REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Marzo del año 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000331
DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO RAMÍREZ REYES – JOSÉ YSABEL
GONZÁLEZ
DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por los ciudadanos JESÚS EDUARDO RAMÍREZ REYES y JOSÉ YSABEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.245.202 y V-11.523.359; representados judicialmente por los abogados: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN, JUDY DE FREITAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.798, 54.825 y 106.261, respectivamente, contra la entidad de trabajo “FULLER MANTENIMIENTO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo 23-A, expediente 14.537, representada por el abogado DEIBIS ALEXIS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.298.-

Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-; así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 19 de Septiembre de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 89 a la 133-, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES y JOSÈ ISABEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.245.202 y 11.523.359, respectivamente, contra FULLER MANTENIMIENTO, C.A., por lo que se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada al pago de 147 días de salario por dicho concepto, correspondientes a:

Meses Cantidad de dias
dic-09
ene-10
feb-10
mar-10
abr-10 05
may-10 05
jun-10 05
jul-10 05
ago-10 05
sep-10 05
oct-10 05
nov-10 05
dic-10 05
ene-11 05
feb-11 05
mar-11 05
abr-11 05
may-11 05
jun-11 05
jul-11 05
ago-11 05
sep-11 05
oct-11 05
nov-11 05
dic-11 07
ene-12 05
feb-12 05
mar-12 05
abr-12 05
may-12 05
jun-12 0
jul-12 0
ago-12 0
sep-12 15
147

Por cuanto no consta en el libelo de la demanda los salarios integrales con las incidencias ajustadas conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación de trabajo, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario devengado por el trabajador alegado en el libelo de la demanda.
Adicionalmente deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, en consideración a 18 días de bono vacacional, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 62 días desde la fecha de ingreso 30/12/2009 hasta el 17/05/2012, y a partir del 18/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a razón de 64 días de utilidades, de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el SINDICATRO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se declara procedente dicho concepto, correspondientes al período 2011-2012, la fracción de 15,03 por vacaciones y la fracción de 18,9 por bono vacacional.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2009-2010 Y 2010-2011: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar:
2009-2010:
VACACIONES: 18 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período.
2010-2011:
VACACIONES: 19 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 48 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
Utilidades año 2010: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.
Utilidades año 2011: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.

CESTA TICKETS:
Reclama el actor el pago del beneficio CESTA TICKET y por cuanto quedó evidenciado en el proceso conforme a la prueba de informes recibida de TEBCA, que la demandada otorgó al actor dicho beneficio, se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al monto correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, cuyo monto será determinado una vez establecido lo concerniente a la antigüedad conforme a experticia complementaria ordenada


CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JOSE YSABEL GONZALEZ:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada al pago de 112 días de salario por dicho concepto, correspondientes:

Meses Cantidad de días
jul-10 0
ago-10 0
sep-10 0
oct-10 05
nov-10 05
dic-10 05
ene-11 05
feb-11 05
mar-11 05
abr-11 05
may-11 05
jun-11 05
jul-11 05
ago-11 05
sep-11 05
oct-11 05
nov-11 05
dic-11 05
ene-12 05
feb-12 05
mar-12 05
abr-12 05
may-12 0
jun-12 02
jul-12 15
ago-12 0
sep-12 0
112

Por cuanto no consta en el libelo de la demanda los salarios integrales con las incidencias ajustadas conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación de trabajo, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario devengado por el trabajador alegado en el libelo de la demanda.
Adicionalmente deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, desde la fecha de ingreso 260/06/2010 hasta el 17/05/2012, en consideración a 18 días de bono vacacional, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 62 días desde la fecha de ingreso 26/06/2010 hasta el 17/05/2012, y a partir del 18/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30/09/2012, a razón de 64 días de utilidades, de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Se declara procedente dicho concepto, correspondientes al período 2011-2012, la fracción de 5,01 por vacaciones y la fracción de 6,24 por bono vacacional. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2010-2011 Y 2011-2012: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar:
2010-2011:
VACACIONES: 18 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
2011-2012:
VACACIONES: 19 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 48 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
Utilidades año 2010: 31 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
Utilidades año 2011: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

CESTA TICKETS:
Reclama el actor el pago del beneficio CESTA TICKET y por cuanto quedó evidenciado en el proceso conforme a la prueba de informes recibida de TEBCA, que la demandada otorgó al actor dicho beneficio, se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al monto correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, cuyo monto será determinado una vez establecido lo concerniente a la antigüedad conforme a experticia complementaria ordenada


UNA VEZ REALIZADA LA EXPERTICIA POR EL EXPERTO, DEBERÁ DEDUCIRSE DEL MONTO TOTAL A LOS CUALES ASCIENDAN LOS CONCEPTOS CONDENADOS, LOS SIGUIENTES MONTOS:
EN CUANTO CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, Bs. 26.377,15, QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, RECIBIÓ DE LA DEMANDADA.
EN CUANTO CO-DEMANDANTE JOSÈ ISABEL GONZALEZ, Bs. 17.012,45 QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, RECIBIÓ DE LA DEMANDADA.


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:



“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como
la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

(…/…)


II
TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por ambas partes, las mismas realizaron los siguientes aletos y argumentos:

Alegatos Parte Recurrente:

“Buen día ciudadano juez, mi recurso versa específicamente sobre los siguiente puntos, primeramente sobre el concepto de los cesta ticket, si nos permitimos ver que la empresa no contestó la demanda, admitiendo los hechos bajo los términos establecidos por la Sala de Casación Social, una vez que se admite el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde ellos mandan a solicitar una prueba de informes a una empresa denominada BONUS ALIMENTACION, donde solamente solicitan que esa empresa deje constancia si esta inscrito mi representado, no indica el sitio donde se va a practicar esta notificación, si no que sencillamente manifiesta que requiere a la empresa BONUS ALIMENTACION esta información.
Posteriormente sale una notificación del tribunal donde en la sentencia manifiesta de que en el sistema IURIS se encuentra la información de la dirección de la empresa, con este acto el tribunal esta supliendo las deficiencias cometidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, porque ahí se esta subrogando la defensa el tribunal porque sencillamente, si no hay donde notificar no tenia porque salir una notificación a esa empresa, si ellos no aportan la dirección para la notificación ellos no tenían porque haber enviado esa notificación.
Posteriormente durante la fase de juicio, y así lo establece la misma sentencia, que en virtud de que la parte demandada no aporta la dirección, ellos toman la dirección que estaba en el IURIS, y sale una notificación a nombre de Bonus alimentación, posteriormente llega de un tribunal civil que a su vez lo había recibido, una notificación de otro tribunal civil por error de un tercero que no esta traído al proceso referido a una transferencia electrónica de beneficio de cesta ticket, ni fue llamado al proceso como un tercero y no es parte demandada, no sabemos como llega a través de unos tribunales civiles que recibieron erróneamente un oficio dando contestación al oficio que manda al tribunal laboral a nombre de Bonus alimentación, aparece no solamente contestado una supuesta inscripción de mi representado, sino que hay otra serie de informaciones que están en el mismo oficio que remiten, que tampoco fue solicitada ni siquiera por el tribunal, porque ellos ni siquiera son parte en este proceso.

