REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2014-000315.
PARTE DEMANDANTE: MARIAN MORALES DE LOPEZ
PARTE DEMANDADA: PREVALER, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2014.

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicio, incoare la ciudadana: MIRIAM MORALES DE LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.179.297, representada judicialmente por los Abogados FREDDY JARA COELLO, LEDY GOMEZ LAMEDA, YELITZA MERCADO FLORES, LUIS BARRANCO LA GRUTA y MARTIN POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.680, 48.569, 48.601, 5.758 y 8.250, respectivamente; contra la entidad de trabajo “PREVALER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 2000, inserta bajo el Nº 44, tomo 41-A, reformados sus estatutos mediante actas de asambleas extraordinarias registradas en fecha 07 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 16, tomo 72-A, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 4, tomo 20-A, en fecha 29 de Junio de 2006, bajo el Nº 20 tomo 48, en fecha 3 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 1, tomo 96-A y en fecha 17 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 36, tomo 112-A; representada judicialmente por los Abogados: DAVID SANOJA RIAL, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, ALBERTO UZCATEGUI GARCIA, KAREN ALEJANDRA FREITES PINTO, ORIANA MARIA PEREZ D’ LIMA, JOSSELIN GABRIELA TORRES ALVARADO, DAVID CABRERA PANDARES, EVELYN GABRIELA SOSA MORENO, STEPHANIE CHRISTINE TOUGH GUARDIA, MARIANA NATHALY YOVERA HERNANDEZ y JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268, 122.099, 156.177, 1717.611, 188.249, 189.105, 211.612, 218.755, 219.172, 207.488, y 122.099 respectivamente.

Concluida la sustanciación y la fase de mediación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, después de varias prolongaciones de la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio, resolvió el mérito de la causa en fecha 20 de Enero del año 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés ejercida por la parte demandada y FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por MIRIAM MORALES DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.179.297 contra PREVALER, C.A.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para que este Juzgado Superior, tramitado como fuera el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; produzca el fallo in extenso o físico en aplicación del contenido normativo, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual pasa de seguidas a reproducir en los siguientes términos:

I
FALLO RECURRIDO

De la revisión que se hace a las actas y autos que conforman el expediente, recibido en su forma original y contentivo de la causa principal como efecto de la procedencia de admisión del recurso ordinario de apelación en ambos efectos; se verifica que a los folios 244 al 266, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 2014, en cuyo dispositivo se declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés ejercida por la parte demandada y FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por MIRIAM MORALES DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.179.297 contra PREVALER, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de Agosto del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
(…/…)

Frente a la referida norma individualizada representada por la sentencia de mérito dictada por el Tribunal de juzgamiento, la parte actora ejerció el presente recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido y tramitado en ambos efectos –Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 290 del Código de Procedimiento Civil-, el cual es objeto de conocimiento y decisión por parte de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata y en forma oral, pasa a reproducir la misma de manera sucinta y lacónica en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS EN AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación tramitada de conformidad con el procedimiento regulado en los artículos del 163 al 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada en fecha 19 de Enero de 2015, previa instalación de la misma y establecida a reglamentación de su desarrollo por parte del Juez como director del Proceso –Disposición Transitoria Cuarta Numeral Cuarto del Texto Constitucional-; se cedió el derecho de palabra a las partes, las cuales presentaron sus alegatos y consideraciones que consideraron pertinentes, atendiendo a la posición y condición subjetiva de parte recurrente y no recurrente; los cuales desarrollaron lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante – recurrente:

La parte demandante, y recurrente en el presente recurso ordinario de apelación, en la oportunidad cedida para presentar sus alegaciones, argumentos y fundamentos; arguye delimitando y determinando sus motivos del recurso de apelación en los siguientes términos:

• Que se violentó la disposición constitucional establecida en el artículo 49, garante del debido proceso y del derecho a la defensa, al silenciar las pruebas promovidas por la parte actora. Considerando sólo las pruebas de la contraparte.
• Que se violentó lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no apreciar la juez de la recurrida la realidad de los elementos de hecho en la forma en que se desarrolló la prestación de servicio que era de carácter laboral, dándole aceptación a la apariencia de una prestación de servicios bajo honorarios profesionales alegada por la contraparte.
• Que se violentó, el artículo 53 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido establece la presunción de la laboralidad.
• Que la accionante demostró que trabajó en las instalaciones de Prevaler, c.a, con bienes de Prevaler, c.a; por indicaciones de la parte accionada, y que los recipes y facturas eran suministradas por la demandada.
• Que la relación de prestación de servicios fue admitida por la demandada.
• Que la remuneración percibida por la prestación de sus servicios, le era cancelada quincenalmente.
• Que se violentó, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue vulnerado por el Tribunal recurrido.

Alegatos de la parte demandada no recurrente;
Por consiguiente la representación Judicial de la parte demandada durante ejercicio de su derecho a la defensa, expone lo siguientes argumentos:

• Que ratifican fundamentos de Hecho y de Derecho esgrimidos por la sentencia, haciendo observación desde las pruebas marcadas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10 y 11, pruebas estas que la Jueza no les confiere valor probatorio.
• Que la relación fue por servicio profesional.
• Que la Ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo derogada y no la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Replica del Actor.

• Que la Dra. Miriam Morales jamás cobró los honorarios profesionales
• Que tenía que cumplir con su horario el cual era variable.
• Que sólo se atendían pacientes en prevaler, los asignados e indicados por prevaler.
• Que la cobranza, la realizaba PREVALER, C.A.
• Que nunca laboró en otra empresa.
• Que los gastos Administrativos no existen.

Replica de la parte Demandada

• Que Miriam Morales realizaba la atención de los pacientes cuando ella tenía disponibilidad de tiempo.
• Que los honorarios profesionales se le fueron incrementando parcialmente.
• Que los gastos administrativos fueron un 40% del monto de la consulta.
• Que se le aplicó el test de laboralidad y el cumplimiento de los elementos tributarios.
• Que existía un convenio de utilización de los bienes de PREVALER, C.A.
• Que el consultorio podía ser utilizado por otros médicos que prestaban servicios en otros centros médicos.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folios 01 al 22)
Aduce el actor en la demanda lo siguiente:

• Que en fecha 01 de Agosto de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales como Medico General de la empresa PREVALER, C.A.
• Que al inicio de la relación laboral, ella obtenía como pago por cada paciente la cantidad de de cinco bolívares (Bs. 5,00) o cinco mil para aquel entonces, aumentando luego con el tiempo ese pago, pasando a ocho bolívares (Bs. 8,00) u ocho mil bolívares actuales, luego a quince mil o quince bolívares (Bs. 15,00) de los actuales, después a Treinta y cinco bolívares (Bs. 35), posteriormente a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), hasta que a mediados del 2011, fue aumentado a sesenta bolívares (Bs. 60,00) por paciente.
• Que la atención a los pacientes se hacia en los horarios, en el orden, en el consultorio y con el tiempo de atención a cada uno de los pacientes como le indicare su patrono PREVALER, C.A.
• Que la demandada PREVALER, C.A., trató de desdibujar la relación de trabajo, disfrazando el salario variable y por tarea de la demandante, el cual dependía de las consultas realizadas, el cual consistía en pagos periódicos, denominándolos Cuentas por Pagar proveedores MIRIAM MORALES DE LOPEZ” o “Reposición de Gastos Comunes”.
• Que con la demandada no medio contrato por honorarios profesionales, ni tampoco de una firma personal o una compañía a anónima a través de la cual se pagara el salario correspondiente a la demandante.
• Que PREVALER, C.A. nunca le pago a nuestra representada lo correspondiente a Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades.
• Que la Accionante desempeño a cabalidad y con toda ética la labor que tenia encomendada
• Que en fecha 30 de Septiembre 2011, no le fue permitida la entrada a los consultorios de la hoy demandada entidad de trabajo Prevaler, C.A.; ubicados en la Urbanización Camoruco, calle 13, Quinta “Rentisa”, Nº 104-10, en la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, situación esta, que encuadra en un despido injustificado.
• Que existió entre la demandada y la accionante una relación de trabajo, ya que prestó sus servicios en forma personal, bajo dependencia y subordinación a su favor, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida.
• Que la entidad de trabajo PREVALER, C.A., prescindió de los servicios personales de la hoy demandante, y no le ha cancelado Prestaciones Sociales, ni tampoco otros Conceptos laborales tales como: Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, vacaciones, Bono Vacacional o Utilidades.
• Que en las constancias de egresos que a modo de recibos, que acompañan a la presente demanda, que suscribía la accionante, donde se depositaban los cheques librados por su patrono, y que posteriormente comenzó la accionada PREVALER, C.A. a hacer el pago correspondiente de salario a través de una nueva cuenta corriente del Banco Mercantil numerada 010501202211120081386 acreditada a nombre de prevaler, teniendo la accionada que abrir una nueva cuenta corriente en la mencionada entidad financiera.
• Que la relación laboral con la demandada PREVALER, C.A., ocurrió bajo la vigencia de de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, publicada en gaceta oficial nº 5.152, extraordinaria, reformada el 06 de Mayo del año 2011 publicada en Gaceta Oficial Nº 6.024, extraordinaria y los cálculos que se presentaron en base a lo preceptuado en ese texto legal en sus artículos 65, 104, 108, 125, 141, 142, 145, 146, 174, 219, 223, 224, 225.
• Que a la demandante no se le canceló lo correspondiente a sus vacaciones en ningún momento, ni tampoco lo referente al bono vacacional, por lo cual las mismas se calcularan en base al último salario promedio devengado, el mismo fue en base a cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 437,66), recordando que se refiere a un salario por tarea.
• Que la Demandante debía de cumplir un horario en el cual debía atender pacientes que le asignaba su patrono para ser visto por ella como medico, cumpliendo así las previsiones de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual se va a calcular la forma en que se han debido pagar las mismas anualmente.
• Que en cuanto a la alícuota de utilidades, se efectuará el cálculo en base de quince (15) días anuales, sumando todo lo devengado en el año, posteriormente se dividirá entre trescientos sesenta (360) días. En virtud de la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así se obtendrá una alícuota para los cinco (05) primeros meses contados desde el mes de agosto y otra alícuota para los restante siete (07) meses, todo esto sumado para obtener lo correspondiente por antigüedad.
• Que la suma total de todo de lo que no ha percibido la accionante por concepto de Bono Vacacional es la cantidad de 102.919,84, los cuales junto con los montos demandados, sean pagados por la entidad de Trabajo PREVALER, CA., por concepto de no haberle pagado nunca los correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional por la relación de trabajo desde el 01 de Agosto de 2003 al 30 de Septiembre de 2011.
• Que el monto demandado por concepto de utilidades es de 14.029,50; en lo correspondiente al periodo en que se mantuvo la relación laboral desde el día 01 de Agosto de 2003 al 30 de Septiembre de 2011.
• Que fundamentándose en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma por concepto de prestaciones sociales, que el monto de lo correspondiente a cancelar por la accionada es la cantidad de Bs. 98.964,64, los cuales junto con los montos ya explanados y los que a continuación se harán, se demanda para que sea condenada a pagar a la accionada PREVALER, C.A., en su carácter de patrono por la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 01 de Agosto de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2011.
• Que en determinación de lo no pagado por concepto de indemnización de preaviso omitido y sustitutiva de preaviso, se tiene que de conformidad con lo establecido en el articulo 104, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora, dos (02) meses de anticipación, siendo que su ultimo salario fue por la cantidad de Bs. 13.129,80; por lo que la sumatoria de los meses correspondientes por este concepto es la cantidad de Bs. 26.259, 60.
• Que en cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 literal d, le corresponden a la trabajadora 60 días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de diez años, siendo que su ultimo salario promedio fue de Bs. 437,66, multiplicados por 60, seria por este concepto la cantidad de Bs. 26.259,60 .los cuales no le han sido cancelados por la demandada.
• Que por concepto de Preaviso omitido y sustitutiva de preaviso, indica que no se le ha cancelado la totalidad correspondiente de Bs. 52.519,20; durante la relación de trabajo entre la demandante y la accionada Prevaler en el periodo comprendido desde 01 de Agosto de 2003 hasta el 30 de Septiembre 2011.
• Por último solicita que la demanda sea declara con lugar.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

En su petitorio, la parte actora manifiesta su reclamo sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 268.433,18) –CORREGIDO-, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prestaciones Sociales 98.964, 64
Vacaciones y bono vacacional 102.919, 84
Utilidades 14.029, 50
Preaviso omitido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso 52.519,20
TOTAL 268.433,18

La parte actora fundamentó sus pretensiones en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, extraordinaria, reformada en fecha 6 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.024, extraordinaria y se amparan en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en cuanto beneficie a la actora.

En su reclamación incluyó los intereses sobre las prestaciones sociales y solicita la estimación de los montos correspondientes a la indexación, así como que se sirva condenar en costas y costos a la parte demandada.

Excepción del Demandado –Contestación de Demanda- Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Del escrito de la Contestación de la Demanda: (Folios 323 al 344), la demandada, explana las siguientes defensas:

1.- Como punto previo, alega La Falta de Cualidad o interés tanto de la parte actora como de la demandada para intentar el juicio en el caso de la actora, así mismo la falta de interés o cualidad de la parte accionada PREVALER, C.A. en sostenerlo; por cuanto la relación que se suscito entre las partes –demandada y la temeraria actora, no es de carácter laboral como aduce en su escrito libelar, dado que la relación se había desarrollado bajo la figura de “PRESTACION DE SERVICIOS DE HONORARIOS PROFESIONALES”, con lo cual, a todas luces se configura una relación de índole manifiestamente distinta a lo que ha señalado la parte actora en el escrito libelar, creando una situación confusa ante el juzgador. Que la ciudadana MIRIAM MORALES DE LÓPEZ, carece de cualidad para intentar la presente acción por cuanto su pretensión se basa en el falso supuesto de hechote la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral con la demandada, quien de igual manera carece de cualidad para sostener el presente juicio, en todo caso el origen o fuente de las obligaciones se debe a una relación contractual, por lo tanto mal puede pretender la actora ampararse por la consecuencia jurídica de las normas sustantivas y adjetivas vigente en materia laboral en base a ese evidente falso supuesto de hecho.
Que la accionante nunca ha prestado servicios personales ni subordinados para la demandada y que nunca recibió salario por ello, por lo que nunca han coexistido los elementos típicos de una relación de trabajo.

2.- Falta de Competencia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la relación que efectivamente se suscitó entre la demandada y la actora es de carácter civil. Por tal motivo se tiene que la ciudadana MIRIAM MORALES DE LOPEZ, carece de cualidad para intentar la presente acción por cuanto su pretensión se basa en el Falso Supuesto de Hecho de la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral con la entidad de trabajo PREVALER, C.A., quien, de igual manera carece de cualidad para sostener el presente juicio, en vista de que la accionante nunca a prestado servicios personales ni subordinados para la empresa PREVALER C.A., así mismo, nunca ha recibido retribución alguna o salario por la prestación de sus servicios, siendo competente el Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con aplicación de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

De los Hechos Negados como el Derecho Invocado por la parte demandada y recurrente, en la contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

• Niegan, rechazan y contradicen que entre la demandante y PREVALER, C.A. exista o haya existido una relación de carácter laboral, toda vez que no se configuran los supuestos de procedencia que la demandante aduce en su temerario escrito libelar.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la ciudadana MIRIAM MORALES DE LÓPEZ comenzó a prestar sus servicios personales como Médico General para la empresa PREVALER C.A., en fecha 01 de agosto de 2003, por cuanto no existió relación de naturaleza laboral, sino una relación por Honorarios Profesionales en virtud de las consultas médicas llevadas a cabo en la sede de mi representada.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto lo señalado por la actora al afirmar que “…recibía un sueldo y que además varió de la siguiente manera: Al inicio de la relación laboral, ella obtenía como pago por cada paciente la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) o cinco mil para aquel entonces, aumentando luego con el tiempo ese pago, pasando a ocho mil bolívares u ocho bolívares (Bs. 8,00) actuales, luego a quince mil o quince bolívares (Bs 15,00) de los actuales, después a Treinta y cinco bolívares (Bs. 35), posteriormente a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), hasta que a mediados del 2011, fue aumentado a sesenta bolívares (Bs. 60,00) por paciente…” por cuanto no existió relación de naturaleza laboral, sino una relación por Honorarios Profesionales, en virtud de las consultas médicas llevadas a cabo en la sede de mi representada, siendo el caso que, la accionante fijaba el monto a que ascendía sus honorarios profesionales y PREVALER, C.A., realizaba el cobro de los mismos.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la ciudadana MIRIAM MORALES DE LÓPEZ atendía a sus pacientes en los horarios, en el orden, en el consultorio y con el tiempo de atención a cada paciente que le indicara nuestra representada PREVALER C.A., por cuanto la referida ciudadana atendía a sus pacientes en horas de la mañana, las cuales variaban dependiendo de la disponibilidad o coordinación por parte del médico, existiendo días en los que no se pasaba consulta o se suspendía por voluntad unilateral de la accionante.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto lo señalado por la actora al afirmar que PREVALER, C.A., “…desde siempre trato de desdibujar la existencia de la relación de trabajo, disfrazando el salario variable y por tarea de nuestra representada, el cual dependía de las consultas realizadas, haciéndole pagos periódicos, denominándolos "Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales" o "reposición de costos comunes", no mediando siquiera un contrato por honorarios profesionales, aunque a veces se denominara así en los recibos de pago, ni tampoco la existencia de una firma personal o una compañía anónima a través de la cual se pagara el salario a nuestra representada, siempre se pago el salario correspondiente por sus "servicios personales" como médico, a través de Cheques que giraban en una cuenta en corriente en el Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-0516-640000004420, a veces abreviado en los recibos con el Nº 51600004420, cheques que, una vez recibidos la extrabajadora depositaba en una cuenta también del Banco de Venezuela, la cual gira a su nombre tal y como consta en las constancias de egresos que a modo de recibo suscribía nuestra mandante, y los Bouchers (sic) donde depositaba los cheques librados por su patrono, los cuales se acompañan a esta demanda marcados: "81" al "812": "C1" al "C36"; "01" al "039", "E1" al "E34": "F1" al "F33"; "G1" al "G13"; "H1" al "H21"; "J1" al "J4". Posteriormente comenzó PREVALER C.A. a hacer el correspondiente pago del salario a través de una nueva cuenta corriente del Banco Mercantil numerada 01050120211120081386 a nombre de PREVALER, C.A. teniendo nuestra poderdante que abrir igualmente una cuenta corriente en la mencionada entidad financiera, tal y como consta en el Boucher que marcado "J4" acompaña a este libelo y los siguientes pagos de salario, constan en constancias de egreso marcadas de la "J5" a la "J13"…”; Por cuanto no existe ni existió relación de naturaleza laboral entre la accionante y PREVALER, C.A., por lo tanto no existe pago de salario; lo que existe es el pago por parte de parte accionada a la ciudadana Miriam Morales De López de Honorarios Profesionales con la correspondiente deducción por gastos administrativos, con ocasión a las consultas médicas llevadas a cabo en la sede de mi representada.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que PREVALER, C.A., sea responsable, de compromisos laborales, de Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, prestaciones sociales, preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso que pueda tener la actora, con ocasión a una supuesta relación laboral que mantenía con dicha empresa, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a la actora no le fue permitida la entrada al consultorio ubicado en la sede de PREVALER C.A., ubicada en la Urbanización Camoruco, calle 136, Quinta "Rentisa", Nº 104-1 0, en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 2011, calificándolo como un despido injustificado; en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden un supuesto calculo de utilidades dando como resultado una suma total de lo que no ha recibido la misma un monto de catorce mil veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.029.05) por la supuesta existencia de una relación laboral desde la fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden un supuesto cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional dando como resultado una suma total de lo que no ha recibido la misma un monto de ciento dos mil novecientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 102.919,84) desde la fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, por la supuesta existencia de una relación laboral, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice que PREVALER, C.A., le adeude a la ciudadana MIRIAM MORALES DE LÓPEZ, la cantidad de noventa y ocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 98.964,64) por motivo de Prestación de Antigüedad por la supuesta relación de trabajo desde la fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden un supuesto calculo de lo no pagado por concepto de dos días adicionales de salario dando como resultado una suma total de lo que no ha recibido la misma un monto de seis mil ciento veintisiete céntimos con veinticuatro céntimos (Bs. 6.127,24) por la supuesta existencia de una relación laboral desde la fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden una supuesta determinación de lo no pagado por concepto de indemnización de preaviso omitido y sustitutiva de preaviso dando como resultado una suma total de lo que no ha recibido la misma un monto de cincuenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.52.519,20) por la supuesta existencia de una relación laboral desde la fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice por falso e incierto los conceptos erróneamente pretendidos en el petitorio del escrito libelar, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de ciento dos mil novecientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.102.919,84) por concepto de no haberle pagado nunca lo correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional por la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de catorce mil veintinueve b0lívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.029,50) por concepto de no haberle pagado nunca lo correspondiente a sus Utilidades por la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de noventa y ocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 98.964,64) por concepto de no haberle 'pagado nunca lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales por la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida, por cuanto no ha existido, ni existe relación laboral entre mi representada y la ciudadana Miriam Morales De López.
• Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 52.519,20) por concepto de no haberle pagado nunca lo correspondiente al Preaviso Omitido y la indemnización sustitutiva de preaviso por la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Niega, rechaza y contradice que PREVALER, C.A., deba ser condenada al pago de las Costas Procesales, en virtud de que ha sido esta la que ha activado el Órgano Jurisdiccional tras una pretensión la cual, mi representado no es responsable en ninguna de sus partes.
• Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda el pago los intereses moratorios y a indexar las cantidades explicadas anteriormente, estimándose la presente demanda en doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 268.432,94), en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.
• Solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, ya que al no existir fundamentos de hecho y en consecuencia error en el establecimiento del derecho que puedan ser invocados por la accionante.

IV
DE LAS PRUEBAS Y DEL CONTROL Y CONTRADICCIÓN PROBATORIO REALIZADO POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

DEL CONTROL Y CONTRADICCIÓN PROBATORIO EJERCIDO POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

SE REPRODUCE SOBRE LA BASE DE LA GRABACION AUDIOVISUAL DE LA AUDIENCIA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
DE LA PARTE DEMANDANTE

Del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Actora que riela inserta a los Folios 239 al 273 de la pieza Nº 1 del expediente promueve:

• Recaudos Marcados del B1 al B12, C1 al C36, D1 al D39, E1 al E34, F1 al F33, G1 al G13, H1 al H21, J1 al J13. Acompañan al libelo de la Demanda los cuales deberán reflejar el pago del monto efectivo, realizado a la Demandante. Se encuentra en la Pieza principal del folio 30 hasta la Marcada J6, presuntamente hasta el folio 235.

