REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Marzo del año 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000424

DEMANDANTE(S): JOSE ANDRES SALAS, MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, RUBEN DARIO BENCOMO SILVA, JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA, JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.016.800, V-12.751.646, V-14.928.376, V-16.241.141, V-14.178.793 y V-17.778.501.

DEMANDADA: A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C. A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2014 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO CARABOBO
(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES)

SENTENCIA

Suben a esta alzada las copias certificadas de las actuaciones con motivo del Recurso de Apelación admitido a un solo efecto en la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2014-000424, interpuesto por los representantes judiciales de la parte demandada; contra el Auto de fecha 26 de Noviembre del 2014 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO incoaren los ciudadanos: JOSE ANDRES SALAS, MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, RUBEN DARIO BENCOMO SILVA, JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA y JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.016.800, V-12.751.646, V-14.928.376, V-16.241.141, V-14.178.793 y V-17.778.501 respectivamente, representados judicialmente por los abogados: JOEL ANTONIO GIL QUINTERO, CARLOS ALBERTO GARCIA BOHOQUEZ y YAZMIN YSABEL CONTRERAS BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.008, 186.531 y 187.421 respectivamente; contra la entidad de trabajo “A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A”, representada judicialmente por los abogados MARIA EMILIA PEREZ, DALAY PAOLA CASTILLO, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, LAURA CAROLINA CORDERO, MERLY MANRIQUE y RAUL FREITES RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 184.434, 76.699, 67.331, 135.406, 188.272 y 44.967 respectivamente.

Visto el contenido del auto, motivo y objeto del presente recurso de apelación producido por el Tribunal a quo, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en un solo efecto.

I
DEL AUTO RECURRIDO


Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente que contiene el recurso de apelación, se verifica que a los -folios 72 al 75-, riela inserto auto decisorio dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:


“(…/…)


