contra en una vía pública, situación está que escapa al control, a tutela de quien era su patrono.

-Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 17.468,84, por concepto de Prestaciones Sociales que pudieran haber correspondido al de cujus.

-Niega, rechaza y contradice, el monto estimado de la demandada por Bs. 408.142,00, por ser improcedentes los conceptos demandados, así como que su representada no tiene responsabilidad alguna para su pago.

-Señala que el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, haya sido en fecha anterior trabajador a la orden de RAICES VALENCIA, C. A., propietaria y beneficiaria de la obra, no significa que ello fuera así al momento de su fallecimiento, pues que para ese momento su patrono era la empresa CONSTRUCCIONES GOYCA, C. A., en su condición de contratista de RAICES VALENCIA, C. A., además señala que los documentos que acompañen el libelo de demanda se evidencia de forma clara y precisa que su patrono era CONSTRUCCIONES GOYCA, C. A., que es una persona jurídica totalmente diferente, por lo que niega que su representada fuera patrono o empleadora del citado ciudadano al momento de su muerte y que no tiene responsabilidad en la forma señalada en el libelo de demanda de los conceptos demandados.

-Alega que en el presente caso encontramos que no existe ninguna relación entre la prestación del servicio y la muerte del ciudadano MARCOS SANCHEZ, dado que ese hecho ni siquiera se puede relacionar con lo que sería un eventual accidente de trayecto, como lo sería un accidente de tránsito o algo similar.

-Opone en razón de los argumentos expuesto, que existe una falta de cualidad de su representada en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando que ratifica que la causa de la muerte fue un hecho totalmente ajeno a la prestación de sus servicios para su empleadora, asimismo, señala que la norma legal antes citada contiene una responsabilidad de tipo subjetivo, pues tiene que haber una violación por parte del patrono de alguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que pudiera ser considerada como causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo que señala que dicho pedimento es improcedente.

-Solicita que la demanda sea declarada Sin lugar.

“CONSTRUCTORA GOYCA, C. A.”: (Corre a los Folios 181 al 184 de la Pieza Principal).

-Reconoce la prestación de servicio del ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, quien es titular de la cedula de Identidad Nro. V- 19.524.500, en una relación de trabajo regida específicamente en un contrato individual de trabajo a obra determinada.

-Niega, rechaza y contradice, la demanda por accidente laboral interpuesta por los hoy demandantes, tanto de los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado, toda vez que la demanda se fundamente en un certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 10 de febrero de 2012, que se corresponde a un supuesto accidente de trabajo que le ocasiono la muerte al ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, en el cual se pretende atribuir la responsabilidad del mismo a su representada, cuando del marco del libelo de demanda se desprende con mucha precisión que todo fue consecuencia de un hecho delictivo, donde unos sujetos desconocidos le causaron la muerte, a consecuencia de unos disparos de bala en la cabeza, y que de ninguna manera se puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad de trabajo, ya que no priva la negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, si no la conducta de un tercero ajeno a la relación laboral.

-Arguye que la demanda basa su pretensión, alegando que su representada violento las medidas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, o la existencia del Servicio de seguridad y salud en el Trabajo, como la inexistencia del Programa de seguridad y Salud en el Trabajo, y lo relativo a Programas Preventivo de Maquina o equipos de trabajo, y lo relativo a la notificación de riesgos específicos, lo que niegan, rechaza y contradice categóricamente, debido a que CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., oportunamente dio cumplimiento, una vez que el organismo pertinente al momento de practicar la investigación del puesto de trabajo, hizo las observaciones de rigor y se le demostró el cumplimiento de las disposiciones de ley, y señala que su representada no es responsable del accidente ocurrido y que además, es imposible de calificar de responsable de lo que en la doctrina se denomina responsabilidad subjetiva, a la entidad de trabajo cuando en accidente es producto de un hecho fortuito, aun estando presentes todas y cada una de las medidas de higiene y seguridad en el puesto de trabajo, era inevitable la ocurrencia del mismo.

-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 291.290,40, según lo dispuesto en le art. 130 numeral 1 de la LOPCYMAT, ya que no existe modo de responsabilizar a CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A, del hecho ocurrido, debido a que no existe una comprobación entre el hecho ocurrido y la conducta dolosa, negligente o imprudente, que sea elemento generador del supuesto que se demanda.

-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 19.350,00 por motivo de prestación por muerte del trabajador activo, previstos en el art. 85 de la LOPCYMAT, en virtud que no existe responsabilidad subjetiva derivada de hecho ilícito que obligue a su pago.

-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 30.033,36 por motivo de Pensión de Sobreviviente, previstos en los art. 86 y 87 de la LOPCYMAT, en virtud que no existe responsabilidad subjetiva derivada de hecho ilícito que obligue a su pago.

-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 por motivo de Daño Moral, previstos en el articulo 129 de la LOPCYMAT, ya que su representada no solamente le dio cumplimiento a cabalidad con todas las disposiciones de ley , sino que desde el punto de vista de lo que se denomina responsabilidad objetiva, consideran, que la ocurrencia del accidente, son derivados de un hecho delictivo propiciado por un tercero ajeno a la relación laboral, que no pueden ser considerados como consecuencia de la prestación del servicio.

-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 17.468,84, por motivo del prestaciones sociales y demás derechos laborales, arguyendo que la relación de trabajo que los unió con el hoy occiso, se encontraba regida por un contrato de trabajo a obra determinada y que en las distintas fechas mencionadas en el libelo, siempre se mantuvo bajo la misma figura contractual, por tratar se obras de construcción y que conforme al art. 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, se establece que la sucesiva celebración de contratos no modifica su naturaleza, y señala que el hoy difunto comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de enero de 2010 y el vinculo laboral culmino en fecha 22 de febrero de 2010, por muerte del trabajador, además, indica que dichos conceptos no son debidamente demandados en el escrito libelar conforme a los establecido en el art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deben ser demandados de manera pormenorizada o discriminada como lo establece la norma.

-Alega la prescripción de la acción en lo que respecta al concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada, en virtud que la relación de trabajo culminó en fechas 22 de febrero de 2010, teniendo los herederos un año para la reclamación de las mismas y ejercieron en sede judicial, sin ningún acto interruptivo al respecto, en fecha 26 de octubre de 2012.

-Rechaza, niega y contradice, que se le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 408.142,60.

-Solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.


CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS CON EL ESCRITO


DE PROMOCION DE PRUEBAS:
1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 06 al 13 de la Pieza Principal, SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA, de la cual se evidencia que, en fecha 29/04/2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, RESUELVE en virtud del fallecimiento del Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, declarar la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los Ciudadanos: MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA ARIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.927.809 y 7.842.023, respectivamente.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 14 al 16 de la Pieza Principal, copia fotostática simple de PODER ESPECIAL LABORAL, otorgado por los Ciudadanos: MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA ARIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.927.809 y 7.842.023, respectivamente, en su cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS. A favor de la Abogada: REINA TARTAGLIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.199, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia- Estado Carabobo, en fecha 03/05/2011.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no es un hecho controvertido ni la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los Ciudadanos: MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA ARIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.927.809 y 7.842.023, ni el poder especial laboral otorgado a los abogados in comento. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 18 de la Pieza Principal, copia fotostática simple de PARTIDA DE DEFUNCION, de fecha: 25 de Febrero de 2.010, emanada del Registro Civil de los Guayos, registrada bajo el Nº 51, Folio 51 Fte., Tomo I, año 2010. En la cual se señala lo siguiente, cito:

“…hago constar que hoy VINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), se ha presentado por ante este Despacho la ciudadana MARYERLING DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.398.940, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, del hogar, residenciada en Urb. Batalla de Carabobo, Sector Milanise Nº MP4, casa Nº 36 y expuso que: a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), falleció MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, en Urb. Buenaventura Calle Principal Manzana 4 vía Pública de este Municipio, a las siete a.m. (7:00), según los documentos presentados el difunto tenia veinticuatro (24) años de edad, soltero, titular de la adula de identidad Nº 19.524.500, cabillero, natural de Valencia, Estado Carabobo y domiciliado en la misma dirección de la exponente.- Hijo de MARCOS FILIMON SANCHEZ MONTOYA y de EGLIS ROSA ARIAS.- Falleció a consecuencia de FRACTURA CRANEANA, LACERACION DE LA MASA ENCEFALICA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN CABEZA- según certificado de defunción Nº 1530988 de fecha 23-02-2010…”.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 19 de la Pieza Principal, marcado C, copia fotostática simple de TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2010-2012.

En la correspondiente audiencia de juicio, las demandadas procedieron a desconocer dicha documental por ser copia simple, por lo que la parte actora insiste en su valor probatorio. Sin embargo, para quien decide, no aporta nada al proceso, siendo la presente causa, indemnizaciones correspondientes a accidente de trabajo, por lo tanto se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 20 de la Pieza Principal, marcado D4, copia fotostática simple de RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 06/12/2009, a favor del Ciudadano: MARCOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500, de la cual no se observa ni firma ni huella dactilar. Sin embargo se discriminan los siguientes conceptos y montos:

Nombre: Marcos Sánchez Fecha Ingreso: 20/01/2009
C.I.: 19.524.500 Fecha Egreso: 06/12/2009
Cargo: Cabillero de Segunda Causal: Finalización Cont.
Salario Normal: 59,59
Promedio: 59,59

Concepto Total
Preaviso 893,85
Antigüedad 2.979,50
Vacaciones 3.552,76
Utilidades 4.916,18
Total Asignaciones 12.342,28
Total Deducciones 1.300,00
Total a Cancelar: 11.042,28

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la presente demanda es con motivo de indemnizaciones por accidente de trabajo, siendo el caso que, el pago de prestaciones sociales en nada coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserto al Folio 21 y 22 de la Pieza Principal, marcado D3 y D2, copia fotostática simple de RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de los Ciudadanos: Jorge Caseres y Enrique Prieto.

Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que, los referidos ciudadanos son terceros ajenos a la litis. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 23 de la Pieza Principal, marcado D1, copia fotostática simple de RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 29/10/2006, a favor del Ciudadano: MARCOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500, de la cual no se observa ni firma ni huella dactilar. Sin embargo se discriminan los siguientes conceptos y montos:

Nombre: Marcos Sánchez Fecha Ingreso: 20/01/2009
C.I.: 19.524.500 Fecha Egreso: 06/12/2009
Cargo: Cabillero de Segunda Causal: Finalización Cont.
Salario Normal: 59,59
Promedio: 59,59

Concepto Total
Preaviso 1.002.324,90
Antigüedad 1.670.541,50
Vacaciones 1.142.785,44
Utilidades 2.053.763,72
Semana en Fondo 184.023,42
Horas Extras Sábado 57.384,03
Bono de Alimento 33.600,00
Total Asignaciones 6.144.423,01
Total Deducciones 244.423,02
Total a Cancelar: 5.900.000,00

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la presente demanda es con motivo de indemnizaciones por accidente de trabajo, siendo el caso que, el pago de prestaciones sociales en nada coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre al Folio 24 de la Pieza Principal, marcado E, REGISTRO DE ASEGURADO 14-02, a favor del Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500. Con razón social de la empresa: RAICES VALENCIA. C.A., de fecha 07 de Febrero de 2006.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, en la correspondiente audiencia de juicio, la referida documental fue reconocida por la empresa: RAICES VALENCIA. C.A. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 25 de la Pieza Principal, marcado F, PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500. Con razón social de la empresa: CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., de fecha 22/02/2010, por motivo de fallecimiento.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, en la correspondiente audiencia de juicio, la referida documental fue reconocida por la empresa: CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 26 y 27 de la Pieza Principal, marcado G, DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO vía Web, efectuada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el INPSASEL. Numero de Registro Formal: CAR140190092010. Del cual se evidencia como Dirección de domicilio: Urb. BATALLA DE CARABOBO, CASA 36, CALLE 4; Fecha de ingreso a la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.: 20/01/2010; Antigüedad en el puesto: 1 mes; Asegurado ante el IVSS: 17/01/2008; Sueldo diario: Bs. 59,59; Jornada: Jornada diurna de lunes a jueves; Fecha del accidente: 22/02/2010; Descripción del accidente: Se trasladaba en moto de su casa al trayecto del trabajo cuando fueron interceptados por un vehiculo el cual empezó a efectuar disparos causándole tres heridas de balas en la cabeza el cual falleció instantáneamente.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental, en virtud de que se puede observar que la empresa realizo la declaración por vía Internet. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 28 al 32 de la Pieza Principal, marcado H, copia fotostática de INFORME DE ACCIDENTE, del Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500. Levantado por EL INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ADSCRITOS A LA DIRESAT CARABOBO, TSU Edward Gautier. Del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…. Declaración de los Representantes de la Empresa: Se toma la versión del empleador en la declaración de accidente de trabajo, recibido por ante el INPSASEL, en fecha 22 de febrero del año 2010, específicamente por la funcionaria de la sala de registro Rubitzay Flores.