Parte Demandada

Con respecto a las documentales promovidas por la parte Demandante arguye:
Se reproduce:
“Son unas documentales que efectivamente tenemos que reconocer, la observación que se hace es que se establece en cada uno de los recibos en los comprobantes de egresos se evidencia el monto de los gastos administrativos y la cancelación de los Honorarios profesionales correspondientes a la profesional de la Medicina, demandante en este caso, adicionalmente dado que a lo largo de esto, hemos podido variar, dependiendo como es el sistema, en otros se ve reflejado como pago a proveedores y se evidencia que efectivamente mi representada le efectuaba la deducción de los gastos correspondientes al pago de los Honorarios Profesionales, con respecto a la relación de pacientes pasada por la Dra. Miriam Morales, en atención a su disponibilidad de tiempo y que evidentemente varia, como se evidencia en todo lo que hemos traído con respecto a los comprobantes de egresos, se evidencia que las cantidades son totalmente variables, en atención a los días y al número de pacientes que ella veía, no existe una cantidad igual, todo lo que esta reflejado”.

Parte Demandante
Por su parte la demandante alega:
Se reproduce:
“Efectivamente el cúmulo probatorio de la parte actora, ha sido reconocida por la empresa PREVALER, C.A.; De allí se desprende lo siguiente:

• Que la relación de trabajo efectivamente existe.
• Que hubo el pago efectivo en cuanto a todo lo que fue cotejado por la Dra. Miriam Morales, en su tiempo al servicio de PREVALER, C.A. con respecto al pago de sus salarios.

Por otra parte es importante destacar, que los conceptos que están allí, deberían ser objeto de pago por el servicio prestado, sin embargo se corrobora que en unos recibos aparecen unos conceptos y en otros aparecen una denominación como pago a proveedores, en fin hay una serie de argumentos para determinar el servicio prestado, había también allí parcialmente de un pago de una presentación por concepto de gastos administrativos y que esos gastos no fueron pactados por la institución y la Dra. Miriam Morales, ya que por su actividad ella no tendría por que estar pagando eso que se produjo, por lo tanto la petición de la prueba no depende exclusivamente de la trabajadora, sino que depende única y exclusivamente de la responsabilidad de la empresa PREVALER, C.A.
La parte actora en este caso toma lo que es, en cuanto a la prestación del servicio.”

Parte Demandada
Se reproduce;

“Evidentemente de los recibos consignados por la parte actora, adjuntos al libelo de la demanda, se desprenden varias circunstancias, una de ellas es que como punto importante para que pueda existir la relación de trabajo debe existir una remuneración del Salario que se invoca, evidentemente tal y como lo señala la parte actora en esos recibos pago por Servicios médicos que han sido presentados por la parte demandante, existen servicios médicos no prestados a PREVALER, C.A., fueron recibos de servicios médicos prestados a pacientes que acudieron a consulta en las instalaciones de PREVALER,C.A., evidentemente se tiene que deducir un gasto administrativo por el uso del espacio, de los servicios administrativos y por toda la serie de servicios inherentes a la prestación de servicio por parte de la Dra. Miriam Morales en el libre ejercicio de su profesión como Medico. No se puede determinar que con la ocasión de estos recibos se establezca la existencia de una relación de trabajo, donde para establecer una relación de trabajo hace falta determinar el elemento de subordinación ya que es muy importante a la hora de determinar la existencia de la relación de trabajo que ha sido desvirtuada en el presente juicio y la existencia de una remuneración salarial que no está demostrado en estos recibos, lo que está demostrado en estos recibos y a su vez hemos ratificado y reconocido la existencia del mismo, más aun así cuando nosotros mismo promovimos como parte de los elementos probatorios una serie de recibos adicionales no promovidos por la parte actora, de que evidentemente hubo una prestación de servicios profesionales, no subordinados mediante las cuales la Dra. Miriam Morales, recibía una contraprestación, no salarial como consecuencia al libre ejercicio de su profesión al atender pacientes que acudían a su consulta ni siquiera remitidos por PREVALER, C.A., sino remitidos por terceras personas, en este caso empresas de seguros y empresas clientes de PREVALER, C.A. tal y como lo señalaron los testigos en la audiencia de juicio anterior.
Es todo.-

Preguntas de la Juez de Juicio, dirigida a la parte Demandada con respecto a su alegato anterior:

1. ¿Usted reconoce la prestación de servicio, prestados por la actora, pero no su motivación? ¿Plantea usted?
R: Yo acabo de establecer que la prestación de servicios para PREVALER, C.A., fue una prestación de servicios Profesionales como Medico en el libre ejercicio de su profesión a pacientes remitidos por terceras personas en este caso a empresas de seguros o clientes de PREVALER, C.A. que la Dra. Miriam Morales atendía en las instalaciones de PREVALER, C.A., y también, quedó demostrado que en la declaración de testigo y por los elementos probatorios aportados por mi representada, que esta prestación de servicios inclusive tampoco era exclusiva, que la Dra. Miriam Morales también tenía libre disponibilidad de su tiempo y atendía pacientes en otros Centros Médicos distintos a PREVALER, C.A., por lo tanto, tampoco existía el elemento de la exclusividad que es uno de los elementos que podría determinar la subordinación que pretende invocar la parte acto y lo cual evidentemente rechazamos.

Continuación de la evacuación de las Documentales de la parte demandante.
Se promovieron las siguientes Documentales:

• Marcadas K1 a la K4, las cuales rielan insertas en la pieza principal del folio 274 al 279.

Parte demandada alega:

Cito;
“Con relación a las Documentales marcadas K1, K2, K3 y K4 que rielen del folio 268 al 273 de la pieza, la parte Demanda expone:

- Que la parte demandada impugna dichas documentales, ya que no fueron promovidas y ratificadas de conformidad con Ley Sobre Marcaje y Firmas Electrónicas específicamente en su artículo 4, y a su vez tampoco fueron ratificados mediante la verificación establecida en el artículo 16 de la mencionada Ley, desde ese punto de vista al ser unas documentales que fueron promovidas en copias fotostáticas y que no fueron promovidas mediante los elementos establecidos en la ley mencionada, impugnamos en este acto la validez de esas documentales y solicitamos que sean desechadas como elemento probatorio. Es todo.

Parte Demandante alega:

“Nosotros insistimos en esta prueba ya que consideramos que esta, es una forma de demostrar que existe un elemento de subordinación, es una forma de demostrar a través de los correos electrónicos que se dan en esas comprobaciones que es donde se envían mensajes a través de correos oficiales de PREVALER, C.A., como se indican en esas documentales, los cuales van dirigidos a la Dra. Miriam Morales, donde giran instrucciones a ella y la invitan a ciertas reuniones, que provienen del mismo director médico de PREVALER, C.A., que se supone que es la persona encargada de la coordinación y la dirección de todo el personal médico que presta servicios para PREVALER, C.A. Es todo.

De esta manera se concluye con la evacuación de las anteriores pruebas documentales.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

Se promueve del Capítulo IV, los siguientes informes:

• Riela al folio 74 de la Segunda Pieza Principal del expediente. Informe del Banco de Venezuela. 02 de Octubre del 2013.

Parte Demandante:
Alega con respecto a la prueba de informes promovida, lo siguiente:

• Que se solicitó la prueba de informes al Banco de Venezuela para verificar Número de cheque que se emitió en fecha 02 de octubre de 2013 y para verificar de que cuenta bancaria provenía.
• Que se solicitó verificar si la cuenta pertenecía a la demandada.
• Que el banco emitió una comunicación donde solicitaban el número de cheque específico en vista a la gran cantidad de cheques emitidos por la demandada.
• Que no solicitamos los números específicos de los cheques sino que se solicito un lapso de tiempo de emisiones de cheques.
• Que la prueba que fue solicitada no fue exhaustiva, sin embargo como son pruebas vinculantes unas con las otras, tanto las promovidas por la parte actora como las que promueve la parte demandada, están en el cumulo probatorio todos los cheques que efectivamente le pago PREVALER, C.A., a la Dra. Miriam Morales, es cuestión de que la importancia que hubiese tenido el detalle completo de la prueba del informe, sencillamente iba a ser ratificatoria de las pruebas presentadas por PREVALER, C.A., para que se viera que la demandada le pagaba a la Dra. con toda la regularidad del caso.

Parte demandada

Expone con relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandante, lo referente a:

• Que la prueba de informes promovida por la parte actora solicitamos que quede desechada, en vista de la insuficiencia que se ha suministrado a la entidad Bancaria con respecto a lo solicitado por la parte demandante.
• Que no fue ratificada por la parte actora.
• Que no fue solicitado ante el Tribunal que oficiara nuevamente al Banco de Venezuela.
• Que no se determino cuales fueron los cheques emitidos a la Dra. Miriam Morales.

Por otra parte y de acuerdo con la parte actora, nosotros no rechazamos los pagos realizados a la Dra. Miriam Morales, por lo que ratificamos los pagos por servicios profesionales prestados en su libre ejercicio de la profesión médica a clientes remitidos por terceras personas a PREVALER, C.A., bajo una relación no laboral, donde no existía ni la subordinación, no existía la remuneración salarial y no existía el elemento preponderante de la relación de trabajo reclamado en el presente juicio, así que solicitamos quede desechada la prueba de informes promovida por la actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que riela inserto en el presente expediente a los folios 251 al 321.
De la Falta de Cualidad o Interés de la Demandante

La demandada aduce con referencia a la Falta de Cualidad o Interés de la parte actora para interponer la demanda y de la demandada para sostener la misma, señala que oponen mediante este alegato por cuanto no existió una prestación de servicio subordinada, laboral como lo reclama el demandante, entre la Dra. Miriam Morales y PREVALER, C.A., entonces, no puede la demandada tener cualidad para ser demandada en el presente procedimiento por cuanto ya que efectivamente la relación que existió fue una relación en la que la demandada obtuvo pago por honorarios profesionales por la prestación de sus servicios profesionales en el libre ejercicio de la medicina en PREVALER, C.A., para personas que son terceros bien sean empresas de servicios o cualquier particular que acudiera al centro médico.

Frente al argumento expuesto por la demandada, responde la demandante de manera clara alegando que con respecto a la Falta de Cualidad de la demandante, que rechazan dicho alegato, en razón de que la relación que existió con la demandada, está altamente demostrado en lo expuesto en la primera oportunidad de juicio, que lo que existió entre la Demandante y la Accionada fue una estricta e inocultable relación de trabajo y que la Dra. Miriam Morales se ceñía estrictamente a los números de pacientes que le asignaba PREVALER, C.A., y que la misma tenía que cumplir con lo previamente indicado por la demandada; es por esto, que la demandante mediante su representación judicial rechaza lo alegado anteriormente por la demanda, ya que se evidencia que existe una amplia relación de subordinación por parte de la demandante y que la Dra. Miriam Morales nunca prestó servicios a pacientes particulares que no hayan sido asignados, preestablecidos por la demandada.

Así mismo, la demandante alega también que la accionada presta sus servicios contractualmente con otras empresas de prestación de servicios de seguros, así la accionada utiliza los servicios de los profesionales que necesita para cubrir esa necesidad, por lo tanto, no puede existir allí otra cosa que no sea una relación laboral.

De la Falta de Competencia
Parte Demandada.

Se cita:

Que como consecuencia de la Falta de Cualidad y como consecuencia de ello, se alega la Falta de Competencia de este Tribunal para conocer el presente caso por cuanto, el demandante considera que la demandada le adeuda algún pago por honorarios profesionales, no es el Tribunal Laboral el que debería conocer de ello, en virtud de que no existe ni existió relación laboral alguna entre ellas.

Parte demandante

Se cita:

No es muy cierto también, que la Dra. Morales, este demandando Honorarios Profesionales, nada que ver, la Dra. Miriam Morales, está demandando sus Prestaciones Sociales, luego satisfechos los Honorarios como una relación de trabajo similar a los que es el Salario para los trabajadores, así lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es aplicable a los profesionales y en este sentido que ella actuó prestando servicios bajo la subordinación absoluta de PREVALER, C.A.; no existe ningún cobro como se está anunciando de Honorarios por Cobrar, solo Prestaciones Sociales exclusivamente.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA PIEZA SEPARADA Nº1

Marcadas con las A1 al A5. Documentales que rielan insertas a los folios 2 al 6 de la pieza Nº1 del expediente.

Alegatos de la parte Demandante:

• Que se reconocen los comprobantes de los cheques de los pagos que se encuentran en la pieza Nº 1 separada.
• Que son los comprobantes que fueron cancelados a la Dra. Miriam Morales, por razón del trabajo que prestó a PREVALER, C.A.
• Que son comprobantes que evidencian la relación de trabajo que existió entre las partes.
• Que la demandada desvirtúa la relación que existe entre las partes.
• Que la accionada considera esta relación laboral como una relación de tipo mercantil o civil.
• Que considera que esta mas que demostrado mediante el expediente y los escritos que hubo una relación de trabajo.
• Que fue considerado mediante una jurisprudencia de fecha 15 de Junio del año 2010 de la Sala de Casación Social AA-60510201008, la cual estableció: que claramente si un patrón reconoce que una relación es de carácter civil, sin embargo no este negando el derecho de reconocer que es una relación de trabajo civil, es una negación de que existe una prestación de servicio personal y entonces consecuentemente debería considerarse la presunción de la Cualidad, porque no se ha negado esa contraprestación de servicio personal.

Alegatos de la parte Demandada sobre las Documentales promovidas por la parte Actora:

• Que la Dra. Miriam Morales que es la demandante en el presente juicio, prestaba sus servicios profesionales como medico en ejercicio libre de su profesión.
• Que se pretende invocar la existencia de una relación de trabajo por la parte demandante, por una relación de prestación de servicios profesionales de más de 8 años.
• Que la actora nunca solicito un pago de vacaciones, pago de utilidades, pago de prestaciones sociales o ningún otro de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus reglamentos ni en la legislación laboral que pudiese pertenecer a un trabajador dependiente bajo una relación de subordinación.
• Que la Dra. Miriam Morales, no es una persona de calificación de nivel bajo o medio, sino que es una profesional de libre ejercicio de la medicina.
• Que es una medico con experiencia, por lo tanto, no puede invocar el desconocimientos de la norma que ella hoy en día pretende invocar aplicable a una inexistente relación de trabajo.
• Que desde el punto de vista de las jurisprudencias y de los precedentes de los Tribunales de Primera Instancia, de los Tribunales Superiores del Trabajo, inclusive de esta Circunscripción Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, si este Tribunal lo permite, queremos consignar la copia simple de varias sentencias dictadas en los años sucesivo, referente la existencia de la prestación como medico de libre ejercicio como el caso de la Dra. Miriam Morales, en sus sentencias recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales son similares al presente caso en el cual ellos instan a los Tribunales a establecer que no existe una relación de trabajo en estos casos, pero que existe un servicio de la prestación del médico, se consigna a los fines de que sea anexado al expediente.

Pregunta de la Juez a las Partes:

¿A qué se refiere lo que está en el folio Nº 2 como Honorarios
P.A.; a que se refiere?
R: Las letras P.A., significa Pacientes Atendidos.

Marcadas con la letra B1 al B10, riela inserto a los folios 7 al 17 en la pieza separada Nº 1. Documentales de Comprobantes de los pagos realizados a la demandante por parte de la accionada.

Alegatos de la parte Actora

• Que de las Documentales que rielan insertas a los folios 16 al 17, son copias de pantalla.
• Que la demandante presume que la empresa PREVALER, C.A., tomó esto como los pagos, y si son evidentes, se estima que son de la foliatura que es copia de la pantalla del sistema.
• Que no reconoce las copias insertas a los folios 16 y 17 de la pieza separada Nº1.
• Que no deberían ser reconocidos porque son simplemente copias en pantalla de un sistema.
• Que no existe ninguna copia o respaldo.
• Que no ha sido establecido como uno de los medios de pruebas para entonces ser establecidos aquí.

Alegatos de la parte demandada:

• Que ratifica las pruebas documentales promovidas.
• Que las documentales promovidas concatenan con los pagos realizados a la Dra. Miriam Morales.
• Que las documentales fueron verificadas al momento de practicar la Inspección Judicial por parte del Tribunal.

Marcadas con las letras C1, C2 y C3, rielan insertas a los folios 18 al 22. Documentales de los recibos de los pagos realizados por PREVALER, C.A. a la Dra. Miriam Morales.

Alegatos de la parte actora:

• Que como son comprobantes de pago son la verificación absoluta de la relación de trabajo que existió entre la Dra. Miriam Morales y PREVALER, C.A.
• Que eran los pagos realizados por PREVALER, C.A., a la demandante.

Riela al folio 23. Factura emitida por la Dra. Miriam Morales a PREVALER, C.A.

Parte Actora:

• Que es una factura emitida por la Dra. Miriam Morales.
• Que es evidencia del pago recibido por la demandante de parte de la demandada.
• Que la factura sirve como complemento de pago de los servicios prestados de la Dra. Miriam Morales para PREVALER, C.A.
• Que la parte actora ratifica la documental promovida.

Parte Accionada

• Que no emiten ningún alegato con respecto a la documental promovida en este punto.

Parte actora

En relación con las Documentales promovidas por la parte demandada, la parte actora admite reconocer las siguientes probanzas:

• Riela a los folios 24 al 34. Documentales de Comprobantes de relación de pacientes asignados a la Dra. Miriam Morales por la entidad de trabajo PREVALER, C.A.
• Riela a los folios 37 al 47. Documentales de Comprobantes de relación de pacientes asignados a la Dra. Miriam Morales por la entidad de trabajo PREVALER, C.A.
• Riela a los folios 50 al 59. Documentales de Comprobantes de relación de pacientes asignados a la Dra. Miriam Morales por la entidad de trabajo PREVALER, C.A.
• Riela a los folios 62 al 61. Documentales de Comprobantes de relación de pacientes asignados a la Dra. Miriam Morales por la entidad de trabajo PREVALER, C.A.
• Riela a los folios 84 al 95. Documentales de Comprobantes de relación de pacientes asignados a la Dra. Miriam Morales por la entidad de trabajo PREVALER, C.A.

Con respecto a las documentales las cuales a que se refiere como puntos de observancia, las cuales están insertas en el expediente:

• Riela a los folios 98 al 99. Comprobantes de los Reportes de Citas de pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales.

La parte actora.

• Que no reconoce la Documental promovida por la parte demandada.
• Que impugna la documental promovida.
• Que en cuanto a los Controles de citas la parte actora argumenta que reconoce la probanza como objetos de la relación de PREVALER, C.A., ya que estos controles son llevados por el sistema computarizados de la demandada, como ellos han demostrado en la Inspección Judicial, mediante la cual se pudo evidenciar que existe un sistema para la programación de citas en una administración central que es totalmente aparte de los médicos y la cual provee toda información necesaria de los pacientes que se le asignan a los médicos de PREVALER, C.A., lo que quiere decir que no son los médicos quienes aportan ese personal particular. Este sistema de control de citas también, establece el tiempo para atender a los pacientes por día, así mismo es PREVALER, C.A, quien pasa una relación de pago a los médicos por los pacientes que son atendidos y los cuales son pacientes de la institución.

Alegatos de la Demandada

• Que en cuanto al desconocimiento de la probanza promovida, se evidencia con respecto a los comprobantes de controles de citas, que son igualmente parecidos a los promovidos anteriormente.
• Que la accionada ratifica el contenido de cada una de las documentales que rielan insertas a los folios 98 al 99.

• Riela a los folios 100 al 103. Originales de facturas emitidas por PREVALER, C.A. a la Dra. Miriam Morales.

Parte actora
• Que reconoce la prueba documental promovida por la parte demandada.

DE LA PIEZA SEPARADA Nº2 A LA PIEZA SEPARADA Nº7

Se reproduce,

Reconoce todas las pruebas documentales promovidas por la demandada contenidas en las piezas separadas 2, 3,4,5,6 y 7 del expediente objeto del presente juicio, debido a que son comprobantes de pago emitidos por la Dra. Miriam Morales, dentro de las instalaciones de PREVALER, C.A., con la supervisión de la demandada, a los pacientes de PREVALER, C.A., por ellos también, son comprobantes de los pagos recibidos por la Dra. Miriam Morales, producto del trabajo que ha realizado el cual esta demostrado en estos recibos.

La parte demandada alega:

Se reproduce,

En vista del reconocimiento que hace la parte actora de la documentales promovidas en las piezas separadas que van desde la Nº2 hasta la Nº7, en estos reportes de citas también se evidencian los días en que la Dra. Miriam Morales no atendió pacientes y estos reportes de citas que rielan desde la piezas separada Nº2 a la pieza separada Nº7, indican los días en los cuales no fueron atendidos por parte de la actora, por lo cual esto, ratifica aun mas lo que ha sostenido la demandada a lo largo de este juicio que la Dra. Miriam Morales disfrutaba de la libre disponibilidad de su tiempo para atender los pacientes en las instalaciones de la sede de la institución, lo que hace aun mas aseverar que no existía ninguna subordinación ni ninguna relación de dependencia con PREVALER, C.A., como mal quiere invocar la accionante.

Por ejemplo si nos vamos a la pieza que contiene el expediente en el mes de Julio la Dra. Miriam Morales no paso consultas durante 7 días hábiles, lo cual riela a los folios 136 al 148 al 152, en el mes de Septiembre de 2007, en la pieza del expediente se evidencia que no paso consulta durante 6 días hábiles, en el mes de Octubre durante 5 días hábiles no pasó consulta como muy bien lo establecieron los testigos que fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, tanto los profesionales de la medicina como el personal encargado de la supervisión del sistemas, así como la persona administrativa, no existía y no existe sanción alguna a los médicos que no asistan y como muy bien se dejo asentado que la Dra. Miriam Morales cuando no pueda ir se le reprograman todos los pacientes para ese día, dependiendo de la disponibilidad que tenga a lo largo del tiempo, entonces no existe una prestación de servicios constante subordinada no existe pagos de salarios y también se evidencia que en la pieza separada Nº4 del expediente en el mes de Septiembre faltó o no fue a pasar consulta durante 3 días hábiles, igualmente en el mes de Mayo en la pieza separada Nº5 del expediente en los folios que rielan del 104 al 106, no hay una continuidad, el ente en vista de estas faltas, cuenta con unos gastos administrativos y va a reprogramar esas citas en atención a la disponibilidad del medico por tanto no hay ninguna sanción”

Alegato de la parte actora.

Se reproduce;

Que la Dra. Miriam Morales efectivamente dentro de su larga trayectoria como trabajadora, tenía unas causas de no poder asistir, pero, esto no fue por su propia voluntad, eso obedecía a los descansos a que están sometidos y los cuales se les dieron, esas partes en las que aparece como no dadas consultas, en vista de que también por motivo de enfermedad o razones personales que la empresa no se lo reprocho, pero la referida si tenía una relación de subordinación con la demandada, porque los únicos pacientes que ella veía era los que le asignaba PREVALER, C.A., esas veces que no le programaban era cuando se sabía que ella estaba de reposo o que tenía algún asunto personal.

CONTINUACION DE AUDIENCIA DE JUICIO FECHA 30-07-2014.

Se reanuda la audiencia después del receso conferido por la Juez de Juicio, para dar continuidad a la evacuación de las Pruebas documentales promovidas en la debida oportunidad procesal por la parte demandada

DE LA PIEZA Nº8

Contentivo de Comprobantes originales de los pagos efectuados por la entidad de trabajo PREVALER, C.A. a favor de la Dra. Miriam Morales, comprobantes de los Recibos y las Facturas emitidos por la demandante para pacientes atendidos de PREVALER, C.A., Documentos Bancarios que son reflejos de transacciones financieras entre las partes.

