REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: GH02-X-2014-000089
JUEZ: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 27 de Febrero de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2014-000089, Cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2013-000093, contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, que incoaran los ciudadanos DARIO RAMON MUJICA RODRIGUEZ y JULIO JOSE GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.444.683 y V-4.546.027, en su orden; contra la entidad de trabajo DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD, C.A. (DITECSEIN, C.A.); en la cual se planteó en fecha 24 de Noviembre del año 2014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 24 de Noviembre del año 2014, la Jueza inhibida CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL levanta el acta respectiva, tal y como consta al –folios 1- sin anexos documentales, siendo recibida por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2015 y habiéndosele dado entrada el día 27 de Febrero de 2015.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

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ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de noviembre de 2014, se le dio entrada ante este juzgado al expediente numero GP02-L-2013-000093 donde las partes lo son: DARIO RAMON MUJICA RODRIGUEZ y JULIO JOSE GUEVARA, contra DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD, C.A. (DITECSEIN, C.A.). Ahora bien, revisadas las actas del expediente y visto que uno de los abogados del Tercero Interviniente a saber: ELEVAL/CORPOELEC VALENCIA es el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.958, tal como se evidencia poder que cursa inserto a los autos del folio 101 al folio 104 de la presente causa; quien es amigo personal de quien suscribe y trabajó junto a mi persona en PDVSA, S.A., estrechándose los lazos de amistad entre el mencionado ciudadano y mi familia; por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa todo según lo previsto en el articulo 31 numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozcan de la presente inhibición.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 24 de noviembre de agosto del año 2014.


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(…/…)

A los efectos demostrativos de la causal invocada, la Jueza alega lo siguiente: “que uno de los abogados del Tercero Interviniente a saber: ELEVAL/CORPOELEC VALENCIA es el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.958, tal como se evidencia poder que cursa inserto a los autos del folio 101 al folio 104 de la presente causa; quien es amigo personal de quien suscribe y trabajó junto a mi persona en PDVSA, S.A., estrechándose los lazos de amistad entre el mencionado ciudadano y mi familia; por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa todo según lo previsto en el articulo 31 numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sostiene así el Juez inhibido como fundamento de la inhibición formulada que emitió opinión al fondo de la causa, lo que compromete su competencia subjetiva.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, este Tribunal, conforme a la fundamentacion de la causal esgrimida considerada como un acto de probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente la causa legal de inhibición con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno. Y Así se Declara.

Advierte este juzgador el notable retardo causado en el trámite de la presente causa, desde la fecha en que se planteó la Inhibición por la Jueza Primero de Juicio de esta Circunscripción -24 de Noviembre de 2014- hasta la fecha en que fue recibida por este Tribunal -26 de Febrero de 2015-; por lo que se acuerda oficiar a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral a los fines de que se verifiquen los motivos del retardo constatado, el cual se traduce en una flagrante inobservancia de la doctrina de la Sala Constitucional dictada en esta institución de Inhibición y Recusación.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien una vez resuelta la incidencia ordenó remitir el expediente GH02-X-2014-0000889 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal, a los fines de su agregación al identificado con las siglas GP02-L-2013-000093, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada correspondió a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2014-000089.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM)

La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza

OJMS/MLM/OJMS
Exp. Nro. GH02-X–2014-000089
Exp. Principal. GP02-L-2013-000093.-