Descripción del Accidente: Se trasladaba en moto de su casa al trayecto del trabajo cuando fueron insertados por un vehiculo el cual empezó a efectuar disparos causándole las tres heridas de balas en la cabeza el cual falleció instantáneamente.

Versión de la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.): El trabajador se trasladaba en moto al trabajador cuando fue interceptado por un vehiculo con arma de fuego propinándole varios disparos causándole heridas en la cabeza el cual fallece en el acto. Evidencias de disparos evidenciados en el sitio.
(…)
Versión de la Ciudadana Maryeglis Sánchez: titular de la cedula de identidad Nº V- 17.398.940 en su condición de hermana del occiso antes identificado, quien manifiesta que el hermano agarró una cola con un compañero de trabajo desconoce su nombre el cual minutos después se apersono un primo Melvin Gutiérrez quien le indico que estaba tirando en Buenaventura a unos metros del segundo centro comercial, seguidamente se dirigió al sitio y observando que estaba en el pavimento efectivamente de frente al segundo centro comercial de ciudad integral buenaventura, igual indica que era las 7:00 a.m. del dia 22/02/2010.

Causa inmediata: Impacto de bala generado por terceros en contra de la humanidad del ciudadano Marcos Antonio Sánchez antes identificado. Nota: En ka actuación estuvieron presentes los ciudadanos: José Acosta, Argenis Torres y Miguel Figueroa, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.997.893, 9.442.561, 7.132.960, en sus condiciones de Delegados de Prevención de Constructora Goyca, C.A. y Raíces Valencia, obra buenaventura… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 33 al 36 de la Pieza Principal, marcado I, INFORME DE ACCIDENTE, del Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500. Levantado por EL INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ADSCRITOS A LA DIRESAT CARABOBO, TSU Edward Gautier. Del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
DATOS DEL ACCIDENTADO
NOMBRE DEL TRABAJADOR: MARCOS SANCHEZ.
C.I V- 19.524.500.
EDAD: 25.
SEXO: MASCULINO.
ESTADO CIVIL: SOLTERO.
NIVEL EDUCATIVO: PRIMARIA.
MANO DOMINANTE: DERECHA.
SITUACION ACTUAL: MUERTO.
DIRECCION DE HABITACION: URBANIZACION BATALLA DE CARABOBO SECTOR MILANICE, MANZANA MP4, CASA NUMERO 35.
FECHA DE INGRESO: 17-01-2008.
TELEFONOS: 0412 4404863- 0426 7433882.
PUESTO O CARGO AL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE: CABILLERO DE SEGUNDA.
TIEMPO EN LA EMPRESA DESEMPEÑANDO EL PUESTO O CARGO: 25 MESES APROXIMADAMENTE.
SALARIO: SEMANAL.
HORARIO DEL TRABAJADOR: 07:00 am a 05:00 pm.
TURNO: FIJO.
AUXILIO INMEDIATO RECIBIDO: NINGUNO.

GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES GOYCA:
COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL: Se le solicito al representante de la empresa el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, manifestando que la documentación antes solicitada se encuentra en la oficina del Centro Comercial Paseo las Industrias nivel 1 oficina 1-105, igualmente indica que para la empresa trabajan aproximadamente 100 trabajadores, informando que actualmente existe un Delegado de Prevención de nombre José Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.997.893 ya que el otro Delegado de Prevención de nombre Jorge Cáceres, titular de la cedula de identidad N V-14-777-438 se retiro hace seis (06) semanas aproximadamente. Se le informa a la representante de la empresa que de acuerdo al número de trabajadores corresponde a tres Delegados de Prevención, se le informa además que debido a que no hay quorom para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no existe funcionamiento alguno, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 46 de la LOPCYMAT, se le ordena a la empresa el cumplimiento de los artículos antes mencionados en un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de la presente fecha.

SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL: La representante de la empresa manifiesta que tienen contratado a un asesor externo, a quien se le solicito el nombre de la empresa, que lo esta asesorando además del contrato de este servicio, indicando que no tiene a la mano dicho contrato ya que se encuentra en la oficina del Paseo Las Industrias, en ese mismo instante la representante de la empresa procedió a llamar al asesor de nombre Manuel Felipe, indicando que el mismo no quiso colaborar con la información que se le estaba solicitando, de igual forma se pudo constatar a una persona de nombre José Pérez, quien manifiesta tener el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial, a quien se le solicito el registro por ante el INPSASEL o algún carnet de identificación donde el pueda demostrar su condición en la Obra Buenaventura, manifestando que no posee ninguno de los documentos solicitado. En ese sentido me traslade a la oficina de Seguridad Industrial, la cual se pudo constatar que la misma se encuentra en un espacio físico de 1,50 de ancho por 2,50 de largo y el mismo esta dotado de dos mesones hecho de concreto, una impresora, dos sillas, un par de botas de seguridad, de igual modo no se evidencia ningún documento relacionado con la Gestión de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo, indicando la representante de la empresa que toda la información la mantienen en la oficina que se encuentra en el Centro Comercial Paseo Las Industrias, en tal sentido la empresa incumple con lo establecido en los artículos 39,40, 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Se le solicita al representante de la empresa el ejemplar del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, elaborado con la participación de los trabajadores y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, manifestando la representante de la empresa que no posee dicho Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 56 numeral 7, 61 de la LOPCYMAT, articulo 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por lo antes expuesto se ordena a la empresa el cumplimiento de los artículos antes mencionados en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha de informe de investigación.

INSCRIPCION DE LA EMPRESA ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES LEASE EN LO SUCESIVO (IVSS): El representante de la empresa presenta en copia fotostática la Forma (14-01) la inscripción de la EMPRESA CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, sin embargo no se constato quien lo recibió y la fecha de recepción por parte del Seguro Social.

