REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Marzo del año 2015.
204° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000020
DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ
DEMANDADA: PREMEZCLADOS TECOAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES)

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE
FECHA 20 DE ENERO DE 2014. DICTADA POR EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoara el ciudadano: GERARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.922; representado judicialmente por los abogados: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, KAYKANA AROCHA PERELLI, GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, HEIOPHILO CARRERO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.392, 121.584, 122.013 y 116.213, respectivamente, contra la entidad de trabajo “PRE MEZCLADOS TECOAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1981, bajo el Nº 45 A, Tomo 115-C, representada por los abogados MARIA MILAGROS RODRIGUEZ LOPEZ, EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, EDGAR SANCHEZ OCHOA, AARON ALEJANDRO SANCHEZ SOSA y THANIA YSABEL SOSA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.703, 16.205, 101.015, 176.878 y 16.204 respectivamente.-

Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 20 de Enero de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandada oportunamente -26/01/2015- interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo, el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.

I
FALLO RECURRIDO


De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 232 al 268, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)

DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GERARDO ANTONIO ORDONEZ GUTIERREZ contra PRE-MEZCLADOS TECOAS, C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL
Prestación de antigüedad 33.427,43
Indemnización por despido 45.022,50
Vacaciones y bono vacacional 6.072,00
Utilidades 8.280,00
Paro forzoso 12.420,00
105.221,93

se ordena el cálculo de los intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación monetaria sobre:

a. Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, el experto deberá hacer uso de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de diciembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
c. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de diciembre de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
d. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a bono utilidades, vacaciones, bono vacacional, paro forzoso e indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de junio de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
e. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince
(2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, la misma realizó sus aletos y argumentos; frente a cuya motivación del propuesto recurso de apelación la parte actora no recurrente en ejercicio de la Garantía Constitucional del debido proceso y del ejercicio de su derecho a la defensa expuso las alegaciones y fundamentos que consideró pertinente; por lo que se procede a reproducir el contenido de las exposiciones de las partes:
Se reproduce:

Parte accionada y recurrente:

“En síntesis podemos decir que nos acogemos a la sentencia dictada por la primera instancia, pero creemos que vale la pena que valoremos un poco dentro de su estudio lo que ella determinó que había de pagarle por el concepto de lo que se le llamó en una oportunidad “el doblete” al trabajador como consecuencia que no se probó el despido injustificado y en todo caso el retiro justificado del trabajador, decimos esto porque llama la atención y se evidencia dentro de los documentos que se encuentran presentes, que el trabajador alegó que fue despedido de manera injustificada y como consecuencia de ello acudió por ante la inspectoría del trabajo y la inspectora del trabajo determino que era un despido injustificado y se le mandó a reenganchar; ahora bien, se supone que tomando en consideración que eso es cierto, que posteriormente es acogido por el tribunal por cuanto no fue la prueba idónea para traerlo, la prueba pertinente, sin embargo, esta la alegación del trabajador y de su abogado en cuanto a que era un despido injustificado; obviamente si hubo una decisión de la inspectoría del trabajo, por supuesto no nos atañe por cuanto ni siquiera nos consta que fuimos notificados nosotros para ejercer el posible recurso de nulidad que podríamos tener, pero hasta allí quedó ese expediente con una providencia no notificada.
Ahora bien, tomando en consideración las expresiones de la misma parte actora en cuanto a que según el fue despedido injustificadamente lo que dice la inspectoría, es obvio que no pudo haber sido despedido injustificadamente como bien lo acierta y si no fue despedido injustificadamente, por que Entonces habría de proceder lo que conocemos nosotros como el pago doble, específicamente de las prestaciones sociales, antiguamente llamadas antigüedad”

Parte actora no recurrente


“En base las consideraciones expuestas por la representación legal del patrono, consta en la causa que en la oportunidad legal cuando fue notificada la empresa en el libelo de la demanda, se indico de las características propias de la demanda donde se señala que había una actuación administrativa ante la inspectoría del trabajo correspondiente al despido injustificado, consta también en la demanda a nivel de la carga probatoria copias certificadas donde indica que ciertamente ese acto administrativo cursa por ante la inspectoría y esta debidamente certificado y en su oportunidad legal la empresa pudo haber recurrido administrativamente bajo el conocimiento propio por la notificación del Tribunal que existía esa causa administrativa, muy aparte de eso, en el lapso de ocurrencia de la demanda y vamos a decir, de la inactividad del trabajador con la empresa, esta pudo haber ejercido los recursos pertinentes, llámese como Calificación de faltas, participación de despidos del trabajador ante cada una de las jurisdicciones correspondientes de acuerdo a lo que esta establecido en la ley, entonces ocurrió ese vacío en cuanto a la empresa de desconocimiento en donde estaba el trabajador, mas sin embargo, fue despedido en su oportunidad cuando no se le permitió la entrada a la empresa y no se le pagó en su oportunidad las utilidades y demás conceptos, sin embargo, es evidente que cuando la empresa no actuó haciendo una calificación de falta ya sea justificada o no por parte del trabajador, situación que no pasó, transcurriendo mas de un año desde que inició el procedimiento y la propia demanda, es menester de que a estas alturas se pretenda desconocer que no hubo despido y en esta consideración fue que en la audiencia de Juicio se consideró que había un despido injustificado, y en base a eso mantenemos el criterio sostenido por el sentenciador en su oportunidad correspondiente” Es todo.-

Replica de la parte demandada recurrente

“Solo queremos recordar que los actos administrativos están impregnados de los Principios de Ejecutividad y de Ejecutoriedad, es el órgano administrativo, el ministerio del trabajo quien de haber sido cierto el documento conforme al cual su contenido se refiere a un despido injustificado y de reenganche, debió haber sido la inspectoría quien notificara, mal se puede pretender que a través del conocimiento de una demanda o que posteriormente una certificación en el expediente pudiéramos vernos o entender como que estamos notificados de ese acto, imposible, ya que precisamente el Principio de Ejecutividad y efectivamente de Ejecutoriedad, se estaría vulnerando en este sentido del órgano administrativo”. Es todo.-

