REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: GH02-X-2014-000005
JUEZ: ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
JUZGADO: CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 18 de Marzo de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2014-000005, cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2013-002315, contentivo del recurso de apelación en la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el Abogado. FREDDY E. TORRES JIMENEZ, IPSA N° 94.981, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 4.461.258, contra ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES); en la cual se planteó en fecha 13 de Enero del año 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 13 de Enero del año 2015, la Jueza inhibida ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ levanta el acta respectiva, tal y como consta de los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2015.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

“ A C T A


CUADERNO SEPARADO: GH02-X-L-2015-000005

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-L-2013-002315


En horas del despacho del día de hoy, martes 13 de Enero de 2015, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: ---------------------------------------------------
Quien preside este Tribunal, efectuada la revisión del Asunto signado con el Nº GP02-L-2014-000001, se observa, que en horas del despacho del día 12 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 3:19 p.m., compareció el abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, actuando con su carácter acreditado en auto, a fin de exponer y solicitar, Jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo necesario lo siguiente, y a tal efecto cito:

“(…) CON MI ACTUACIÓN NO CONVALIDO NINGUN ACTO IRRITO COMETIDO EN EL PROCESO ***********************************
Ciudadana Juez solicito de conformidad con el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo su Inhibición en virtud de que a partir de este momento la recuso por no estar apta para conocer causas de orden Laboral y de otros Juicios. Usted fue denunciada por mi persona en audiencia Pública en la Causa GP02-L-2013-002315 de incurrir en Retardo Procesal, en OMISIÓN, este último considerado como delito por la Ley de Corrupción y en el Código Penal, sancionado por la Carta Magna en el numeral 8º del Artículo 49 del Debido Proceso, causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador, Usted con su actuación incurrió en Error Inexcusable, ya que desacato lo establecido en las Normas Constitucionales, leyes laborales y sobre todo Normas de Orden Público. Es todo (…)”. (Subrayado mío).

Ahora bien de acuerdo a lo citado, el mencionado abogado señaló como fundamento legal por el que debo inhibirme, el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo, el cual se refiere en efecto: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
En primer término niego rechazo y contradigo, que exista alguna enemistad entre el mencionado abogado y mi persona, pues, solo lo conozco con ocasión a las causas que le ha tocado ventilar por ante este Despacho, y específicamente, en la oportunidad de las audiencias de juicio, realizando mi labor de impartir Justicia, que ostento desde el año 2003, y que cumplía mi misión en los Tribunales Laborales de Maturín estado Monagas, y que en este Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, me encuentro desde el 28 de abril del año 2014, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha; por lo tanto, considero que tengo una trayectoria en el Poder Judicial, y en cuanto a las inhibiciones que he planteado han sido declaradas con lugar, y escasamente me habrían recusado dos (02) veces, y han sido declaradas sin lugar, por lo que considero que el diligenciante Abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, y que no poseo ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente él lo sugiere: “… causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador…”.
En segundo término, en cuanto a qué fui denunciada en audiencia pública en la causa Nº GP02-L-002315, por supuesto Retardo Procesal, en OMISIÓN; contradigo en forma absoluta tal alegación, y que en efecto, en la mencionada causa se llevó a cabo la audiencia, en las fechas 13-10-2014, 12-11-2014, 28-11-2014 y se dictó el dispositivo del fallo en fecha 05 de diciembre de 2014, siendo publicada la Sentencia en fecha 07 de Enero de 2015, todo dentro de los lapsos establecidos. Por otra parte, en mi consideración, en ningún momento se pudo desprender de su actuación que realizará tal “Denuncia”, más allá de otorgarles a ambas partes, las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, durante el desenvolvimiento de la audiencia, por lo tanto considero que los argumentos señalados son totalmente infundados, e injuriosos al indicar que incurrí “…, en OMISIÓN este último considerado como delito por la Ley de Corrupción y en el Código Penal, sancionado por la Carta Magna en el numeral 8ª del artículo 49 del Debido Proceso,…”.
Finalmente, quien suscribe debo acotar e insistir, que no estoy incursa en causal de recusación alguna, y en este acto, invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, y procedo a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aras de la transparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo para la tramitación de la presente causa, dado al “mal estar”, que le ocasionaría al hoy diligenciante. Me INHIBO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.
Anexo a la presente acta de inhibición copia certificada de la diligencia de fecha 12 de Enero de 2015, presentada por el Abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, en el Asunto signado con el Nº GP02-L-2014-000001, y donde hace referencia a esta causa Nº GP02-L-2013-002315; a los fines consiguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”

La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en el hecho de que considera de que el Abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio su honestidad, transparencia y trayectoria institucional, y que no posee ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente él lo sugiere, por lo que niega, rechaza y contradice, que exista alguna enemistad entre el mencionado abogado y su persona, pues, solo lo conoce con ocasión a las causas que le ha tocado ventilar por ante este Despacho, y específicamente, en la oportunidad de las audiencias de juicio, realizando su labor de impartir Justicia, que ostenta desde el año 2003……por lo que ante la exposición y solicitud de inhibición del conocimiento de la causa, a solicitud del abogado Freddy Torres, la cual plantea en los siguientes términos: “Ciudadana Juez solicito de conformidad con el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo su Inhibición en virtud de que a partir de este momento la recuso por no estar apta para conocer causas de orden Laboral y de otros Juicios. Usted fue denunciada por mi persona en audiencia Pública en la Causa GP02-L-2013-002315 de incurrir en Retardo Procesal, en OMISIÓN, este último considerado como delito por la Ley de Corrupción y en el Código Penal, sancionado por la Carta Magna en el numeral 8º del Artículo 49 del Debido Proceso, causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador, Usted con su actuación incurrió en Error Inexcusable, ya que desacato lo establecido en las Normas Constitucionales, leyes laborales y sobre todo Normas de Orden Público. Es todo (…)”., procede a inhibirse con fundamento en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo.

Advierte este Tribunal que, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, este Tribunal, conforme a la fundamentacion de la causal esgrimida considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente el hecho alegado e invocado con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional que esgrime como fundamento de su Inhibición. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2013-002315, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2015-000005.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;

Abg.-María Luisa Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 PM.)
La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza.

OJMS/MLM/ojms
Exp. Nro. GH02-X–2015-000005
Exp. Principal: GP02-L-2013-002315.-