Alegatos de la parte actora con relación a las documentales contenidas en la pieza separada Nº 8 del expediente que lleva el juicio de la presente causa, de los cual se arguye:

Se reproduce;

Que con respecto al Reporte de Citas, debemos hacer una observación referida a las ausencias que la Dra. Miriam Morales, presenta en los reportes de citas son debido a la programación que hiciere la demandada, con respecto a los pacientes permitidos, en cuanto a que PREVALER, C.A. ha permitido ausencias era por la prestación de sus servicios personales a la recurrida, por eso consideramos que no es una cuestión atribuida por la Dra. Miriam Morales y así se evidencia que en cuanto a esto es el reflejo del pago de la accionada a la Dra. Miriam Morales, por tanto reconocemos esta documental esta documental en su totalidad”

Alegatos de la parte demandada:

Ratificamos el elemento probatorio de las documentales ya que fueron también reconocidos por la parte actora y con respecto a los Reportes de Citas, el mismo comentario que hicimos anteriormente los cuales evidencian los pacientes que fueron atendidos por la Dra. Miriam Morales.”

DE LAS PIEZAS SEPARADAS Nº9 A LA Nº10

Reportes de Citas, Facturas y Comprobantes Originales de los pagos Realizados por la entidad de trabajo PREVALER, C.A. a favor de la Demandante.

Alega la parte actora;

• Que ratifica todas las pruebas documentales contenidas en las piezas separadas Nº 9 a la Nº10, promovidas por la entidad de trabajo PREVALER, C.A.

Parte accionada;

Nada alegó sobre la documental antes descrita.

DE LA PIEZA SEPARADA Nº 11

Alegatos de la demandante;

• Que reconoce todo el contenido de las documentales contenidas en la pieza separada Nº11, promovidas por la entidad de trabajo PREVALER, C.A.
• Que hace una observación con respecto al concepto de pago establecidos en algunos de los comprobantes de los pagos que rielan insertos en los folios 46, 57, 66, 67, 90, 131 y 153, que no solo han sido establecido el pago por conceptos de Honorarios Profesionales sino que han sido establecido como un descuento por prestamos de 100 mil bolívares, además de la cifra que abona la demandante dentro de los comprobantes de pago que en nuestra opinión, es una forma de verificar que existe cierta figura de relación patronal entre la Dra. Miriam Morales y PREVALER, C.A.
• Que la entidad de trabajo le otorga un préstamo como trabajadora en confianza por la prestación de un servicio personal.
• Que consideramos si fuera una relación de diferente naturaleza no hubiese existido la necesidad por parte de PREVALER, C.A, para realizar el préstamo.

Alegatos de la parte accionada;

• Que con relación al supuesto préstamo efectuado a la Dra. Miriam Morales por parte de PREVALER, C.A., no ha sido determinado ni demostrado a lo largo del expediente.
• Que solicita sea desechada la observación hecha por la representación judicial de la parte actora con respecto a la documentales señaladas en los folios 46, 57, 66, 67, 90, 131 y 153 de la pieza separada Nº11, ya que no aportan ningún elemento probatorio a los largo del expediente.

Contraréplica de la parte actora;

• Que efectivamente sosteniendo las alegaciones antes expuestas, en dichos recibos de pagos hay una serie de abonos por conceptos de préstamos a favor de la Dra. Miriam Morales, que refleja la confianza.
• Que dichos conceptos han sido plasmados en los recibos que fueron promovidos por la misma entidad de trabajo accionada.

DE LA PIEZA SEPARADA Nº 12
Alegatos de la demandante;

• Que hace una observación con respecto a los folios que contienen los Comprobantes de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, los cuales consideramos que evidencia a PREVALER, C.A. como patrono de la actora.
• Que tiene la obligación de ser agente de retención de los salarios que se le pagan a la Dra. Miriam Morales.
• Que hace observación con respecto a los folios 217, 218, 219, 220, estos recaudos provenientes de particulares como parte de las pruebas promovidas de la parte demandada, no desmeritan la relación de trabajo por cuanto fue una actividad paralela.
• Que realizo actividades esporádicas sin perjuicio de su desempeño laboral con la accionada.
• Que las actividades que realizaba paralelamente con otras empresas jamás obstaculizó la relación de trabajo entre las partes.
• Que con relación a los folios 221, 222 y 233 de la pieza separada Nº 12, existe una factura por una alícuota de mantenimiento emitidas y firmadas por PREVALER, C.A. mas no firmada por la demandante, por lo tanto se desconoce.

Replica de la parte demandada;

• Que las documentales que han sido desconocidas por la parte actora insertas en los folios 221, 222 y 233 de la pieza separada Nº 12 del expediente, las ratificamos el valor probatorio de las mismas en manos de la parte actora.
• Que estas documentales son facturas de servicios profesionales prestados por la demandante como medico en el libre ejercicio de su profesión.
• Que dichas facturas ya han sido reconocidas en las piezas anteriores y folios del expediente.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Se promueven como pruebas de informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prueba de informes solicitada al Instituto Clínico Camoruco, prueba de informes a CEOVAL, C.A., PREVALER, C.A., INTEGRA, BOHERING.

Alega la Parte demanda;

• Que desiste de la prueba de informes solicitada a BOERING ya que la actora reconoció, las pruebas promovidas.
• Que desiste de las pruebas de informes solicitadas al Instituto Clínico Camoruco y a PREVALER, C.A. ya que estas fueron solicitadas para dar celeridad procesal al juicio y en vista de que han sido aceptadas por la actora, se desiste de las mismas.

Alega la parte actora
Con respecto al desistimiento de los informes solicitados por la demandada;

• Que con respecto a la prueba de informes solicitada a BOHERING, desistida por la demandada, ratificamos que fueron facturas de servicios prestados por la accionante a particulares sin perjuicio del horario establecido por PREVALER, C.A.
• Que con respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Clínico Camoruco, desistida por la demandada, aceptamos dicho desistimiento.
• Que con respecto a la prueba de Informes desistida, solicitada a PREVALER, insiste la demandante que es evidente la relación de trabajo existente entre las partes y que con esto nada se va a aportar a lo que ya esta probado.
• Que se convalida los desistimientos planteados por la parte demandante en referencia a las pruebas de informes solicitadas descritas anteriormente.

Prueba de informes solicitada al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La parte actora argumenta:

• Que considera que nada aporta esta prueba con respecto a la relación de 8 años que ha llevado la doctora Miriam Morales en cumplimiento de su labor con PREVALER, C.A.
• Que considera debería ser desechada por no aportar nada nuevo al juicio.

Argumento de la parte Demandada:

• Que con respecto a la prueba de informes solicitada al SENIAT y la cual fueron remitidas sus resultas al Tribunal competente de la causa, tiene que ver con las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta efectuadas por la actora en los ejercicios Fiscales del 2010 al 2011.
• Que hay dos declaraciones, que de las cuales una es realizada a título personal por la accionante, no fue realizada por PREVALER, C.A. ni por otras personas.
• Que se observa que lo recibido por la actora por conceptos de las rentas obtenidas en los ejercicios fiscales de 2010 al 2011, no son sueldo y salarios.
• Que la demandante declara que en los años 2010 y 2011, recibió ingresos por participaciones.
• Que la demandante señala en su declaración que obtuvo rentas brutas del sector privado.
• Que la demandante tenía una obligación de carácter tributario de establecer sus servicios profesionales como cualquier profesional de libre ejercicio.
• Que los ingresos de la demandante provenientes de sus servicios no pueden ser considerados como sueldos y salarios.
• Que se observa que no existía una relación de subordinación sino que evidentemente existía un servicio por el libre ejercicio de su profesión.
• Que se solicita sea valorada la prueba de informes solicitada por la parte demandada al SENIAT ya que las declaraciones emanan de un ente publico, que determinan la naturaleza de los ingresos que la actora obtuvo en la prestación de servicio medico en el libre ejercicio de su profesión.

Prueba de informes solicitada a ISOVAL.
Parte actora; alegatos:

• Que la Demandante trabajo en un tiempo determinado para esta institución y se determino que en el lapso de tiempo que la Dra. Miriam Morales prestó servicios a ISOVAL, también prestó servicios a PREVALER, C.A., así que consideramos que de ninguna manera la actora haya abandonado su sitio de trabajo.

Alegatos de la parte demandada:

• Que con respecto a la prueba de informes solicitada por la demandada a ISOVAL, se observa que si bien ha sido reconocida por la parte actora.
• Que los pagos realizados por ISOVAL a favor de la demandante coinciden con los meses que señala que presto sus servicios para PREVALER, C.A.
• Que por medio de estos servicios prestados la parte actora pretende hacer ver que existía una relación de trabajo, por lo cual se rechaza este alegato.

Prueba de informes solicitada a INTEGRA SERVICIOS MEDICOS C.A.

La parte actora; argumenta:

• Que considera que por ser una prestación de srevicio totalmente extemporánea la cual no afecto la relación de trabajo que tenia la Dra. Miriam Morales con PREVALER, C.A., bajo ese argumento pedimos sea desechada esta prueba.

Alega la parte demandada:

• Que con respecto a la prueba de informes solicitada a INTEGRA SERVICIOS MEDICOS, C.A., se insiste en la valoración de esta prueba en vista de que es mas que la misma repetición de la relación que la actora mantuvo con PREVALER, C.A., con ISOVAL y con la empresa INTEGRA SERVICIOS MEDICOS, C.A., una prestación de servicios profesionales independientes como medico en libre ejercicio de su profesión.
• Que la demandante emitía facturas a sus pacientes y recibía una contraprestación por concepto de Honorarios Profesionales.
• Que los Honorarios profesionales fueron declarados al fisco nacional.
• Que ratifica en cada una de sus partes las pruebas remitidas ante este Tribunal.

Replica de la parte actora:

• Que con relación a los alegatos hechos sobre la prestación del servicio a la empresa INTEGRA SERVICIOS MEDICOS, C.A. se acota que la misma se produce una vez terminada la relación de trabajo de la demandante con la demandada.
• Que al momento de la demandada quedar desempleada, debía iniciar sus nuevas actividades para poder sustentar sus necesidades más importantes.
• Que la sustentamos que la prueba nada aporta al presente juicio.
• Que la las declaraciones de impuestos sobre la renta son de orden personalísimo y nada tienen que ver con este juicio ya que son de orden Tributario y nada tiene que con lo que se esta reclamando en este proceso

CONCLUÍDA LA REPRODUCCIÓN DEL CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO -PROMOVIDOS POR LAS PARTES-.

Pasa este Juzgador a realizar el ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

Pruebas de la Parte Actora y recurrente;

Se desglosan de las pruebas que acompañan al escrito libelar lo siguiente:

Riela a los folios 23 al 29. Marcada con la letra “A”.
• Marcada con la letra “A”. Copia Certificada de Poder especial otorgado por la ciudadana MARIAM MORALES a sus apoderadas judiciales Ledys López Lameda y Yelitza Mercado Flores IPSA Nos. 48.569 y 48.601, respectivamente, con lo cual se satisface la garantía constitucional de la representación y asistencia jurídica en el proceso judicial, Y Así se establece.
Riela a los folios 30 al 41. Marcados “B1 al B12”.
• Marcada con la letra “B7” folios 3. Recibo Nº 9737 del Banco de Venezuela por Honorarios Profesionales y gastos administrativos por Bs. 435.000,00;
• Marcada con las letras “B8” a la “B9” folios 31 al 32. Copia del Recibo Nº 9836 y Copia de Comprobante de deposito del banco de Venezuela Nº 0043 por Bs. 300.000,00 de fechas 12/11/03 y 17/11/03 respectivamente.
• Marcada con la letra “B10” folio 33. Recibo Nº 9879 por Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs. 375.000,00 de fecha 01/12/03
• Marcada con la letra “B11” folio 34. Comprobante de deposito del Banco de Venezuela Nº 68400691 por Bs. 220.000,00 de fecha 22/12/03
• Marcada con la letra “B12” folio 35. Comprobante de deposito del Banco de Venezuela Nº 26412042 por Bs. 850.000,00 de fecha 17/12/04.
• Marcada con la letra “B1” folio 36. Recibo Nº 9458 de Honorarios Profesionales y gastos administrativos por Bs. 150.000,00 de fecha 19/08/03.
• Marcada con la letra “B2” folio 37. Comprobante de Egreso Nº 9536 por concepto de cancelación de 48 ordenes por bolívares 5.000,00 cada una de relación anexa de pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales de López, por la cantidad de Bs. 240.000,00 de fecha 01/09/03.
• Marcada con la letra “B3” folio 38. Recibo Nº 9583 de pago por concepto de cancelación de 61 ordenes de servicios a bs. 5.000,00 (cada una) y deducción de gastos administrativos por la cantidad de Bs. 305.000,00 de fecha 16/09/03.
• Marcadas con las letras “B4” a la “B5” folios 39 al 40. Recibo Nº 9690 y Comprobante de depósito del Banco de Venezuela Nº 71387268, por concepto de pago de 58 órdenes médicas a bs. 5.000 c/u gastos administrativos por la cantidad de Bs. 290.000,00 en fechas 01/10/03 y 02/10/03 respectivamente.
• Marcada con la letra “B6” folio 41. Recibo Nº 9631 por concepto de Honorarios Profesionales y deducciones de gastos administrativos por Bs. 348.000,00 de fecha 10/10/03.

Recibos de pagos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, al ser promovidos en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de su con tenido en lo que respecta a la cancelación de servicios médicos sobre la base del número de órdenes o personas atendidas; Y Así se establece.

Riela a los folios 42 al 77. Marcadas “C1 al C36”.
• Marcada con la letra “C1” folio 42. Recibo Nº 260004 de pago por Honorarios Profesionales y gastos administrativo por Bs. 235.000,00 de fecha 19/01/2004.
• Marcada con la letra “C2” folio 43. Comprobante de Egreso Nº 260134 por concepto de Honorarios profesionales por Bs. 336.000,00 de fecha 27/02/04,
• Marcada con la letra “C3” folio 44. Comprobante de deposito de cheque del Banco de Venezuela Nº 8586 por Bs. 189.000,00;
• Marcada con la letra “C4” folio 45. Recibo Nº 260272 por Honorarios profesionales y gastos administrativos y por la cantidad de Bs. 304.000,00 de fecha 31/03/2004
• Marcada con la letra “C5” folio 46. Comprobante de deposito del Banco de Venezuela Nº 584 por Bs. 304.000,00 de fecha 01/04/04.
• Marcada con la letra “C6” folio 46. Recibo Nº 260320 por Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs. 320.000,00 de fecha 15/04/04.
• Marcada con la letra “C7” folio 48. Comprobante de deposito del Banco de Venezuela por Bs. 100.000,00 de fecha 16/04/04;
• Marcado con la letra “C8” folio 49. Recibo Nº 260190 por Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs. 320.000,00 de fecha 16/03/04.
• Marcada con la letra “C9” folio 50. Comprobante de deposito del Banco de Venezuela por Bs. 320.000,00;
• Marcada con las letras “C10” al “C11” folio 51 al 52. Recibo Nº 260360 por Honorarios profesionales y gastos administrativos y comprobante de deposito Nº 8595 por Bs. 376.000,00 de fecha 29/04/04.
• Marcadas con las letras “C12” folio 53. Comprobante de deposito Nº 8459 del Banco de Venezuela, por Bs. 200.000,00 de fecha 14/05/04.
• Marcada con la letra “C13” folio 54. Comprobante de Deposito Nº 8460 del Banco de Venezuela por Bs. 100.000,00 de fecha 14/05/04.
• Marcada con la letra “C14” folio 55. Recibo Nº 260457 por Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs. 464.000,00 de fecha 14/05/04.
• Marcadas con las letras “C15” a “C16” folios 56 al 57. Comprobante de Deposito Nº 8598 del Banco de Venezuela y Recibo de pago Nº 260569 por Honorarios Profesionales y Gastos Administrativos, por Bs. 600.000,00 de fechas 12/06/04 y 16/06/04 respectivamente.
• Marcadas con las letras “C17” a “C18” folios 58 al 59. Comprobante de Deposito del Banco de Venezuela y Recibo Nº 260513 por concepto de pago de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs.480.000, 00 de fecha 01/06/04.
• Marcada con la letra “C19” folio 60. Recibo de pago Nº 260625 por honorarios profesionales y gastos administrativos, por Bs. 760.000,00 de fecha 29/06/04;
• Marcada con la letra “C20” folio 61. Comprobante de deposito del Banco de Venezuela por Bs. 160.000,00 de fecha 30/06/04.
• Marcadas con las letras “C21” a la “C22” folios 62 al 63. Recibo Nº 260701 y Comprobante de deposito Nº 18603 del Banco de Venezuela por honorarios profesionales por Bs. 424.000,00 de fecha 13/07/04.
• Marcada con la letra “C23” folio 64. Recibo Nº 260746 por Honorarios Profesionales, por Bs. 592.000,00.
• Marcada con la letra “C24” folio 65. Comprobante de Deposito Nº 4917 del Banco de Venezuela de fecha 13/08/04 por Bs. 768.000,00 de fecha 13/08/04.
• Marcadas con las letras “C25” a la “C26” folio 66 al 67. Recibo Nº 260890 por concepto de honorarios profesionales y gastos administrativos y Comprobante Nº 8583 de deposito del Banco de Venezuela por Bs. 1.096.000,00 de fecha 15/09/04.
• Marcada con la letra “C27” folio 68. Planilla Voucher de Cheque Nº 251702 de fecha 30/08/04, por concepto del pago de servicios de consultas realizadas desde el 01 al 15 de agosto de 2004, por Bs. 856.000,00.
• Marcadas con las letras “C28” a la “C29” folios 69 al 70. Comprobante de deposito Nº 8591 del Banco de Venezuela y Recibo Nº 4788 por concepto de Honorarios Profesionales y Gastos Administrativos por Bs. 896.000,00.
• Marcadas con las letras “C30” a la “C31” folios 71 al 72. Recibo Nº 261034 y Comprobante de deposito Nº 6915 del Banco de Venezuela por concepto de pago de Honorarios Profesionales y Gastos administrativos por Bs. 660.000,00 de fecha 27/10/04;
• Marcada con la letra “C32” folio 73. Recibo Nº 261113 por concepto de Honorarios Profesionales y gastos administrativos por Bs. 1.160.000,00 de fecha 12/11/04;
• Marcada con la letra “C33” folio 74. Comprobante de Deposito Nº 6916 del Banco de Venezuela por Bs. 780.000,00 de fecha 30/11/04.
• Marcada con la letra “C34” folio 75. Comprobante de Deposito Nº 6910 del Banco de Venezuela por Bs. 1.160.000,00 de fecha 16/11/04.
• Marcada con la letra “C35” folio 76. Recibo Nº 261169 por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs. 780.000,00.
• Marcada con la letra “C36” folio 77. Comprobante de deposito Nº 12065 del Banco de Venezuela por Bs. 1.050.000,00 de fecha 21/12/04.
• Marcadas con las letras “D1” a la “D2” folios 78 al 79. Recibo Nº 261400 por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos y Comprobante de deposito Nº 5734 del Banco de Venezuela por Bs. 550.000,00 de fecha 26/01/05.
• Marcadas con las letras “D3” y “D4” folios 81 al 81. Recibo Nº 261544 y Comprobante de deposito Nº 4740 del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs. 880.000,00.
• Marcadas con las letras “D5” a la “D6” folios 82 al 83. Recibo Nº 261484 y Comprobante de deposito Nº 5735 del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs.890.000, 00.
• Marcadas con las letras “D7” a la “D8” folios 84 al 85. Recibo Nº 261656 y Comprobante de deposito Nº 3722 del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs.780.000, 00.
• Marcadas con las letras “D9” a la “D10” folios 86 al 87. Recibo Nº 261732 y Comprobante de deposito Nº 3723 del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs.1.000.000, 00.
• Marcadas con las letras “D11” a la “D12” folios 88 al 89. Recibo Nº 261782 y Comprobante de deposito Nº 3200 del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs.1.070.000, 00.
• Marcadas con las letras “D13” a la “D14” folios 90 a la 91. Recibo Nº 261855 y Comprobante de deposito Nº 3724 del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs.910.000,00 de fecha 26/04/05.
• Marcadas con las letras “D15” a la “D16” folios 92 al 93. Recibo Nº 261905 y Comprobante de deposito Nº 6913 del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs.900.000, 00 de fecha 11/05/05.
• Marcadas con las letras “D17” a la “D18” folios 94 al 95. Recibo Nº 261980 y Comprobante de deposito Nº 98424394 del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs. 612.000,00 de fecha 28/05/05
• Marcadas con las letras “D19” folio 96. Recibo Nº 262100 y Comprobante de deposito Nº 5736 del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs. 1.040.000,00 de fecha 24/06/05;
• Marcadas con las letras “D20” folio 97. Comprobante de deposito del Banco de Venezuela Nº 98425736 por Bs. 1.160.000,00 de fecha 16/06/2004
• Marcadas con las letras “D21” a la “D22” folios 98 al 99. Recibo Nº 262288 y Comprobante de depósito del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 1.272.000, 00 de fecha 26/07/05 y 29/07/2005 respectivamente.
• Marcadas con las letras “D23” a la “D24” folios 100 al 101. Recibo Nº 262193 y Comprobante de deposito Nº 33677021 del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por Bs. 1.040.000, 00 de fechas 10/07/05 y 13/07/05 respectivamente.
• Marcadas con las letras “D25” a la “D26” folios 102 al 103. Comprobantes de depósitos Nos. 42038416 por la cantidad de Bs. 200.000,00 y Nº 985006919 por la cantidad de 948.000,00; del Banco de Venezuela por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos, de fechas30/06/2005 y 12/08/2005, respectivamente.
• Marcadas con las letras “D27” a la “D28” folios 104 al 105. Recibo Nº 262442 y Comprobante de Deposito del banco de Venezuela por concepto de Honorarios Profesionales y gastos administrativos de fechas 23/08/2005 y 24/08/2005 respectivamente.
• Marcada con la letra “D29” folio 106. Comprobante de depósito Nº 50307 del Banco de Venezuela, por la cantidad de 1.500.000,00 de fecha 15/09/2005.
• Marcadas con las letras “D30” a la “D31” folios 107 al 108. Recibo Nº 262635 y Comprobante de Deposito Nº 51271275 del Banco de Venezuela, por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 852.000,00 de fecha 28/09/2005.
• Marcadas con las letras “D32” a la “D33” folios 109 al 110. Recibo Nº 262769 y Comprobante de Deposito Nº 51110762 del Banco de Venezuela, por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 1.548.000,00 de fecha 25/10/2005.
• Marcadas con las letras “D34” a la “D35” folios 111 al 112. Recibo Nº 262700 y Comprobante de Deposito Nº 51111063 del Banco de Venezuela, por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 1.596.000,00 de fecha 13/10/2005.
• Marcadas con las letras “D36” a la “D37” folios 113 al 114. Recibo Nº 262861 y Comprobante de Deposito Nº 51111036 del Banco de Venezuela, por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 1.356.000,00 de fecha 14/11/2005.
• Marcadas con las letras “D38” a la “D39” folios 115 al 116. Comprobantes de Depósitos Nos. 66831161 por Bs. 1.572.000,00 de fecha 01/12/2005 y 71440643 por Bs. 2.052.000,00 de fecha 16/12/2005 del Banco de Venezuela.
• Marcadas con las letras “E1” a la “E3 ” folios 112 al 114. Recibos Nos. 263198 por Bs. 1.512.000,00; 263266 por la cantidad de Bs. 2.076.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales y gastos administrativos y Comprobante de Deposito Nº 76928972 del Banco de Venezuela, por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 2.076.000,00 de fecha 16/02/2006.
• Marcadas con las letras “E4” a la “E11” folios 115 al 130. Copias de recibos No. 263350 (E4), por la cantidad de 1.392.000,00 de fecha 23/02/06; Nº 84655 (E6) por Bs. 924.000,00 de fecha 14/03/2006; Nº 263534 (E7) por la cantidad de 1.656.000,00 de fecha 29/03/2006; Nº 10 (E9) por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 de fecha 11/04/2006; Nº 128 (E11) por la cantidad de Bs. 1.358.000,00 de fecha 26/04/2006; Nº 239 (E10) por la cantidad de Bs. 1.536.000,00 de fecha 15/05/06 por concepto de cuentas por cobrar médico Miriam Morales y Comprobantes de Depósitos del Banco de Venezuela Nos. 76838504, 66760173, 79723481, 79685486, 59123840.
• Marcadas con la letra “E12” folio 131. Copia de recibo Nº 3764 por concepto de anticipos de Honorarios profesionales, gastos financieros y otros, denominado cuentas por pagar proveedores Miriam Morales, por la cantidad de Bs. 4.175.000,00.
• Marcada con la letra “E13” a la “E14” folio 132 al 133. Copias de Comprobantes de Depósitos del Banco de Venezuela signados con los números 65907366 y 85881009, de fechas 30/05/2006 y 02/06/2006 respectivamente.
• Marcada con la letra “E15” folio 134. Copia de recibo Nº 3847 por concepto de anticipos de Honorarios profesionales, gastos financieros y otros, denominado cuentas por pagar proveedores Miriam Morales, por la cantidad de Bs. 4.358,00, de fecha 12/06/2006
• Marcadas con las letras “E16” a la “E34” folios 135 al 154. Copias de recibos No. 500 (E16), por la cantidad de 1.668.000,00 de fecha 14/06/06; Nº 578 (E17) por Bs. 1.905.000,00 de fecha 29/06/2006; Nº 354 (E19) por la cantidad de 1.225.000,00 de fecha 12/07/2006; Nº 627 (E21) por la cantidad de Bs. 1.415.000,00 de fecha 31/07/2006; Nº 706 (E22) por la cantidad de Bs. 1.405.000,00 de fecha 14/08/2006; Nº 791 (E25) por la cantidad de Bs. 1.545.000,00 de fecha 30/08/06; Nº 872 (E27) por la cantidad de Bs. 1.995.000,00 de fecha 14/09/06; Nº 1014 (E29) por la cantidad de Bs. 810.000,00 de fecha 11/10/06; Nº 1063 (E31) por la cantidad de Bs. 1.275.000,00 de fecha 27/10/06 por la cantidad de Bs. 810.000,00 de fecha 11/10/06; Nº 1191 (E33) por la cantidad de Bs. 1.485.000,00 de fecha 15/11/06 por concepto de cuentas por cobrar médico Miriam Morales y Comprobantes de Depósitos del Banco de Venezuela Nos. 87381169, 73592248, 73382066, 73384681, 85179991, 48481264, 91452788, 11630844, 95922319, 95991134.