Visto que el día de hoy, 24 de Noviembre de 2014, en LA AUDIENCIA PRELIMINAR (PRIMIGENIA), se suscitó la siguiente situación:
El apoderado de la parte demandante señala que por error involuntario en el escrito de subsanación se señalo que el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 12.751.646, desiste de la presente causa, como consta al folio (78), se deja constancia al Tribunal que en ningún momento el mencionado ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ ha querido desistir del procedimiento, sino que otorgo poder como consta al Folio (83), se deja claro al Tribunal y a la parte demandada que el ciudadano JOSE ANDRES SALAS , titular de la cedula de identidad N° 7.016.800 no se tenga como parte actora, pues no otorgo poder a Abogados. Ratifico que los Trabajadores que forman parte de este Procedimiento son: JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA. JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ.
Los apoderados de la parte demandada: A.E. EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. , exponen: Siendo El día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar se solicita respetuosamente a este Tribunal dicte un auto ordenador del Proceso señalando quien efectivamente son los demandantes en razón de que consta en el folio (62) manifestación expresa, no es parte actora RUBEN DARIO BENCOMO SILVA titular de la cedula de identidad N° 16.241.141, tal como se señala en la parte final de la demanda , al folio (62) sin embargo en el folio numero (2) aparece identificado dicho ciudadano con el numero de cedula de identidad 14.928,376, así mismo en el folio (78) en su punto previo el apoderado Judicial señala claramente que MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.751.646, no formara parte de la presente demanda al no prestar servicio para la demandada.- Por otra parte JOSE ANDRES SALAS, titular de la cedula de identidad N° 7.016.800, no otorgo el respectivo poder y por ende no presento la Subsanación. En consecuencia, tampoco es parte actora en el presente Procedimiento.-
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este tribunal deja constancia que en fecha 11 de Noviembre de 2014 se recibe el expediente GPO2-L-2014-000493 contentivo de la Demanda Laboral por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por los ciudadanos MIGUEL PAREDES y OTROS, contra A.E EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.; constante de una (01) pieza de -150- folios útiles. Ya que la juez octavo de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió, como consta en sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 02 de Octubre de 2014, donde revoca la decisión de fecha 09 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena reponer la causa al estado de celebración de la audiencia Preliminar Primigenia en el termino establecido en el Art. 128 de la Ley Orgánica para el Trabajo (LOPTRA).
Ahora bien, vista la exposiciones de las partes, en la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, este Tribunal pasa a dar Pronunciamiento sobre lo solicitado y como rector de Proceso, en acatamiento a lo establecido en el articulo (5 y 6) de la Ley Orgánica Procesal Laboral en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido Procedimiento se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación al ciudadano RUBEN DARIO BENCOMO SILVA titular de la cedula de identidad N° 16.241.141, se constata al folio (62 Vto) que no suscribió con su firma y huella digital, al momento de presentar el escrito de Demanda, aunado al hecho de que al folio (62) se puede leer otro si, que indica que RUBEN DARIO BENCOMO SILVA titular de la cedula de identidad N° 16.241.14, no asistió al momento de Introducir la demanda.- La representación Judicial de la parte actora así lo hace saber; …” el ciudadano Rubén Bencomo “no asistió al momento de introducir la demanda y quedan sin efecto todas las reclamaciones plasmadas en el “. Al vuelto del folio (62) se lee: numeral 3 NO ASISTIO. Es por lo que este Tribunal declara que no está manifestada la voluntad del accionante RUBEN DARIO BENCOMO SILVA titular de la cedula de identidad N° 16.241.14, por lo cual no es parte en el presente PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: En relación ciudadano JOSE ANDRES SALAS, titular de la cedula de identidad N° 7.016.800 Vista la declaración de la Representación Judicial de la parte demandante quien manifiesta en la AUDIENCIA PRELIMINAR al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a JOSE ANDRES SALAS no se tenga como parte actora, pues no otorgo poder a Abogados, solicitud hecha también por la Representación Judicial de la Demandada. Este Tribunal declara que el ciudadano JOSE ANDRES SALAS, no se presento el día de la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, ni por si ni por interpuesta persona, ni por apoderado Judicial alguno. Este Tribunal visto la incomparecencia de JOSE ANDRES SALAS declara DESISTIDO el procedimiento para JOSE ANDRES SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo homologado de conformidad con el artículo 133 ejusdem.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese transcurrir el lapso legal para interponer los recursos legales; en la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRES SALAS, titular de la cedula de identidad N° 7.016.800 (NO COMPARECIO) contra la parte demandada A.E. EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES .
TERCERO: En relación ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.751.646. La parte demandante señala en la Audiencia Preliminar que por error involuntario en el escrito de subsanación se señalo que el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 12.751.646, desiste de la presente causa, como consta al folio (78). El Tribunal constata que en fecha 23 de mayo de 2014, (folio 78) se lee:
PUNTO PREVIO cito:
“El trabajador miguel ÁNGEL PAREDES MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, soltero titular de la cedula de identidad V-12.751.646, no aparece en la presente subsanación por cuanto ya no formara parte de la presente demanda al ya no prestar servicio en la entidad de trabajo aquí demandada “.
En fecha 23 de mayo de 2014, se constata poder apud acta otorgado a los abogados.- Debidamente firmados y con huella dactilar.
El Tribunal constata que en el escrito de Subsanación si se menciona al ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 12.751.646, y se hace la respectiva subsanación solicitada por el Tribunal para ese entonces el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consta al folio (81-82).
A tal efecto este tribunal señala que la Subsanación es únicamente para subsanar la demanda y corregir lo que indica el tribunal.- Si bien es cierto el desistimiento del procedimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, el mismo es realizado por Declaración Unilateral de voluntad donde renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
En materia laboral, dado el Principio de IRRENUNCIABILIDAD de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras , solo es procedente el desistimiento del procedimiento, pero no el de la acción. Tal desistimiento, tiene como condiciones fundamentales las siguientes:
1.-Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
2.-Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
3.-Quien desiste debe tener facultad para ello;
4.-Este desistimiento debe ser de forma expresa;
5.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; para que se consuma el desistimiento debe ser homologado.
6.- Si el desistimiento del procedimiento se produce con posterioridad a la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la parte demandada.
Se deja constancia que la juez Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, No homologo el desistimiento y procedió admitir la demanda y la subsanación y no hubo ninguna reclamación de ninguna de las partes al respecto. BASE LEGAL: articulo 263del Código de Procedimiento Civil.
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Visto que no hubo homologación, es por lo que este Tribunal declara que el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, se debe tener como parte en el presente procedimiento.-
Téngase como parte actora en el presente Procedimiento a:
JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ
JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA, JHONATAN RAFAEL GONZALEZ A.
Este Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA para el día 09 de Diciembre de 2014 hora 11 a.m.
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II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo de 2015, las partes expusieron y alegaron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Se reproduce;

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“El presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de esta misma Circunscripción Judicial, con respecto al auto de fecha 26 de Noviembre del año 2014, esta representación pretende y en vista de que el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, no es un auto de mero trámite por ende es atacable, ya que causa un gravamen a mi representada, toda vez que deja a mi representada en indefensión, en el entendido que se Viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sobre todo en el aspecto de las pruebas, es decir, mi representada mal puede promover pruebas de una persona que no es parte en el proceso.