Replica de la parte actora no recurrente

“En base a la anterior exposición evidentemente que la carga de esta actuación se tiene indistintamente por el conocimiento de un hecho publico notorio y comunicacional, que por exceso de trabajo en el órgano administrativo que tiene la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de la jurisdicción del Municipio donde corresponde la actividad patronal, no se pudo cumplir con la materialización del reenganche, mas es cierto, que la inspectoría inició el procedimiento y libró las boletas correspondientes, no es menos cierto que por el contrario la empresa no hizo las actuaciones correspondientes para determinar las características condiciones en las cuales se encontraba laborando o no el trabajador para ellos, como es el abandono de trabajo o el despido injustificado, así como el despido justificado, que es una obligación tal cual como lo emana la ley, que en un momento determinado y en una actividad laboral que un trabajador la abandona, yo (el patrono) procesalmente para proteger mis derechos y mis obligaciones con el trabajador, debo tomar las vías adecuadas para evitar las consideraciones que estamos alegando aquí. Es todo.-

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 08, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que inició sus labores continuas, subordinadas e ininterrumpidas, en fecha 01 de Febrero de 1.997 para la Sociedad Mercantil PRE MEZCLADOS TECOAS.
• Que se desempeño en el cargo de Chofer de Vehículos pesados, específicamente “Trompos”.
• Que devengó un último Salario Básico Diario de Bs. 138,00.
• Que la empresa laboraba hasta la primera quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, fecha en la que se pagan las utilidades, vacaciones y el último salario.
• Que en los últimos años la empresa ha tomado como forma de extorsión hacia los trabajadores, presentarles liquidaciones y cartas de renuncias a cambio de sus beneficios.
• Que en fecha 12 de Diciembre de 2012, sin mediar causa, motivo o razón alguna y sin presentarle documento fue Despedido Injustificadamente, por parte del Sr. Máximo (Jefe de Flota), el cual le dijo “que si quería cobrar utilidades y vacaciones debía firmar la renuncia.
• Que para el momento en que se produjo su despido, estaba amparado bajo el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
• Que frente al despido presento formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego y otros, según causa Nº 080-2012-01-04896, de fecha 21-12-2013, en la cual se le dicta Providencia Administrativa acordando Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
• Que ante el órgano administrativo del trabajo, se han realizado las gestiones pertinentes al cumplimiento de la medida de reenganche como medida administrativa, en las cuales no se tuvieron resultados inmediatos, debido a la congestión de solicitudes recibidas ante esa Inspectoría del Trabajo.
• Que su despido fue evidentemente injustificado, por lo que intentó en varias ocasiones conversar con la empresa para buscar un finiquito del conflicto generado por el patrono, pero siempre han sugerido mediante coacción de firmar primero la renuncia y luego se conversaría de ese caso.
• Que si el patrono obrara con apego al ordenamiento jurídico vigente en materia laboral, hubiera iniciado los correspondientes procedimientos de oferta real de pago y deposito, calificación de despido entre otras.
• Que ha transcurrido un periodo de cinco (05) meses desde el inicio de esta causa ante la Inspectoría, lo que afirma es que el despido fue injustificado tal como lo establece el Art. 89 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores (LOTTT).
• Que en la presente causa se demanda el pago de los conceptos causados y derivados de la prestación de servicio de carácter laboral, con fundamento de derecho en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.

RESUMEN DEL OBJETO DE PRETENSIÓN

Concepto Total
Antigüedad –Art. 142 LOTTT Bs. 109.251,00
Interés moratorios Enero- Abril 2013 Bs. 6.039,40
Vacaciones y bono vacacional Vencido 2012. Art.190 y 192 LOTTT Bs. 8.280,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 116.534,44
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado abril 2013 Bs. 2.852,00
Utilidades 2012 Bs. 8.280,00
Régimen Prestacional de Empleo Bs. 16.500,00
Total Bs.267.736,84




CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 175-180:


En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, el abogado EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

De los hechos convenido:

• Admite que la parte demandante prestó sus servicios a la entidad de trabajo, admitiendo la fecha de finalización de la relación laboral, que fue en fecha doce (12) de Diciembre de 2012.
• Admite que se le adeuda por concepto de anticipo de prestaciones sociales, Anticipo o intereses de prestaciones sociales, y concepto de utilidades año 2012.

De los hechos negados:

• Niega que el demandante iniciara sus labores dentro de la empresa en la fecha indicada en el libelo de la demanda.
• Niega que los hechos expresados en el libelo de la demanda con respecto al “despido injustificado” sean ciertos ni que lo que se estipuló con respecto a que la empresa optaba en fechas del mes de diciembre a extorsionar a los trabajadores para que los trabajadores renunciaran y así poder recibir sus pagos por conceptos de vacaciones y utilidades.
• Niega que se adeuden al actor las cantidades expresadas en el libelo de la demanda.
• Niega que se le adeude al demandante indemnización por terminación de la relación de trabajo.


De los hechos o fundamentos de la defensa que alega:

• Que la relación laboral no se inició en la fecha que se estipula en el libelo de la demanda, sino desde el doce (12) de Enero de 2004.
• Que el trabajador dejó de asistir a sus labores habituales logrando así su retiro de la empresa.
• Que consignó en la causa, las pruebas necesarias donde se evidencia que tiene todos los pagos al día del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
• Que el accionante se ingresó y se retiró en este Instituto, por cuanto existió anteriormente una primera relación de trabajo que culminó el 22 de Julio del 2002, recibiendo el pago de todos sus conceptos derivados de los cuales han transcurrido (11 años). Por lo cual no se puede hacer reclamo alguno ya que estos fueron cancelados en su oportunidad.
• Que después de un (01) año de la culminación anterior relación de trabajo, vuelve a la empresa a prestar servicios, iniciando su nueva relación de trabajo en fecha doce (12) de Julio de 2004 y que en esta misma oportunidad inscriben al ex trabajador al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
• Que en consecuencia no existe continuidad de la relación de trabajo.
• Que las pruebas promovidas demuestran los hechos negados por parte de la empresa.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

PARTE ACTORA – Folios 52 al 126-.