INFORMACION POR ESCRITO DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCION DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES, RECIBIDA Y FIRMADA POR EL CIUDADANO MARCOS SANCHEZ: Manifestando la representante de la empresa que no posee la información solicitada, consignando a su vez un documento denominado NOTIFICACION Y ADVERTENCIA DE RIESGO EN EL AREA DE TRABAJO, por lo que no se adecua a lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (léase en lo sucesivo LOT), y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, incumpliendo la empresa igualmente con los artículos antes señalados, por lo antes expuesto se ordena a la empresa el cumplimiento de los artículos antes mencionados en un lapso de 10 días continuos contados a partir de la presente fecha de informe de investigación.

Se le informa a la representante de la empresa que toda información relacionada con Salud y Seguridad Laboral debe permanecer en el centro de trabajo o unidad de explotación de la empresa, por lo antes expuesto se le ordena a la empresa el cumplimiento de los artículos antes mencionados en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha de informe de investigación. Queda pendiente para una próxima visita la continuación de la investigación…”. (Fin de la Cita).


Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 38 de la Pieza Principal, marcado J, CERTIFICACION Nº 120053, de fecha 10 de Febrero de 2.012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla. Suscrita por la Dra. América Jiménez, Medico Ocupacional I. De la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
En la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano Marcos Antonio Sánchez Arias titular de la cedula de identidad Nº V- 19.524.500, quien laboro para la empresa Constructora Goyca, C.A. (Obra Buenaventura), ubicada en los Guayos, vía Paraparal, Ciudad Integral Buenaventura, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, donde se desempeño como Cabillero de Segunda, el cual sufrió Accidente de Trabajo el 22 de febrero de 2.010, según consta en el expediente investigado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, ente administrativo perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Edgar Gautier, titular de la C.I. V.- 12.998.092, según Orden de Trabajo Nº CAR-11-0539, donde se constato que los hechos se sucedieron el dia 22-02-2.010 a las 07:00 a.m., cuando el trabajador se trasladaba a su centro de trabajo ubicado dentro de la ciudad integral Buenaventura en un vehiculo tipo moto, a la altura del segundo centro comercial de la manzana 5 cae producto de in impacto de bala, hecho que le ocasiono: Fractura de cráneo, maceración de la masa encefálica debido a herida de proyectil disparado por arma de fuego único en cabeza; lesiones que conllevaron a la MUERTE, según Partida de Defunción, que reposa en, el registro civil del Municipio Los Guayos, Acta Nº 51, folio Fte. Tomo I, año 2.010, firmada por la Abogada Carmen Alicia Meléndez Vegas, registradora civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y de una copia fiel y exacta de su original en el expediente de investigación del accidente que reposa en esta Diresat Nº CAR-13-IE-11-0474.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, Yo, América Milagros Jiménez Herrera, titular de la cedula de identidad C.I. V.- 7.023.303, Medica Ocupacional I adscrita a esta Dependencia Administrativa Estadal…. Certifico: que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasiono la MUERTE al trabajador… Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 39 de la Pieza Principal, marcado K, PLANILLA contentiva de calculo de prestaciones Sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo de loas Municipios Autónomos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

INDICIOS:
Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS: Al respecto esta sentenciadora observa que, es inherente a las partes que obstenten la carga de la prueba, demostrar o desvirtuar los hechos alegados, siendo potestad de esta Instancia sentenciar la causa en base a las probanzas que rielen a los autos y/o la sana critica. Y ASI SE APRECIARA.

2.- EXHIBICION:
Solicito la exhibición de los ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue consignada por su representación marcada “D”.

Las referidas documentales fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora, a los Folios 23, 21 y 22, 23 de la Pieza Principal. No obstante, esta juzgadora no les otorgo valor probatorio a las referidas documentales promovidas por la parte actora, toda vez que, la presente demanda es con motivo de indemnizaciones por accidente de trabajo, siendo el caso que, el pago de prestaciones sociales en nada coadyuva a la resolución de la presente causa. En consecuencia, mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que de su contenido, se evidencia exactamente que nada aporta a la resolución de la presente litis que es por motivo de accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

3.- INFORMES:
Solicito que se oficie a:

INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
-Si se llevo a cabo por ante esa institución investigación de accidente laboral bajo expediente Nº CAR-13-IE-11-0474.
-De ser positiva la respuesta anterior, que informe a este Tribunal acerca de las resultas del mencionado procedimiento.

En la correspondiente audiencia de juicio la parte promovente procedió a desistir de la referida prueba, con el consentimiento de las partes accionadas, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
-Sobre la participación de retiro del trabajador Marcos Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500, del instituto venezolano de los seguros sociales, a causa de su fallecimiento.
-Sobre la declaración de accidente sufrido por el trabajador Marcos Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500, realizado por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A que motivo el retiro del trabajador del instituto venezolano de los seguros sociales.

En la correspondiente audiencia de juicio la parte promovente procedió a desistir de la referida prueba, con el consentimiento de las partes accionadas, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE ACCIONADA CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.:

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 108, 109 y 110, impresión de CUENTA INDIVIDUAL del Ciudadano: SÁNCHEZ ARIAS MARCOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500, obtenido del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR y CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR, éstas ultimas de fecha de emisión 21/03/2013.

Las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por tratarse a su decir de copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. Quien decide las desechas del proceso vista su impugnación aunado al hecho que tampoco aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Envié copia certificada de todo el expediente administrativo que reposa en su poder, signado bajo el Nº CAR-13-IA-11-0474, referente al Ciudadano: SANCHEZ ARIAS MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500, cuyo oficio de certificación de discapacidad es el Nº 120053, de fecha 10 de Febrero de 2.012.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, en la correspondiente audiencia de juicio de procedió a desistir de ésta. Y ASI SE APRECIA.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Se sirva enviar a este despacho, la cuenta individual del asegurado SANCHEZ ARIAS MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, en la correspondiente audiencia de juicio de procedió a desistir de ésta. Y ASI SE APRECIA.

3.- DE LA DECLARACION DE EXPERTOS:
Promovió en su escrito de promoción de pruebas:

-Declaración de la experto AMERICA M. JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.023.303, quien es la funcionaria que emitió el certificado de discapacidad, cuyo oficio Número: 120053 de fecha 10 de febrero de 2012.

-Declaración del experto ciudadano EDWARD GAUTIER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.998.092, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT del Estado Carabobo.

