REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: GH02-X-2015-000014
JUEZ: ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
JUZGADO: CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 24 de Marzo de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2015-000014, cuaderno separado, del expediente Nº GP02-L-2014-001576, contentivo de la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos que incoare el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALDANA TEJEDA contra la entidad de Trabajo BAR RESTAURANT, CLUB NOTURNO LOS REYES DEL SABOR, C. A.; en la cual se planteó en fecha 04 de Marzo de 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

La Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contempladas en la Ley adjetiva, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en un comentario relacionado a la institución de la Inhibición, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

E fecha 04 de Marzo de 2015, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2015.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

“(…/…)
En horas del despacho del día de hoy, miércoles 04 de Marzo de 2015, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME ABSTENGO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto, me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley in comento, en virtud de la amistad manifiesta entre el abogado JESUS BELANDRIA, Inpreabogado Nº 17.612, quien acredita su condición de co-apoderado judicial de la entidad de Trabajo BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO ASADOS LOS REYES DEL SABOR C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el Nª 36/Tomo 67-A de fecha 23 de septiembre de 2008, parte demandada en la presente causa, tal como se desprende del Instrumento Poder que riela en autos a los folios 31 al 33; que por motivos de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentará el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALDANA TEJEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.063.221 y de este domicilio. Aunado a ello, la verdadera causa es, que existe entre ambos un vínculo sacramental por Bautismo de mi hija mayor “MARIA DE LOURDES PRIETO OJEDA”, hace más treinta y un años, motivos que quizás no encuadran en las causales del artículo 31 eiusdem, sin embargo, conforme a la doctrina Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo, Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188) negrillas y subrayado mío.
Tales circunstancias particulares constituyen sin lugar a dudas, suficientes motivos de parcialidad hacia mi compadre abogado JESUS BELANDRIA, antes identificado, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en este acto: Me INHIBO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial. Anexo copia simple del Instrumento Poder a los fines de su constatación. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
(…/…)

La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en virtud de que entre su persona y el Abogado JESUS BELANDRIA, inscrito en el Instituto Social de Previsión del abogado bajo el Nº 17.612 – quien acredita su condición como abogado co-apoderado judicial- de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO ASADOS LOS REYES DEL SABOR, C.A., existe entre ambos un vínculo sacramental por Bautismo de su hija mayor “MARIA DE LOURDES PRIETO OJEDA”, hace más treinta y un años, generando un lazo de amistad, lo que hace plantear su inhibición.

Observa este juzgador que, la inhibición formulada se efectúa de conformidad con el artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citó en los siguientes términos: Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente: “(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.-

Advierte este Tribunal que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, este Tribunal, conforme a la fundamentacion de la causal esgrimida considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente el hecho alegado e invocado con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional que esgrime como fundamento de su Inhibición. Y Así se Declara.

En virtud del alegato expuesto por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la referida Juez, y evidenciándose del sistema Iuris 2000, que la ponencia del expediente principal se encuentra asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena la notificación y remisión del presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2014-001576, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;


Abg.-María Luisa Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;


Abg.-María Luisa Mendoza.

OJMS/MLM/ojms.
Exp. Nro. GH02-X–2015-000014 (Cuaderno Separado de Inhibición)
Exp. Nro. GP02-L-2014-001576 (Causa Principal)