Respecto de Recibos de pagos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, al ser promovidos en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de su con tenido en lo que respecta a la cancelación de servicios médicos sobre la base del número de órdenes o personas atendidas; Y Así se establece.
En relación al triplicado del original de la planilla de depósito bancario, observa este juzgador que los mismos fueron promovidos como documentos privados simples, los cuales al tratarse de las tarjas como medios de pruebas regulados en el artículo 1383 del Código Civil, no oponibles a la parte demandada y no demostrada su autenticidad en el proceso, no se les confiere valor probatorio, Y Así se establece.

Riela a los folios 149 al 181. Marcadas con las letras “F1” a la “F33”.
• Marcadas con las letras “F1” a la “F33” folios 149 al 181. Copias de Recibos Nos: 1445 (F2) por la cantidad de Bs. 405.000,00 de fecha 29/01/07; Nº 1578 (F4) por Bs. 735.000,00 de fecha 2/02/2007; Nº 354 (F7) por la cantidad de 810.000,00 de fecha 14/03/2007; Nº 18879 (F8) por la cantidad de Bs. 1.410.000,00 de fecha 29/03/2007; Nº 1743 (F12) por la cantidad de Bs. 1.455.000,00 de fecha 13/04/2007; Nº 1767 (F14) por la cantidad de Bs. 990.000,00 de fecha 27/04/2007; Nº 1856 (F17) por la cantidad de Bs. 870.000,00 de fecha 14/05/2007; Nº 2015 (F19) por la cantidad de Bs. 1.855.000,00 de fecha 12/06/07; Nº 2072 (F20) por la cantidad de Bs. 1.975.000,00 de fecha 27/06/07; Nº 2154(F22) por la cantidad de Bs. 1.755.000,00 de fecha 13/07/2007; Nº 2412 (F25) por la cantidad de Bs. 1.855.000,00 de fecha 29/08/2007; Nº 2531 (F26) por la cantidad de Bs. 2.455.000,00 de fecha 03/10/2007; Nº 2579 (F27) por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 de fecha 11/10/07; Nº 2519 (F29) por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 de fecha 22/10/07; Nº 2965 (F31) por la cantidad de Bs. 14.700,00 de fecha 18/12/07 por concepto de cuentas por cobrar médico Miriam Morales, anticipos y Comprobantes de Depósitos del Banco de Venezuela Nos. 20502080, 20502079, 19645559, 16681146, 19645558, 15798501, 33120031, 18690958, 15690192, 29537501, 36144573, 51172008, 51150339, 17270246, 98506920, 63253537, 47395115.

Respecto de Recibos de pagos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, al ser promovidos en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de su con tenido en lo que respecta a la cancelación de servicios médicos sobre la base del número de órdenes o personas atendidas; Y Así se establece.
En relación al triplicado del original de la planilla de depósito bancario, observa este juzgador que los mismos fueron promovidos como documentos privados simples, los cuales al tratarse de las tarjas como medios de pruebas regulados en el artículo 1383 del Código Civil, no oponibles a la parte demandada y no demostrada su autenticidad en el proceso, no se les confiere valor probatorio, Y Así se establece.

Riela a los folios 182 al 193. Marcadas con las letras “G1” a la “G13”.
• Marcadas con las letras “G1” a la “G13” a los folios 182 al 193. Copias de Recibos Nos: 3137 (G1) por la cantidad de Bs. 2.960,00 de fecha 14/02/08; Nº 3224 (G3) por Bs. 2.210,00 de fecha 29/02/2008; Nº 3390 (G4) por la cantidad de Bs. 3.335,00 de fecha 28/03/08; Nº 3476 (G5) por Bs. 2.675,00 de fecha 14/04/2008; 3592 (G7) por la cantidad de Bs. 1.400,00 de fecha 30/04/08; Nº 3562 (G9) por Bs. 1.100,00 de fecha 30/04/2008; Nº 3680 (G10) por la cantidad de Bs. 1.725,00 de fecha 15/05/08; Nº 263976 (G12) por Bs. 4.839,00 de fecha 27/08/2008; por concepto de cuentas por cobrar médico Miriam Morales, anticipos y Comprobantes de Depósitos del Banco de Venezuela Nos. 47457269, 29537502, 65200038, 85669751, 98506923.

Respecto de Recibos de pagos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, al ser promovidos en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de su con tenido en lo que respecta a la cancelación de servicios médicos sobre la base del número de órdenes o personas atendidas; Y Así se establece.
En relación al triplicado del original de la planilla de depósito bancario, observa este juzgador que los mismos fueron promovidos como documentos privados simples, los cuales al tratarse de las tarjas como medios de pruebas regulados en el artículo 1383 del Código Civil, no oponibles a la parte demandada y no demostrada su autenticidad en el proceso, no se les confiere valor probatorio, Y Así se establece.

Riela a los folios 195 al 215. Marcadas con las letras “H1” a la “H21”.
• Marcadas con las letras “H1” a la “H21” a los folios 195 al 215. Copias de Recibos Nos: 115234 (H1) por la cantidad de Bs. 3.800,00 de fecha 2914/02/09; Nº 264838 (H3) por Bs. 1.775,00 de fecha 31/03/2009; Nº 264952 (H4) por la cantidad de 5.162,00 de fecha 14/04/2009; Nº 265101 (H5) por la cantidad de Bs. 4.720,00 de fecha 12/05/2009; Nº 265392 (H6) por la cantidad de Bs. 3.945,00 de fecha 27/06/2009; Nº 265471 (H8) por la cantidad de Bs. 2.695,00 de fecha 14/07/09; Nº 265560 (H10) por Bs. 4.225,00 de fecha 28/07/2009; Nº 265763 (H12) por la cantidad de 4.638,65 de fecha 31/08/2009; Nº 265633 (H14) por la cantidad de Bs. 4.410,00 de fecha 10/08/2009; Nº 265122 (H17) por la cantidad de Bs. 3.700,00 de fecha 30/10/09; Nº 325598 (H18) por Bs. 3.640,00 de fecha 09/10/2009; Nº 266269 (H19) por la cantidad de 3.875,00 de fecha 27/11/2009; Nº 266574 (H21) por la cantidad de Bs. 3.010,00 de fecha 22/12/2009 por concepto de anticipos Honorarios médicos a Miriam Morales y Comprobantes de Depósitos del Banco de Venezuela Nos. 20637625, 34833702, 34528740, 37689868, 64903, 5690, 56368, 57797051.

Respecto de Recibos de pagos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, al ser promovidos en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de su con tenido en lo que respecta a la cancelación de servicios médicos sobre la base del número de órdenes o personas atendidas; Y Así se establece.
En relación al triplicado del original de la planilla de depósito bancario, observa este juzgador que los mismos fueron promovidos como documentos privados simples, los cuales al tratarse de las tarjas como medios de pruebas regulados en el artículo 1383 del Código Civil, no oponibles a la parte demandada y no demostrada su autenticidad en el proceso, no se les confiere valor probatorio, Y Así se establece.

Riela a los folios 216 al 230. Marcadas con las letras “I1” a la “I13”.
• Marcadas con las letras “I1” a la “I13” a los folios 216 al 230. Copias de Recibos Nos: 266660 (I2) por la cantidad de Bs. 10.000,00 de fecha 04/02/10; Nº 266826(I3) por Bs. 9.974,00 de fecha 26/02/2010; Nº 267448 (I4) por la cantidad de Bs. 10.239,00 de fecha 28/06/10; Nº 267563 (I6) por la cantidad de Bs. 8.347,00 de fecha 27/07/10; Nº 267845 (I8) por Bs. 10.996,00 de fecha 24/09/2010; Nº 268149 (I11) por la cantidad de Bs. 13.354,50 de fecha 27/11/10; Nº 268337 (I12) por la cantidad de Bs. 8.504,50 de fecha 15/12/10; por concepto de cuentas por pagar proveedores Miriam Morales y Comprobantes de Depósitos del Banco de Venezuela Nos. 211352, 59173866, 78426555, 83355, 086424, 88196358, 93024296.

Riela a los folios 230 al 235. Marcadas con las letras “J1” a la “J6”.
• Marcadas con las letras “J1” a la “J6” a los folios 230 al 235. Copias de Recibos Nos: 268451 (J1) por la cantidad de Bs. 9.615,50 de fecha 31/01/11; Nº 269317 (J3) por Bs. 13.071,60 de fecha 28/07/2011; Nº 901118 (J5) por la cantidad de 13.129,80 de fecha 24/09/2011; Nº 901118 (J6) por la cantidad de Bs. 13.129,80 de fecha 24/09/2011; por concepto de cuentas por pagar proveedores Miriam Morales y Comprobantes de Depósitos del Banco de Venezuela y Banco Mercantil Nos. 6552, 3480116.

Respecto de Recibos de pagos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, al ser promovidos en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de su con tenido en lo que respecta a la cancelación de servicios médicos sobre la base del número de órdenes o personas atendidas; Y Así se establece.
En relación al triplicado del original de la planilla de depósito bancario, observa este juzgador que los mismos fueron promovidos como documentos privados simples, los cuales al tratarse de las tarjas como medios de pruebas regulados en el artículo 1383 del Código Civil, no oponibles a la parte demandada y no demostrada su autenticidad en el proceso, no se les confiere valor probatorio, Y Así se establece.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA – RECURRENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE – ARTÍCULO 73 LOPT.

En la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de Enero de 2014, el cual riela inserto a los folios 263 al 267 de la pieza principal del expediente, propone incorporar al proceso los siguientes medios de pruebas:

-TESTIMONIALES
-DOCUMENTALES
-INFORMES

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
a. Riela a los folios 268 al 273, Marcadas con las letras “K1”, “K2”, K3, K4”. 04 Copias simples de circulares contentivas de información remitida por la coordinación de Prevaler, c.a., a todo el personal médico presentados como correos electrónicos institucionales.

Los descritos medios de prueba instrumentales, fueron promovidos como documentos privados simples, sin que los mismos hubieses sido incorporados al proceso a los fines de su control y contradicción a través de los medios de pruebas libres, para el establecimiento de su procedimiento de evacuación –control y contradicción probatorio- con aplicación de la Ley especial que regula dichos medios de pruebas instrumentales; por lo que no se les confiere valor y mérito de prueba alguno a tenor del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y Así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

1.- JESSICA KATIUSKA ARANGUREN ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.509,
2.- EDWARD BERROSPI, titular de la cédula de identidad Nº 18.687.089,
3.- ORLANDO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.531,
4.- LILY RAMONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.880,
5.- ISNELDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.036


En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ocasión legal para la evacuación de la deposición testimonial, solo comparecieron los ciudadanos ORLANDO GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 2.117.531, y LILY RAMONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.709.880, declarándose desiertas las restantes testimoniales, tal y como se desprende del acta de fecha 26 de junio de 2014, y de la grabación audiovisual de la audiencia.

Habiendo los testigos asistentes, respondido a las preguntas y repreguntas en los siguientes términos:
EVACUACION DE PRUEBAS TESTIMONIALES

• 1er Testigo: Lily Gutiérrez.

Preguntas parte demandante;

1. ¿Cómo llego a ser paciente de la Dra. Miriam Morales?
R: Por medio de una consulta, ya que yo sufro de la t tensión.
2. ¿Fue atendida por la Dra. Miriam Morales?
R: Si
3. ¿En que lugar se efectuó la consulta con la Dra. Miriam Morales?
R: en el consultorio Nº 13, de PREVALER, C.A.
4. Usted le pago consulta a la Dra. Miriam Morales?
R: No, nunca, porque yo tengo seguro.
5. Desde cuando no la trata a usted la Dra. Morales?
R: Después de que ella se apartara de allí, porque tengo mucho tiempo que no me veo en PREVALER, C.A.
Es Todo.-

Preguntas de la parte Demandada.

1. Diga la testigo quien la refirió a la empresa?
R: fue por medio de la empresa donde trabaja mi hijo, seguros humanitas.
2. Cuando usted llego a la Viña pidió algún cardiólogo en especial o le asignaron uno?
R: No, yo lo pedí porque me lo recomendaron.
Es todo.-

• 2do Testigo: Orlando Guilarte.

Preguntas de la parte demandante

1. Como llego usted a ser paciente de la Dra. Miriam Morales?
R: Por el seguro, yo fui a mi consulta y me indicaron que tenía que verme con ella.
2. Puede indicar usted cual fue el proceso para que ella lo atendiera en ese momento?
R: De la recepción me enviaron hacia el consultorio de ella
3 En que lugar recibió usted esa consulta con la Dra. Miriam Morales?
R: En su consultorio que creo era el numero 10.
4 Le cancelo alguna vez dinero por concepto del pago de los Honorarios profesionales?
R: Si
5 Cual era el procedimiento?
R: Era por intermedio del seguro
6 Desde cuando usted no se trata con la doctora Miriam Morales?
R: Desde hace mucho tiempo, desde que me cambiaron el seguro.

Preguntas de la parte Demandada:

1. ¿Que seguro utilizaba cuando asistía a PREVALER, C.A.?
R:
2. Utilizó con ese seguro algún otro servicio medico?
R: No
3. Usted tiene comunicación con la Dra. Miriam Morales de López?
R: No.
Es todo.

En relación a la deposición testimonial del ciudadano ORLANDO GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 2.117.531, no genera convicción a este juzgador, de que la declaración coadyuve a la resolución de la controversia, ya que las mismas no se refieren en forma concreta a lo que es objeto del controvertido como lo es en primer orden delimitar el carácter laboral de la prestación del servicio alegada por el actor y contradicha por la parte demandada; por lo que no se le confiere mérito y valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la ciudadana LILY RAMONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.880, igualmente En relación a la deposición testimonial del ciudadano ORLANDO GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 2.117.531, no genera convicción a este juzgador, de que la declaración coadyuve a la resolución de la controversia, ya que las mismas no se refieren en forma concreta a lo que es objeto del controvertido como lo es en primer orden delimitar el carácter laboral de la prestación del servicio alegada por el actor y contradicha por la parte demandada; por lo que no se le confiere mérito y valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES - artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, dirigida a la Institución Bancaria Banco de Venezuela:

- Banco de Venezuela, Oficina Principal de la Ciudad de Valencia, a los fines de que informe:

1. Como es cierto que la empresa PREVALER, C.A., mantiene o mantenía una cuenta corriente en dicha institución financiera signada con el Nº 0102-0516-640000004420.
2. Igualmente informe la cantidad y las fechas de los cheques que libraba la demandada a favor de la accionante.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, ocasión para la evacuación de dicho medio de prueba frente a las partes; la parte accionada manifiesta que no rechaza los pagos por servicios profesionales de la actora por que no existe subordinación y exclusividad; no obstante, quien juzga, en aplicación del contenido normado del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere mérito y valor de la prueba al observarse en el contenido del oficio que contiene el informe que la misma se propuso en forma muy genérica e indeterminada, por lo que la institución no pudo referirse en forma particular a la accionante, Y Así se establece.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- Folios 275 al 321.-

En fecha 29 de Enero de 2013, la parte accionada promovió los medios de pruebas que estimó legales, pertinente y conducentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos contenidas en la Contestación de Demanda, ordenando el Tribunal de Juzgamiento la apertura de (12) doce piezas separadas, a los fines incorporar los recaudos o anexos instrumentales que fueron promovidos por la parte demandada – los cuales tuvieron que ser constatados por este Tribunal de alzada al constatar que el auto de agregación de pruebas dictado por el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución se corresponde a otras partes-, en vista de que las pruebas aportadas son voluminosas lo cual dificulta el manejo del expediente.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo alega, la falta de cualidad e interés y la falta de competencia.
MEDIOS DE PRUEBAS:

-MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
-PRUEBA DE TESTIGOS
-PRUEBA DE INFORMES
-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

DE LOS MEDIOS DE Pruebas Documentales;
De la Pieza Separada Nº 1
Riela inserto a los folios de la pieza separada Nº 1. Marcados con la letra “A1” a la “A3”; “B1” a la “B9”; “C1” a la “C18” - folios 02 al 113 -.

- Marcados con la letra “A1” – folio 02 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Industrial de Venezuela Nº 4788 de fecha 29/09/20047 a favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 896.000,00.
- Marcados con la letra “A2” – folio 03 – Copia Comprobante del banco de Venezuela Nº 26113 de fecha 12/11/2004 a favor de Miriam Morales de López, por concepto de pago de Honorarios Profesionales y Gastos administrativos, por la cantidad de Bs. 1.160.000,00
- Marcados con la letra “A3” – folio 04 – Copia Comprobante del cheque Nº 261169 de fecha 26/11/2004 del Banco de Venezuela a favor de la Dra. Miriam Morales por concepto de Honorarios Profesionales y Gastos Administrativos, por el monto de Bs. 780.000,00.
- Marcados con la letra “A4” – folio 05 – Copia Comprobante del cheque Nº 261267 del banco de Venezuela de fecha 14/12/2004, por la cantidad de Bs. 850.000,00 por concepto de Horarios Profesionales y Gastos Administrativos a favor de la Dra. Miriam Morales.
- Marcados con la letra “A5” – folio 06 – Copia Comprobante del cheque Nº 261302 de fecha 21/12/2004 del Banco de Venezuela, favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios Profesionales y gastos administrativos.
Las marcadas “A”: identificadas desde A1 hasta la A5, cursantes en el piezas separa N°1 del folio 2 al folio 06, Con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Asi, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y publica de juicio, procediendo la parte actora a reconocer dicha probanza., observa este juzgador que de estas probanzas, se desprende la existencia una presunción de laboralidad, no obstante, se considera que tal presunción no constituye un hecho controvertido, dado que la accionada en su contestación reconoce la existencia de una prestación de servicio personal, pero arguye que la relación se desarrollo bajo la figura de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, es en este sentido que el tribunal la valora conforme a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “B1” – folio 07 – Copia Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 261400 de fecha 27/01/2005 a favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios Profesionales y Gastos Administrativos por la cantidad de Bs. 550.000,00.
- Marcado con la letra “B2” – folio 08 – Copia Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 261656 de fecha 14/03/2005, a favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios Profesionales y Gastos Administrativos por la cantidad de Bs. 780.000,00.
- Marcado con la letra “B3” – folio 09 - Copia Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 261732 de fecha 30/03/2005 a favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
- Marcado con la letra “B4” – folio 10 - Copia Comprobante del cheque Nº 262366 de fecha 09/09/2005 del banco de Venezuela a favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos, por la cantidad de Bs. 948.000,00.
- Marcado con la letra “B5” – folio 11 - Copia Comprobante del cheque Nº 262442 de fecha 23/09/2005 del Banco de Venezuela a favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios Profesionales y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 1.248.000,00
- Marcado con la letra “B6” – folio 12 - Copia Comprobante del cheque Nº 262538 de fecha 12/09/2005 a favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 1.500.000,00
- Marcado con la letra “B7” – folio 13 - Copia Comprobante del cheque Nº 262635 de fecha 28/09/2005 del banco de Venezuela a favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios profesionales y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 852.000,00.
- Marcado con la letra “B8” – folio 14 - Comprobante del cheque Nº 262700 de fecha 13/10/2005 del banco de Venezuela a favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios por paciente y gastos administrativos por la cantidad de Bs. 1.596.000,00.
- Marcado con la letra “B9” – folio 15 - Comprobante del cheque Nº 262769 de fecha 25/10/2005 del banco de Venezuela por concepto de honorarios por paciente y gastos administrativos, por la cantidad de Bs. 1.548.000,00.
Las marcadas “B”: identificadas desde B1 hasta B9 las cuales rielan del folio 07 al folio 23 de la pieza separada N° 1. Con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Asi, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada. Siendo la audiencia oral y publica de juicio, la oportunidad para su evacuación al respecto la parte actora procede a señalar con respecto a estas que: las que rielan en la presente causa del folio 07 al 15 de la pieza separada N° 1, las reconoce por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE

Respecto a las documentales cursantes del folio 16 al 17, la actora procedió a desconocer las mismas, siendo ratificadas por la parte accionada quien insiste en su valor probatorio, este juzgador, no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser desconocidas por la contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “C1” – folios 18 al 19 - Copias de Comprobantes de Cheques del Banco de Venezuela Nos. 263198 de fecha 21/01/2006 a favor de la Dra. Miriam Morales por concepto de Honorarios por paciente y gastos administrativos por la cantidad de 1.512.000,00.
- Marcada con la letra “C2” – folio 20 al 21 - Copia del Comprobante del cheque Nº 263350 de fecha 23/02/2006 del banco de Venezuela a favor de Miriam Morales, por concepto de cuentas por pagar proveedores por la cantidad de Bs. 1.392.000 y Copia Original de factura Nº 0045 de fecha 24/02/2006 de la Dra. Miriam Morales por concepto de Honorarios Profesionales por Consulta, por la cantidad de Bs. 1.392.000,00
- Marcada con la letra “C3” – folio 22 al 34 - Factura Original Nº 0047, de la Dra. Miriam Morales por concepto de cobro de Honorarios profesionales por consultas a Prevaler, c.a. por la cantidad de Bs. 1.656.000,00 (folio 23) y Copia de la relación de Registros de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales desde la fecha 01/03/2006 al 16/03/2006
- Marcada con la letra “C4” – folio 35 al 47 - Factura original Nº 10 de fecha 11/04/2006 de la Dra. Miriam Morales por concepto de cobro de Honorarios profesionales por consultas a Prevaler, c.a., por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 (folio 36) y Copia de la relación de Registros de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales desde la fecha 17/03/2006 hasta 31/03/2006 (folios 37 al 47).
- Marcada con la letra “C5” – folio 48 al 59 -. Copia de Comprobante del cheque Nº 128 por concepto de Cuentas por cobrar medico Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.356.000,00; Copia original de factura Nº 0048 de fecha 28/04/2006 (folio 49) y Copias de los registros de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales desde la fecha 03/04/2006 hasta la fecha 14/04/2006.
- Marcada con la letra “C6” – folio 60 al 70 - Copia de Comprobante del cheque Nº 239 de fecha 15/05/2006 del banco de Venezuela por concepto de Cuentas por cobrar medico Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.536.000,00; Copia original de factura Nº 0049 de fecha 15/05/2006 y Copias de los registros de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales desde la fecha17/04/2006 hasta 28/04/2006.
- Marcada con la letra “C7” – folios 71 al 81 - Copia de Comprobante del cheque Nº 290 de fecha 29/05/2006, del Banco de Venezuela a favor de Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.188.000,00 por concepto de Cuentas por cobrar medico Miriam Morales y Copia relación de pacientes atendidos desde la fecha 02/05/2005 al 15/05/2005.
- Marcada con la letra “C8” – folios 82 al 95 - Copia de Comprobante de cheque del banco de Venezuela Nº 500 de fecha 14/06/2006 y copia origina de factura Nº 0102 de fecha 25/06/2006, de Miriam Morales por Bs. 1.668.000,00 por concepto de Cuentas por Cobrar medico Miriam Morales de López y cobro de Honorarios profesionales por consultas; Copias de Relación de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales desde la fecha 16/05/2006 al 31/05/2006.
- Marcada con la letra “C9” – folios 96 al 99 - Copia de comprobante de cheque Nº 576 de banco de Venezuela de fecha 29/06/2006, a favor de Miriam Morales por concepto de Cuentas por cobrar medico Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.905.000,00; Copia Original factura Nº 0103 emitida por la Dra. Miriam Morales a Prevaler, c.a. por concepto de Cobro de Honorarios Médicos de fecha 30/06/2006; Copia de la relación de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales los días 24 y 25/05/2006.
- Marcada con la letra “C10” – folios 100 al 101 - Copia de Comprobante de cheque Nº 354 de fecha 12/07/2006, por concepto de cuentas por cobrar medico Miriam Morales por Bs. 1.225.000,00; Copia original de la factura Nº 0104 emanada por Dra. Miriam Morales a la entidad de trabajo Prevaler, c.a. por concepto de Honorarios Médicos por Bs. 1.455.000,00 de fecha 02/07/2006.
- Marcada con la letra “C11” – folios 102 al 103 - Copia de Comprobante de Cheque Nº 627 del Banco de Venezuela de fecha 31/07/2006, por concepto de Cuentas por Cobrar medico Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.415.000,00; Copia Original de factura Nº 0105 de fecha 02/08/2006 por concepto de Honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 1.455.000,00
- Marcada con la letra “C12” – folios 104 al 105- Copia de comprobante de Cheque Nº 706 del Banco de Venezuela de fecha 14/08/2006, por concepto de Cuentas por Cobrar medico Miriam Morales por la cantidad de Bs.1.405.000,00 y Copia original de factura Nº 0106 proferida por la Dra. Miriam Morales de López por concepto de cobro de Honorarios profesionales por consulta por la cantidad de 1.405.000,00 de fecha 14/08/2006.
- Marcada con la letra “C13” – folios 106 al 107 - Copia de Comprobante de cheque Nº 791 del banco de Venezuela de fecha 30/08/2006, a favor de Miriam Morales por concepto de Cuenta por cobrar, por la cantidad de 1.545.000,00; Copia original de factura Nº 0107 emitida por la Dra. Miriam Morales a la entidad de trabajo Prevaler, c. a.
- Marcada con la letra “C14 y “C15 – folios 108 al 109 - Copias de Comprobantes de cheques Nos. 872 y 940 de fecha de fecha 14/09/2006 por la cantidad de Bs. 1.995.000,00 y 28/09/2006 por Bs. 690.000,00 respectivamente, del banco de Venezuela, por concepto de Cuenta por cobrar médico Miriam Morales.
- Marcada con la letra “C16” – folios 110 al 111 - Copia de Comprobante de cheque Nº 1014 del banco de Venezuela de fecha 11/10/2006, por concepto de Cuenta por cobrar médico Miriam Morales por la cantidad de Bs. 810.000,00 y Copia original de factura emitida por la Dra. Miriam Morales de López a la entidad de trabajo Prevaler por concepto de cobro de Honorarios Profesionales de fecha 16/10/2006.
- Marcada con la letra “C17 y “C18 – folios 112 al 113 -, Copias de Comprobantes de cheques del Banco de Venezuela Nos.1231 y 1314 de fechas 29/11/2006 por la cantidad de Bs. 1.455.000,00 y 14/12/2006 por la cantidad de Bs. 2.085.000,00 respectivamente, a favor de la ciudadana Miriam Morales de López por concepto de cuenta por cobrar Medico Miriam Morales y Honorarios Profesionales por pagar.

Respecto a los anteriormente descritos medios de pruebas instrumentales marcadas “C”, identificadas de C1 hasta C18, las cuales rielan del folio 18 al folio 113 de la pieza separada Nª 1, y en las piezas separadas denominadas Nª2, Nª3, Nª4, Nª5, Nª 6 y Nª 7, con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Así, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada. Siendo la audiencia oral y pública de juicio, la oportunidad para su evacuación, al respecto la parte actora procedió a reconocer las documentales que rielan del folio 18 al 23, 38 al 46, 48, 49, 60, 63 al 83, 96, 97, 100 al 113 de la pieza separada N° 1, por lo que este juzgador, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado este tribunal que de las mismas se aprecian pagos por concepto de honorarios profesionales a la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Pieza Separada Nº 2, riela a los folios 01 al 233;
De las pruebas que rielan insertas a los folios 01 al 233 en la pieza separada Nº 2 del expediente, Copias fotostáticas simples de la relación de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales de López de fecha 15/02/2006 hasta 29/12/2006.


De la Pieza Separada Nº 3, riela a los folios 01 al 266;
De las pruebas que rielan insertas a los folios 01 al 233 en la pieza separada Nº 3 del expediente, Copias fotostáticas simples de la relación de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales de López de fecha 10/01/2007 hasta 14/12/2007.

De la Pieza Separada Nº 4, riela a los folios 01 al 267;
De las pruebas que rielan insertas a los folios 01 al 267 en la pieza separada Nº 4 del expediente, Copias fotostáticas simples de la relación de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales de López de fecha 01/01/2008 hasta 31/12/2008.

De la Pieza Separada Nº 5, riela a los folios 01 al 269;
De las pruebas que rielan insertas a los folios 01 al 269 en la pieza separada Nº 5 del expediente, Copias fotostáticas simples de la relación de los pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales de López de fecha 01/01/2009 hasta 31/12/2009.

De la Pieza Separada Nº 6, riela a los folios 01 al 262;
De las pruebas que rielan insertas a los folios 01 al 262 en la pieza separada Nº 6 del expediente, Copias fotostáticas simples de la relación de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales de López de fecha 01/01/2010 hasta 02/12/2010.

De la Pieza Separada Nº 7, riela a los folios 01 al 212;
De las pruebas que rielan insertas a los folios 01 al 212 en la pieza separada Nº 7 del expediente, Copias fotostáticas simples de la relación de los pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales de López de fecha 03/01/2011 hasta 30/09/2011.

De la Pieza Separada Nº 8, riela a los folios 01 al 212;
Riela inserto en la pieza separada Nº 8. Marcados con la letra “D1” a la “D23” –folios 02 al 323-- folios 02 al 113 -.

- Marcada con la letra “D1” – folios 02 al 07 -. Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nos. 1429 de fecha 19/01/2007, a favor de Miriam Morales por concepto de Honorarios Profesionales por la cantidad de Bs. 600.000,00 y Copias de relación de los pacientes atendidos desde la fecha 11/12/2006 hasta 15/12/2006.
- Marcada con la letra “D2” – folios 08 al 14 - Copia de Comprobante de Cheque Nº 1445 del Banco de Venezuela de fecha 29/01/2007 por concepto de Honorarios Profesionales y Honorarios médicos por pagar a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 450.000,00 y Copia de relación de pacientes consultados por la Dra. Miriam Morales desde la fecha 08/01/2007 hasta 15/01/2007.
- Marcada con la letra “D3” – folios 15 al 27- Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 1578 y Factura de Cobro Nº 0117, de fechas 28/02/2007 y 01/03/2007 respectivamente, por concepto de Honorarios Profesionales y Honorarios médicos por pagar a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 735.000,00 y reporte de relación de pacientes atendidos por la Dra., Miriam Morales en fecha desde 01/02/2007 hasta 15/02/2007.
- Marcada con la letra “D4” – folios 28 al 29- Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 1653 y Factura de Cobro Nº 0118, de fechas 14/03/2007 y 16/03/2007 respectivamente, por concepto de Honorarios Profesionales y Honorarios médicos por pagar a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 810.000,00.
- Marcada con la letra “D5” – folios 30 al 42 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 18879 y Factura de Cobro Nº 0119, de fechas 28/03/2007 y 30/03/2007 respectivamente, por concepto de Honorarios Profesionales y Honorarios médicos por pagar a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.410.000,00 y reporte de relación de pacientes atendidos por la Dra., Miriam Morales en fecha desde 01/03/2007 hasta 15/03/2007.
- Marcada con la letra “D6” – folios 43 al 54 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 1743 del banco de Venezuela de fecha 13/04/2007 por concepto de honorarios profesionales por pagar a la Dra. Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.455.000,00 y Copia del reporte de relación de pacientes atendidos por la Dra. Miriam Morales desde la fecha 16/03/2007 hasta 30/03/2007.
- Marcada con la letra “D7” – folios 55 al 65 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 1767 de fecha 27/04/2007 por concepto de pago de Honorarios profesionales a la Dra. Miriam Morales por la cantidad de Bs. 990.000,00 y Copias de los reportes de pacientes relacionados atendidos en fecha desde 02/04/2007 al 13/04/2007.
- Marcada con la letra “D8” – folios 66 al 77 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 1856 de fecha 14/05/2007 por concepto de pago de Honorarios profesionales a la Dra. Miriam Morales por la cantidad de Bs. 870.000,00 y Copias de los reportes de pacientes relacionados atendidos en consulta desde la fecha 17/04/2007 al 30/04/2007
- Marcada con la letra “D9” – folios 78 al 91 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 1925 de fecha 29/05/2007, Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela y Factura de Cobro Nº 0123, de fechas 29/05/2007 y 31/05/2007 respectivamente, por concepto de Honorarios Profesionales y Honorarios médicos por pagar a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.415.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra., Miriam Morales en fecha desde 01/05/2007 hasta 16/05/2007.
- Marcada con la letra “D10” – folios 92 al 103 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2015 de fecha 12/06/2007, por concepto de Cuenta por Cobrar medico Miriam Morales por la cantidad de 1.855.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra., Miriam Morales en fecha desde 17/05/2007 hasta 31/05/2007.
- Marcada con la letra “D11” – folios 104 al 115 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2072 de fecha 27/06/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.975.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 01/06/2007 hasta 15/06/2007.
- Marcada con la letra “D12” – folios 116 al 126 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2154 de fecha 13/07/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.755.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 18/06/2007 hasta 29/06/2007
- Marcada con la letra “D13” – folios 127 al 136 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2264 de fecha 30/07/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.555.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 02/07/2007 hasta 13/07/2007
- Marcada con la letra “D14” – folios 137 al 149 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2324 de fecha 16/08/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.195.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 16/07/2007 hasta 31/07/2007.
- Marcada con la letra “D15” – folios 150 al 160 -Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2412 de fecha 29/08/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.855.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 02/07/2007 hasta 13/07/2007.
- Marcada con la letra “D16” – folios 161 al 173 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Confederado Nº 122973 de fecha 13/09/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 2.495.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 16/08/2007 hasta 31/08/2007
- Marcada con la letra “D17” – folios 174 al 176 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2531 de fecha 03/10/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 2.455.000,00 a favor de la Dra. Miriam Morales
- Marcada con la letra “D18” – folios 177 al 187 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2531 de fecha 03/10/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 2.455.000,00 a favor de la Dra. Miriam Morales
- Marcada con la letra “D19” – folios 188 al 200 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2579 de fecha 11/10/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a favor de la Dra. Miriam Morales y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 17/09/2007 hasta 02/10/2007.
- Marcada con la letra “D20” – folios 201 al 214 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2619 de fecha 22/10/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 a favor de la Dra. Miriam Morales y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 03/10/2007 hasta 19/10/2007.
- Marcada con la letra “D21” – folios 215 al 223 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2693 de fecha 30/10/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.030.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 22/10/2007 hasta 31/10/2007.
- Marcada con la letra “D22” – folios 224 al 248 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2914 de fecha 13/12/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 570.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 01/11/2007 hasta 07/12/2007.
- Marcada con la letra “D23” – folios 249 al 254 - Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 2955 de fecha 18/12/2007, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 980.000,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 10/12/2007 hasta 14/12/2007.
- anexo marcado con la letra “D” riela inserto a los - folios 255 al 322-. Documentos bancarios de fecha 21/01/06 al 24/09/11.

De la Pieza Separada Nº 9, riela a los folios 01 al 261;
Riela inserto a los folios 01 al 261 de la pieza separada Nº 9. Marcadas con la letra “E1” a la “E22”, las siguientes documentales;

- Marcada con la letra “E1” -folios 02 al 10- Copia de Comprobante del cheque emitido por el Banco Confederado Nº 137359 de fecha 30/01/2008, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.530,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 08/01/2008 hasta 17/01/2008.
- Marcada con la letra “E2” -folios 11 al 25- Copia de Comprobante de cheque del Banco de Venezuela Nº 3137 de fecha 14/02/2008, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 2.960,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 18/01/2008 hasta 06/02/2008.
- Marcada con la letra “E3” -folios 23 al 31- Copia de Comprobante del cheque emitido por el Banco Venezuela Nº 3320 de fecha 13/03/2008, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.300,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 27/02/2008 hasta 04/03/2008.
- Marcada con la letra “E4” -folios 32 al 44- Copia del Comprobante de cheque emanado por el Banco Venezuela Nº 3224 de fecha 28/02/2008, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 2.300,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 07/02/2008 hasta 26/02/2008.
- Marcada con la letra “E5” - folios 45 al 54- Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 3390 de fecha 28/03/2008, por concepto de Anticipos Honorarios médicos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 3.335,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 05/03/2008 hasta 17/03/2008.
- Marcada con la letra “E6” - folios 55 al 65 - Copia del Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 3475 de fecha 14/04/2008, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 2.675,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 18/03/2008 hasta 31/03/2008.
- Marcada con la letra “E7” - folios 66 al 77- Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 3529 de fecha 22/04/2008, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 4.235,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 01/04/2008 hasta 15/04/2008.
- Marcada con la letra “E8” - folios 78 al 85 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 3562 de fecha 30/04/2008, por concepto de Anticipos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs. 1.100,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 16/04/2008 hasta 23/04/2008.
- Marcada con la letra “E9” - folios 86 al 91 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 3680 de fecha 15/05/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs.1.725.00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 24/04/2008 hasta 30/04/2008.
- Marcada con la letra “E10” - folios 92 al 103 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 3847 de fecha 12/06/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs.4.375.00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 02/05/2008 hasta 15/05/2008.
- Marcada con la letra “E11” - folios 104 al 114 - Copia de Comprobante del cheque del Banco Venezuela Nº 3967 de fecha 30/06/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs.3.750.00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 16/05/2008 hasta 30/05/2008.
- Marcada con la letra “E12” - folios 115 al 127 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Confederado Nº 51387 de fecha 14/07/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs.3.900.00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 16/06/2008 hasta 30/06/2008 marcados
- Marcada con la letra “E13” - folios 128 al 140 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 263752 de fecha 28/07/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs.4.350, 00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 01/07/2008 hasta 15/07/2008.
- Marcada con la letra “E14” - folios 128 al 154 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 263878 de fecha 13/08/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs.4.250,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta desde la fecha 16/07/2008 hasta 31/07/2008.
- Marcada con la letra “E15” folios 155 al 166.Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 263976 de fecha 27/08/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs.4.839,00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 01/08/2008 hasta 15/08/2008
- Marcada con la letra “E16” - folios 167 al 179- . Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 264059 de fecha 08/09/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs.5.225, 00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 18/08/2008 hasta 29/08/2008.
- Marcada con la letra “E17” - folios 180 al 192 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 62347 de fecha 29/09/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs.4.250, 00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 01/09/2008 hasta 15/09/2008
- Marcada “E18” - folios 193 al 205 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 62446 de fecha 15/10/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados a Miriam Morales por la cantidad de Bs.3.125, 00 y Reportes de relación de pacientes atendidos por consulta en fecha desde 16/09/2008 hasta 30/09/2008.
- Marcada con la letra “E19” - folios 206 al 218 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 264284 de fecha 31/10/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs.4.250, 00 y Reportes de relación de pacientes atendidos por consulta fecha desde 01/10/2008 hasta 15/10/2008 marcados.
- Marcada con la letra “E20” - folios 2019 al 232 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Venezuela Nº 264354 de fecha 13/11/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados Miriam Morales por la cantidad de Bs.4.375, 00 y Reportes de relación de pacientes atendidos en consulta por la Dra. Miriam Morales en fecha desde 16/01/2008 hasta 31/10/2008.
- Marcada con la letra “E21” - folios 233 al 249 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Mercantil Nº 26854 de fecha 01/12/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs.3.400, 00 y Reportes de relación de pacientes atendidos por consulta en fecha desde 03/11/2008 hasta 21/11/2008.
- Marcada con la letra “E22” - folios 250 al 261 - Copia de Comprobante de cheque del Banco Mercantil Nº 36904 de fecha 01/12/2008 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos entregados y Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad de Bs. 2.775, 00 y Reportes de relación de pacientes atendidos por consulta en fecha desde 24/11/2008 hasta 05/12/2008.

De la Pieza Separada Nº 10, riela a los folios 01 al 311;
Riela inserto a los folios 01 al 311 de la pieza separada Nº 10. Marcadas con la letra “F1” a la “F23”, las siguientes documentales;