Declaración de la medico ocupacional AMERICA M. JIMENEZ: Señala que las condiciones en la que se procedió a certificar: indicando la experta que se en casos de Accidente Mortales, la solicitud la realizan los familiares y los técnicos hacen la investigación y se realiza la certificación, señala que el accidente acaeció en fecha 22/02/2010 a las 7:00 a.m., en una moto por impacto de bala lleva a la muerte del trabajador, señala que los hechos se investigan por el acta de defunción, se le procede a preguntar ¿Cómo determinar 1 año después que es un accidente?, a lo que la experta responde que el análisis lo hace el técnico, señala además que la causa de la muerte la da el certificado de defunción y que fue por herida de arma de fuego y precisa que el acta de defunción es el requisito para realizar el estudio y el técnico es el que describe todo lo ocurrido.

Declaración del experto ciudadano EDWARD GAUTIER: En su deposición el citado experto manifiesta que se trata de un accidente in tinere (en el trayecto), que el mismo ocurrió en la Ciudad Integral Buenaventura, en la avenida principal, específicamente en la manzana 5, que de la investigación del accidente de trabajo en la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. se determina que la empresa incumplió con las medidas de seguridad Laborales contempladas en la LOPCYMAT, tal como lo expone en su Informe de Investigación de Accidente.

Quien decide le otorga valor probatorio a las declaraciones de la medico ocupacional AMERICA M. JIMENEZ y del experto ciudadano EDWARD GAUTIER, en virtud de que, sus declaraciones ratifican el informe de investigación del hecho ocurrido. Y ASI SE APRECIA.

DE LA PARTE CO-ACCIONADA “RAICES VALENCIA, C.A.”:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 114 de la Pieza Principal, marcada A, impresión de CUENTA INDIVIDUAL del Ciudadano: SÁNCHEZ ARIAS MARCOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500, obtenido del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

La referida documental fue impugnada en la audiencia correspondiente de Juicio por la parte actora por ser copia simple. No obstante quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 115 al 170 de la Pieza Principal, marcada B, copias fotostáticas de ESTATUTOS SOCIALES DE “RAICES VALENCIA, C.A.”.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, en nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 171, marcada C, REGISTRO FISCAL DE “RAICES VALENCIA, C.A.”.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, en nada aporta a la resolución de la controversia, aunado al hecho de que fue impugnada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si en fecha 28 de Mayo de 2008 fue constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa GRUPO ALCO, C.A. bajo el Nº ARA-03-F-4251-001687.
-Si en fecha 29 de Abril de 2010, GRUPO ALCO, C.A. solicito la renovación de dicho Comité de Seguridad y Salud Laboral.
-Si los Ciudadanos JOSE DIAZ y FRANKLIN CEDEÑO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.531.423 y 14.958.637 fueron electos como Delegados de Prevención de GRUPO ALCO, C.A., bajo los Nº ARA-03-9-40-F-4521-008738 y ARA-03-9-40-F-4251-008739.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, en la correspondiente audiencia de juicio de procedió a desistir de ésta. Y ASI SE APRECIA.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

Conforme a quedado traba la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte accionada recurrente: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A,”, conforme lo alegado ante esta Alzada, así tenemos: “…Que en la sentencia de primera instancia se pretende atribuir el hecho ocurrido a un presunto accidente de trabajo… Que cabe preguntarse ¿hasta donde existe responsabilidad por parte del patrono?... Que el iba desde su casa hasta su sitio de trabajo en el conjunto residencial buena ventura… Que ese hecho ocurrido fue producido por un tercero… Que el experto del INPSASEL señala que el hecho ocurre en la entrada del conjunto residencial buena ventura… Que el actor ya no tenía control de acceso de ese conjunto residencial… Que INPSASEL no interrogo a la vigilancia… Que existe un vicio de incongruencia, ya que en la sentencia la Juez A quo llega a la conclusión de que se trata de un accidente de trabajo porque existe una certificación de INPSASEL… (Fin de la Cita)”.

Igualmente respecto a lo expuesto por la parte co-accionada recurrente: “RAICES VALENCIA, C.A.”, conforme lo alegado ante esta Alzada, así tenemos: “…Que apelan en virtud de considerar que existe una mala aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT… Que el hecho en cuestión ocurrió por un tercero ajeno a la empresa… Que el actor muere por un disparo propinado por un extraño de la empresa… Que en las declaraciones realizadas por la hermana, dijo que el occiso fue a su lugar de trabajo en una moto... (Fin de la Cita)”.

Así pues, la presente demanda es incoada por los Ciudadanos: MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA ARIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.927.809 y 7.842.023, respectivamente, actuando en su carácter de herederos únicos y universales del Ciudadano: MARCOS SANCHEZ, quien falleció el 22 de Febrero de 2.010, conforme se evidencia de la copia fotostática simple de PARTIDA DE DEFUNCION, que riela al Folio 18 de la Pieza Principal, de fecha: 25 de Febrero de 2.010, emanada del Registro Civil de los Guayos, registrada bajo el Nº 51, Folio 51 Fte., Tomo I, año 2010. En la cual se señala lo siguiente, cito:

“…hago constar que hoy VINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), se ha presentado por ante este Despacho la ciudadana MARYERLING DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.398.940, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, del hogar, residenciada en Urb. Batalla de Carabobo, Sector Milanise Nº MP4, casa Nº 36 y expuso que: a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), falleció MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, en Urb. Buenaventura Calle Principal Manzana 4 vía Pública de este Municipio, a las siete a.m. (7:00), según los documentos presentados el difunto tenia veinticuatro (24) años de edad, soltero, titular de la adula de identidad Nº 19.524.500, cabillero, natural de Valencia, Estado Carabobo y domiciliado en la misma dirección de la exponente.- Hijo de MARCOS FILIMON SANCHEZ MONTOYA y de EGLIS ROSA ARIAS.- Falleció a consecuencia de FRACTURA CRANEANA, LACERACION DE LA MASA ENCEFALICA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN CABEZA- según certificado de defunción Nº 1530988 de fecha 23-02-2010…”.

Ante la ocurrencia de este lamentable hecho, los Ciudadanos: MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA ARIAS, identificados anteriormente realizaron la SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA, la cual riela a los Folios 06 al 13 de la Pieza Principal del expediente, de la cual se evidencia que, en fecha 29/04/2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, RESUELVE en virtud del fallecimiento del Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, declarar la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los Ciudadanos: MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA ARIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.927.809 y 7.842.023, respectivamente.