Por lo tanto visto a esta situación y aparte le dan valor probatorio a ese informe de ese tercero que no es parte en el proceso, violentando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 73 de la LOPTRA, porque para traer a ese tercero tenían que haberlo solicitado en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio nosotros nos opusimos a que se le diera valor probatorio a este informe, ya que se nos estaba violentando el derecho a la defensa y el debido proceso porque nos esta trayendo algo que no estaba en el proceso, por todas estas razones solicitamos de que esta prueba que fue valorada sea desechada y se condenado el concepto de Cesta ticket.

El otro punto de mi apelación, viene dado en la aplicación de la convención colectiva de la empresa Químicos farmacéuticos, hay un expediente que conoció el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, consignado con la nomenclatura GP02-L-2013-001709 donde la empresa FULLER, a pesar de que fue una admisión de hechos pero tampoco ejercieron ningún tipo de recurso,. ellos en ese procedimiento admitiendo los hechos como ciertos que estaban plasmado en esa decisión se les aplica la convención colectiva de la industria químico farmacéutica, luego en este proceso ellos tampoco contestan la demanda, admitiendo también de que están de acuerdo con la convención colectiva de la empresa QUÍMICO FARMACEUTICOS como todos sabemos los productos FULLER son productos químicos que los utilizan para la limpieza y es un hecho publico y notorio, por lo tanto nosotros solicitamos que se le aplique la convención colectiva de la empresa QUÍMICOS FARMACÉUTICOS, EN ESTE PROCEDIMIENTO.

EL tercer punto, viene dado mas que una violación de que si estábamos de acuerdo por el criterio aplicado por la doctora en base a la sentencia respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, le solicitamos al tribunal que sea mas especifico para que el experto este mas ilustrado al momento de practicar la experticia, los parámetros que establece la prestación de antigüedad desde que fecha va la corrección monetaria e intereses moratorio, los otros conceptos desde que fechas van y que empiezan a generar la corrección monetaria e intereses moratorio, para que de esta manera el experto este mas ilustrado para cuando vaya a realizar sus cálculos, por las razones antes expuestas solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia del tribunal A Quo.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

Buen día, en primera instancia debo mencionar con relación al punto alegado por la parte recurrente para solicitar la nulidad. de la sentencia del Tribunal Tercero de primera instancia del trabajo, debo explicarles en primera instancia en lo cual menciona que no debe ser valorada por el tribunal la prueba de informes, que consta en el expediente en virtud del cual supuestamente que el tribunal utilizo técnicas que no corresponden, debo mencionar que consta en el expediente prueba de informes emanada del Gerente de la empresa BONUS ALIMENTACION, en virtud del cual se le cancelo el beneficio de alimentación al trabajador y debo acotar que según la ley de alimentación de los trabajadores hay varias formas de cancelar el beneficio de alimentación, la primera de ella a través de un cesta ticket, a través de un comedor e inclusive esta establecido el pago en efectivo, en este caso mi representada cancelo este beneficio a través de una empresa especializada en otorgar este beneficio a través de una tarjeta electrónica, en virtud de lo cual consta en el expediente donde se evidencia que la empresa BONUS ALIMENTACION le cancelaba a cada uno de los trabajadores en este caso a cada uno de los demandantes el beneficio de alimentación en virtud del cual a mi representada no le corresponde cancelar este servicio por cuanto ya le fue cancelado.
Se evidencia oficio 237/2014, donde consta el pago de este beneficio, inclusive debo acotar que en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia donde la Sala de casación social establece a través del magistrado Omar Mora Díaz, donde la sala establece que la prueba de informes no puede ser desvirtuada, en virtud de lo cual que cuando consta en actas debe ser presumida su autenticidad cuando la prueba de informes emanan de la persona a la cual fue requerido el informe, de tal manera no puede ser desvirtuada dicha prueba el cual fue requerido un informe a una empresa especializada en el pago de este beneficio.
En cuanto al segundo punto señalado por la parte recurrente, debo mencionar que mi representada su denominación es FULLER MANTENIMIENTO, es una empresa encarga de realizar mantenimiento y de manera que este es un indicio que no se corresponde a una empresa farma química, estamos hablando de que la recurrente pide la aplicación de una convención colectiva relacionada con la industria farmacéutica, laboratorio, y droguería en virtud del cual no es la función de mi representada y en las actas constitutivas señala el objeto de mi representada y que no tiene nada que ver con la parte farmacéutica, ni con droguería o laboratorio, sino simplemente con el mantenimiento de locales comerciales. Esta convención colectiva tiene que ver con una reunión normativa laboral en el cual se aplica a las empresas afiliadas y que tengan que ver con droguería, son sujetos a aplicación de esta convención colectiva, y en este caso existe una convención colectiva suscrita entre el sindicato de FULLER MANTENIMIENTO que integrado y compuesto por trabajadores relacionados con el mantenimiento y la jardinería de locales comerciales en virtud de lo cual existen unos beneficios que son sujetos de aplicación a los trabajadores y no lo que establece la parte recurrente, ya que FULLER tiene una Convención Colectiva.
En cuanto al Tercer punto, señalado por la parte recurrente en cuanto a la aplicación de los intereses de mora y corrección monetaria, debo mencionar que el tribunal explicó suficientemente los criterios en su dispositiva en virtud del cual deben ser calculados los beneficios a través de una experticia complementaria del fallo y que inclusive están suficientemente delimitados. Por lo cual solicito sea ratificada en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el tribunal tercero de primera instancia de juicio del trabajo y sea denegada la apelación propuesta por la parte demandante, es todo.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