- Marcada con la letra “F1” - folios 02 al 15 – Comprobante Original de cheque Nº 115218 del Banco Mercantil de fecha 31/01/2009 a favor de Miriam Morales por concepto de anticipos Honorarios Médicos por la cantidad d Bs. 3.725,00; Factura Original Nº 0009 por Cobro de Honorarios Profesionales y Reportes de citas de pacientes desde fecha 08/12/2008 hasta 12/12/2008 y del 12/01/2009 al 16/01/2009 respectivamente.
- Marcada con la letra “F2” - folios 16 al 27 – Factura Nº 0010 de fecha 17/02/2009 por cobro de Honorarios Profesionales emitida por la demandante a la demandada, Comprobante Original de cheque Nº 115234 del Banco de Venezuela de fecha 31/01/2009, por concepto de anticipos de honorarios médicos a Dra. Miriam Morales por la cantidad Bs. 3.800,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 19/01/2009 hasta 30/01/2009.
- Marcada con la letra “F3” - folios 28 al 38 – Factura Original Nº 0011 de fecha 17/02/2009 por cobro de Honorarios Profesionales emitida por la demandante a la demandada, Comprobante Original de cheque Nº 264709 del Banco de Venezuela de fecha 27/02/2009, por concepto de anticipos de honorarios médicos a Dra. Miriam Morales por la cantidad Bs. 3.300,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 03/02/2009 hasta 13/02/2009.
- Marcada con la letra “F4” - folios 39 al 49 – Factura Original Nº 0052 de fecha 16/03/2009 por cobro de Honorarios Profesionales emitida por la demandante a la demandada, Comprobante Original de cheque Nº 264785 del Banco de Venezuela de fecha 16/03/2009 por concepto de anticipos de honorarios médicos a Dra. Miriam Morales por la cantidad Bs. 2.100,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 17/02/2009 hasta 24/02/2009.
- Marcada con la letra “F5” - folios 50 al 91 – Factura Original Nº 0053 de fecha 31/03/2009 por cobro de Honorarios Profesionales emitida por la demandante a la demandada, Comprobante Original de cheque Nº 264838 del Banco de Venezuela de fecha 31/03/2009 por concepto de anticipos de honorarios médicos a Dra. Miriam Morales por la cantidad Bs. 1.925,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 02/03/2009 hasta 13/03/2009.
- Marcada con la letra “F6” - folios 92 al 105 – Factura Original Nº 0054 de fecha 16/04/2009 por cobro de Honorarios Profesionales emitida por la demandante a la demandada, Comprobante Original de cheque Nº 264952 del Banco de Venezuela de fecha 14/04/2009 por concepto de anticipos de honorarios médicos a Dra. Miriam Morales por la cantidad Bs. 5.162,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 16/03/2009 hasta 31/03/2009
- Marcada con la letra “F7” - folios 106 al 118 – Factura Original Nº 0055 de fecha 30/04/2009 por cobro de Honorarios Profesionales emitida por la demandante a la demandada, Comprobante Original de cheque Nº 186973 del Banco Mercantil de fecha 24/04/2009 por concepto de anticipos de honorarios médicos a Dra. Miriam Morales por la cantidad Bs. 3.070,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 01/04/2009 hasta 15/04/2009.
- Marcada con la letra “F8” - folios 119 al 131 – Factura Original Nº 0056 de fecha 15/05/2009 por cobro de Honorarios Profesionales emitida por la demandante a la demandada, Comprobante Original de cheque Nº 265101 del Banco de Venezuela de fecha 12/05/2009 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 4.720,75 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 16/04/2009 hasta 30/04/2009.
- Marcada con la letra “F9” - folios 132 al 143 – Factura Original Nº 0057 de fecha 29/05/2009 por cobro de Honorarios Profesionales emitida por la demandante a la demandada, Comprobante Original de cheque Nº 265101 del Banco de Venezuela de fecha 29/05/2009 por concepto de Cuentas por pagar, Anticipos de Honorarios médicos a Miriam Morales por la cantidad Bs. 3.780,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 16/04/2009 hasta 30/04/2009.
- Marcada con la letra “F10” - folios 144 al 155 – Factura Original Nº 0058 de fecha 15/06/2009 por cobro de Honorarios Profesionales emitida por la demandante a la demandada; Comprobante Original de cheque Nº 265325 del Banco de Venezuela de fecha 12/06/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos a Miriam Morales por la cantidad Bs. 1.855,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 18/05/2009 hasta 29/05/2009.
- Marcada con la letra “F11” - folios 156 al 167 – Comprobante Original de cheque Nº 265392 del Banco de Venezuela de fecha 27/06/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos y cuentas por pagar a Miriam Morales por la cantidad Bs. 4.095,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 01/06/2009 hasta 15/06/2009.
- Marcada con la letra “F12” - folios 168 al 174 – Comprobante Original de cheque Nº 265471 del Banco de Venezuela de fecha 14/07/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos a Miriam Morales por la cantidad Bs. 2.695,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 22/06/2009 hasta 30/06/2009.
- Marcada con la letra “F13” - folios 175 al 186 – Comprobante Original de cheque Nº 265560 del Banco de Venezuela de fecha 28/07/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos y cuentas por pagar a Miriam Morales por la cantidad Bs. 2.695,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 22/06/2009 hasta 30/06/2009.
- Marcada con la letra “F14” - folios 187 al 200 – Comprobante Original de cheque Nº 265560 del Banco de Venezuela de fecha 28/07/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos y cuentas por pagar a Miriam Morales por la cantidad Bs. 2.695,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 22/06/2009 hasta 30/06/2009.
- Marcada con la letra “F15” - folios 201 al 213 – Comprobante Original de cheque Nº 265560 del Banco de Venezuela de fecha 28/07/2009 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 4.638,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 03/08/2009 hasta 14/08/2009.
- Marcada con la letra “F16” - folios 214 al 227 – Comprobante Original de cheque Nº 265798 del Banco de Venezuela de fecha 03/09/2009 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 5.162,10 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 17/08/2009 hasta 31/08/2009.
- Marcada con la letra “F17” - folios 228 al 239 – Comprobante Original de cheque Nº 265938 del Banco de Venezuela de fecha 30/09/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 4.235,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 01/09/2009 hasta 11/09/2009.
- Marcada con la letra “F18” - folios 240 al 249 – Comprobante Original de cheque Nº 265938 del Banco Mercantil de fecha 09/10/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos a Miriam Morales por la cantidad Bs. 3.640,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 21 al 24/09/2009; 28 al 30/09/2009 y 01 al 02/10/2009.
- Marcada con la letra “F19” - folios 250 al 259 – Comprobante Original de cheque Nº 266122 del Banco de Venezuela de fecha 30/10/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 3.850,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 05/10/2009 hasta 16/10/2009.
- Marcada con la letra “F20” - folios 260 al 270 – Comprobante Original de cheque Nº 266204 del Banco de Venezuela de fecha 30/10/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos Miriam Morales por la cantidad Bs. 4.025,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 19/10/2009 hasta 30/10/2009.
- Marcada con la letra “F21” - folios 271 al 281 – Comprobante Original de cheque Nº 266204 del Banco de Venezuela de fecha 30/10/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos Miriam Morales por la cantidad Bs. 4.025,00; Factura de Cobro Original Nº 0070 de fecha 27/11/2009 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 02/11/2009 hasta 12/11/2009.
- Marcada con la letra “F22” - folios 282 al 295 – Comprobante Original de cheque Nº 266421 del Banco de Venezuela de fecha 30/10/2009 por concepto de Cuentas por pagar y reposición de gastos comunes Miriam Morales por la cantidad Bs. 4.686,80 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 16/11/2009 hasta 30/11/2009.
- Marcada con la letra “F23” - folios 296 al 311 – Comprobante Original de cheque Nº 266674 del Banco de Venezuela de fecha 30/10/2009 por concepto de Anticipos de Honorarios médicos Miriam Morales por la cantidad Bs. 3.010,00 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 02/12/2009 hasta 11/12/2009.

De la Pieza Separada Nº 11, riela a los folios 01 al 232;
Riela inserto a los folios 02 al 232 de la pieza separada Nº 11. Marcadas con la letra “G1” a la “G12”, las siguientes documentales;

- Marcado con la letra “G1” – folios 02 al 03 – Comprobante Original de cheques Nº 26660 del Banco de Venezuela de fecha 04/02/2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 10.000,00
- Marcado con la letra “G2” – folios 04 al 30 – Copia de Comprobante de cheques Nº 266825 del Banco de Venezuela de fecha 26/02/2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 9.974,05 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 11/01/2010 hasta 19/02/2010
- Marcado con la letra “G3” – folios 31 al 46 – Copia de Comprobante de cheques Nº 460620 del Banco Mercantil de fecha 27/03/2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 6.295,85 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 22- 25/02/2010 y 19/03/2010.
- Marcado con la letra “G4” – folios 47 al 66 – Copia de Comprobante de cheques Nº 267106 del Banco de Venezuela de fecha 26/04/2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 8.400,00; Factura de cobro original Nº 000001 de fecha 18/04/2010 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 22/03/2010 hasta 16/04/2010
- Marcado con la letra “G5” – folios 67 al 89 – Copia de Comprobante de cheques Nº 590952 del Banco de Venezuela de fecha 26/05/2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 8.978,00; Factura de cobro original Nº 000003 de fecha 26/05/2010 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde 20 al 23; 29 y 30/04/2010 y 03 al 21/05/2010
- Marcado con la letra “G6” – folios 90 al 111 – Copia de Comprobante de cheques Nº 267448 del Banco de Venezuela de fecha 28/06/2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 10.239,00; Factura de cobro original Nº 000004 de fecha 25/06/2010 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 25/05/2010 hasta 21/06/2010
- Marcado con la letra “G7” – folios 112 al 130 – Copia de Comprobante de cheques Nº 267563 del Banco de Venezuela de fecha 27/07/2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 8.347,00; Factura de cobro original Nº 000005 de fecha 23/07/2010 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 23/06/2010 hasta 21/06/2010.
- Marcado con la letra “G8” – folios 131 al 152 – Copia de Comprobante de cheque Nº 267710 del Banco de Venezuela de fecha 28/08/2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 10.545,00; Factura de cobro original Nº 000006 de fecha 27/08/2010 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 22/07/2010 hasta 20/08/2010.
- Marcado con la letra “G9” – folios 153 al 170 – Copia de Comprobante de cheque Nº 267845 del Banco de Venezuela de fecha 28/08/2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 10.996,50; Factura de cobro original Nº 000007 de fecha 23/09/2010 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 23/08/2010 hasta 23/09/2010.
- Marcado con la letra “G10” – folios 171 al 192 – Copia de Comprobante de cheque Nº 268025 del Banco de Venezuela de fecha 28/10 /2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 12.433,00; Factura de cobro original Nº 000008 de fecha 28/10/2010 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 21/09/2010 hasta 20/10/2010.
- Marcado con la letra “G11” – folios 193 al 215 – Copia de Comprobante de cheque Nº 268149 del Banco de Venezuela de fecha 28/10 /2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 12.433,00; Factura de cobro original Nº 000008 de fecha 28/10/2010 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 01/11/2010 hasta 19/11/2010.
- Marcado con la letra “G12” – folios 216 al 232 – Copia de Comprobante de cheque Nº 268149 del Banco de Venezuela de fecha 28/10 /2010 por concepto de Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales por la cantidad Bs. 8.504,50; Factura de cobro original Nº 000010 de fecha 15/12/2010 y Reportes de Citas de pacientes en consulta desde fecha 22/11/2010 hasta 10/12/2010.

De la Pieza Separada Nº 12, riela a los folios 01 al 232;
Marcadas con la letra “H1” a la “H9”, las siguientes documentales;

- Marcado con la letra “H1” – folios 02 al 16 – Comprobante original de cheque Nº 268451 de fecha 31/01/2011 del banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 9.615.50 por concepto de Cuentas por pagar a Proveedores; Reposición de gastos comunes a Miriam Morales Y Reporte de la relación de pacientes atendidos en consulta desde fecha 13/12/2010 hasta 20/01/2011
- Marcado con la letra “H2” – folios 17 al 37 – Comprobante original de cheque Nº 268630 de fecha 01/03/2011 del banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 10.585.50 por concepto de Cuentas por pagar a Proveedores; Reposición de costos comunes a Miriam Morales y Reporte de la relación de pacientes atendidos en consulta desde fecha 21/01/2011 hasta 17/02/2011
- Marcado con la letra “H3” – folios 38 al 43 – Comprobante original de cheque Nº 268744 de fecha 29/03/2011 del banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 2.100.00 por concepto de Cuentas por pagar a Proveedores; Reposición de costos comunes a Miriam Morales y Reporte de la relación de pacientes atendidos en consulta desde fecha 18/02/2011 hasta 24/02/2011
- Marcado con la letra “H4” – folios 44 al 85 – Comprobante original de cheque Nº 269022 de fecha 29/04/2011 del banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 6.820,30 por concepto de Cuentas por pagar a Proveedores; Reposición de costos comunes a Miriam Morales y Reporte de la relación de pacientes atendidos en consulta desde fecha 25/02/2011 hasta 22/04/2011
- Marcado con la letra “H5” – folios 86 al 109 – Comprobante original de cheque Nº 269022 de fecha 29/04/2011 del banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 6.820,30 por concepto de Cuentas por pagar a Proveedores; Reposición de costos comunes a Miriam Morales y Reporte de la relación de pacientes atendidos en consulta desde fecha 25/02/2011 hasta 22/04/2011
- Marcado con la letra “H6” – folios 110 al 132 – Comprobante original de cheque Nº 269181 de fecha 29/06/2011 del banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 12.751,20 por concepto de Cuentas por pagar a Proveedores a Miriam Morales y Reporte de la relación de pacientes atendidos en consulta desde fecha 23/05/2011 hasta 17/06/2011
- Marcado con la letra “H7” – folios 133 al 159 – Comprobante original de cheque Nº 269317 de fecha 28/07/2011 del banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 13.071,60 por concepto de Cuentas por pagar a Proveedores a Miriam Morales y Reporte de la relación de pacientes atendidos en consulta desde fecha 20/06/2011 hasta 20/07/2011 y de fecha 12/08/2011.
- Marcado con la letra “H8” – folios 160 al 181 – Comprobante original de cheque Nº 901030 de fecha 29/08/2011 del banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 15.419,00 por concepto de Cuentas por pagar a Proveedores a Miriam Morales y Reporte de la relación de pacientes atendidos en consulta desde fecha 21/07/2011 hasta 19/08/2011.
- Marcado con la letra “H9” – folios 182 al 202 – Comprobante original de cheque Nº 901118 de fecha 24/09/2011 del banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 13.129,80 por concepto de Cuentas por pagar a Proveedores a Miriam Morales y Reporte de la relación de pacientes atendidos en consulta desde fecha 22/08/2011 hasta 16/09/2011.
- Marcado con la letra “I” – folios 203 al 216 – Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, con ocasión a las facturas emitidas por la Dra. Miriam Morales.
- Marcado con letra “J” – folios 217 al 220 – Copias Originales de Facturas emitidas por la Dra. Miriam Morales, para cobrar a otras empresas por concepto del pago de Honorarios profesionales.
- Marcado con la letra “K” – folios 221 al 223 – Recibo emitidos por PREVALER, C.A. por concepto de las alícuotas de mantenimiento cobrados a la Dra. Miriam Morales.
- Marcado con la letra “L” – folios 224 al 227 – Original de Inspección Ocular con a anexo marcado “B”, correspondiente de la existencia de un sistema de control operativo denominado ADEMPIERE, el cual lleva el registro de control de citas de los pacientes que son atendidos en las instalaciones de la sede de la accionada y recurrente, contentivo de los anexos marcados desde la letra “C1 al C6” del ano 2006 al 2011 y anexo marcado con la letra “D”, contentivo del reporte de Instrumentos cambiarios que fueron generados a favor de la ciudadana MARIAM MORALES por la accionada y recurrente PREVALER, C. A.

Respecto a las documentales que rielan a los folios 24 al 37, al 47, 50 al 59, 62 61 y 84 al 95 de la pieza separada Nª 1, la parte accionante procedió a impugnarlos; pero indica que reconoce los “Controles de Citas” que cursan agregados de forma intercalada en los mencionados folios e insertos en las piezas separadas Nª2, Nª3, Nª4, Nª5, Nª 6 y Nª 7, acotando la actora que dichos controles de citas, como comprobantes de pago recibidos por la actora producto de su trabajo a la accionada, en las mismas se aprecia nombre del personal que hace la anotación, seguidamente del nombre del paciente por parte de la accionada., por su parte, la representación judicial de la demanda señala que de dichas documentales se evidencia que la accionante no atendió pacientes, y que esta gozaba de su tiempo como se evidencia a los folios 136, 148 y 152 de la pieza N° 3, así como en el mes de septiembre 2007, en seis (6) días hábiles, la actora no paso consulta, y que no existe sanción alguna si el médico no asiste y que no le facturaban esos días, por lo que este tribunal, agregando además la demandada, que con respecto a las documentales cursantes en la pieza Nº 5 del expediente se aprecia que no tiene pacientes y que no explica los motivos, por lo tanto se reprograman las citas solo le otorga valor probatorio a las documentales denominadas “Controles de citas”, no obstante, este tribunal observa que de dichas documentales, se evidencia que la actora es responsable de sus ingresos, dado que si esta faltaba los días que fijaba para atender las consultas, no percibía ingreso alguno, es en estos términos que este juzgador valora dichas documentales de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no otorgándole valor probatorio a las restantes documentales por cuanto han sido impugnadas por la parte actora.. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las documentales cursantes en las piezas se paradas N° 8 y N° 9 del expediente, contentiva de pagos, reportes de citas, facturas (04), como comprobantes de citas y cheques de banco, con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Así, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de la demandada. Siendo la audiencia oral y pública de juicio oportunidad para su evacuación., procedió la parte actora a reconocer en su totalidad las documentales contenidas en la pieza Nª 8 y 9, haciendo la observación que las reconoce como comprobantes de pago recibidos por la actora producto de su trabajo a la accionada, en las mismas se aprecia nombre del personal que hace la anotación, seguidamente del nombre del paciente por parte de la accionada., por su parte, la representación judicial de la demandada señala que de dichas documentales se evidencia que la accionante no atendió pacientes, y que esta gozaba de su tiempo como se evidencia a los folios 136, 148 y 152 de la pieza N° 3, así como en el mes de septiembre 2007, en seis (6) días hábiles, la actora no paso consulta, y que no existe sanción alguna si el médico no asiste y que no le facturaban esos días, por lo que este tribunal, agregando además la demandada, que con respecto a las documentales cursantes en la pieza Nº 5 del expediente se aprecia que no tiene pacientes y que no explica los motivos, por lo tanto se reprograman las citas solo le otorga valor probatorio a las documentales denominadas “Controles de citas” conformidad con los articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando este tribunal, que de las misma se desprende que la demandante disponía de su tiempo libremente y que asumía la responsabilidad de sus ingresos, no obstante, este juzgador no le otorga valor probatorio a las restantes documentales por cuanto han sido impugnadas por la parte actora.. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan insertas a las actas del presente expediente en la pieza separada N° 10, con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Así, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, procedió la parte actora a reconocer en su totalidad las documentales contenidas en la pieza Nª 10, haciendo la observación que las reconoce como comprobantes de pago recibidos por la actora producto de su trabajo a la accionada, en las mismas se aprecia nombre del personal que hace la anotación, seguidamente del nombre del paciente por parte de la accionada., por su parte, la representación judicial de la demanda señala que de dichas documentales se evidencia que la accionante no atendió pacientes, y que esta gozaba de su tiempo como se evidencia a los folios 136, 148 y 152 de la pieza N° 3, así como en el mes de septiembre 2007, en seis (6) días hábiles, la actora no paso consulta, y que no existe sanción alguna si el médico no asiste y que no le facturaban esos días, por lo que este tribunal, agregando además la demandada, que con respecto a las documentales cursantes en la pieza Nº 5 del expediente se aprecia que no tiene pacientes y que no explica los motivos, por lo tanto se reprograman las citas solo le otorga valor probatorio a las documentales denominadas “Controles de citas” conformidad con los articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este tribunal, que de las misma se desprende que la demandante disponía de su tiempo libremente y que asumía la responsabilidad de sus ingresos, no otorgándole valor probatorio a las restantes documentales por cuanto han sido impugnadas por la parte actora.. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a las documentales cursantes las piezas separadas N° 11, con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Así, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada, siéndo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, procediendo la parte actora reconocer dichas probanzas; haciendo las siguientes observaciones con relación a los folios 46, 47, 66, 67, 90, 131, 153, que esos pagos de Honorarios Profesionales son prestamos y que establecen la figura patronal, argumentado la accionada, que no esta determinado el préstamo alegado por la actora, dicho, esto, este juzgado, aprecia que en dichas documentales en la descripción del concepto denominado “Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales” no es determinante para este tribunal que exista dicho descuento sea por un préstamo como lo alega el actor. Este tribunal, les otorga valor probatorio a las documentales reconocidas por la actora, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales insertas en la pieza Nº 12, con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Así, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada, siendo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, observado este tribunal, que se evidencia a los folios 217, 218, 220 la no exclusividad, dado que la actora laboraba en otros centros médicos, es en este sentido, que se les otorga pleno valor probatorio a las documentales reconocidas por la actora, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

Asimismo, queda establecido que la parte actora desconoció las documentales cursantes a los folios 221 y 223, por lo que este juzgador no les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

De las Testimoniales
Por la parte accionante se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos:

1) JUAN CARLOS ARANGUIBEL FALOTICO, titular de la cédula de identidad N° 7.097.743. Domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
2) NOELIS DEL VALLE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.380.125. Domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
3) JULIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.044.991. Domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
4) ALBA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.027.090. Domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
5) MARIA ISABEL GARCÍA DE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 7.048.949. Domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
6) LESLIE COROMOTO MARÍN MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 7.270.541 Domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
7) FRANCISCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.920.111. Domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
8) YELISBETH COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.347.827. Domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
9) DEYANIRA DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° 7.492.027. Domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
10) DAYSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.837.002. Domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
11) DAYARÍ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.571.764 Domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
12) CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.006.67. Domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, comparecieron en dicha oportunidad, solo los ciudadanos:

- MARIA ISABEL GARCÍA DE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 7.048.949.
- FRANCISCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.920.111.
- YELISBETH COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.347.827.
- DAYSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.837.002.
- DAYARÍ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.571.764.

Habiéndose declarado desiertas las restantes testimoniales, tal como se desprende del acta de fecha 26 de junio de 2014 y de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, así como en fecha 27 de junio de 2014.

Testigo: YELISBETH COLMENARES

Preguntas de la parte Demandada:

1. Diga la testigo desde cuando presta servicios para Prevaler, c. a. y cual es su cargo durante el lapso que estuvo la Dra. Miriam Morales de López?
R: Desde el 09 de Febrero del 2006, y desde el año 2008 estoy en el puesto de analista de cuentas por pagar.
2. Cual era la función de cargo cuando estuvo la Dra. Miriam Morales Trabajando allí?
R: Pagar a los médicos y los demás empleados.
3. Explique brevemente como era el sistema de pago a los médicos.
R: Ella subía una relación en cuanto a los pacientes vistos y dependiendo la cantidad de pacientes se le pagaba el monto adecuado.
Es todo.-

Preguntas de la parte Demandante:

1. Diga la testigo, Que ordenaba pagar PREVALER, C.A., a los médicos, la totalidad del monto de la consulta o una parte?
R: La parte.
Es todo.-

Pregunta de la Juez:

1. ¿Cuanto era esa parte?
R: a mi solo me daban el monto que se le debía pagar no me decían cual era la parte de cada uno.
2. ¿Quien les daba ese monto?
R: La demandante y la demandada de común acuerdo.

• Testigo: Dr. FRANCISCO BETANCOURT

Preguntas de la parte Demandada:

1. Indique cual es su cargo, que relación guarda usted con Prevaler, c.a. y desde cuando?
R: Soy medico cirujano, especialista en cirugía, yo paso consultas en esa institución, los días lunes y los miércoles.

Pregunta la realizada por la Jueza al testigo.

1. Usted escogió su horario?
R: SI
2. Donde trabaja y a que se dedica adicionalmente?
R: Yo paso consultas en otras partes y regreso de 2 p.m. a 5 p.m. al consultorio de PREVALER, C.A., también presto servicios en el centro medico urológico de valencia, en el Policlínico la Viña y en otros centros.
3. Desde cuando usted pasa consultas en PREVALER, C.A?
R: Desde el 2002.
4. Durante ese tiempo explique al tribunal cuando usted no puede pasar consultas, como es el sistema con respecto a notificaciones o si existe un sistema de sanciones por parte de la empresa cuando usted no va a realizar sus actividades?
R: Yo trato de avisar, pero ellos no imponen sanciones
5. Explique cuantos pacientes usted veía a diario, se los imponía Prevaler, c.a. o usted era el que decidía cuantos podía ver?
R: Yo exigí que no me pusieran más de 6 pacientes, sin embargo si hay alguno mas, entonces PREVALER, C.A. me llama para ver si yo acepto consultar el paciente, sino lo acepto no me pasa nada.

Preguntas de la parte Demandante:

1. Conoce si para PREVALER, C.A, existe algún reglamento para las consultas que evacua, afiliado a los seguros y las empresas?
R: No hay exactamente un reglamento sino un convenio, donde se establece de mutuo acuerdo la consulta.
2. Usted conoce si esa programación de consultas se sigue poniendo en practica?
R: No en mi caso, no puedo hablar en el caso de los demás.
3. Usted sabe cual es el porcentaje?
R. el porcentaje es 60% medico- 40% Prevaler, c.a.

• Testigo: DAYARI RAMÍREZ PARRA

Preguntas de la parte Demandada:

1. Diga si presto servicios para PREVALER, C.A. y cuales son los cargos que desempeño en la misma?
R: Si preste servicios para PREVALER, C.A., y comencé como Analista de seguros de atención al cliente, luego fui coordinadora de operaciones de seguros y en la actualidad, estoy en el departamento legal.
2. Específicamente desde el año 2003 al año 2011, Cuales fueron sus funciones en PREVALER, C.A?
R: Fui coordinadora de operaciones de seguros de atención al cliente, me encargaba del equipo de operaciones y analista de cobro, esas eran mis funciones.
3. Usted tenia alguna relación con los médicos, cuando prestaban sus servicios profesionales a PREVALER, C.A?
R: No, solo notificaban para reprogramar citas.
4. El medico si faltaba tenia que llevar un justificativo para no ser objeto de sanciones?
R: No en ningún momento se exigía.
5. Tiene algún conocimiento de los pacientes que ingresan a PREVALER, C.A?
R: Si, hay pacientes por seguros y pacientes particulares.
Es todo.-

Preguntas de la parte Demandante:

1. Usted como coordinadora de operaciones de seguros y atención al cliente, indicaba el listado a PREVALER, C.A., con la patología de cada paciente y se lo asignaba a los médicos que realizaban esas consultas?
R: Si, dependiendo de la patología del paciente.
2. Diga si como coordinadora de seguros, tiene conocimiento en la forma en como los médicos, perciben los Honorarios profesionales y en que circunstancias?
R: No tengo relación con el tema.
3. Ellos cobran Honorarios?
R: Si por pacientes vistos ellos cobran un dinero.