En fecha 25 de Octubre de 2012, los ya referidos HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES, interpusieron demanda por concepto de Accidente de Trabajo y cobro de Prestaciones Sociales, con ocasión a la muerte del Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, la cual fue admitida como Accidente de Trabajo, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Noviembre de 2012, conforme se evidencia al Folio 43 de la Pieza Principal del expediente.

En virtud de la imposibilidad de mediación alguna en la presente causa, en fase de Juicio correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Noviembre de 2014, dicto sentencia definitiva en la cual se declaro, cito: “…PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN alegada por las demandadas, en cuanto al concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por los ciudadanos MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA, los ciudadanos MARCOS SANCHEZ y EGLI ROSA, en su carácter de herederos únicos y universales del de cujus MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS contra las entidades de trabajo RAICES VALENCIA, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A…”. (Fin de la Cita).

Contra esta Decisión se alzaron sólo la parte accionada: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A,” y la parte co-accionada: “RAICES VALENCIA, C.A.”, por lo que esta Juzgadora en nada tiene que pronunciarse con respecto a la prescripción de las prestaciones sociales demandadas, conforme fue declarado por el Tribunal A quo, dada la conformidad de la parte actora al no haber ejercido recurso de apelación contra la decisión in comento. Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, conforme las apelaciones ejercidas por las partes accionadas, corresponde a esta Juzgadora examinar la presente apelación, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho lamentable que ocasiono la muerte del Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, en fecha 22 de Febrero de 2010) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005), de ahora en adelante LOPCYMAT. Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas, si bien es cierto que, en el presente caso, el Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, en fecha 22 de Febrero de 2010, falleció a consecuencia de: FRACTURA CRANEANA, LACERACION DE LA MASA ENCEFALICA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN CABEZA, según certificado de defunción Nº 1530988 de fecha 23 de Febrero de 2010 y PARTIDA DE DEFUNCION, inserta al Folio 18 de la Pieza Principal, de fecha: 25 de Febrero de 2.010, emanada del Registro Civil de los Guayos, registrada bajo el Nº 51, Folio 51 Fte., Tomo I, año 2010.

Tampoco es menos cierto que, es necesario determinar si estamos en presencia de un accidente de trabajo o si por el contrario se trata de un acto delictivo causado por un agente externo al trabajo, en virtud de las alegaciones de las partes presentes en la correspondiente audiencia de apelación y las pruebas que constan a los autos; en cuyo último caso, la accionada estaría exenta de responsabilidad, conforme a lo previsto en el Articulo 554 de nuestra Ley Sustantiva Laboral, el cual prevé lo siguiente cito:

”Artículo 554. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras).

En este sentido, es ineludible para esta Alzada traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18 de Abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: IVAN JOSE GONZALEZ BELLO Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual se prevé respecto a la Responsabilidad Objetiva, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Por otra parte dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
(…)
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Y en Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 20 de Febrero de 2.013, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “MARÍA NELLY HENAO LÓPEZ A. Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, en cuanto a la carga de la prueba en materia de infortunio, se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En el caso de marras, riela a los Folios 26 y 27 de la Pieza Principal, marcado G, DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO vía Web, efectuada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el INPSASEL. Numero de Registro Formal: CAR140190092010. Del cual se evidencia como Dirección de domicilio: Urb. BATALLA DE CARABOBO, CASA 36, CALLE 4; Fecha de ingreso a la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.: 20/01/2010; Antigüedad en el puesto: 1 mes; Asegurado ante el IVSS: 17/01/2008; Sueldo diario: Bs. 59,59; Jornada: Jornada diurna de lunes a jueves; Fecha del accidente: 22/02/2010; Descripción del accidente: Se trasladaba en moto de su casa al trayecto del trabajo cuando fueron interceptados por un vehiculo el cual empezó a efectuar disparos causándole tres heridas de balas en la cabeza el cual falleció instantáneamente.

Corre a los Folios 28 al 32 de la Pieza Principal, marcado H, copia fotostática de INFORME DE ACCIDENTE, del Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500. Levantado por EL INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ADSCRITOS A LA DIRESAT CARABOBO, TSU Edward Gautier. Del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…. Declaración de los Representantes de la Empresa: Se toma la versión del empleador en la declaración de accidente de trabajo, recibido por ante el INPSASEL, en fecha 22 de febrero del año 2010, específicamente por la funcionaria de la sala de registro Rubitzay Flores.

Descripción del Accidente: Se trasladaba en moto de su casa al trayecto del trabajo cuando fueron insertados por un vehiculo el cual empezó a efectuar disparos causándole las tres heridas de balas en la cabeza el cual falleció instantáneamente.

Versión de la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.): El trabajador se trasladaba en moto al trabajador cuando fue interceptado por un vehiculo con arma de fuego propinándole varios disparos causándole heridas en la cabeza el cual fallece en el acto. Evidencias de disparos evidenciados en el sitio.
(…)
Versión de la Ciudadana Maryeglis Sánchez: titular de la cedula de identidad Nº V- 17.398.940 en su condición de hermana del occiso antes identificado, quien manifiesta que el hermano agarró una cola con un compañero de trabajo desconoce su nombre el cual minutos después se apersono un primo Melvin Gutiérrez quien le indico que estaba tirando en Buenaventura a unos metros del segundo centro comercial, seguidamente se dirigió al sitio y observando que estaba en el pavimento efectivamente de frente al segundo centro comercial de ciudad integral buenaventura, igual indica que era las 7:00 a.m. del dia 22/02/2010.