En relación a la apelación y con respecto a los cesta ticket, desde que se origina la prueba en el proceso y quiero dejarlo bien claro, sale un oficio a la empresa Bonus Alimentación que el tribunal no tuvo porque haber sacado ese oficio, porque no tenia donde mandarlo debido a que la contraparte no consignó la dirección y es que la respuesta que viene es de una empresa denominada Tebca Transferencia Electrónica, que nada tiene que ver con el proceso porque no fue demandada, que no fue promovida por un tercero, que viene en respuesta de un oficio que salio a nombre de Bonus Alimentación y esta contestando la mencionada empresa, entonces como esta va a responder de algo que no le han solicitado y no solamente la remite hacia el tribunal, sino que como usted ve del oficio del tribunal civil por error ellos recibieron esta información entonces, cuando estamos violentando normas de orden público, porque cuando uno solicita una prueba de informes según lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo yo no puedo traer ni acogerme a una sentencia como la del magistrado mora, la prueba de informes cuando yo le remito el informe a esa empresa pero cuando es un tercero que no es parte y que no ha sido llamado al proceso, ahí estamos en presencia de una violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto esta vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa y el mismo proceso que esta establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la convención colectiva se puede observar que una supuesta convención que no le dan valor probatorio, porque esta en una copia simple y que la convención colectiva no es solo de farmacéuticos si no que también es químicos y farmacéuticos y Fuller mantenimiento también vende químicos, ceras, desinfectantes por lo tanto debe ser aplicada la convención colectiva ellos le cancelaron unos beneficios, y le deben la diferencia de acuerdo a la convención colectiva motivos por lo cual solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación.

CONTRARRÉPLICA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

Estamos en un punto donde lo pertinente es ver si el trabajador recibió o no recibió el beneficio de cesta ticket, y como se evidencia, los trabajadores si recibieron este beneficio, la empresa TEBCA el nombre TEBCA es la razón social y BONUS ALIMENTACION es la denominación comercial esto ocurre cuando utilizan denominación comercial y lo que valoro el juez fue el corroborar que el trabajador recibió el beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y que la empresa se exima de repetir el pago cuando ya se le canceló como consta en autos que recibió el beneficio a través de una empresa de transferencia electrónica.
En cuanto a la aplicación de la convención debo destacar que la convención es ley entre las partes y la ley no se prueba y entonces la convención la ley no amerita ser probada la ley traslada el derecho y el Juez conoce el derecho. Es todo.”


III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 51:
Alega la parte actora en el libelo de demanda:

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES:

-Que comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, como OPERADOR DE MANTENIMIENTO, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., desde el 30 de diciembre de 2009, hasta el día 30 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO GUILLEN, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

-Que laboraba en una jornada de lunes a domingo, de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; siendo su último salario mensual devengado de Bs. 3.480,77.

-Que la acción esta fundamentada en el contenido de los artículos 92, 104, 121, 122, 131, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras e invoca la aplicación de la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

-Reclama el pago de la cantidad de Bs. 122.256,02, por los conceptos siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 157 días de salario, que arroja la cantidad de Bs. 18.361,37, al ser monto mayor por dicho concepto es el objeto de pretensión.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 2 de la disposición transitoria eiusdem, pretende la cantidad de Bs. 3.330,75.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, correspondientes al período 2011-2012, pretende la cancelación de la fracción de 45,75 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 116,03, que arroja la cantidad de Bs. 5.308,17.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2009-2010 Y 2010-2011: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, pretende la cantidad de Bs. 15.547,42, correspondiente a los períodos:
2009-2010:
VACACIONES: pretende la cancelación de 26 días a razón del salario normal de Bs. 116,03 y BONO VACACIONAL: 35 días a razón del salario normal de Bs. 116,03. Lo que totaliza 67 días a razón del salario normal de Bs. 116,03que arroja Bs. 7.773,71.
2010-2011:
VACACIONES: pretende la cancelación de 26 días a razón del salario normal de Bs. 116,03, y BONO VACACIONAL: 35 días a razón del salario normal de Bs. 116,03. Lo que totaliza 67 días a razón del salario normal de Bs. 116,03que arroja Bs. 7.773,71.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, el monto de Bs. 10.442,30, correspondiente al período:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: pretende la cancelación de la fracción de 90,00 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja Bs. 10.442,30.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, pretende la cancelación del monto de Bs. 27.846,14, correspondiente a los períodos:
Utilidades año 2010: pretende la cancelación de 120 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja un total de Bs. 13.923,07.
Utilidades año 2011: pretende la cancelación de 120 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja un total de Bs. 13.923,07.

CESTA TICKETS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 23.058,50, por concepto de 862 días laborales efectivamente trabajados, correspondientes al lapso desde el 30 de diciembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012:
862 días de cesta ticket a razón de Bs. 26,75 (0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 107,00).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 63.533,02.

INTERESES MORATORIOS – INDEXACIÓN.

RESPECTO AL CO-DEMANDANTE JOSE YSABEL GONZALEZ:

-Que comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, como OPERADOR DE MANTENIMIENTO, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. , desde el 26 de junio de 2010, hasta el día 30 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO GUILLEN, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

-Que laboraba en una jornada de lunes a domingo, de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; siendo su último salario mensual devengado la suma de Bs. 3.480,77.

-Que la acción esta fundamentada en el contenido de los artículos 92, 104, 121, 122, 131, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras e invoca la aplicación de la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

-Reclama el pago de la cantidad de Bs. 100.837,75, por los conceptos siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 127 días de salario, que arroja la cantidad de Bs. 15.487,41, al ser monto mayor por dicho concepto, es el objeto de pretensión por este concepto.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 2 de la disposición transitoria ejusdem, pretende la cantidad de Bs. 2.253,47.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, correspondientes al período 2012-2013, pretende la cancelación de la fracción de 15,25 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 116,03, que arroja la cantidad de Bs. 1.769,39.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: PERÍODOS 2010-2011 y 2011-2012: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, pretende la cancelación del monto de Bs. 15.547,42, correspondiente a los períodos:
2009-2010:
VACACIONES: 26 días a razón del salario normal de Bs. 116,03 y BONO VACACIONAL: 35 días a razón del salario normal de Bs. 116,03. Lo que totaliza 67 días a razón del salario normal de Bs. 116,03, pretende la cancelación de Bs. 7.773,71.
2010-2011:
VACACIONES: 26 días a razón del salario normal de Bs. 116,03,Y BONO VACACIONAL: 35 días a razón del salario normal de Bs. 116,03. Lo que totaliza 67 días a razón del salario normal de Bs. 116,03 pretende la cancelación de Bs. 7.773,71.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, pretende la cancelación de Bs. 10.442,30, correspondiente al período:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 90,00 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja la suma de Bs. 10.442,30.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, pretende la cancelación del monto de Bs. 20.884,60, correspondiente a los períodos:

Utilidades año 2010: 60 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja la suma Bs. 6.961,53.
Utilidades año 2011: 120 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja la suma Bs. 13.923,07.
CESTA TICKETS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 18.965,75, por concepto de 709 días laborales efectivamente trabajados, correspondientes al lapso comprendido desde el mes de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012:
709 cesta ticket a razón de Bs. 26,75 (0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 107,00).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al monto correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 15.487,41.