• DOCUMENTALES
• INFFORMES
• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA – Folios 127 al 157-.
• DOCUMENTALES
• TESTIGOS


Medios de Pruebas de la Parte Actora:

Medios de pruebas consignados conjuntamente con la demanda:

Corren insertos de los folios 9 al 12, instrumental marcada con la letra “A”, referida a copia simple de documento privado representada por escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Cados., el cual se consigna conjuntamente con copia simple de documento público administrativo que riela a los folios 13 al 15, instrumental marcada “A”, referida al auto de admisión de Solicitud de reenganche, en cuyo acto administrativo se ordena en el expediente administrado No. 080-2012-01-04896, la reincorporación al puesto de trabajo del trabajador accionante y la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
Frente a las identificadas documentales la parte demandada se opone a su incorporación al proceso.
Al respecto este Tribunal, verifica que al tratarse la providencia del reenganche y pago de salarios caídos la consecuencia inmediata de su solicitud frente al despido injustificado denunciado tal y como se verifica del instrumento producido en copia simple al cual se le imprime valor y mérito de prueba conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el acto administrativo no se hubiese formado sin solicitud de parte; y el acto administrativo referido en copia simple se trata de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo valor probatorio en el expediente se obtiene con la consignación de la copia certificada del expediente administrativo que contiene el acto administrativo, el cual no fue objeto de tacha o desmeritado su valor por otro medio de prueba; comulgando este Juzgador de alzada con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso ROXANA ALEJANDRA TINEO NATERA contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL URBANO, de fecha 09 de marzo de 2012, citada por el Tribunal de la recurrida en la que se estableció haciendo referencia jurisprudencial a decisiones de la Sala Constitucional, señalando que las aludidas actuaciones de la Inspectoría participan de la naturaleza jurídica de los documentos públicos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:

“La Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Por lo que en el caso de marras, al no haberse enervado la legalidad, eficacia o validez de la decisión emitida en sede administrativa, por los medios de impugnación legalmente establecidos, el mismo mantiene adquiere plena eficacia probatoria en relación a su contenido en el que se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos como consecuencia de haberse producido un despido de un laborante amparado de inamovilidad, sin haberse obtenido la autorización previa de parte del órgano administrativo para proceder al mismo; valor y mérito probatorio que se produce de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Medios de Pruebas promovidos en su oportunidad procesal correspondiente –Artículo 73 LOPT- (folios 52-125)

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron los oficios dirigidos a las siguientes entidades:

• A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, cuyas resultas rielan a los folios del 213 al 225, en la cual informa que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, remitida la información en copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, relativa a las actuaciones contenidas en el expediente 080-2012-01-04896, consignadas por la parte accionante.

La parte demandada alegó que la prueba es impertinente, que no es la manera idónea de traerla.

Las copias antes mencionadas, no se incorporan a los autos a través de la prueba de informes, tal como fuere solicitada, sino con motivo de la consignación efectuada por la parte accionante.

Si bien la evacuación o consignación de la prueba no fue incorporada al proceso a través del medio procesal producido por el accionante, no es menos cierto que se trata de documentos públicos administrativos que cotejados con los producidos en copia simple por la parte actora con su escrito de demanda, se corresponden en su contenido, a los que se les infiere el valor y mérito de prueba producido anteriormente. Así se establece.


• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no cursan a los autos. No habiendo mérito y valor de prueba que producir, Y Así se establece.

• A la Coordinación del Circuito Laboral, cuyas resultas no cursan en autos, por lo que se concluye que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

• recibo de pago de horas extras.
• recibo de pago de vacaciones y bono vacacional
• recibo de pago de salarios
• recibo de de pago de Fideicomiso

La parte demandada manifestó no haber traído las documentales, que para nada influye en el debate.

- Constancia de registro de reposo, accidentes y enfermedades laborales en forma IVSS-14-03

La parte demandada alegó que no tiene trascendencia, que en sus pruebas, constan las pruebas

• Declaración de Impuesto sobre la Renta (SENIAT)
• Balances de ganancias y pérdidas registradas de la empresa.
• La consignación de la Convención Colectiva
• La consignación del Registro de horas extras. Respecto al registro de horas extras resulta impertinente dicha prueba por no ser objeto de la litis el pago de las horas extraordinarias.

La parte demandada no exhibió las instrumentales descritas anteriormente, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y Así se establece.-

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

Cursan a los folios 56 al 113, instrumentales marcadas “1” al “58”, representados por recibos de pago librados por la sociedad mercantil Pre mezclados TECOAS, C.A; sobre los que la parte demandada no formuló observaciones.

Se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, en cuanto al pago de los conceptos descritos y determinados por el Tribunal recurrido:

Desde Hasta Salario Semanal Bono extra Diurno Bono Extra Nocturno Dias Adic. Trabajado sabado Pretamo por Reposo
01/01/2009 16/12/2009 448,14 98,23 13,09
22/01/2009 28/01/2009 316,12 53,91 9,24
15/01/2009 21/01/2009 316,12 69,31 23,1
29/01/2009 04/02/2009 316,12 46,21
05/02/2009 11/02/2009 316,12 61,61 4,62
19/02/2009 25/02/2009 316,12 30,8 9,24
26/02/2009 04/03/2009 316,12 50,06
19/03/2009 25/03/2009 316,12 53,91 4,62
26/03/2009 01/04/2009 316,12 26,95 45,16
02/04/2009 08/04/2009 316,12 96,27
09/04/2009 15/04/2009 316,12 15,4
23/04/2009 29/04/2009 316,12 38,5
30/04/2009 05/05/2009 426,79 51,94
07/05/2009 13/05/2009 426,79 62,33 49,87
14/05/2009 20/05/2009 426,79 20,77
21/05/2009 27/05/2009 426,79 20,77
04/06/2009 10/06/2009 426,79 62,33
11/06/2009 17/06/2009 426,79 72,71 6,23
18/06/2009 24/06/2009 426,79 77,91 31,17
02/07/2009 08/07/2009 426,79 72,71 37,4
09/07/2009 15/07/2009 426,79 51,94
16/07/2009 22/07/2009 365,82 36,35 40,64
30/07/2009 05/08/2009 365,82 51,94 40,64
06/08/2009 12/08/2009 426,79 20,77
13/08/2009 19/08/2009 304,85 20,77 81,29
20/08/2009 26/08/2009 426,79 72,71
10/09/2009 16/09/2009 426,79 41,55
17/09/2009 23/09/2009 448,14 32,74
24/09/2009 30/09/2009 448,14 10,91
01/10/2009 07/10/2009 320,1 10,91 85,36
22/10/2009 28/10/2009 298,76
05/11/2009 11/11/2009 298,76
12/11/2009 18/11/2009 298,76
19/11/2009 25/11/2009 192,06 43,66 13,09 170,72
26/11/2009 02/12/2009 448,14 109,15 26,19
03/12/2009 09/12/2009 448,14 43,66
14/01/2010 20/01/2010 448,14 10,91
21/01/2010 27/01/2010 448,14 54,57
04/02/2010 10/02/2010 470,54 68,75
11/02/2010 17/02/2010 470,54 57,29
18/02/2010 24/02/2010 470,54 80,21 13,74
25/02/2010 03/03/2010 470,54 57,29
04/03/2010 10/03/2010 470,54 84,94
11/03/2010 17/03/2010 470,54 45,83
18/03/2010 24/03/2010 470,54 57,29
25/03/2010 31/03/2010 470,54
01/04/2010 07/04/2010 470,54 68,75
08/04/2010 14/04/2010 470,54 85,94 27,49
22/04/2010 28/04/2010 470,54 91,66
29/04/2010 05/05/2010 588,21 85,91
13/05/2010 19/05/2010 588,21 157,5
20/05/2010 26/05/2010 588,21 136,02
27/05/2010 02/06/2010 588,21 57,72
03/06/2010 09/06/2010 588,21 121,71 8,59
17/06/2010 23/06/2010 588,21 100,23
24/06/2010 30/06/2010
01/07/2010 07/07/2010 588,21 71,59
08/07/2010 14/07/2010 588,21 93,07
15/07/2010 21/07/2010 588,21 100,23
22/07/2010 28/07/2010 588,21 64,41
29/07/2010 04/08/2010 588,21 164,66
12/08/2010 18/08/2010 588,21 57,27
19/08/2010 25/08/2010 588,21 50,11
26/08/2010 01/09/2010 588,21 121,71 8,59
02/09/2010 08/09/2010 588,21 71,59
09/09/2010 15/09/2010 588,12 57,27
16/09/2010 22/09/2010 588,21 143,18
30/09/2010 06/10/2010 588,21 57,27
07/10/2010 13/10/2010 588,21 42,95
21/10/2010 27/10/2010
11/11/2010 17/11/2010 588,21 128,87 51,56
18/11/2010 24/11/2010 588,21 85,91
25/11/2010 01/12/2010 588,21 64,43
02/12/2010 08/12/2010 588,12 71,59 8,59
09/12/2010 15/12/2010 588,12 57,27
13/07/2011 735,28 44,76
19/01/2012 25/01/2012 735,28 89,53
26/01/2012 01/02/2012 630,24 71,62 70,02
16/02/2012 22/02/2012 735,28 71,61 21,48
23/02/2012 29/02/2012 735,28 187,99 10,74
01/03/2012 07/03/2012 735,28 205
08/03/2012 14/03/2012 735,28 179,04 10,74
15/03/2012 21/03/2012 735,28 152,18
22/03/2012 28/03/2012 735,28 89,53
29/03/2012 04/04/2012 735,28
05/04/2012 11/04/2012 735,28 152,2 58,19
19/04/2012 25/04/2012 735,28 89,53
26/04/2012 02/05/2012 735,28 179,06 46,55
17/05/2012 23/05/2012 843,64 215,72 106,82
24/05/2012 30/05/2012 843,64 143,81 80,11
10/05/2012 16/05/2012 843,64 113 26,7
21/05/2012 27/05/2012 843,64
31/05/2012 06/06/2012 843,64 287,63 120,17
14/06/2012 20/06/2012 843,64 20,54
21/06/2012 27/06/2012 843,64 195,18 13,35
28/06/2012 04/07/2012 843,64 143,81 13,35
05/07/2012 11/07/2012 843,64 133,54 53,41
26/07/2012 01/08/2012 843,64 256,79 40,06
02/08/2012 08/08/2012 843,64 123,26 53,41
09/08/2012 15/08/2012 843,64 154,07 40,06
16/08/2012 22/08/2012 843,64 195,16 26,71
23/08/2012 29/08/2012 843,64 184,89 53,41
06/09/2012 12/09/2012 970,2 165,34
13/09/2012 19/09/2012 970,2 236,2 76,77
20/09/2012 26/09/2012 970,2 236,2 92,13
27/09/2012 03/10/2012 693 233,88 138,6 138,6
27/09/2012 03/10/2012 693 181,91 16,89 138,6
04/10/2012 10/10/2012 693 168,91 16,89 138,6
18/10/2012 24/10/2012 693 272,86 33,78 138,6
08/11/2012 14/11/2012 693 207,9 50,67 138,6