Causa inmediata: Impacto de bala generado por terceros en contra de la humanidad del ciudadano Marcos Antonio Sánchez antes identificado. Nota: En ka actuación estuvieron presentes los ciudadanos: José Acosta, Argenis Torres y Miguel Figueroa, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.997.893, 9.442.561, 7.132.960, en sus condiciones de Delegados de Prevención de Constructora Goyca, C.A. y Raíces Valencia, obra buenaventura… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Y se encuentra inserto a los Folios 33 al 36 de la Pieza Principal, marcado I, INFORME DE ACCIDENTE, del Ciudadano: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.524.500. Levantado por EL INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ADSCRITOS A LA DIRESAT CARABOBO, TSU Edward Gautier. Del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
DATOS DEL ACCIDENTADO
NOMBRE DEL TRABAJADOR: MARCOS SANCHEZ.
C.I V- 19.524.500.
EDAD: 25.
SEXO: MASCULINO.
ESTADO CIVIL: SOLTERO.
NIVEL EDUCATIVO: PRIMARIA.
MANO DOMINANTE: DERECHA.
SITUACION ACTUAL: MUERTO.
DIRECCION DE HABITACION: URBANIZACION BATALLA DE CARABOBO SECTOR MILANICE, MMMMANZANA MP4, CASA NUMERO 35.
FECHA DE INGRESO: 17-01-2008.
TELEFONOS: 0412 4404863- 0426 7433882.
PUESTO O CARGO AL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE: CABILLERO DE SEGUNDA.
TIEMPO EN LA EMPRESA DESEMPEÑANDO EL PUESTO O CARGO: 25 MESES APROXIMADAMENTE.
SALARIO: SEMANAL.
HORARIO DEL TRABAJADOR: 07:00 am a 05:00 pm.
TURNO: FIJO.
AUXILIO INMEDIATO RECIBIDO: NINGUNO.

GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES GOYCA:

COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL: Se le solicito al representante de la empresa el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, manifestando que la documentación antes solicitada se encuentra en la oficina del Centro Comercial Paseo las Industrias nivel 1 oficina 1-105, igualmente indica que para la empresa trabajan aproximadamente 100 trabajadores, informando que actualmente existe un Delegado de Prevención de nombre José Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.997.893 ya que el otro Delegado de Prevención de nombre Jorge Cáceres, titular de la cedula de identidad N V-14-777-438 se retiro hace seis (06) semanas aproximadamente. Se le informa a la representante de la empresa que de acuerdo al número de trabajadores corresponde a tres Delegados de Prevención, se le informa además que debido a que no hay quorom para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no existe funcionamiento alguno, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 46 de la LOPCYMAT, se le ordena a la empresa el cumplimiento de los artículos antes mencionados en un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de la presente fecha.

SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL: La representante de la empresa manifiesta que tienen contratado a un asesor externo, a quien se le solicito el nombre de la empresa, que lo esta asesorando además del contrato de este servicio, indicando que no tiene a la mano dicho contrato ya que se encuentra en la oficina del Paseo Las Industrias, en ese mismo instante la representante de la empresa procedió a llamar al asesor de nombre Manuel Felipe, indicando que el mismo no quiso colaborar con la información que se le estaba solicitando, de igual forma se pudo constatar a una persona de nombre José Pérez, quien manifiesta tener el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial, a quien se le solicito el registro por ante el INPSASEL o algún carnet de identificación donde el pueda demostrar su condición en la Obra Buenaventura, manifestando que no posee ninguno de los documentos solicitado. En ese sentido me traslade a la oficina de Seguridad Industrial, la cual se pudo constatar que la misma se encuentra en un espacio físico de 1,50 de ancho por 2,50 de largo y el mismo esta dotado de dos mesones hecho de concreto, una impresora, dos sillas, un par de botas de seguridad, de igual modo no se evidencia ningún documento relacionado con la Gestión de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo, indicando la representante de la empresa que toda la información la mantienen en la oficina que se encuentra en el Centro Comercial Paseo Las Industrias, en tal sentido la empresa incumple con lo establecido en los artículos 39,40, 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Se le solicita al representante de la empresa el ejemplar del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, elaborado con la participación de los trabajadores y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, manifestando la representante de la empresa que no posee dicho Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 56 numeral 7, 61 de la LOPCYMAT, articulo 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por lo antes expuesto se ordena a la empresa el cumplimiento de los artículos antes mencionados en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha de informe de investigación.

INSCRIPCION DE LA EMPRESA ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES LEASE EN LO SUCESIVO (IVSS): El representante de la empresa presenta en copia fotostática la Forma (14-01) la inscripción de la EMPRESA CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, sin embargo no se constato quien lo recibió y la fecha de recepción por parte del Seguro Social.

INFORMACION POR ESCRITO DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCION DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES, RECIBIDA Y FIRMADA POR EL CIUDADANO MARCOS SANCHEZ: Manifestando la representante de la empresa que no posee la información solicitada, consignando a su vez un documento denominado NOTIFICACION Y ADVERTENCIA DE RIESGO EN EL AREA DE TRABAJO, por lo que no se adecua a lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (léase en lo sucesivo LOT), y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, incumpliendo la empresa igualmente con los artículos antes señalados, por lo antes expuesto se ordena a la empresa el cumplimiento de los artículos antes mencionados en un lapso de 10 días continuos contados a partir de la presente fecha de informe de investigación.

Se le informa a la representante de la empresa que toda información relacionada con Salud y Seguridad Laboral debe permanecer en el centro de trabajo o unidad de explotación de la empresa, por lo antes expuesto se le ordena a la empresa el cumplimiento de los artículos antes mencionados en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha de informe de investigación. Queda pendiente para una próxima visita la continuación de la investigación…”. (Fin de la Cita).


En consecuencia del acervo probatorio, de la DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO vía Web, se evidencia que: “Descripción del accidente: Se trasladaba en moto de su casa al trayecto del trabajo cuando fueron interceptados por un vehiculo el cual empezó a efectuar disparos causándole tres heridas de balas en la cabeza el cual falleció instantáneamente”.

Del INFORME DE ACCIDENTE se evidencia como “Descripción del Accidente” que el ciudadano: “…Se trasladaba en moto de su casa al trayecto del trabajo cuando fueron insertados por un vehiculo el cual empezó a efectuar disparos causándole las tres heridas de balas en la cabeza el cual falleció instantáneamente...”.

Por su parte, la hermana del occiso indico que: “…agarró una cola con un compañero de trabajo desconoce su nombre el cual minutos después se apersono un primo Melvin Gutiérrez quien le indico que estaba tirando en Buenaventura a unos metros del segundo centro comercial, seguidamente se dirigió al sitio y observando que estaba en el pavimento efectivamente de frente al segundo centro comercial de ciudad integral buenaventura, igual indica que era las 7:00 a.m. del dia 22/02/2010…”:

Cabe preguntarse esta juzgadora, la parte hoy accionante ¿probó de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido?

De conformidad con Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ¿la parte actora demostró los extremos de la responsabilidad subjetiva: a) la existencia del daño, b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio?