INTERESES MORATORIOS - INDEXACIÓN.


CONTESTACIÓN DEE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –ARTÍCULO 135 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO- FOLIO 209-:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión del contenido del expediente se verifica, que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, conforme consta en auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Dada la circunstancia, que la demandada no cumplió con la carga de darle contestación a la demanda, emerge como consecuencia legal en aplicación del contenido del artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que se tenga por confeso a la parte accionada en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

Es por lo que, la juez de la recurrida procedió a, a examinar y analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales este Juzgador procederá a su análisis para su valoración estimativa o desestimativo en el proceso.

DEL JUZGAMIENTO Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRODUCIDOS POR LAS PARTES, EN EJERCICIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PRUEBA, ARTÍCULO 49.1 CONSTITUCIONAL.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA:

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JOSE YSABEL GONZALEZ:

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTOS PRIVADOS SIMPLES
RECIBOS DE PAGO

RECIBO DE PAGO, -folio 86- del periodo 01/08/2010 al 15/08/2010, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

RECIBO DE PAGO, -folio 86- del periodo 01/09/2010 al 15/09/2010, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

RECIBO DE PAGO – folio 87-, del periodo 16/09/2010 al 30/09/2010, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

RECIBO DE PAGO -folio 87-, del periodo 01/10/2010 al 15/10/2010, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

RECIBO DE PAGO –folio 88-, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

RECIBO DE PAGO- folio 88-, del periodo 01/02/2011 al 15/02/2011, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO:

La parte actora, solicitó a la parte demandada la exhibición de los recibos de pago realizados al ciudadano JOSE GONZALEZ desde el 29 /06/2010 hasta el 30/09/2012; los cuales no fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que en aplicación de las consecuencias legales de su no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por ciertos los salarios devengados por los actores referidos en el libelo de la demanda, aunado a que la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoció que esos eran los salarios devengados. Y ASI SE ESTABLECE.

Igual consecuencia y efecto jurídico se aplica respecto de los seis (6) duplicados de recibos de pago enumerados 1 al 3. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES:

MEDIO DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

RECIBO DE PAGO –folio 92-, del periodo 01/09/2011 al 15/09/2011, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.548,21. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

RECIBO DE PAGO –folio 92-, del periodo 01/10/2011 al 15/109/2011, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.548,21. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

RECIBO DE PAGO –folio 93-, del periodo 01/05/2011 al 15/05/2011, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

RECIBO DE PAGO –folio 93-, del periodo 01/06/2011 al 15/06/2011, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

La parte actora, solicitó a la parte demandada la exhibición de los recibos de pago realizados al ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ desde el 30/12/2009 hasta el 30/09/2012; no fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que quien decide por aplicación de las consecuencias legales de su no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por ciertos los salarios devengados por los actores referidos en el libelo de la demanda, aunado a que la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoció que esos eran los salarios devengados. Y ASI SE ESTABLECE.

Igual consecuencia y efecto jurídico se aplica respecto de los cuatro (4) duplicados de recibos de pago enumerados 1 al 2. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Este Juzgador no tiene mérito de pruebas que producir, al no haberse presentado para su deposición el ciudadano CARLOS LEÓN, Y ASI SE ESTABLECE.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Rielan insertas de los -folios 104 al 208-, ambos inclusive.

COMPROBANTE DE EGRESO, de cheque emitido en fecha 03 de octubre de 2012, a beneficio del ciudadano RAMIREZ JESUS, girado en la cuenta corriente No. 1032026537 del BANCO MERCANTIL, por el monto de Bs. 23.821,08. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

Copia de instrumento cambiario “CHEQUE” y comprobante de egreso –folio 105-, emitido en fecha 03 de octubre de 2012, a beneficio del ciudadano RAMIREZ JESUS, girado en la cuenta corriente No. 1032026537 del BANCO MERCANTIL, por el monto de Bs. 23.821,08. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – folio 106-, acreditada al ciudadano RAMIREZ REYES, JESUS EDUARDO, de fecha 27/09/2012, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada del monto de Bs. 23.821,08, por concepto de prestaciones sociales. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

CONVENCIÓN COLECTIVA –folio 107 al 173- celebrada entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMLACO) y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. El mismo no constituye un medio de prueba al tratarse de un texto normativo que contiene normas de derecho que regula la relación de prestación de servicio entre la entidad de trabajo y los trabajadores representados por la organización sindical, de cuyo contenido el juez verifica frente a la situación factica planteada por las partes su aplicabilidad o no al caso objeto de análisis, por lo que al tratarse de un conjunto normado de derechos el mismo no constituye medio y objeto de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Al folio 174 riela inserta, Planilla de Registro de Asegurado del IVSS, forma 14-02, de la cual se desprende que consta como fecha de recepción por dicha institución 15 de enero de 2010, en la cual figuran los datos del co-accionante RAMIREZ REYES JESUS EDUARDO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.245.202, NUMERO DE ASEGURADO 1-20245202, así como los datos de la denominación o razón social del patrono FULLER MANTENIMIENTO C.A. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

A los folios que van del 175 al 178, rielan PLANILLAS DE RELACIÓN DE ACUMULADO DE UTILIDADES, ACUMULADO DE PRESTACIONES SOCIALES del co-accionante RAMIREZ REYES JESUS EDUARDO. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, por no estar suscrita por el actor y por ende no serle oponible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TICKETS DE GUARDERÍA EMITIDOS POR FULLER MANTENIMEITNO C.A., a favor del PREESCOLAR VENTANAS DE HIERRO, por concepto de pago de subsidio de cuidado integral de los hijos de los trabajadores, correspondiente al niño RAMIRES DAINER, del empleado RAMIREZ JESUS. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora desconoció la instrumental cursante en la parte superior del folio 179, por estar suscrita por una persona ajena al proceso, no siendo oponible al accionante. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

RECIBO de fecha 27/12/2010 –folio 183-, suscrito por RAMIREZ JESUS EDUARDO, del cual se desprende el pago recibido de FULLER MANTENIMEINTO C.A., de la cantidad de Bs. 500, por concepto de TRABAJO MANTENIMEINTO Y LIMPIEZA EN EL ÁREA NORTE Y SUR DE PRODUCCIÖN PAVECA, LOS DÍAS 24 Y 25 DE DICIEMBRE DE 2010. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al. Y ASÍ SE ESTABLECE.