Desde Hasta Indemnizacion por Reposo Dias Adicionales Trabajados Domingo Otras Asignaciones Diferencias de Pago Total
01/01/2009 16/12/2009 256,08 815,54
22/01/2009 28/01/2009 379,27
15/01/2009 21/01/2009 408,53
29/01/2009 04/02/2009 362,33
05/02/2009 11/02/2009 382,35
19/02/2009 25/02/2009 356,16
26/02/2009 04/03/2009 366,18
19/03/2009 25/03/2009 376,65
26/03/2009 01/04/2009 388,23
02/04/2009 08/04/2009 412,39
09/04/2009 15/04/2009 331,52
23/04/2009 29/04/2009 45,16 399,78
30/04/2009 05/05/2009 478,73
07/05/2009 13/05/2009 538,99
14/05/2009 20/05/2009 447,56
21/05/2009 27/05/2009 447,79
04/06/2009 10/06/2009 489,12
11/06/2009 17/06/2009 505,73
18/06/2009 24/06/2009 535,87
02/07/2009 08/07/2009 60,97 597,87
09/07/2009 15/07/2009 478,79
16/07/2009 22/07/2009 20,32 463,13
30/07/2009 05/08/2009 20,32 478,72
06/08/2009 12/08/2009 447,55
13/08/2009 19/08/2009 40,64 447,55
20/08/2009 26/08/2009 499,5
10/09/2009 16/09/2009 60,97 529,31
17/09/2009 23/09/2009 480,88
24/09/2009 30/09/2009 459,05
01/10/2009 07/10/2009 42,68 459,05
22/10/2009 28/10/2009 149,38 448,14
05/11/2009 11/11/2009 149,38 448,14
12/11/2009 18/11/2009 149,38 448,14
19/11/2009 25/11/2009 85,36 604,89
26/11/2009 02/12/2009 583,48
03/12/2009 09/12/2009 491,8
14/01/2010 20/01/2010 459,05
21/01/2010 27/01/2010 502,71
04/02/2010 10/02/2010 539,29
11/02/2010 17/02/2010 627,83
18/02/2010 24/02/2010 564,49
25/02/2010 03/03/2010 627,83
04/03/2010 10/03/2010 556,48
11/03/2010 17/03/2010 516,37
18/03/2010 24/03/2010 527,83
25/03/2010 31/03/2010 470,54
01/04/2010 07/04/2010 539,29
08/04/2010 14/04/2010 583,97
22/04/2010 28/04/2010 562,2
29/04/2010 05/05/2010 84,03 758,15
13/05/2010 19/05/2010 745,71
20/05/2010 26/05/2010 724,23
27/05/2010 02/06/2010 645,48
03/06/2010 09/06/2010 718,51
17/06/2010 23/06/2010 688,44
24/06/2010 30/06/2010
01/07/2010 07/07/2010 659,8
08/07/2010 14/07/2010 681,28
15/07/2010 21/07/2010 688,44
22/07/2010 28/07/2010 84,03 736,67
29/07/2010 04/08/2010 752,87
12/08/2010 18/08/2010 645,48
19/08/2010 25/08/2010 638,32
26/08/2010 01/09/2010 718,51
02/09/2010 08/09/2010 659,8
09/09/2010 15/09/2010 645,48
16/09/2010 22/09/2010 731,39
30/09/2010 06/10/2010 645,48
07/10/2010 13/10/2010 631,16
21/10/2010 27/10/2010 688,44
11/11/2010 17/11/2010 768,64
18/11/2010 24/11/2010 674,12
25/11/2010 01/12/2010 652,64
02/12/2010 08/12/2010 668,39
09/12/2010 15/12/2010 336,12 981,51
13/07/2011 780,04
19/01/2012 25/01/2012 824,81
26/01/2012 01/02/2012 35,01 806,89
16/02/2012 22/02/2012 828,37
23/02/2012 29/02/2012 934,01
01/03/2012 07/03/2012 941,18
08/03/2012 14/03/2012 925,06
15/03/2012 21/03/2012 887,46
22/03/2012 28/03/2012 824,81
29/03/2012 04/04/2012 815,85
05/04/2012 11/04/2012 100 1045,67
19/04/2012 25/04/2012 9,46 834,27
26/04/2012 02/05/2012 31,51 9,46 1001,86
17/05/2012 23/05/2012 1166,18
24/05/2012 30/05/2012 1067,56
10/05/2012 16/05/2012 983,34
21/05/2012 27/05/2012 1087,43
31/05/2012 06/06/2012 1251,44
14/06/2012 20/06/2012 864,18
21/06/2012 27/06/2012 120,52 1172,69
28/06/2012 04/07/2012 1000,8
05/07/2012 11/07/2012 1030,59
26/07/2012 01/08/2012 1140,49
02/08/2012 08/08/2012 1020,31
09/08/2012 15/08/2012 1037,77
16/08/2012 22/08/2012 1065,51
23/08/2012 29/08/2012 1081,94
06/09/2012 12/09/2012 1135,54
13/09/2012 19/09/2012 1283,17
20/09/2012 26/09/2012 1298,53
27/09/2012 03/10/2012 1204,08
27/09/2012 03/10/2012 138,6 1169
04/10/2012 10/10/2012 138,6 1156
18/10/2012 24/10/2012 138,6 1276,84
08/11/2012 14/11/2012 138,6 1228,77


PRUEBA DETESTIGOS:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
• CARLOS GONZALEZ, V-12.549.675
• EMILIO MOLINA GRATEROL V-2.622.682
• JESUS RUEDAS GONZALEZ V-19.321.785
• LUIS FRANCISCO CORONEL V-3.044.689

La prueba testimonial fue declarada DESIERTA ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de los ciudadanos promovidos como testigos, por lo que se concluye que no hay mérito de pruebas que producir. Y Así se establece.

Medios de Pruebas de la Parte Demandada:


MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los folios 130 a 133, corren insertas instrumentales marcadas “A-1”, “A-2” representados por documentos originales de Registro de Asegurado ante el IVSS forma (14-02) y participación de retiro del trabajador (forma 14-03), Constancia de registro del trabajador y ”Cuenta individual del trabajador”.

La parte demandada alega que la documental prueba la fecha de ingreso del trabajador la cual no es la indicada por el actor en su demanda, frente a lo que la parte actora admitió, solo manifestando que se refleja que el trabajador todavía está activo, por lo que se considera fue un despido injustificado.

Este Tribunal, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, en cuanto a la fecha de ingreso 17/06/1996, y la causa del retiro en fecha 22/07/2002 como consecuencia de un despido. Así mismo se observa un nuevo ingreso en fecha 12/01/2004. Y Así se establece.