Así pues, considera esta Juzgadora que si la Ley Sustantiva Laboral en su Artículo 561, define por ACCIDENTE DE TRABAJO: “…todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Y la LOPCYMAT, en su Artículo 69 lo conceptualiza como: “…todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”.

No obstante señala la norma in comento, que será igualmente accidentes de trabajo:
“1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras).
Como puede asirse la parte actora -no recurrente- y la Juez A quo, de la CERTIFICACION Nº 120053, de fecha 10 de Febrero de 2.012, que riela al Folio 38 de la Pieza Principal, marcado J, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla. Suscrita por la Dra. América Jiménez, Medico Ocupacional I. De la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
En la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano Marcos Antonio Sánchez Arias titular de la cedula de identidad Nº V- 19.524.500, quien laboro para la empresa Constructora Goyca, C.A. (Obra Buenaventura), ubicada en los Guayos, vía Paraparal, Ciudad Integral Buenaventura, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, donde se desempeño como Cabillero de Segunda, el cual sufrió Accidente de Trabajo el 22 de febrero de 2.010, según consta en el expediente investigado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, ente administrativo perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Edgar Gautier, titular de la C.I. V.- 12.998.092, según Orden de Trabajo Nº CAR-11-0539, donde se constato que los hechos se sucedieron el dia 22-02-2.010 a las 07:00 a.m., cuando el trabajador se trasladaba a su centro de trabajo ubicado dentro de la ciudad integral Buenaventura en un vehiculo tipo moto, a la altura del segundo centro comercial de la manzana 5 cae producto de in impacto de bala, hecho que le ocasiono: Fractura de cráneo, maceración de la masa encefálica debido a herida de proyectil disparado por arma de fuego único en cabeza; lesiones que conllevaron a la MUERTE, según Partida de Defunción, que reposa en, el registro civil del Municipio Los Guayos, Acta Nº 51, folio Fte. Tomo I, año 2.010, firmada por la Abogada Carmen Alicia Meléndez Vegas, registradora civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y de una copia fiel y exacta de su original en el expediente de investigación del accidente que reposa en esta Diresat Nº CAR-13-IE-11-0474.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, Yo, América Milagros Jiménez Herrera, titular de la cedula de identidad C.I. V.- 7.023.303, Medica Ocupacional I adscrita a esta Dependencia Administrativa Estadal…. Certifico: que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasiono la MUERTE al trabajador… Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


Si bien es cierto que, contra este documento público no se interpuso recurso alguno de nulidad (vicios del acto administrativo), tampoco es menos cierto que, esta certificación no es vinculante para esta Juzgadora por cuanto en la misma no se evidencia el nexo causal, ni el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño.

Si no por el contrario se evidencia de la Investigación del Accidente que el

funcionario actuante EDWARD GAUTIER señalo que, cito “... Causa inmediata: Impacto de bala generado por terceros en contra de la humanidad del ciudadano Marcos Antonio Sánchez antes identificado...” fin de la cita

Por lo que no existe responsabilidad patronal en la ocurrencia de la muerte del trabajador occiso (MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS +) ya que no proviene de la actuación de la demandada el hecho ilícito sino de unos terceros que asesinaron al ciudadano (MARCOS ANTONIO SANCHEZ ARIAS +)

Entonces mal puede la Juez A quo acordar las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, si conforme a las decisiones citadas anteriormente de nuestro máximo Tribunal, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. No demostró los extremos de la responsabilidad subjetiva: a) la existencia del daño, b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

Sino que, por el contrario, se narran los hechos en los cuales se suscito la muerte de este Ciudadano, cito: “…Causa inmediata: Impacto de bala generado por terceros en contra de la humanidad del ciudadano Marcos Antonio Sánchez antes identificado...” FIN DE LA CITA

En este orden de ideas, es imprescindible traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 07 de Octubre del 2.008, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “GUILLERMINA DE JESÚS GIMÉNEZ LUNA, actuando en su propio nombre y en representación de su hija ELENA MERCEDES GÓMEZ GIMÉNEZ Vs. WALDECO, S.A.”, en la cual se señalo lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Alega el formalizante que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la falsa aplicación del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la falta de aplicación de los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al concluir que el accidente que provocó la muerte del trabajador no fue de naturaleza laboral, sino un accidente producto de un delito del hampa común, perpetrado por delincuentes, es decir, terceros ajenos a la empresa demandada.
(…)
Ahora bien, también se desprende de la sentencia supra señalada que la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual el guardián obtiene un beneficio. Nos referimos con esto a lo que la doctrina laboral denominó riesgo especial (restricción del eximente contemplado en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exime al patrono de responsabilidad cuando el accidente provenga de un tercero o hecho extraño y cuando no exista un riesgo especial, en fundamento a que el accidente sufrido por el trabajador no se trató de un accidente de trabajo, sino de un hecho delictivo perpetrado por el hampa común.

Tal criterio lo comparte la Sala, visto que de los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues como ya se indicó, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por un enfrentamiento entre el órgano policial y unos delincuentes que venían de atracar a una persona que salía de una entidad bancaria, hecho éste que no debe catalogarse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado.

Debe establecerse un vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde no existe evidencia en autos que los delincuentes hayan entrado a la sede de la empresa con la intención de robar o hurtar, ni que se haya suscitado un enfrentamiento del trabajador en resguardo de los bienes de la empresa. En consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional. (Omiss/Omiss)”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Así pues esta Alzada no evidencia vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, configurándose así el supuesto contemplado en el Articulo 554 de nuestra Ley Sustantiva Laboral, literal b, el cual prevé la excepción a obligación alguna por parte de las demandadas, cito:
”Artículo 554. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: (…)
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; (…) (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras).

En consecuencia puede concluir esta Alzada que, el hecho ocurrido no se trata de un accidente producto del trabajo ni ocurrió con ocasión de aquel, sino que, es el hecho producto de una circunstancia ajena a la prestación del servicio, no existiendo un nexo causal directo que haga responsable al patrono por la ocurrencia del daño, por lo que, al no ser éste un accidente de Trabajo, sino producto de Impacto de bala generado por terceros en contra de la humanidad del ciudadano Marcos Antonio Sánchez (+) antes identificado, mal puede esta Jugadora acordar las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y el daño moral.

Colorario con lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente “RAICES VALENCIA, C.A.”. TERCERO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.014, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente “RAICES VALENCIA, C.A.”. TERCERO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.014, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:55 P.m.



ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014-000402