RECIBO DE VACACIONES, de fecha 19/01/2012, suscrito por RAMIREZ JESUS, del cual se desprende el pago recibido de FULLER MANTENIMIENTO C.A., de la cantidad de Bs. 2.556,07 por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

RECIBO DE PAGO, del periodo 16/01/2011 al 31/01/2011, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

RECIBO DE PAGO, del periodo 16/11/2019 al 30/11/2010, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PLANILLA DE SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 09/02/2011, suscrita por el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, por el monto de Bs. 1.500,00; COTIZACIÓN No. 002731, de fecha 03/02/2011, expedida por la empresa HERVENCA a nombre del ciudadano JESUS RAMIREZ; Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye prueba de haber recibido el actor dicho anticipo, siendo tan solo la solicitud realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PLANILLA DE SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 11/08/2011, suscrita por el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, por el monto de Bs. 1.100,00; COTIZACIÓN No. 2793, de fecha 11/08/2011, expedida por la empresa FRIDEGANGA a nombre del ciudadano JESUS RAMIREZ, por el monto de Bs. 1.143. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye prueba de haber recibido el actor dicho anticipo, siendo tan solo la solicitud realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PLANILLA DE SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 26/04/2012, suscrita por el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, por el monto de Bs. 800,00; COTIZACIÓN No. 691, de fecha 26/04/2012, expedida por la empresa DIMATEL FERETERO C.A. a nombre del ciudadano JESUS RAMIREZ, por el monto de Bs. 856,80. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye prueba de haber recibido el actor dicho anticipo, siendo tan solo la solicitud realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Al folio 193, corre inserto sobre emanado de la Sociedad Mercantil TEBCA bonus, dirigido a JESUS RAMIREZ de FULLER MANTENIMEINTO C.A., correspondiente al producto TARJETA BONUS ALIMENTACIÓN, cuyo sobre aparece suscrito por JESUS RAMIREZ con su cédula de identidad, este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

NOTIFICACIÓN DE RIESGOS –INDUCCIÓN BÁSICA DE SHA-, de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. suscrita como recibido por el co-demandante JESUS RAMIREZ, en fecha 18 de enero de 2010. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

COMPROBANTE DE EGRESO, de cheque emitido en fecha 03 de octubre de 2012, a beneficio del ciudadano GONZALEZ JOSÉ YSABEL, girado en la cuenta corriente No. 1032276533 del BANCO MERCANTIL, por el monto de Bs. 17.012,45. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, del ciudadano GONZALEZ JOSE YSABEL, de fecha 30/09/2012, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada del monto de Bs. 17.012,45, por concepto de prestaciones sociales. Este Juzgador le confiere eficacia y pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada promovió se requiriera información a la empresa BONUS ALIMENTACIÓN, cuyas resultas constan en autos mediante Oficio N° 237 de fecha 09/06/2014, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite resultas de informes emanadas de la entidad de trabajo TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., por cuanto fueron recibidas por error en ese despacho.
En tal sentido de la comunicación remitida por TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A., de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS OLARTE GIUGNI, Gerente General, mediante la cual da respuesta a lo requerido por el Tribunal de juicio mediante oficio 4056/2014, remitiendo anexa copia certificada de contrato de prestación de servicios suscrito entre FULLER MANTENIMIENTO C.A. y TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A., de fecha 31 de enero de 2005, de la cual se desprende el objeto de dicho contrato la prestación por parte de TEBCA de los servicios de administración, operación y procesamiento de transferencias electrónicas de fondos mediante la utilización de Tarjetas Electrónicas que permitan a los beneficiarios, la adquisición de bienes y servicios. Asimismo, de la relaciones remitidas adjuntas se verifica que los co-demandantes JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES y JOSÉ YSABEL GONZÁLEZ, figuran como beneficiarios de la prestación de los servicios dispensados por TEBCA, mediante tarjetas electrónicas BONUS, por lo que se evidencia que la demandada cumplió con el otorgamiento del beneficio de alimentación a los accionantes.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la actora bajo la pretensión de enervar la eficacia probatoria de dicha probanza, trajo a colación el hecho que la referida comunicación fue remitida por intermedio de otro Tribunal, lo cual evidentemente se encuentra justificado en el contenido del oficio N° 237 de fecha 09/06/2014, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde expresamente se señala que fueron recibidas por error por ante dicho despacho. En igual sentido la representación judicial de la actora señaló, que la parte promovente no había suministrado la dirección donde debía ser remitido el oficio; por lo que el Tribunal de juicio de la revisión de las actas procesales constata que una vez admitida dicha probanza se libró el oficio al Gerente de BONUS ALIMENTACIÓN, cuya dirección de remisión se corresponde con la existente en la data del sistema Juris2000, por lo que se infiere fue la utilizada para su remisión por el funcionario encargado de providenciar lo pertinente.

El Tribunal de juicio al respecto con fundamento en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana CARMEN ALICIA GIL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, presume la autenticidad de la información recibida, así como la exactitud de su contenido, en tal sentido, cita lo puntualizado en sentencia de:
“… (omissis)…Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.
En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide…”

Quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba representado por las resultas de la prueba de informes como consecuencia de que del contenido del sobre que emana de dicha empresa prestadora del servicio de alimentación en la modalidad de tarjetas electrónicas y que riela al folio 193 el cual fue valorado confiriéndosele pleno valor probatorio al igual que el documento remitido y representado por la prueba de informe se verifica que en ambos medios de pruebas documentales se lee la palabra “TEBCA” y “BONUS”, por lo que se permite inferir, presumir y como consecuencia de la adminiculación de ambos instrumentos de que se trata de la misma empresa a través de la cual los accionantes recibieron la cancelación de la obligación demandada por cesta ticket tal y como consta de las resultas de informe; por lo que no es posible para este juzgador considerar procedente la desestimación del medio de prueba por el solo hecho de que se yerró en su remisión a un tribunal de competencia civil, quién una vez que constató que le correspondía al Tribunal de Juicio recurrido por así constar del contenido del documento en el que se rinde la información se haya enviado finalmente a este, quien una vez incorporado al proceso la prueba se adquiere para el proceso, y el mismo no aparece desvirtuado por ningún medio de prueba distinto que haga enervar su contenido, por lo que se presume la autenticidad de la información recibida, así como la exactitud de su contenido; por lo que se le confiere pleno valor probatorio y eficacia a la prueba de informes rendida. Y ASI SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación inicialmente, va dirigido específicamente sobre tres puntos determinados y delimitados por el recurrente en el desarrollo de la audiencia de apelación, que son los siguientes:

Primero: Sobre el concepto de los cesta ticket, debiendo considerarse que la empresa no contestó la demanda admitiendo los hechos; así como que una vez que se admiten las pruebas de la parte demandada, en la que se promueve la prueba de informes dirigida a una empresa denominada BONUS ALIMENTACION, donde solamente solicitan que esa empresa deje constancia si esta inscrito mi representado, no indican el sitio –dirección- donde se va a solicitar esa información, sino que posteriormente sale una notificación del tribunal donde en la sentencia manifiesta de que en el sistema IURIS se encuentra la información de la dirección de la empresa, con este acto el tribunal esta supliendo las deficiencias cometidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, porque ahí se esta subrogando la defensa el tribunal porque sencillamente, si no hay donde notificar no tenia porque salir una notificación a esa empresa, si ellos no aportan la dirección para la notificación ellos no tenían porque haber enviado esa notificación.
Posteriormente llega el informe de un tribunal civil, que a su vez lo había recibido por error, pero la información la rinde o remite un tercero que no esta traído al proceso, ni fue llamado al proceso como un tercero y no es parte demandada, no sabemos como llega a través de unos tribunales civiles que recibieron erróneamente un oficio dando contestación al oficio que manda el tribunal laboral a nombre de Bonus alimentación, aparece no solamente contestado una supuesta inscripción de mi representado, sino que hay otra serie de informaciones que están en el mismo oficio que remiten, que tampoco fue solicitada ni siquiera por el tribunal, porque ellos ni siquiera son parte en este proceso.

Por lo tanto visto a esta situación y aparte le dan valor probatorio a ese informe de ese tercero que no es parte en el proceso, violentando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 73 de la LOPTRA, porque para traer a ese tercero tenían que haberlo solicitado en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio nosotros nos opusimos a que se le diera valor probatorio a este informe, ya que se nos estaba violentando el derecho a la defensa y el debido proceso porque nos esta trayendo algo que no estaba en el proceso, por todas estas razones solicitamos de que esta prueba que fue valorada sea desechada y se condenado el concepto de Cesta ticket.

Al respecto y con relación al primer punto de apelación, es necesario citar el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Cito:
Artículo 81 LOPT. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Del contenido de la citada norma adjetiva, se verifica que no se establece como carga del promovente desde el punto de vista restrictivo, limitativo y exclusivo, el hecho de que se deba aportar en forma concurrente en la oportunidad de promoción del medio de prueba de informes la dirección donde ha de ser solicitado “la información” requerida como objeto de prueba a través del medio de prueba de informes.

El hecho de que no se aporte la dirección donde se ha de requerir la información, no hace inadmisible el medio de prueba, ni lo hace ineficaz si el mismo ha sido obtenido requiriéndose a su promovente posteriormente a la admisión del medio de prueba, la indicación de la dirección don ha de solicitarse; así como tampoco hace invalido e ineficaz el medio de prueba de informes si el juez laboral en utilización de un ejercicio jurisdiccional proactivo y con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de oficio y como director del proceso ejecuta actos de impulso mas no de subrogación de cargas de las partes.

La circunstancia de que el juez de juicio, haya dado impulso al requerimiento de la prueba de informes como director del proceso - no promoviendo medio de prueba alguno-, sino que en uso de la notoriedad judicial y en un uso correcto de la herramienta tecnológica como lo es el sistema iuris 2000, el cual se alimenta en su base de datos con el nombres de las partes, de los abogados actuantes en el proceso, así como de las direcciones y domicilios de las partes, los cuales quedan almacenados en la base histórica de datos, que permite su utilización cuando el juez lo estime pertinente como el presente caso en el que se extrajo la dirección de la empresa a los fines de dirigir el oficio requiriendo la información, no hace ineficaz ni invalido el medio de prueba, ni genera indefensión a las partes de ninguna naturaleza, máxime cuando de autos se verifica que la parte demandante no se opuso a la incorporación del medio de prueba al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

En armonía secuencial en el análisis del presente punto de apelación, en lo atinente a que la información fue remitida, en decir de la parte actora, por un tercero denominado “Tebca” y la prueba de informes fue requerida a la empresa Bonus Alimentación; así como que el medio de prueba llegó al tribunal de juicio a través de otro Tribunal; al respecto este Juzgador emitió pronunciamiento en la oportunidad de la valoración del medio de prueba el cual se pasa de seguidas a reproducir mediante su reproducción textualizada , “Quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba representado por las resultas de la prueba de informes como consecuencia de que del contenido del sobre que emana de dicha empresa prestadora del servicio de alimentación en la modalidad de tarjetas electrónicas y que riela al folio 193 el cual fue valorado confiriéndosele pleno valor probatorio al igual que el documento remitido y representado por la prueba de informe se verifica que en ambos medios de pruebas documentales se lee la palabra “TEBCA” y “BONUS”, por lo que se permite inferir, presumir y como consecuencia de la adminiculación de ambos instrumentos de que se trata de la misma empresa a través de la cual los accionantes recibieron la cancelación de la obligación demandada por cesta ticket tal y como consta de las resultas de informe; por lo que no es posible para este juzgador considerar procedente la desestimación del medio de prueba por el solo hecho de que se yerró en su remisión a un tribunal de competencia civil, quién una vez que constató que le correspondía al Tribunal de Juicio recurrido por así constar del contenido del documento en el que se rinde la información se haya enviado finalmente a este, quien una vez incorporado al proceso la prueba se adquiere para el proceso, y el mismo no aparece desvirtuado por ningún medio de prueba distinto que haga enervar su contenido, por lo que se presume la autenticidad de la información recibida, así como la exactitud de su contenido; por lo que se le confiere pleno valor probatorio y eficacia a la prueba de informes rendida. “; corolario de lo expuesto, se tiene que a la parte actora no se le violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa con la valoración que el Tribunal de la recurrida le imprimiera a la prueba de informes promovida por la parte demandada, toda vez que la jueza recurrida aún no habiéndose producido la contestación de la demanda entró a valorar los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, los cuales una vez evacuados corresponden o se adquieren para el proceso y en consecuencia quedó demostrado que el concepto de cesta ticket les fue debidamente cancelado a los accionantes, al quedar desvirtuado el hecho de su pretensión por el resultado de la prueba de informes. Y ASI SE DECIDE.

Segundo punto de apelación, relativo a que la jueza de la recurrida debió aplicar la convención colectiva de la empresa Químicos farmacéuticos, toda vez que hay un expediente que conoció el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, consignado con la nomenclatura GP02-L-2013-001709 donde la empresa FULLER, a pesar de que fue una admisión de hechos pero tampoco ejercieron ningún tipo de recurso de apelación por lo que se condenó sobre la base del esa convención colectiva, además de que en este proceso ellos tampoco contestan la demanda, admitiendo también de que están de acuerdo con la convención colectiva de la empresa QUÍMICO FARMACEUTICOS, ya que los productos FULLER son productos químicos que los utilizan para la limpieza y es un hecho publico y notorio, por lo tanto solicitan que se le aplique la convención colectiva de la empresa QUÍMICOS FARMACÉUTICOS, EN ESTE PROCEDIMIENTO.