Cursan a los folios 134, 135 y 136, instrumentales marcadas “B-1”, representadas por constancias de trabajo y constancia de despido. “B-2”, así como original de contrato de trabajo de fecha 12/01/2004.

La parte actora impugnó las documentales, alegando que emanan de terceros y que debieron ser ratificados en audiencia.

Observa este Juzgador, que se trata de instrumentales en su forma original, que emanan de la entidad demandada, oponibles al actor al estar suscritas por este, por lo que a las referidas pruebas documentales descritas, se les confiere merito y valor probatorio al no haberse ejercido contra ésta un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil o el desconocimiento del documento, por lo que del contenido instrumental se evidencia que existió una prestación de servicio de carácter laboral, que se inició en fecha 17/06/1996 y concluyó en fecha 22/07/2002, tras haber sido objeto de un despido por reducción de personal, y del contrato de trabajo se evidencia el inicio la relación laboral en fecha 12 de enero de 2004. Y Así se establece.

A los folios 137 al 147, y del 148 al 157, corren insertos medios de pruebas instrumentales, marcadas con las letras “B-3”, representados por recibos de pago y solicitud de conceptos causados y derivados en la relación de trabajo, correspondientes a los períodos de los años 2004 al 2012, a nombre del demandante ciudadano GERARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ; los cuales la parte actora impugnó alegando que son copias y no originales que debieron ser ratificados en la audiencia de juicio, frente a lo que la parte demandada promovente alegó que las documentales son originales, insistiendo en su valor probatorio.

Advierte este Juzgador que los documentos que rielan a los folios 137 al 147, son documentos originales y no copias fotostáticas, por lo cual al no ejercerse contra éstas un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la tacha o desconocimiento instrumental, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, en cuanto a los anticipos sobre prestaciones sociales percibidos por el accionante, discriminados así:

Desde Hasta Anticipo Utilidades Utilidades del ejercicio Anticipo de Antigüedad Total
10/11/2010 10/11/2010 2.000,00 2.000,00
01/01/2010 31/12/2010 4.095,07 4.095,07
25/03/2011 25/03/2011 3.000,00 3.000,00
16/06/2011 16/06/2011 2.000,00 2.000,00
07/10/2011 07/10/2011 2.500,00 2.500,00
01/01/2012 31/12/2012 17.818,40 17.818,40


Respecto de los instrumentos que rielan de los folios 148 al 157, por ser copias fotostáticas cuyos originales no constan a los autos, al ser impugnados por la parte actora, carecen de valor probatorio al no constatarse su autenticidad por medio alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte accionada promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

• CAMACARO FRANCISCO JAVIER, C.I V-3.586.074
• VILLARREAL CAÑIZALEZ GREGORIO, C.I V-6.868.600
• VAZQUEZ VARELA CLEMENTE JOSE, C.I V-6.582.479
• MEJIAS PEREZ VIRGILIO DAVID, C.I V-4.451.076

De los testigos promovidos, solo compareció el ciudadano CLEMENTE VASQUEZ; el cual frente al interrogatorio formulados por las partes a través de las preguntas y repreguntas, produjo las siguientes respuestas:
Respuestas a las preguntas formuladas por la parte promovente –Demandado-

• Que él (el testigo), labora en TECOAS, C.A. PREMEZCLADOS
• Que conoce al demandante.
• Que él llego en el 99, que para el 2000 él ya laboraba en esa empresa
• Que hubo un cese cuando el paro petrolero, pero que luego él volvió.
• Que el paro petrolero fue entre 2002 al 2004.

A las repreguntas formuladas por la parte demandante respondió:

• Que en la empresa se recibían las utilidades entre octubre y noviembre y que eso ha sido siempre.
• Que ellos han recibido adelanto de utilidades y prestaciones.
• Que aparte de esa relación laboral, los beneficios que recibe, es préstamos.

A las preguntas formuladas por la Jueza de Juicio respondió:

• Que ingresó desde el 03703/2001, que antes de eso estuvo desde el 09/09/99 por contrato hasta que ingresó en el 2001
• Que vino porque él estaba como testigo

Revisadas y analizadas las respuestas producidas por el testigo, adminiculadas con los demás medios de pruebas y consideradas sobre la base de la exposición fáctica de las partes en su escrito de demanda y de contestación, considerando la Sana Crítica como sistema de valoración de pruebas en el presente procedimiento – Artículo 10 LOPT-este Juzgador considera que el testigo en su deposición nada aporta en la resolución de la controversia, al no referirse en su contenido a la relación de trabajo del accionante, lo cual no genera convicción en el juzgador de que tenga conocimiento directo de los hechos en que se soportan las alegaciones de su promovente. Y Así se establece.

IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva es lo relacionado a la causa, motivo o forma de extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, en razón de que la parte demandada recurrente alega que el trabajador no fue objeto de despido, sino que el mismo desde el 12 de Diciembre de 2012 decidió dejar de asistir a sus labores habituales en la entidad de trabajo, por lo que no se le podía condenar a la cancelación del monto doble por concepto de prestaciones sociales como indemnización.

En aplicación del contenido normativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el proceso laboral existe una carga de prueba tarifada que recae sobre la parte demandada con relación a la demostración del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo –pago liberatorio-, refiriéndose en consecuencia a las obligaciones ordinarias derivadas de la prestación del servicio del carácter laboral; así como igualmente el patrono cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir; bien sea como demandado originario en su carácter de patrono principal o por vía de sucesión o de sustitución, o como tercero llamado al proceso, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, expuso lo que a continuación se transcribe:
(…/…)
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…).

De la decisión anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador.