• En cuanto al primer punto, de conformidad como fue decidido en el auto que emitió el Tribunal Undécimo con relación al ciudadano Rubén D. Bencomo, la ciudadana Juez Undécimo declara el Desistimiento del procedimiento, cuando debió haber declarado que no es parte en el proceso ya que el ciudadano Rubén Bencomo no presento la demanda y en efecto no es parte en la causa.

• Como un segundo punto, en relación al ciudadano José Salas, en efecto presenta la demanda en fecha 03 de abril de 2014, posteriormente en fecha 07/04/2014 el Tribunal Octavo de Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, dicta un despacho saneador en el cual el ciudadano José Salas no presentó el escrito de subsanación de la demanda, y al momento de presentar la demanda no otorga el poder, entonces la consecuencia jurídica tal y como esta expreso en la boleta de notificación que riela inserta al -folio 74-, debió declararse es la perención de la instancia y no es el desistimiento del procedimiento, tal y como lo dejó ver la ciudadana Juez Undécimo en su decisión, entonces estaríamos en presencia de la perención de la instancia y no del desistimiento, porque en el entendido son dos figuras distintas aunque la consecuencia sea la misma, se entiende que la perención es la figura que extingue el proceso, mientras que el desistimiento es la voluntad de dejar la pretensión, entonces estamos en presencia de dos figuras totalmente distintas aunque la consecuencia sea la misma, porque no se vulneran los derechos del trabajador, es decir, que el trabajador puede intentar una nueva acción una vez transcurrido el lapso.

• Como último punto, con relación al ciudadano Miguel Paredes, se debe señalar que en efecto presento la demanda en fecha 03 de Abril de 2014 y del escrito de subsanación expresamente dice, que no forma parte de la presente demanda porque no es trabajador de la demandada, la representación judicial de la demandada no pretende introducirse en el fondo de la demanda, es decir, discutir si es o no es trabajador, sino, si es o no es parte en el proceso, porque el directamente, así lo deja ver en el escrito de subsanación, escrito de subsanación que a su vez fue presentado por el apoderado judicial de la demandante que este Tribunal deberá considerar si es valida la subsanación o no, ya que la misma fue presentada anterior al poder.

Ahora bien indicando que esta representación, lo que pretende es que este Tribunal aclare que en efecto el ciudadano Miguel A. Paredes es parte o no en el proceso, cabe señalar que la ciudadana Juez Undécimo, da como inexistente el desistimiento del Ciudadano Miguel Paredes, porque a su decir el auto de admisión del Juez Octavo no fue atacado, mal pudiera acatarse un auto de admisión y mas porque en la causa hubo una admisión de los hechos que fue revocada por este mismo Tribunal, en consecuencia, si la ciudadana Juez considera que esta vigente el auto de admisión dictado por el Tribunal Octavo, entonces se consideraría que los ciudadanos Rubén Bencomo y José Salas también son parte en la presente demanda. Es por las razones de Hecho y Derecho expuestas anteriormente, solicitamos sea declaro con lugar la presente apelación. (…/…)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Se reproduce;

(…/…)
“Lo que pretendo es ratificar el auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Undécimo, donde la demanda fue interpuesta en este procedimiento por los ciudadanos: Jesús Pinto, Miguel Paredes, Jorge Mejías y Jonathan González.

Preguntas realizadas por el Juez Superior a la parte Demandante no recurrente:

¿Con relación al ciudadano Miguel Paredes, en la decisión objeto de este recurso, en lo que corresponde al punto tercero: “Dice la Juez y cita inclusive el contenido del escrito de subsanación donde el ciudadano Miguel Paredes no aparece en la presente subsanación por cuanto a dejado de formar parte en la demanda”, Eso aparece textualmente así?