En consideración y referencia a este punto del recurso de apelación, verifica este Juzgador que la Jueza de Juicio, condenó los conceptos objeto de la sentencia sobre la base y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., bajo los siguientes argumentos:

Cito:

(…/…)
Los co-demandantes invocan la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA.

Al respecto cabe destacar que en atención al carácter obligatorio de las cláusulas contenidas en convenciones colectivas de trabajo, éstas rigen y son de aplicación para las partes que las suscriban, por lo que constituyen fuente del derecho laboral. Las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas, rigen y tienen vigencia para sus signatarios, por lo que sólo se hace extensible de forma obligatoria su contenido, para los patronos y trabajadoes que no la han suscrito, mediante declaración del Ejecutivo Nacional, mediante la cual se extiende para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de la actividad de conformidad con los artículos 545 y siguientes de la ley sustantiva laboral; tal como lo establece el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de marras, los accionantes invocan la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA, al ser declarada su extensión obligatoria por el ejecutivo Nacional según decreto Nº 5.079, publicada en Gaceta oficial Nº 38.592 de fecha 27 de Diciembre de 2006.

En primer término, a los fines de determinar si a la parte demandada FULLER MANTENIMIENTO C.A. le rige la invocada convención colectiva, no se verifica que la misma haya sido convocada a la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), conforme fue convocada mediante Resolución N° 3.892, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.223 de fecha 07 de julio de 2005, así como mediante Resolución N° 7270, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39594, de fecha 14 de enero de 2.011, en las cuales se convocaron a las empresas pertenecientes a la rama de la actividad económica del sector de la industria químico farmacéutico (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéutico) que operan a escala nacional.

En segundo término conviene hacer mención a la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006 y conforme al cual se extiende en forma obligatoria a las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica del sector de INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS). En tal sentido, se observa que la demandada FULLER MANTENIMIENTO C.A. no es una empresa que se encuentra dentro del sector al cual ha sido extendida la referida convención. En consecuencia no resulta aplicable en el presente caso la convención colectiva alegada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, se observa que las relaciones laborales de los demandantes se encuentran regidas por las CONVENCIONES COLECTIVAS celebradas entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMLACO) y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. conforme a las cuales se han plasmado sus voluntades, tanto del patrono como de los trabajadores, resultando por ende la aplicable. Y ASI SE ESTABLECE.
(…/…)

Este juzgador sobre la base argumental del recurrente, verifica que si bien es cierto inicialmente el texto que contiene la convención colectiva celebrada entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMLACO) y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, fue consignada en copia simple; no debemos obviar que como norma de derecho que regula una relación obligatoria respecto de la prestación de servicio entre una entidad de trabajo y una organización sindical que obra en representación de un número de trabajadores, se presume conocida por el juzgador aún y cuando en la práctica su aporte al expediente por una cualquiera de las partes viene a suplir esa imposibilidad de que el juzgador pueda tener fácil acceso a su contenido, debiendo igualmente dejarse establecido de que las convenciones colectivas en el decurso del proceso fueron aportadas al expediente al contener normas de derecho facilitando de esa forma el acceso del juzgador a su contenido a los fines de que en la producción de la decisión pueda considerar su aplicabilidad o no, en razón misma del análisis de los hechos.

Observa este Juzgador, que de los recibos de pago promovidos por las partes en el proceso, en el renglón correspondiente a deducciones aparece un monto para aporte de sindicato, el cual no identificado en el recibo de pago, hace presumir a este Juzgador que se corresponde al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMLACO); toda vez que quien pretende la aplicación de la convención colectiva de la empresa químico farmacéutica, no desvirtúa el destino de su aporte, el cual en análisis concurrente de las clausulas de la convención colectiva suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMLACO) y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, -folios 231 al 334- se verifica que la misma fue celebrada, consensuada, aprobada entre estas partes, así como debidamente depositado ante el órgano administrativo, sin que el accionante recurrente haya demostrado ser beneficiarios en su aplicación de la convención colectiva de la industria químico farmacéutica sobre la que pide su aplicación como consecuencia de una reunión normativa laboral, o que se haya demostrado y evidenciado en el expediente que la empresa demandada se haya adherido, o haya sido convocada y como su efecto su extensión y aplicación; por lo que se desestima el presente punto de apelación, generando convicción, certeza y firmeza en este juzgador de que la aplicación de la convención colectiva a los accionantes para el computo y calculo de sus beneficios y derechos es la convención colectiva suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMLACO) y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A; independientemente de que haya ocurrido aisladamente un hecho respecto de una admisión de hechos en el que se haya condenado a la entidad de trabajo sobre la base de otra convención colectiva por rama de actividad, lo cual no hace perder en su integridad y totalidad la vigencia y aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMLACO) y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, tal y como fue aplicada por la Jueza recurrida; Y ASI SE DECIDE.-

Respecto del tercer punto de apelación, el cual viene dado por el criterio aplicado por la jueza recurrida en la sentencia respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, en la que no especifico los parámetros para que el experto este mas ilustrado al momento de practicar la experticia, con relación a la prestación de antigüedad, así como desde que fecha va la corrección monetaria e intereses moratorios, y los otros conceptos desde que fechas van y que empiezan a generar la corrección monetaria e intereses moratorio, para que de esta manera el experto este mas ilustrado para cuando vaya a realizar sus cálculos.


De la revisión del contenido de la sentencia, se constata que el tribunal de la recurrida condena a la demandada al pago de los intereses de antigüedad estableciendo los parámetros de cálculo mas no el período en el que estos se han de causar; respecto de los intereses de mora se estableció base de cálculo y periodo; y con relación a la indexación se estableció la procedencia así como el periodo de cálculo mas no su base de calculo al citar para la práctica de la experticia complementaria de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social al respecto; por lo que al no establecer en forma precisa los parámetros al experto a los fines de producir el cálculo respectivo, violenta el principio de autosuficiencia de la sentencia, permitiendo al experto en defecto producir los parámetros de cálculo desplazando sobre este, la labor del juez; por lo que se declara procedente en este punto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Estableciéndose en consecuencia los parámetros para la elaboración de la experticia respecto de los conceptos condenados en relación a las fechas de la siguiente manera:

“EN CUANTO CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES:

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir del 08 de Mayo de 2012 al 30 de Septiembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

RESPECTO DE LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal en función de ejecución, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30/09/2012), hasta la oportunidad en que se de cumplimiento a la sentencia en forma voluntaria sopena de activarse el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso -en el caso de marras 07 de noviembre de 2013-y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. –debiendo considerarse como base de cálculo el indice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


“EN CUANTO CO-DEMANDANTE JOSÉ YSABEL GONZÁLEZ-

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 26 de junio de 2010 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir del 08 de Mayo de 2012 al 30 de Septiembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

RESPECTO DE LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal en función de ejecución, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30/09/2012), hasta la oportunidad en que se de cumplimiento a la sentencia en forma voluntaria sopena de activarse el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso -en el caso de marras 07 de noviembre de 2013-y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. –debiendo considerarse como base de cálculo el indice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

Queda en estos términos resuelto el tercer punto de apelación.