La distribución de la carga de la prueba, en nuestra especializada y autónoma jurisdicción laboral – Disposición Transitoria Cuarta, Numeral Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, es la consecuencia de la forma en que la parte demandada produzca su excepción en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir; que el demandado no se puede confinar solo a rechazar, para dejar sobre el actor la carga de prueba de los hechos por el alegados, sino que al rechazar un hecho del actor el demandado está constreñido por la norma a señalar porque rechaza debiendo indicar como consecuencia el hecho cierto de su rechazo y demostrarlo; en este sentido ha sido laxa y abundante la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, lo siguiente:
(…/…)
“no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).
(…/…)
Corolario de lo expuesto, tenemos que el objeto de controversia como motivo de la actividad recursiva ejercida por la parte demandada, constituye un hecho que debe ser demostrado por la parte accionada, como consecuencia de la forma en que produjo su contestación alegando como hecho nuevo de que el laborante no había sido despedido sino que dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo –retiro- y en cumplimiento del contenido normado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior procede este sentenciador, a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juicio, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de producir la decisión en atención al punto objeto de apelación. Y Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por las partes, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación, va dirigido a determinar la causa, motivo o forma de extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, en razón de que la parte demandada recurrente alega que el trabajador no fue objeto de despido, sino que el mismo desde el 12 de Diciembre de 2012 decidió dejar de asistir a sus labores habituales en la entidad de trabajo, por lo que no se le podía condenar a la cancelación del monto doble por concepto de prestaciones sociales como indemnización.

En consideración a este punto de apelación, del contenido de la forma en que se produjo la contestación de la demanda, en la que se negó que el laborante haya sido despedido, incorporando un nuevo hecho en su defensa el demandado cuando manifiesta que el mismo dejó de asistir a sus labores habituales en la entidad de trabajo –retiro-; por lo que en cumplimiento de la distribución de carga de la prueba le correspondía a la demandada demostrar la afirmación de su hecho alegado.

Del acervo probatorio, ya valorado en aplicación del principio de comunidad de la prueba, no quedó demostrado que el actor haya dejado de asistir a la entidad de trabajo, es decir; que se haya retirado voluntariamente tal y como fuera alegado por la parte demandada en su contestación de demanda, no cumpliendo la parte recurrente con demostrar el hecho invocado en su defensa o excepción contenida en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Del acervo probático, se constata y verifica en el cuerpo del expediente, la existencia de un documento público administrativo, representado por un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 27/12/2012, signado con la nomenclatura 080-2012-01-04896, cuyo contenido está referido a una orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, dictada a favor del demandante ciudadano GERARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, y dirigida para su cumplimiento a la entidad de trabajo demandada PRE MEZCLADOS TECOAS, C.A. Acto administrativo contenido en instrumento de carácter público administrativo que al no haber sido desvirtuado o desmeritado en su contenido por los medios o forma de control procedente como lo es la tacha o a través de otro cualquier medio de prueba pertinente, se encuentra investido de legalidad, autenticidad, ejecutoriedad; con el que se evidencia y demuestra que el trabajador demandante fue objeto de un despido injustificado, Y Así se establece.
Insiste este Juzgador en estimar, que si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador se retiró al no asistir más al cumplimiento de sus labores habituales de trabajo, incorporando un hecho nuevo –retiro–, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, tal como correctamente se estableció anteriormente, consignando el demandante en copia simple y en copia certificada instrumento del contenido del procedimiento administrativo de solicitud de calificación de despido, de cuyo análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por su solicitud, admisión y acto administrativo dictado en el que se ordena el reenganche del trabajador, el cual no fue enervado por los medios pertinentes y que no pierde su eficacia por el solo alegato esgrimido de la parte demandada de no haber sido aún notificado del acto administrativo del cual pretende asumir una actitud de desconocimiento de su existencia y contenido aun estando incorporado en el expediente, que si bien no equivale a que se tenga por notificado del acto administrativo a los fines del ejercicio de los recursos que considere pertinente ejercer, no por ello puede pretenderse deslastrar al acto administrativo de los principios de legalidad y ejecutoriedad; ya que de una revisión exhaustiva de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia elemento alguno que fundamente lo alegado por la empresa PRE MEZCLADOS TECOAS, C.A, respecto a la inasistencia o retiro del trabajador de la entidad de trabajo, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (aplicable al presente caso); por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar, por lo que es procedente la condenatoria por la indemnización ante el despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, lo que forzosamente comporta el tener que declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, confirmarse la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y declararse parcialmente con lugar la demanda; Y ASI SE DECIDE.-
Al haberse declarado por este Tribunal Superior sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y haberse confirmado la sentencia recurrida, en consecuencia, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por la juez A-quo:

Se transcribe:

(…/…)

CONCEPTOS PROCEDENTES
Salario:
La parte actora sólo hizo referencia al último salario devengado, sin que indicara el salario mes a mes percibido desde enero de 2004 hasta diciembre de 2012, dato éste de extrema importancia por cuanto es necesario calcular la antigüedad acumulada de acuerdo al anterior régimen, para luego cotejarlo con el régimen de prestaciones actual y así aplicar el que mas beneficie al trabajador, por lo que era necesario que la parte actora, describiera salario devengado mes a mes, método de cálculo u operaciones aritméticas empleadas para tales resultados, lo cual hubiere podido ser aclarado por un despacho saneador, que aún ordenado en fase de sustanciación, omitió solicitar tan importante corrección, lo que constituye una omisión de pronunciamiento por parte del sustanciador, quien debió advertir la inconsistencia que presenta el libelo recordando que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, tanto así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre el despacho saneador lo siguiente:
(…..) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(…)” Subrayado y negrita del Tribunal. Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), causa C.L. N° AA60-S-2004-001322.

De tal manera que esta juzgadora se encuentra impedida de poder determinar el salario devengado por el accionante durante la vigencia de la relación laboral, aún cuando obra en autos algunos recibos de pago correspondientes a los períodos comprendidos entre 2009 y 2012, no existen datos en el libelo de demanda y su subsanación del salario devengado desde el año 2004, por lo cual, ante tal impedimento se calculará la prestación de antigüedad en base al último salario de conformidad con lo previsto en artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide



1.- DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Surge necesario referir lo siguiente:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.

De la Prestación de antigüedad (período 2004-abril 2012), Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establecía de la siguiente forma:
a. Primer año: 45 días
b. Segundo año: 62 días
c. Tercer año: 64 días
d. Cuarto año: 66 días
e. Quinto año: 68 días
f. Sexto año: 70 días
g. Séptimo año: 72 días
h. Octavo año: 74 días
i. Enero-abril: 15 días

El cálculo de la antigüedad se realiza con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario diario por los días de utilidades y días de bono vacacional, luego divididos entre 360 días laborables y el resultado se suma al salario (salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional = Salario integral).