Intervención de la Demandada durante el ciclo de preguntas al testigo por la parte demandante

“Me opongo a esta pregunta ya que el abogado esta induciendo a la testigo con las repreguntas del mismo objeto a responder donde la desea llevar”.

Continuación de ciclo de repreguntas de la parte demandante:

4. Diga la testigo si existe en PREVALER, C.A. algún reglamento que oriente las consultas medicas o que si los médicos deben ceñirse a un programa, que siguen alguna directrices, si existe un método de utilización del servicio de PREVALER, C.A.?
R: No tengo conocimiento, no hay programas
5. Sabe la testigo si PREVALER, C.A., programa las consultas a los médicos.
R: hay previa cita y pacientes espontáneos.
6. Si siempre ha estado orientado por PREVALER, C.A.?
R: dependiendo de lo que sufre se lo manda al medico que este disponible en la especialidad.

AUDIENCIA DE PROLONGACION DE EVACUACION DE TESTIGOS en fase de JUICIO. DE FECHA 27-06-14

De las Pruebas Testimoniales

• Testigo: DEISY COLMENARES

Preguntas de la Parte Demandada:

1. Indique a que se dedica, para quien trabaja, desde cuando y cual es su labor?
R: Soy empleada de PREVALE, C.A. desde hace 9 años, me encargo de atender a los pacientes particulares, atiendo pacientes que van a la clínica, a los que tienen seguro, también a personas que no tienen seguro, y aquello que no les alcanza la totalidad del seguro, entonces ellos cancelan y nosotros generamos, facturas, cobramos el servicio y destinamos a los paciente a los diferentes servicios.
2. Especifique a que se refiere con pacientes particulares y cual es el tipo de clientela que acude a la clínica?
R: nosotros atendemos a diversidad de pacientes, los que van por parte de los seguros, la clínica cuenta con analistas de seguros para este tipo de pacientes y los que no tienen seguros que son pacientes que nosotros llamamos particulares pero son como pacientes privados, los cuales los atiendo yo y otro compañero que trabaja conmigo en el área, nosotros hacemos la misma función de los analistas que atienden por seguros, desde el momento que ellos llegan a la clínica desde el momento de la cita, les damos la información que ellos requieran, le suministramos lo que ellos requieran como por ejemplo: estudios, laboratorios, ellos le cancelan como le indique, luego se les hace su factura y se les selecciona el servicio donde deben acudir.
3. Usted comento algo de las citas, que usted esta involucrada con el tema de las citas, puede indicar como le asignan las citas a los médicos, es decir el cupo de paciente que deben ver, quien se los indica, como es ese sistema?
R: Esa es como la base de nuestro trabajo día a día, cada medico tiene asignado un cupo por día que es la capacidad que tiene el medico de atender un numero de pacientes por día, eso se establece a nivel de nuestro sistema y si hay disponibilidad de cupos entonces se puede asignar pacientes que vienen requiriendo el servicio de este medico, en caso de no tener cupo para ese día, se le in forma al paciente para ver si quiere relacionar con otro medico, o si el paciente prefiere ese medico en particular, se le hace una cita para otro día, allí es de acuerdo con el requerí miento del paciente.
4. Que ocurre en el caso de que el medico no asista?
R: Cuando el medico no asiste por cualquier eventualidad se lo hacemos saber al paciente y reprogramamos la cita para otro día con el medico o el mismo paciente puede solicitar verse con otro medico.
Es Todo.

Preguntas de la Parte Demandante:

1. Quisiera decirnos que cargo desempeña usted en PREVALER, C.A.?
R: Soy Analista de atención a particulares.
2. Explique el procedimiento de un paciente particular para ser atendido en las instalaciones de PREVALER, C.A.?
R: Cuando el paciente llega a la clínica se dirige específicamente al área de particulares, que es un área que esta señalizada dentro de la clínica, se dirige a mi persona o mi compañero que trabaja conmigo, solicita por el servicio que quiere y de allí nosotros comenzamos el proceso, siempre comenzando desde la base de la cita verificamos que el paciente tenga cita porque hay estudios que son solo a través de citas, hay otros que no ameritan citas, ingresando la cedula de identidad del paciente al sistema, mediante el cual si el paciente esta registrado enseguida se trae la data del paciente, en caso de ser por primera vez que acude a la clínica, notros tenemos también un registro donde vamos a dar con todos los datos personales del paciente para que entonces quede registrado en nuestra base de datos y así continuamos el proceso y nosotros emitimos factura.
3. A quien le paga el paciente y además diga si el medico interviene en el proceso antes descrito como es el registro del paciente, el proceso de emisión de factura al paciente?
R: No en ningún momento solo nosotros intervenimos en caso de los particulares, le paga solamente a Prevaler, c.a.
Es Todo.-

• Testigo: MARÍA ISABEL DE BASTIDAS.

Preguntas de la Parte Demandada:

1. Diga cual es su profesión, desde cuando se dedica y para quien trabaja?
R: desde el 2002, estoy laborando como medico pediatra para la clínica PREVALER, C.A. y desde el año 1993 trabajo en la administración publica en un ambulatorio de INSALUD
2. Puede indicar que hace específicamente o como ha sido ese ejercicio profesional y paralelamente con el ambulatorio que acaba de nombra?
R: Son dos trabajos que tienen horarios completamente diferentes, para la época del 2002 yo laboraba en la tarde en PREVALER, C.A. y en la mañana en el ambulatorio, y labore llevando el control por muchos años de niños en edades lactantes, preescolar hasta adolescentes estamos viendo. En la actualidad tengo una consulta especial para adolescentes.
3. Diga la testigo si usted a ha pasado consulta fija para PREVALER, C.A. o si ha sido los 5 días, como ha sido desde todo este tiempo esta consulta que usted a prestado?
R: Como dije anteriormente hasta septiembre del 2012 laboré a partir de las 2:00 -2:30 de la tarde, en un horario que dependía de mi disponibilidad, porque para ese entonces laboraba en horas de la mañana en otro centro de salud y siempre ha sido dependiendo de mi disponibilidad de mi tiempo.
4. Puede indicarnos como es el cobro de sus honorarios profesionales por esa consulta que usted pasa en PREVALER, C.A?
R: Siempre ha sido por paciente visto los días que yo no acudo, obviamente ese día no se lo cobro, la relación siempre ha sido así, nos asignan una cantidad de pacientes y los que veamos, acudimos ese día y se nos paga por paciente visto.
5. Con respecto a la situación de pacientes, le imponen el numero de pacientes o disponibilidad de horarios dependiendo de las circunstancias?
R: Depende de las horas que yo tengo programadas, generalmente nunca ha sido a disposición de Prevaler, en este caso la relación laboral es por paciente visto.

Preguntas de la parte Demandante:

1. Quien emite las facturas de pago de cada paciente, las emite usted directamente o las emite la institución?
R: Al final de cada mes yo paso una factura para que la clínica, me haga el pago de los pacientes vistos.
2. Usted nunca le emite una factura al paciente, es decir, es PREVALER, C.A., quien emite la factura del paciente?
R: Si
3. En las mañanas cuando usted llegaba a su sitio de trabajo quien le asignaba el paciente?
R: Generalmente hay un Call Center donde ellos disponen del tiempo y donde esta previsto el tiempo que vamos a disponer para cada paciente y si yo tengo 5 horas disponibles para Prevaler, ellos dependiendo de esas 5 horas y del tiempo que yo tenga con el paciente en esa lista que yo tenga disponible para ese día.
4. Tienen los médicos de PREVALER, C.A. un numero mínimo de pacientes que pueden tratar en un tiempo determinado?
R: No, en mi caso nunca he tenido problemas con los pacientes, ni tengo que disponer de mas tiempo o darles mas tiempo porque no son muchos los paciente que tengo para las consultas.
5. Existe algún parámetro que determine que usted no puede atender mas de cierta cantidad en un tiempo determinado?
R: es que para cada día hay cierta cantidad de paciente, nunca hay un solo paciente por día.
6. Tiene una cantidad de pacientes inferior al tiempo que se ha dispuesto para su consulta?
R: No.
Es todo.-

Preguntas de la Juez a la testigo:

1. Cuantos pacientes tienes el día de hoy?
R: No vi la lista de hoy, pero siempre tengo entre 20 y 22 pacientes, de estos hay días en que van todos los pacientes y otros días no, así que generalmente diario la relación es de 14 a 16 pacientes.
2. Usted los ve en la mañana o en la tarde?
R: Ahorita estoy en las mañanas en PREVALER, C.A..
3. Y la forma de pago que le hacen los pacientes, es a usted?
R: No
4. No es directamente con usted?
R: No, no es directo.
5. Como relaciona usted si tiene 20 paciente y le va 1, usted se acuerda de eso para hacer la relación de factura?
R: Yo llevo una agenda donde el paciente se registra con un número de admisión.
6. Con el numero de admisión paga la factura?
R: La empresa me pasa una relación cuando me va a pagar y uno corrobora que están todos los pacientes que haya atendido, pero en este caso ese control lo llevo yo.
7. Usted lleva ese control?
R: Si yo llevo una agenda con todos los pacientes que atiendo.
8. Usted las coteja?
R: Si, con la relación que me envía PREVALER, C.A.

En consideración a este medio de prueba, se les otorga y confiere valor probatorio, en virtud que las declaraciones realizadas por los ciudadanos antes identificados, quienes por tener conocimiento directo de los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, crean certeza y convicción en este juzgadora para la resolución de la presente causa, como consecuencia de que las deposiciones realizadas a las preguntas y repreguntas a los testigos fueron realizadas mediante una exposición clara precisa y detallada de los hechos, sin que las respuestas se limitarán en ser solo dadas en forma acertiva y negativa, quedando demostrado que la relación que vinculó a las partes se produjo bajo la forma de Honorarios Profesionales, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

El Tribunal a quo, procedió a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a solicitar las pruebas a las siguientes instituciones:

1. Informe a ISOVAL, S.A., a los fines de que remita a este despacho la información requerida. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, en la cual hubo control de la prueba en la audiencia de juicio, se evidencia en cuyas resultas que cursa en la pieza separada N° 1 al folio 52-53, que la actora prestó servicios en el periodo junio a julio del 2011, en el cual se evidencia unas facturas emitidas por la Dra. Morales, por honorarios profesionales, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

2. al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Central, a los fines de que remita a este despacho la información requerida, siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, en la cual hubo control de la prueba en la audiencia de juicio, se evidencia en cuyas resultas que cursa en la pieza separada N° 1 al folio 63 al 71, la declaración del SENIAT del 2010 al 2011, en la que la doctora Morales declara a título personal, señalando ingresos por honorarios profesionales, observándose en el concepto de fuente territorial, se observa un gravamen por la cantidad de Bs. 94.647,33 por concepto de enriquecimiento neto o perdida fiscal y participación en sociedades, observándose que en el renglón de sueldo y salarios y demás remuneraciones similares no hay monto ni cantidad ni gravamen en ese renglón, en referencia al año 2011, en igual circunstancia en referencia al año 2012, que son los ejercicios fiscales que aparecen registrados e el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), imprimiéndosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3. al Instituto Clínico Camoruco, a los fines de que remita a este despacho la información requerida, siendo la audiencia oral y pública su oportunidad legal para su evacuación y por cuanto no constan a los autos las resultas de dicha probanza, procedió la parte promovente a desistir de la misma, manifestando la parte actora su anuencia con respecto al desistimiento planteado con relación a dicha prueba, es por lo que este juzgado no tiene mérito y valor de prueba que producir de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4. a Boehringer Ingelheim, C.A., a los fines de que remita a este despacho la información requerida, siendo la audiencia oral y publica su oportunidad legal para su evacuación y por cuanto no constan a los autos las resultas de dicha probanza, procedió la parte promovente a desistir de la misma, manifestando la parte actora su anuencia con respecto al desistimiento planteado con relación a dicha prueba, es por lo que este juzgado no tiene mérito y valor de prueba que producir de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5. a Integra Servicios Médicos, con sede en Paseo Cabriales, a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el referido capitulo del escrito de pruebas. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, en la cual hubo control de la prueba en la audiencia de juicio, se evidencia en cuyas resultas que cursa en la pieza separada N° 1 al folio 85 al 86, la parte actora indica al tribunal que para la fecha en que la Dra. Morales presto servicios para Integra, desde noviembre de 2011 hasta abril de 2012, en consecuencia, este tribunal desecha la presente probanza por cuanto no coadyuva a la resolución de la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se establece.
6. a Integra Servicios Médicos, con sede Paseo Las Industrias, ubicado en Avenida Henry Ford, Centro Comercial Paseo Las Industrias, piso 1, Locales 142 al 147, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remita a este despacho la información requerida. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, en la cual hubo control de la prueba en la audiencia de juicio, se evidencia en cuyas resultas que cursa en la pieza principal 2 de 2 al folio 88, la parte actora indica al tribunal que para la fecha en que la Dra. Morales presto servicios para Integra, ya no labora en Prevaler, en consecuencia, este tribunal desecha la presenten probanza por cuanto no coadyuva a la resolución de la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7. a PREVALER, C.A., departamento donde reposan las historias medicas de pacientes, ubicado en Urbanización Camoruco, Calle 136, Quinta Rentisa 104-100, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remita a este despacho la información requerida. Siendo la audiencia oral y publica su oportunidad legal para su evacuación y por cuanto no constan a los autos las resultas de dicha probanza, procedió la parte promovente a desistir de la misma, manifestando la parte actora su anuencia con respecto al desistimiento planteado con relación a dicha prueba, es por lo que este juzgado no tiene mérito y valor de prueba que producir de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8. Banco de Venezuela, a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el referido capitulo del escrito de pruebas. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, en la cual hubo control de la prueba en la audiencia de juicio, se evidencia en cuyas resultas que cursa en la pieza separada N° 1 al folio 77, informa que no es posible indicar los cheques emitidos a la Dra. Miriam Morales de López, identificada en autos, debido al exceso de movimientos generados en el mes de mayo hasta julio de 2013, correspondiente a las cuenta Nº 0120-0516-64-00-00004420 la cual está a nombre de PREVALER, C.A. cuyo Nº de Rif es: J-30712839-9, por lo cual la entidad bancaria solicito que fuese indicados la fecha y números de cheques emitidos a la demandante, en consecuencia, este tribunal desecha la presenten probanza por cuanto no coadyuva a la resolución de la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, del escrito de pruebas, la cual cursa inserta en la pieza separada N° 1 al folio 100 al 140, la cual se cita lo siguiente:

(…/…) “Que una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la entidad de Trabajo PREVALER, C.A., ubicada en la urbanización Camoruco, calle 136, Quinta “RENTISA” nº 104-10, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, encontrándose presente ambas partes que integran el proceso, luego de haberse iniciado el acto contentivo se dejó constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que en el sitio donde se constituyó el Tribunal se encuentre un espacio físico en el cual funciona el departamento de administración y tesorería dentro del cual exista una computadora cuyas especificaciones están contenidas en el acta que riela inserta en la pieza separada Nº 1 al folio 100 del expediente que lleva la causa recurrida. Segundo: Que existe un sistema operativo que lleva el registro y control de los pacientes atendidos en las instalaciones de la empresa accionada, de los pagos realizados a los profesionales de la medicina que atienden a dichos pacientes, así como de todas las actuaciones y contratos llevados por PREVALER, C.A. Tercero: Que se deje constancia si existen registros de control de citas medicas correspondientes a la demandante, así mismo incorporar los reportes que arroje el sistema a la presente Inspección. Cuarto: Si existen registros de alguna orden de pago correspondiente a la demandante, así mismo incorporar los reportes que arroje el sistema a la presente Inspección. Quinto: De cualquier otra circunstancia de señalar en la oportunidad legadle la práctica de la inspección. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte actora, quien sugirió al Tribunal revisar de forma aleatoria cierta información a los fines de comprobar si la misma coincide con la aportada por la accionada en inspección notariada que consta en el expediente de marras. El Tribunal aprueba lo solicitado y una vez realizada la revisión solicitada por la parte actora las partes constatan que la información obtenida es conteste con la aportada por la accionada en Inspección notariada. En este sentido resulta inoficioso continuar con la Inspección Judicial dado que la misma consta en el expediente. Se deja constancia que la representación de la parte actora solicitó impresión de los controles de citas correspondientes a algunos de los periodos de los meses junio y julio de 2011 y los mismo fueron suministrados en 37 folios. De igual manera se deja constancia que dicha información fue sustraída del sistema SADMINT que era el que se encontraba operativo en el periodo en el cual la ciudadana Miriam Morales prestaba sus servicios. De igual manera se hace constar que dicho sistema fue sustituido y el que es usado en la actualidad se denomina ADEMPIERE. En este sentido el Tribunal deja constancia que la parte accionada se encuentra conforme con lo desarrollado en el acto de Inspección Judicial y quedando cubierto lo solicitado en ella, se da por terminada la misma.” (…/…)

Del contenido de la prueba de Inspección Judicial, se tiene que existe un sistema automatizado de selección de citas médicas, de cancelación de montos por honorarios profesionales a los médicos que prestan el servicio médico en la demandada, lo cual se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez concluida la audiencia oral, pública y contradictoria, fijada en la presente causa por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, es proferida la sentencia de mérito, la cual es del siguiente tenor:

Cito;
(…/…)
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés ejercida por la parte demandada y FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por MIRIAM MORALES DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.179.297 contra PREVALER, C.A.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de Agosto del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
(…/…)


En fecha 16 de Septiembre de 2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, el abogado FREDDY JARA COELLO, identificado up supra, actuando en representación de la parte demandante, a los fines de interponer recurso de apelación contra de la sentencia proferida en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo recibida la presente causa mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, por este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el cuál una vez realizada la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se fija para el día Lunes 23 de Marzo de 2014 a las 10:00 a.m. la oportunidad de dictado del dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Cito;

(…/…)En el día de hoy, 23 de Marzo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, presente la Secretaria Accidental MARIA EUGENIA GALINDO y el Alguacil Edgar Portocarrero, siendo la oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2014-000315, con motivo del recurso apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana MIRIAM MORALES DE LOPEZ, contra la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por la ciudadana MIRIAM MORALES DE LOPEZ contra la entidad de trabajo PREVALER C. A. (…/…)
(…/…)Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés ejercida por la parte demandada y FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MIRIAM MORALES DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.179.297 contra PREVALER, C.A. Es todo, se leyó y conformes firman (…/…)

Correspondiendo en la oportunidad legal procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, proceder a publicar in extenso el físico de la decisión proferida en forma oral, bajo las siguientes consideraciones, argumentaciones y motivaciones.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos, en los cuales la representación judicial de la parte actora recurrente plantea el recurso de apelación ejercido, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a lo siguiente:

Consecuencia de la pretensión incoada por la ciudadana MIRIAM MORALES DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.179.297; en contra de PREVALER, C.A; en la cual pretende la cancelación mediante condena de la suma de Bs. 268.432,94, por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de lo que en su decir, generó prestación de carácter laboral, manifestando que prestaba servicios personales y subordinados para la demandada, prestando sus servicios como médico general, indicando como forma de percepción salarial que al inicio de la relación laboral, ella obtenía como pago por cada paciente la cantidad de de cinco bolívares (Bs. 5,00) y que en los años subsiguientes se les fue incrementando por paciente, pacientes que atendía en horarios, en el orden, en el consultorio y con el tiempo de atención a cada paciente que le indicara PREVALER, C.A.

Alega además, que la demandada trato de desdibujar la existencia de la relación de trabajo disfrazando el salario variable y por tarea de la actora, el cual dependía de las consultas realizadas, haciéndole pagos periódicos, denominándolos cuentas por pagar proveedores Miriam Morales o reposición de costos comunes; no mediando siquiera un contrato por honorarios profesionales, aunque a veces se denominara así en los recibos de pago, ni tampoco la existencia de una firma personal o una compañía anónima a través de la cual se le pagara el salario a la demandante.

Señala que en fecha 30 de Septiembre de 2011, no le fue permitida la entrada a los consultorios de su patrono, alegando que dicha situación encuadra perfectamente en un despido injustificado, en virtud de la existencia de la relación laboral entre la actora y PREVALER, C.A., que no le ha pagado la demandada sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de Trabajo, así como tampoco le ha pagado otros conceptos laborales tales como preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso.

En la oportunidad de producir la contestación de la demanda, la parte accionada procedió en su defensa como punto previo a alegar la falta de cualidad o interés en la actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la demandada en sostener el presente juicio, por cuanto la relación que se suscitó entre la accionada y la actora no es de carácter laboral como lo aduce en su escrito libelar la accionante; dado que la relación que se desarrollo entre las partes es bajo la figura de Prestación de Servicios por Honorarios profesionales, considerando la accionada que es una relación de índole manifiestamente distinta a la señalada por la actora en su escrito de demanda, quedando trabada la litis en estos términos.