Ahora bien, como consecuencia, de haberse resuelto los puntos de apelación, lo cual tiene como efecto el tener que declararse parcialmente con lugar el recurso propuesto, sin que contra la sentencia se haya alzado la parte demandada, pasa de seguidas esta Alzada a reproducir los conceptos condenados por la juez A-quo, debiendo considerarse las modificaciones en lo que respecta a las bases de cálculo y periodos para la práctica de la experticia complementaria de la sentencia objeto del presente recurso y la motivación producida.

Reproducción de la Sentencia Condenatoria de la Instancia recurrida:

(…/…)
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES y JOSÈ ISABEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.245.202 y 11.523.359, respectivamente, contra FULLER MANTENIMIENTO, C.A., por lo que se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada al pago de 147 días de salario por dicho concepto, correspondientes a:

Meses Cantidad de dias
dic-09
ene-10
feb-10
mar-10
abr-10 05
may-10 05
jun-10 05
jul-10 05
ago-10 05
sep-10 05
oct-10 05
nov-10 05
dic-10 05
ene-11 05
feb-11 05
mar-11 05
abr-11 05
may-11 05
jun-11 05
jul-11 05
ago-11 05
sep-11 05
oct-11 05
nov-11 05
dic-11 07
ene-12 05
feb-12 05
mar-12 05
abr-12 05
may-12 05
jun-12 0
jul-12 0
ago-12 0
sep-12 15
147

Por cuanto no consta en el libelo de la demanda los salarios integrales con las incidencias ajustadas conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación de trabajo, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario devengado por el trabajador alegado en el libelo de la demanda.
Adicionalmente deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, en consideración a 18 días de bono vacacional, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 62 días desde la fecha de ingreso 30/12/2009 hasta el 17/05/2012, y a partir del 18/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a razón de 64 días de utilidades, de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el SINDICATRO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se declara procedente dicho concepto, correspondientes al período 2011-2012, la fracción de 15,03 por vacaciones y la fracción de 18,9 por bono vacacional.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2009-2010 Y 2010-2011: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar:
2009-2010:
VACACIONES: 18 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período.
2010-2011:
VACACIONES: 19 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 48 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
Utilidades año 2010: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.
Utilidades año 2011: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.

CESTA TICKETS:
Reclama el actor el pago del beneficio CESTA TICKET y por cuanto quedó evidenciado en el proceso conforme a la prueba de informes recibida de TEBCA, que la demandada otorgó al actor dicho beneficio, se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al monto correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, cuyo monto será determinado una vez establecido lo concerniente a la antigüedad conforme a experticia complementaria ordenada


CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JOSE YSABEL GONZALEZ:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada al pago de 112 días de salario por dicho concepto, correspondientes:

Meses Cantidad de días
jul-10 0
ago-10 0
sep-10 0
oct-10 05
nov-10 05
dic-10 05
ene-11 05
feb-11 05
mar-11 05
abr-11 05
may-11 05
jun-11 05
jul-11 05
ago-11 05
sep-11 05
oct-11 05
nov-11 05
dic-11 05
ene-12 05
feb-12 05
mar-12 05
abr-12 05
may-12 0
jun-12 02
jul-12 15
ago-12 0
sep-12 0
112

Por cuanto no consta en el libelo de la demanda los salarios integrales con las incidencias ajustadas conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación de trabajo, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario devengado por el trabajador alegado en el libelo de la demanda.
Adicionalmente deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, desde la fecha de ingreso 260/06/2010 hasta el 17/05/2012, en consideración a 18 días de bono vacacional, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 62 días desde la fecha de ingreso 26/06/2010 hasta el 17/05/2012, y a partir del 18/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30/09/2012, a razón de 64 días de utilidades, de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

Se declara procedente dicho concepto, correspondientes al período 2011-2012, la fracción de 5,01 por vacaciones y la fracción de 6,24 por bono vacacional. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2010-2011 Y 2011-2012: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar:
2010-2011:
VACACIONES: 18 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
2011-2012:
VACACIONES: 19 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 48 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
Utilidades año 2010: 31 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
Utilidades año 2011: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

CESTA TICKETS:
Reclama el actor el pago del beneficio CESTA TICKET y por cuanto quedó evidenciado en el proceso conforme a la prueba de informes recibida de TEBCA, que la demandada otorgó al actor dicho beneficio, se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al monto correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, cuyo monto será determinado una vez establecido lo concerniente a la antigüedad conforme a experticia complementaria ordenada


UNA VEZ REALIZADA LA EXPERTICIA POR EL EXPERTO, DEBERÁ DEDUCIRSE DEL MONTO TOTAL A LOS CUALES ASCIENDAN LOS CONCEPTOS CONDENADOS, LOS SIGUIENTES MONTOS:
EN CUANTO CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, Bs. 26.377,15, QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, RECIBIÓ DE LA DEMANDADA.
EN CUANTO CO-DEMANDANTE JOSÈ ISABEL GONZALEZ, Bs. 17.012,45 QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, RECIBIÓ DE LA DEMANDADA.
(…/…)

“EN CUANTO CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES:

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir del 08 de Mayo de 2012 al 30 de Septiembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

RESPECTO DE LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal en función de ejecución, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30/09/2012), hasta la oportunidad en que se de cumplimiento a la sentencia en forma voluntaria sopena de activarse el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso -en el caso de marras 07 de noviembre de 2013-y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. –debiendo considerarse como base de cálculo el indice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


“EN CUANTO CO-DEMANDANTE JOSÉ YSABEL GONZÁLEZ-

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 26 de junio de 2010 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir del 08 de Mayo de 2012 al 30 de Septiembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

RESPECTO DE LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal en función de ejecución, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30/09/2012), hasta la oportunidad en que se de cumplimiento a la sentencia en forma voluntaria sopena de activarse el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso -en el caso de marras 07 de noviembre de 2013-y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. –debiendo considerarse como base de cálculo el indice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMÍREZ REYES y JOSÉ YSABEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.245.202 y V- 11.523.359, en contra de la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez:


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria,

Abg. María Luisa Mendoza


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. María Luisa Mendoza


Exp. Nro. GP02-R-2014-000331
Exp Principal: GP02-L-2013-001709.-
OJMS/MLM/ojms.-