A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

De tal manera que como primer paso se determina la remuneración percibida mensualmente en forma regular y permanente durante desde mayo 2012.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Las utilidades se computan en base a 60 días de salario, alegados por el actor y no negado por la accionada y el bono vacacional conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.

Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, no obstante al no tener la totalidad de los salarios para el cálculo de la antigüedad acumulada y depósito en garantía, se procede de manera directa y tal como lo estableció el actor en su libelo, al cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

12 de enero de 2004 hasta 12 de diciembre de 2012, para un tiempo de relación laboral de 08 años y 11 meses, por lo que el cálculo procede así:
Salario diario: Bs. 138,00 (no desvirtuado por la accionada)
Alícuota de utilidades: Bs. 138,00 x 60 días = Bs. 8.280,00/360 días = Bs. 23,00.
Alícuota de Bono vacacional: Bs. 138,00 x 15 días = Bs. 2.070,00/360 días = Bs. 5,75.
Salario integral: Bs. 138,00 + Bs. 23,00 + Bs. 5,75 = Bs. 166,75.


30 días x 09 años = 270 días x Bs. 166,75 = Bs. 45.022,50.

Se constata en autos que el accionante percibió los siguientes anticipos de antigüedad:

Desde Hasta Anticipo de Antigüedad
10/11/2010 10/11/2010
01/01/2010 31/12/2010 4.095,07
25/03/2011 25/03/2011 3.000,00
16/06/2011 16/06/2011 2.000,00
07/10/2011 07/10/2011 2.500,00
01/01/2012 31/12/2012 -
11.595,07

De la cantidad causada por concepto de antigüedad se deduce la cantidad total percibida por concepto de anticipo así: Bs. 45.022,50 – Bs. 11.595,07 = Bs. 33.427,43.

Por lo que se condena a la accionada al pago de Bs. 33.427,43. Y así se establece.

Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 45.022,50, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales.

Vacaciones y bono vacacional (año 2012): Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Dada la antigüedad del accionante se calcula las vacaciones y bono vacacional para el período 2012, así:

Período Días vacaciones Días bono vacacional Total días Salario Total
2012 22 22 44 138,00 6.072,00

Por lo que se condena a la accionada al pago de Bs. 6.072,00. Y así se establece.

De las utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT se calcula tomando así:
60 días x Bs. 138,00 = Bs. 8.280,00.

Por lo que se condena a la accionada al pago de Bs. 8.280,00. Y así se establece.

Del paro forzoso:

En cuanto a la contingencia por cesantía, de conformidad con lo previsto en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, ampara a los trabajadores al servicio de empresas, públicas o privadas, bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, que se encuentren afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona, otorgando al afiliado entre otras, una prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses (Artículos 2, 7 y 8)

Ahora bien, se observa que el trabajador cumple con los siguientes requisitos:
a. Se encuentra afiliado al sistema de seguridad social, así se evidencia de la cuenta individual.
b. Se observa que la demandada descontaba al actor lo correspondiente al paro forzoso.
c. La relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad del trabajador.
d. La prestación del servicio perduró durante ocho años, por lo que se infiere que se cotizó el beneficio durante doce meses.
Si bien el empleador se despoja de la obligación de pagar al trabajador o trabajadora la contingencia por cesantía, cuando éste se encuentre inscrito y cumpla con los requisitos de ley para la procedencia de su pago, que se subroga en el ente administrativo, no es menos cierto que la accionada debe cumplir con los siguientes requisitos:

Artículos 10 y 11 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, el cual dispone:
Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Artículo 11. Certificado de cesantía.

Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el certificado de cesantía y el empleador lo entregará al trabajador cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre que de la declaración contenida en la planilla se evidencie la procedencia del derecho.

A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el documento expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en este Decreto.

Para que el ente administrativo proceda al pago del referido beneficio, es necesario que el empleador de cumplimiento con la notificación del patrono dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregar al trabajador lo trabajadora una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio y los trámites posteriores quedan por cuenta del trabajador.

En la presente causa se observa, que la accionada no dio cumplimiento con el requisito de la notificación al ente administrativo y entrega de una copia de la planilla de retiro a la trabajadora.

De manera pues que ante el incumplimiento de la demandada en su obligación de hacer acarrea para éste el deber de cancelar a la actora lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, conforme a lo establecido en el artículo 10 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL (Vid. Sentencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, Nº 160 dictada de fecha 27 de febrero de 2009). Así se establece.

De conformidad con el artículo 7, literal a) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, le corresponde:

Base de cálculo: Promedio anual en este caso sólo contamos con el último salario diario, esto es Bs. 138,00 x 360 días resulta la cantidad de Bs. 49.680,00 entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 4.140,00 x 60% resulta la cantidad de Bs. 2.484,00 mensual.

Luego que se obtiene la base de cálculo mensual se multiplica por cinco meses de contingencia, límite máximo para un total de Bs. 12.420,00 cantidad que se ordena pagar. Así se establece.
En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO TOTAL
Prestación de antigüedad 33.427,43
Indemnización por despido 45.022,50
Vacaciones y bono vacacional 6.072,00
Utilidades 8.280,00
Paro forzoso 12.420,00
105.221,93

En cuanto a la corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación monetaria sobre:

a. Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, el experto deberá hacer uso de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de diciembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
c. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de diciembre de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
d. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a bono utilidades, vacaciones, bono vacacional, paro forzoso e indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de junio de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
e. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

(…/…)

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Enero de 2015.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, incoare el ciudadano GERARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, contra la entidad de trabajo PRE MEZCLADOS TECOAS, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Abg. María Luisa Mendoza


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. María Luisa Mendoza


Exp. Nro. GP02-R-2015-000020
Exp Principal: GP02-L-2013-000906.-
OJMS/MLM/ojms.-