Consecuencia del alegato de falta de cualidad de la actora y de la demandada, para intentar y sostener el presente juicio la parte demandada alega la incompetencia de los Tribunales laborales para conocer, sustanciar y decidir la presente causa como consecuencia de que la parte actora lo que se deduce que pretende son Honorarios profesionales derivados de una relación de carácter civil.
Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPT, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido aplomada y consecuentemente sosteniendo que la carga de prueba y su distribución en el proceso laboral, es la consecuencia de la forma en que la parte demandada de la Contestación a la Demanda, correspondiendo inicialmente a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este sentido, la Sala de Casación Social ha sido nimia y pacífica, acerca de las reglas de la carga de la prueba en el proceso laboral, y en este sentido me permito citar decisiones de la señalada sala en la que se constata la tradición jurisprudencial en la materia:

Sentencia N° 114, de fecha 31/05/2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juán Rafael Perdomo, estableció:

Cito:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.
En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:
“...De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, {artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo} confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Quede así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

Sentencia N° 44, de fecha 15/03/2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juán Rafael Perdomo, estableció:
El formalizante, expresa que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen la carga de la prueba, vista ésta como una fórmula que permite al juez dirimir el conflicto en los casos en que las partes no hubiesen aportado los elementos probatorios necesarios para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, afirma que en el proceso las partes tienen que realizar ciertas actividades para no fenecer ante la oposición y, en caso de no hacerlas o hacerlas de una manera inadecuada, producirán un perjuicio a quien no la realizó o realizó de una forma incorrecta, sin derivarse de ello una sanción.
Por otra parte, el recurrente alega que el juez de Alzada exoneró al trabajador de toda carga probatoria en virtud de haber dado por probado todos los hechos en los cuales él fundamentó sus pretensiones sin requerimiento de prueba y -según el formalizante- quien alega debe demostrar la existencia del derecho reclamado, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el recurrente manifestó que si bien es cierto que en la contestación a la demanda aceptó la relación laboral existente entre él y el trabajador, así como el salario devengado por éste, sin embargo, no se evidenció en autos alguna prueba en que pudo el juez apoyar la procedencia de los conceptos reclamados, sino únicamente una simple prueba de posiciones juradas, en virtud que la parte actora no consignó ninguna otra prueba del pretendido derecho a cobrar los diferentes conceptos laborales demandados, con lo cual infringió las disposiciones legales cuya violación se denuncia.
El formalizante citó parte de la recurrida, la cual se transcribe a continuación:
“Como la parte demandada convino o aceptó que el trabajador ENNIO JOSE ZAPATA, prestó servicios al Banco de Venezuela desde el 17-04-89 hasta el 20-10-97 y devengaba un salario de Bs. 197.967,62 mensuales; y como igualmente, pese a haber admitido la relación laboral, su duración y el salario devengado, negó que al trabajador se le adeuden las cantidades reclamadas por bono de transferencia, por antigüedad, por preaviso, por utilidades, por vacaciones cumplidas y fraccionadas, como quiera que tales reclamaciones se fundamentan en normas sustantivas de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador interpreta que para enervar esas reclamaciones, después de haberse admitido la relación laboral, su duración y el monto del salario, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a esos conceptos, cuyo fundamento, como se dijo es legal, sino que era necesario que la demandada hiciera la requerida determinación de porque no adeudaba esas cantidades, por ejemplo por haberlos pagado; y en consecuencia deben tenerse como admitidos en las limitaciones que se imponen como cuando se reclaman utilidades y vacaciones correspondientes al año 1998, como siendo así que la relación laboral terminó el 20-10-97; o como cuando hay un error de cálculo en el bono de transferencia, que debe resolverse a favor del trabajador, como se hizo. Para esta interpretación, el Juzgador de Alzada se fundamenta en lo dispuesto en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (Subrayado mío).”
Al respecto, el formalizante aduce que el Sentenciador de alzada incurrió en una falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
La Sala, para decidir, observa:
Con respecto al contenido del artículo 68 de la citada Ley, la casación venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejó sentado lo siguiente.
“El Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo.”
Posteriormente, se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase “rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la ley.
En este sentido, se sostuvo que la disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos de su defensa que considere convenientes, derecho éste de ejercicio discrecional que la ley le otorga al litigante en su beneficio, y en consecuencia, privarse de él no acarrea ningún resultado irreparable para el demandado.
Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente y con fundamente en las parcialmente transcritos decisiones de la Sala de Casación Social, tenemos que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
De la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4º) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

En el caso de autos, la demandada admitió la prestación del servicio bajo la figura del carácter profesional mediante la percepción de honorarios profesionales, negándose el carácter laboral de la prestación del servicio personal, por tanto, el demandado tiene la carga de probar dicha afirmación de hecho, teniéndose en consecuencia como controvertido en la presente causa si la prestación de servicio ejecutada por la accionante era de carácter laboral o no, y como su efecto y consecuencia la determinación de la falta de cualidad e interés alegada por la parte actora; que en caso de estimarse como laboral la naturaleza de la prestación de servicio se descendería a la valoración de procedencia o no de los conceptos objeto de la pretensión.
Corresponde en consecuencia al demandado la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante a tenor de lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, al negar la accionada en su contestación de demanda que la prestación de servicio haya sido la consecuencia de una relación de carácter laboral con la actora, toda vez, que en su decir, no se configuran los supuestos de procedencia que la demandante aduce en su escrito libelar, alegando la accionada que la relación que efectivamente se suscitó entre la demandada y la actora es de carácter civil, quedando establecido que no constituye un hecho controvertido la prestación personal de servicios para la parte demandada, sino el carácter laboral, que la referida norma sustantiva laboral presume sea de carácter laboral la cual debe ser desvirtuada por la parte demandada, ya que el artículo 65 de la LOT, constituye una herramienta de auxilio que compensa la hipo suficiencia probatoria del trabajador dada su condición de debilidad frente a su empleador para crear las condiciones paritarias del servicio a prestar.

Esta presunción funciona como lo enseña Muñoz Sabaté en su curso de probática judicial, ante la dificultad que presentaría el trabajador para ofrecer elementos de cognición ante una simulación u ocultamiento de una relación laboral por otra de naturaleza distinta.

De lo anterior, se necesario determinar, conforme al acervo probatorio presentado por las partes y analizado por este tribunal, la procedencia de la existencia o no de la naturaleza laboral de la prestación del servicio, partiendo de la presunción de laboralidad de la que goza la accionante, establecida en el Artículo. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la doctrina laboralista ha desarrollado ciertos parámetros que puedan ayudar al juez para clarificar en aquellas situaciones en que puedan existir serias y razonables dudas sobre la verdadera naturaleza de la prestación de servicios personal, mejor llamadas o conocidas como zonas grises, y que este juzgador estima pertinente su utilización ante la delimitación de la controversia.

En tal sentido, se puede inferir que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, es necesaria la verificación en ella de los elementos característicos de estas relacionales, y con relación a estos elementos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, sus elementos definitorios, estableciendo al efecto en sentencia de fecha 09 de Julio de 20004, expediente 2004-468, Magistrado ponente Dr. OMAR MORA DÍAZ, lo siguiente:
Cito:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. “

Igualmente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A. estableció la consideración de la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, señalando que:

“surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

(…) En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Aunado a lo anterior, este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo….”

Congruente con lo expuesto y relacionado anteriormente, es impretermitible para este Juzgador de alzada en el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, desprendiéndose de autos que ambas partes promovieron sus medios de pruebas y atención a los elementos constitutivos y definitorios así como distintivos de la naturaleza laboral de la prestación de servicio alegada por la parte demandante y rechazada por la parte demandada, ambas partes insistieron en hacer valer todas y cada uno de los medios de pruebas; en este sentido, se hace menester considerar si la relación de prestación de servicios que vinculó a las partes es de naturaleza civil y en su defecto de naturaleza laboral en aplicación de la distribución de la carga de la prueba como consecuencia de la forma en que la parte demandada produjo la contestación de la demanda y la activación normada de la presunción de laboralidad.
Demostrado por la actora la prestación de servicio la cual fue asumida por la parte demandada, corresponde determinar la naturaleza laboral de la misma, en virtud de demostración y comprobación de existencia de los elementos característicos de la misma (prestación personal de servicio, cuenta ajena, subordinación, salario, etc.) los cuales se hace necesario adminicular en su determinación con el Test de Indicios, a los fines de patentizar si la parte demandada logró o no desvirtuar la presunción de laboralidad y por ende, si la relación que unió a las partes procesales ostenta naturaleza laboral.
Al respecto, se determina:
a) Sobre la Forma de determinar el trabajo:
La ciudadana MIRIAN MORALES DE LÓPEZ, prestó servicios en forma personal, como médico general, en las instalaciones y espacios cedidos por PREVALER, C.A, utilizando las herramientas, materiales y equipos de trabajo propiedad de la demandada, pues el servicio era prestado directamente en las instalaciones de la empresa, para cuyo uso o utilización la parte demandada descontaba de lo percibido por la actora una cantidad correspondiente a su uso.
b) Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado:
El trabajo de la actora, consistía en realizar a la diversidad de pacientes que acudían a las instalaciones de PREVALER, C.A, la evaluación médica ante el requerimiento de los pacientes en su área, los cuales la actora los evaluaba en los días que ella asistía a la empresa prestadora de servicios de salud. La jornada y la forma de realizar el trabajo la establecía la demandante de acuerdo con la disponibilidad de su tiempo.
c) Forma de efectuarse el pago:
De acuerdo con lo alegado por la demandada, en la contestación a la demanda, el servicio se prestó en los espacios cedidos por ellos para lo cual se le hacia un descuento sobre los honorarios profesionales cancelados a la actora establecidos sobre la base de un monto por cada paciente visto; y, de lo que el paciente no le cancelaba a la actora, y en la mayoría de los casos ni a PREVALER, C.A, porque esta funciona en su mayoría como modalidad de servicios médicos prepagados o por sistema de asegurados a través de empresas de seguros o empresas privadas, es decir, que la demandada se reservaba un porcentaje para cubrir los gastos operativos, distribuyendo entre los distintos profesionales equitativamente lo correspondiente a cada uno, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, es decir, el pago por el servicio lo realizaban en la mayoría de las veces las empresas que contrataban el servicio con PREVALER, C.A, y ésta lo cobraba y le pagaba a la actora el monto de honorarios profesionales convenido por cada paciente atendido, una vez deducida la porción por gastos operativos, el cual le era cancelado contra recibo emitido con las formalidades fiscales por la profesional de la medicina en forma quincenal y mensual tal y como se demuestra de los medios de pruebas instrumentales representados por los recibos de pago de Honorarios Profesionales, es decir, en la prestación de servicio la forma en que fue ejecutada, la parte actora asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, toda vez que el día que no asistía no generaba salarios, ni siquiera está demostrado el hecho de que la incomparecencia justificada generaba su cancelación, características propias del salario como forma de remuneración y que lo hace distinguir de los honorarios profesionales. Por lo que quedó demostrado, en autos, que la accionada realizara descuentos por los servicios de tipo administrativo.
De acuerdo con lo alegado por las parte demandada, a la actora se le cancelaba el equivalente a una cantidad fija por paciente visto, el cual era establecido por la actora.
Del acervo probatico no se observa la existencia de constancias de trabajo, ni de inscripción en el seguro social o seguros privados, ni de inscripción en los sistemas fiscales y parafiscales laborales; por lo que a la actora se le cancelaban honorarios profesionales por sus servicios profesionales prestados.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
El trabajo fue prestado en forma personal, por la parte actora, dada la naturaleza del servicio prestado, sin que conste supervisión y control de la demandada, respecto de las condiciones de modo y tiempo de cómo iba a prestarse el servicio, solo de lugar bajo la modalidad antes indicada, toda vez que, la parte actora el día que dejaba de asistir no se la hacían llamados de atención ni registraba ingresos en su patrimonio, por lo que ella asumía la pérdida de sus ingresos.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:
Como ya se dejó establecido, la actora prestó sus servicios como Médico general en las instalaciones y espacios cedidos en las instalaciones de PREVALER, C.A; utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo propiedad de éstas, por las cuales le era descontado de los honorarios profesionales percibido un monto de operatividad.
f) Otros:
Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:
La demandante era quien asumía los riesgos del proceso productivo, al señalar que el pago por sus servicios profesionales los percibía de PREVALER, C.A, bajo la denominación de honorarios profesionales sobre la base de un monto por cada paciente visto, de los que se le descontaba los gastos operativos propios de la empresa, y que el día que no asistía no se le cancelaba monto alguno.
Ahora bien, aun cuando de las pruebas de informes valoradas, se desprende que la actora prestó servicio para otras instituciones, en una parte del período de la relación, la Sala ha señalado en múltiples oportunidades que la prestación de servicio simultánea para varios patronos no desvirtúa la presunción de laboralidad.
Adicionalmente, y aunque el argumento de la no exclusividad fue alegado en la contestación de la demanda que es la oportunidad para que se establezcan los hechos controvertidos en el proceso, no quedó demostrado que la actora cumpliera sus labores en horarios coincidentes en diferentes empresas, quedando demostrado que la accionante podía disponer libre y espontaneamente de su tiempo para el ejercicio de su profesión de médico que en iguales condiciones prestaba sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, y no bajo relación de subordinación laboral.
Otros criterios utilizados:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono.
La sociedad mercantil demandada constituye un tipo de empresa prestadora de servicios de medicina preventiva prepagada o bajo la contratación de pólizas aseguradoras médicas, y así fue admitido en la contestación y quedó demostrado de las pruebas de autos.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:
Las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la empresa demandada, por los cuales la parte actora cancelaba un monto denominados gastos operativos.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:
De acuerdo con lo alegado por la demandada, al actor se le cancelaba el equivalente a un monto por paciente visto establecido por la parte actora, según acuerdo entre la accionante y la demandada en la que se descontaban los gastos operativos.
Adicionalmente, quedó demostrado con los comprobantes de egreso que los pagos eran realizados al actor, en forma quincenal o mensual y por un monto global variable, el cual se cotejaba con la relación de los pacientes vistos reflejado en los medios de pruebas documentales.
En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 literales c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye este Juzgado de alzada que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación de servicio personal y dado que la demandada logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo, se entiende que la prestación de servicio de la ciudadana MIRIAN MORALES DE LÓPEZ, NO ES DE NATURALEZA LABORAL al quedar desvirtuados los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; y haberse demostrado que la prestación de servicio existente era bajo la forma de honorarios profesionales y bajo la figura de servicios estrictamente profesional.
La presente decisión, se fundamentó en la valoración de elementos probatorios, en la aplicación del test de indicios, en aplicación de principios que informan el proceso laboral, en decisiones de la Sala de Casación Social,
En todo caso, dichos medios probatorios, no resultaron concluyentes para racionalizar que el vínculo entre las partes debía ostentar carácter laboral, puesto que, en virtud de la valoración y apreciación del resto de los elementos que conforman el acervo probatorio de la causa, a tono con los principios de la sana crítica y la supremacía de la realidad sobre las apariencias, este juzgado de alzada concluye que es improcedente la existencia de una relación laboral, en la presente causa, ya que dichas probanzas solo acreditaron objetivamente la existencia de una prestación de servicios personales de la demandante a favor de la accionada bajo la percepción de honorarios profesionales, sin que los mismo respalden la consolidación de los elementos estelares definitorios del carácter laboral del vínculo jurídico entre las partes, cuales son, la ajenidad y la dependencia o subordinación.
De manera que se enmarcar la prestación de servicios de la actora, a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, sería obnubilar los medios de prueba que desvirtúan dicha presunción legal relativa, al tiempo que revelan que el vínculo jurídico entre las partes se aleja de las características que definen el trabajo subordinado que es regulado por el ordenamiento laboral.
No quedó demostrado en autos que la parte actora estuviera subordinada a la demandada en el cumplimiento de la prestación de servicios, ni que percibiera la modalidad de salario definido como tal en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así también, constan en el expediente instrumentos emanados de otras empresas, en el que ellos informaron al tribunal de la causa que la actora prestó servicios personales en dichas empresas en condición de “honorarios profesionales”, en períodos que coinciden con los años alegados de duración de la relación que uniera al actor con los accionados, y en similares condiciones de servicios prestados.
Al respecto la Sala de Casación Social, ha establecido:
“Ahora bien, en casos que plantean una problemática de “zonas grises” o fronterizas del Derecho del Trabajo, por interpretación de la Recomendación N° 198 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la relación de trabajo (Párrafo 13), el criterio de la dependencia o subordinación resulta clave a la hora de orientar al funcionario administrador de justicia en el proceso de elaboración de su decisión.
A la luz de la recomendación, entre el elenco de indicios específicos que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo, figura el hecho de que el trabajo “se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona”.
Al respecto, la doctrina en derecho comparado informa:
Los servicios se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios (…) lo que tradicionalmente se ha llamado subordinación o dependencia del trabajador al empresario, entendida, como se debe, en el sentido de obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, que va más allá del deber de cumplir propio de todo obligado: el trabajo, en efecto, ha de realizarse «bajo la dirección del empresario»... Esta dependencia jurídica otros tipos de dependencia (social, técnica, económica) pueden no existir en el seno del contrato (…). (Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, “Derecho del Trabajo”. Editorial Civitas. Madrid, 2000. Página 54).
Por su parte, Mario de la Cueva, en “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”. Editorial Porrúa. México. Página 185, sostiene que el contrato de trabajo es la:
(…) situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la Declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus normas supletorias (…).
Esta característica, conocida también doctrinalmente como subordinación del trabajador al empleador, como queda ampliamente reseñado en la cita de los párrafos anteriores, implica la dirección por parte de éste último en el desarrollo de la actividad laboral, y se conecta con el argumento del artículo 39 (hoy 35) de la ley sustantiva laboral, que textualmente menciona como elemento de la prestación del servicio del trabajador, la dependencia de éste, respecto de “otra persona natural o jurídica”.

Sin embargo, el atípico comportamiento de la demandante ciudadana MIRIAN MORALES DE LÓPEZ, revela una independencia y autonomía dignas de resaltar, toda vez que de las pruebas testimoniales, así como de los informes supra mencionados y del resto del acervo probatorio de autos, se distingue una capacidad de disponer libremente de su tiempo durante la jornadas de servicio en la demandada, para ausentarse y dirigirse a prestar servicios en otras instituciones, así como para ausentarse al cumplimiento de su prestación de servicios sin que nunca se le haya llamado la atención y la flexibilidad que ostentaba para fijar las consultas a los pacientes y acudir a la sede de la demandada solo cuando tuviera citas, lo cual refleja que fungía más como una pauta que como una jornada diaria durante la cual debía permanecer en el cumplimiento de sus obligaciones para con su contratista. Ello se distancia exponencialmente del parámetro de dependencia que cobija el Derecho del Trabajo.
Adicionalmente, de los recibos de pago constantes en el expediente como pruebas documentales, se percibe que la contraprestación del actor consistía en porcentajes convenidos entre el médico y lo demandada, del servicio que cobraba PREVALER, C.A al usuario; lo que se traduce en que el paciente a través de una póliza o un beneficio contractual de empresa pagaba los honorarios profesionales de la actor y éstos, además –superan en aplicación de las máximas de experiencia considerablemente los ingresos de quien presta servicios similares, pero en condiciones de dependencia.
Es decir, que quien soportaba el pago de dichos servicios era el paciente y no la empresa demandada, aunque éstas realizaran el pago. En cambio, en el ámbito de una relación de trabajo, el dependiente recibe una contraprestación o salario de parte de su patrono, quien le paga por los servicios prestados para la explotación de la actividad productiva.
De dichos pagos se observa que la actor no percibía una contraprestación fija, sino que ésta dependía del servicio prestado, el cual era variable.
Ha sostenido, al respecto la Sala de Casación Social, lo siguiente:
…Cabe destacar que la función tuitiva del Derecho del Trabajo pretende evitar el encubrimiento de relaciones laborales y facilitar a los trabajadores la carga probatoria de las mismas; pero otra cosa muy distinta, es arropar bajo la aplicación de esta rama del Derecho cualquier prestación de servicio, indistintamente de las circunstancias que la hayan contextualizado, especialmente cuando no son verificables los parámetros de dependencia o subordinación y ajenidad, típicos de la relación de trabajo.
De allí que el legislador patrio contemple ciertos supuestos exceptuados del ámbito jurídico laboral, constatables en el artículo 65, único aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 40 eiusdem, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Es decir, que el legislador distinguió entre aquellos sujetos que prestan servicios, pero no como dependientes, no como subordinados, porque es a éstos últimos a quienes ampara el Derecho del Trabajo, en el entendido de que en relación con sus patronos, son débiles económicos, es decir, sujetos desfavorecidos por los factores que condicionan la relación. Precisamente, a fin de contrarrestar la brecha entre dichos sujetos, es por lo que se dispone todo el andamiaje tutelar que les ampara.
En cambio, los trabajadores independientes, son sujetos que generalmente tienen un nivel socioeconómico y cultural que dista mucho de la realidad de un trabajador dependiente, ostentando mayores posibilidades y ventajas en la capacidad de negociación de una relación contractual.”

En la oportunidad de entrar a considerar el punto previo, alegado por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad e interés de la actora en intentar el presente procedimiento y la falta de cualidad e interés de la demandada en sostener la defensa en la presente causa; al considerar de que la prestación de servicio no era de caráter laboral sino civil, por lo cual no solo no tenía cualidad para ser demandado por el delimitado o motivo objeto de pretensión, sino que consideraba como consecuencia incompetente a la jurisdicción laboral para conocer de la presente demanda.

Tenemos que la cualidad atiende a la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este sentido el Autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss), estableció:
Cito:

“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”

Por su parte, el Dr. Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:

“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”


Para Jaime Guasp – P. Aragoneses. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pag. 197 y sig., refiere:

El requisito de la capacidad, en su doble grado de capacidad para ser parte y de capacidad procesal de obrar, resuelve el problema de la actitud para figurar y actuar como parte en un proceso. Pero, por el mismo sentido de esta exigencia, tal aptitud se refiere a cualquier proceso en general y a ninguno en particular. Para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no ya en un proceso cualquiera, sino en uno determinado, no basta con disponer de esta actitud general, sino que es necesaria una condición mas precisa, referida singularmente al litigio de que se trate. Tal condición, que afecta al proceso, no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado, es la que recibe el nombre de legitimación en causa o legitimación procesal.
Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud del cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. La legitimación, por lo tanto, no es un tipo de capacidad, sino un requisito de índole más particular y limitada, aunque su falta, igual que la de la capacidad, provoque o deba provocar un mismo resultado, a saber, la repulsa, sin entrar en el fondo, de la pretensión que se formula por o frente a quién no está legitimado.


Para Juán Montero Aroca, Juán Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Barona Vilar. Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, Pg. 71, establecen:

Cuando se plantea lo que es la legitimación se trata, con referencia ya a un proceso determinado, de resolver la cuestión de quién debe proponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si se estima o desestima la pretensión.


Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
Cito:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).


En amplia consideración a la delimitada naturaleza de la prestación del servicio que vinculó a las partes, como necesaria ante la razonable duda de su naturaleza y a los fines de determinar la decisión respecto a la falta de cualidad de interés de las partes en intentar y sostener el presente juicio alegada por la parte demandada, debe este Juzgador de alzada conducir la decisión al referido punto a la determinación de declararse con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio y la falta de cualidad de la parte actora en intentar el mismo, al estar demostrado que la prestación de servicio que vinculó a las partes es de naturaleza civil, y no laboral habiendo quedado desvirtuada la presunción de laboralidad regulada en el artículo 65 LOT; por lo que la parte demandada no podía sostener como demandado el presente juicio sobre la base del objeto de pretensión que son conceptos que tienen como fuente de generación y de obligación una prestación de servicios de carácter laboral; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES alegada por la parte demandada, y en consecuencia y de igual forma forzosamente SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM MORALES DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.179.297 contra PREVALER, C.A. Y ASÌ SE DECIDE.

Consecuencia de lo decidido anteriormente, este Tribunal Superior estima inútil, emitir pronunciamiento respecto de la falta de competencia de conocimiento de la Jurisdicción Laboral de la presente causa, alegada por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal deja constancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación no se reprodujo en forma audiovisual, toda vez que el técnico encargado de hacer la grabación desde el sitio de grabación nunca advirtió que la misma no se estaba grabando, sino hasta la conclusión de la celebración de la audiencia, lo que motivó que se notificara a la coordinación judicial del Circuito del inconveniente inadvertido por el técnico Tomás Morillo; por lo que este Juzgado de Alzada estimó prudente transcribir en su totalidad la filmación de la audiencia celebrada ante el Tribunal de Juicio y valerse de las anotaciones que en forma manual se hicieron en la oportunidad de la audiencia de apelación, las cuales igualmente se reprodujeron en el cuerpo de la presente sentencia.

DISPOSITIVA
Por las razones, fundamentos y argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés ejercida por la parte demandada y FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MIRIAM MORALES DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.179.297 contra PREVALER, C.A.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;


Abg. María Luisa Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;



Abg. María Luisa Mendoza.


OJMS/MLM/ojms.-
Exp: GP02-R-2014-000315.