Respuesta de la parte demandante no recurrente:

En la Cita si, pero como se evidencia en el escrito de subsanación aparece y se hace mención de el en todo momento, lo que pasa es que hubo un error material, porque lo que se pretendía indicar es que era el ciudadano JOSE ANDRES SALAS, porque de hecho el ciudadano JOSE ANDRES SALAS ya no presta servicios a la empresa, pero por error involuntario se coloco al ciudadano MIGUEL A. PAREDES MARTINEZ (…/…)

REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Se reproduce;

(…/…) “No podemos observar que fue un error involuntario, porque en el punto previo se señala el numero de cedula del actor inclusive, es decir, no hubo error involuntario, la parte demandante señalo muy bien en el escrito de subsanación que no formará parte del proceso, tal como fue expuesto en el recurso de apelación….. la presente apelación no pretende vulnerar o no algún derecho que pueda querer considerarse a Miguel paredes, es decir, no pretendemos que este Tribunal decida sobre el fondo si es no un trabajador, sino que no es parte del proceso vista la manifestación expresa del mismo apoderado judicial, y aclaro una vez mas, que este escrito de subsanación fue presentado inclusive sin tener la cualidad de apoderado porque minutos posteriores es que fue presentado el poder. Por todas las razones antes expuestas solicitamos respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de apelación.

III
EVENTOS PROCESALES

• En fecha 03 de Abril de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de parte de los ciudadanos JOSE ANDRES SALAS, MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA y JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, contra la entidad de trabajo A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. constante de 62 folios y 06 folios anexos. Asunto al cual se asignó el número GP02-L-2014-000493.

• En fecha 04 de Abril de 2014, se tiene por recibida la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS y sus recaudos, intentada por los Ciudadanos JOSE ANDRES SALAS, MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA y JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, en la cual se ordenó su revisión por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y posteriormente se dicta un despacho saneador por el tribunal que lleva la causa principal en fecha 07 de Abril de 2014.

• El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandante en fecha 08 de Abril de 2014, a los fines de que procedieran a la subsanación de los puntos ordenados, y en la misma se evidencia lo siguiente:

Cito;

(…/…)…A la parte Actora ciudadanos JOSE ANDRES SALAS, MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA y JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.016.800, 12.751.646, 16.241.141, 14.178.793 y 17.778.501, en la siguiente dirección: FLOR AMARILLO CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARBORAL TORRE R APARTAMENTO 2-4 VALENCIA ESTADO CARABOBO, en el juicio seguido contra la empresa A.E. AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, que este Tribunal por auto de fecha 07/04/2014, ordenó la corrección del libelo de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3ro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a:
PRIMERO: Señale el salario mensual de todos los trabajadores.
SEGUNDO: Con respecto al reclamo por días domingos, feriados y días de descanso, explique a este Tribunal la procedencia jurisprudencial, legal o doctrinaria del cálculo al último salario, de lo contrario éste debe ser ajustado a la base salarial devengada para el momento en que nació el derecho, aplicado a todos los trabajadores.
TERCERO: Explique detalladamente cuantos días laboraban cada uno de los trabajadores regularmente en la semana.
CUARTO: Con respecto al señalamiento de los recargos por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y demás incidencias, como base salarial para los conceptos reclamados, debe el apoderado actor discriminar detalladamente el horario de trabajo diurno y nocturno, el cálculo del bono nocturno y de las horas extras (cuantas horas extras diurnas y nocturnas) con la base salarial utilizada y la formula de cálculo. Así mismo, debe explicar la procedencia y cuantificar las denominadas incidencias, a los fines de determinar la base salarial señalada
En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN, que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo
Abg. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… (…/…)

• En fecha 23 de mayo de 2014, la parte actora consignó escrito de subsanación.

• El Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de Mayo de 2014, produjo auto de Admisión de Demanda.

• El Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto en fecha 26 de Noviembre de 2014, el cual es motivo del presente recurso de apelación -folios 72 al 75-.

• En fecha 01 de Diciembre del año 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, actuando en representación de la parte demandada, a los fines de interponer recurso de apelación, contra el auto de fecha 26 de Noviembre del 2014, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Cito;
(…) “En horas de despacho del día de hoy 01 de Diciembre de 2014, comparece por ante esta Tribunal, el abogado en ejercicio Javier Giordanelli inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331 actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ocurro a los fines de: Apelo auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, dictado por este Tribunal. Es todo” (…)

• En Fecha 13 de Enero del 2015, visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2014, el tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, dicta auto en el cual se ordena oír en un solo efecto dicha apelación. -folio77-.

• En fecha 20 de Enero de 2015, la abogada Maria Emilia Pérez identificada up supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó juego de copias para que sean remitidos a los Juzgados Superiores correspondiente, a los fines del trámite del recurso de apelación admitido a un solo efecto, así mismo en fecha 22 de Enero de 2014 el Tribunal Undécimo dictó auto ordenando la certificación de las copias presentadas y posteriormente fueron remitidas a los Juzgados Superiores mediante oficio signado con el Nº 446/2015. –folios 78 al 81-

• En fecha 03 de Febrero de 2015, es recibido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente de la distribución aleatoria y automatizada, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –folio 72-.

• Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2015, se fijó la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el 15° día hábil siguiente a la referida fecha a las 09:00 AM -folio 84-.

• En la oportunidad de la celebración de la Audiencia, Oral Pública y Contradictoria en la presente causa, consecuencia del recurso de apelación propuesto por la demandada, se levantó el acta de audiencia respectiva de fecha 05 de Marzo de 2015 –folios 85 al 87-, la cual contiene el contenido del dispositivo oral proferido, dejándose constancia además de lo siguiente:

Se reproduce;

(…/…)
En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Accidental MARIA EUGENIA GALINDO y el Alguacil Alejandro Molina, a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2014-000424, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos: JOSE ANDRES SALAS, MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, RUBEN DARIO BENCOMO SILVA, JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA, JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.016.800, V-12.751.646, V-14.928.376, V-16.241.141, V-14.178.793, V-17.778.501, respectivamente; representados judicialmente por los abogados: JOEL ANTONIO GIL QUINTERO, CARLOS ALBERTO GARCIA BOHOQUEZ y YAZMIN YSABEL CONTRERAS BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.008, 186.531 y 187.421, respectivamente; contra la entidad de trabajo “A.E. AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS C.A”, representada por los abogados MARIA EMILIA PEREZ, DALAY PAOLA CASTILLO, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, LAURA CAROLINA CORDERO, MERLY MANRIQUE y RAUL FREITES RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 184.434, 76.699, 67.331, 135.406, 188.272 y 44.967, respectivamente. De seguidas, se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes los abogados MARIA EMILIA PEREZ HENRIQUEZ y JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 184.432 y 67.331, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y recurrente; y el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA BOHOQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 186.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante no recurrente. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Tomas Morillo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandada y recurrente para que presente sus alegatos. Igualmente cede el derecho de palabra a la parte actora no recurrente. Hubo réplica. Concluida sus exposiciones el Juez se retira y se reserva un lapso no superior a 60 minutos a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo. Regresa a la Sala a los fines de dictar el dispositivo oral el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo “A.E. AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS C.A”.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto decisorio dictado en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Téngase como parte actora en la presente causa a los ciudadanos JESÚS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA y JHONATAN RAFAEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
Es todo, se leyó y conformes firman:
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Establecido lo anterior, se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, a los fines de producir la motivación de la sentencia en la oportunidad de originar el físico de la sentencia y su publicación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte accionada y recurrente, es menester de este Tribunal Superior entrar a decidir sobre extremos o los puntos específicos del recurso de apelación dirigido contra el auto proferido en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En cuanto al primer punto de la apelación del auto recurrido proferido por el Tribunal a quo, en lo concerniente al ciudadano RUBEN DARIO BENCOMO, identificado en autos, respecto de que el Tribunal considerase de que este ciudadano desistió del procedimiento, cuando lo cierto es que en la oportunidad de la proposición de la demanda el mismo no suscribió la misma en la oportunidad de su consignación, ni se encontraba representado por apoderado judicial; este Tribunal al respecto observa que la última hoja del escrito de demanda se estampó una nota a manuscrito en la que se lee: “Por cuanto el trabajador RUBEN DARÍO BENCOMO ……no asistió al momento de introducir la demanda quedan sin efecto todas esas reclamaciones presentadas en el libelo”.
Advertido por este Juzgador de que el ciudadano RUBEN DARÍO BENCOMO, no suscribió el escrito de demanda en la oportunidad de su consignación ni se verifica de que haya estado representado judicialmente en el referido acto de interposición de demanda; el mismo se tiene que no es parte en el presente proceso, sin que se considerase como erradamente lo calificara la Jueza recurrida en el auto decisorio de que el mismo haya desistido del presente procedimiento, por cuanto como bien lo indica la parte apelante, el mismo no se presentó al momento de interposición de la demanda ante la oficina receptora de documentos en esta Circunscripción Judicial.
El procesalista patrio el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica del desistimiento como “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece que ”El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.
En el proceso laboral el desistimiento del procedimiento, es la consecuencia incluso de que el demandado deje de comparecer en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o de juicio; por lo que ha de concluirse en consideración a la constatación de los hechos y con fundamento en los criterios anteriores, que el ciudadano RUBEN DARIO BENCOMO, identificado en autos, no debe tenerse ni considerarse en ningún momento como parte en el proceso, por lo que no podía estimarse como desistido el procedimiento por este ciudadano; por lo que es forzoso para este Juzgador en relación al presente punto declarar con lugar el recurso de apelación hecha por la parte demandada y revocado en consecuencia en este punto revocado el auto decisorio objeto de apelación en cuanto a la consideración de que el mismo había desistido del procedimiento, Y Así se decide.

Ahora bien, en el análisis y revisión del segundo punto planteado en la oportunidad de la audiencia de apelación, respecto del ciudadano JOSE ANDRES SALAS, identificado en autos; en el que la parte recurrente esgrime que este en efecto presenta la demanda en fecha 03 de abril de 2014, posteriormente en fecha 07/04/2014 el Tribunal Octavo de Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, dicta un auto de despacho saneador en el cual el ciudadano José Salas no presentó el escrito de subsanación de la demanda, y al momento de presentar la demanda no otorga poder para la constitución de representación judicial, entonces la consecuencia jurídica tal y como esta expreso en la boleta de notificación que riela inserta al -folio 74-, debió ser y declararse es la perención de la instancia y no es el desistimiento del procedimiento, tal y como lo dejó ver la ciudadana Juez Undécimo en su decisión.
Observa este Juzgador que de los autos se desprende, que efectivamente que el mismo –JOSE SALAS- hizo acto de presencia al momento de la interposición de la demanda debidamente asistido por medio de abogado, tal y como se puede evidenciar en el escrito libelar –folio 63-; pero no otorgó judicial alguno y no subsano en la debida oportunidad procesal correspondiente, por tanto la consecuencia Jurídica que se presenta es la perención de la Instancia y no el desistimiento como lo deja ver expresamente en autos la Juzgadora de la recurrida, quien yerra en tal determinación.
Así pues, respecto de la perención de la Instancia en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. Nº 05-2317; expresó lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas –transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. .
1. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial...”.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la perención de la instancia una institución eminentemente sancionatoria, de orden público, de naturaleza irrenunciable, que opera ante la acción omisiva de cumplimiento de subsanación del escrito de demanda que debe ser declarada de oficio por el Juzgador; este Tribunal considera que lo procedente en este caso era la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y no el desistimiento del procedimiento, aún y cuando el efecto extintivo de la instancia fuera el mismo, por lo que en consecuencia no se considerará como parte actora en la presente demanda, al ciudadano JOSE ANDRES SALAS identificado en autos. Así se decide.

En consideración al tercer punto de apelación, con relación al ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.751.646, en el que la parte recurrente alega que el mismo presentó la demanda en fecha 03 de Abril de 2014 y del escrito de subsanación expresamente dice, que “no forma parte de la presente demanda porque no es trabajador de la demandada”; en este caso, esta alzada igualmente observa que como se desprende del escrito de subsanación presentado en fecha 23 de Mayo de 2014 por ante la oficina receptora de documentos del Circuito Laboral, y cuyas copias certificadas rielan insertas -folios 65 al 69- en el presente recurso de apelación, que la parte demandante señaló expresamente como: …Se cita; “Punto Previo: El trabajador MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nº V- 12.751.646, no aparece en la presente subsanación por cuanto ya no formará parte de la presente demanda al ya no prestar servicios en la Entidad de Trabajo aquí demandada.”; por lo que la misma parte actora deja por sentado la manifestación voluntaria y expresa de desistimiento de la pretensión, aunado al hecho de que no consta a los autos posteriormente a que tal desistimiento haya sido objeto de subsanación o de alegación de haber sido la consecuencia de un error material. Por estas razones se tiene entendido que el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, antes identificado en el presente procedimiento, desistió en la oportunidad de la subsanación de la demanda, de su pretensión sin que ello signifique la cercenación de su derecho de accionar, Y Así se decide.

Corolario de lo expuesto, por los fundamentos esgrimidos, considera esta alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia revocar el auto decisorio dictado en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo “A.E. AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS C.A”.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto decisorio dictado en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: Téngase como parte actora en la presente causa a los ciudadanos JESÚS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA y JHONATAN RAFAEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
Es todo, se leyó y conformes firman:
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2015.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. OMAR MARTINEZ SULBARAN.

La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00. P.M.
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza

OMS/MLM/ojms
Exp. Recurso: GP02-R-2014-000424.
Exp. Causa Principal: GP02-L-2014-000493