REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000426


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO LINAREZ DELGADO


APODERADO JUDICIAL: SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, CAROLINA DE LOS ANGELES TERAN, ROSANGEL NOGUERA.


PARTE DEMANDADA: PIZZERIA Y ASADOS LA NUEVA ISLA, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ, NORMEDY ANDREINA WILCHEZ MORENO, JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, LUZ MARIA RIVAS ROSAS


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIONADA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO



FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 04 de Marzo de 2015.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2014-000426


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano LUIS ALFREDO LINAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.838.096, representado judicialmente por los abogados SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, CAROLINA DE LOS ANGELES TERAN, ROSANGEL NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.017, 168.514, 172.659 contra la entidad de trabajo PIZZERIA Y ASADOS LA NUEVA ISLA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 2001, anotada bajo el N°. 29, Tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados:

o FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ,
o NORMEDY ANDREINA WILCHEZ MORENO,
o JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, y,
o LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 156.355, 102.471, 141.887, 106.100, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 33, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró la presunción de admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, reservándose el lapso de 5 días siguiente a dicha acta para publicar la sentencia.

Cursan a los folios 36 al 40, sentencia definitiva de fecha 25 de Noviembre de 2014, en la cual el A-quo declaró “con lugar” la pretensión incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO LINAREZ DELGADO, contra la entidad de trabajo PIZZERIA Y ASADOS LA NUEVA ISLA, C. A., y la condenó a pagar la cantidad de Bs. 274.761,38, la cual comprende los conceptos y montos que se discriminados de la siguiente manera:

“………….PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por LUIS ALFREDO LINAREZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 9.938.096, contra la parte demanda PIZZERIA Y ASADOS LA NUEVA ISLA, C.A. y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS 274.761,38, mas lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada PIZZERIA Y ASADOS LA NUEVA ISLA, C.A.., por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 19/03/2010 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 02/06/2013, de la cantidad de Bs. 75.575,53, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos del país.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS 274.761,38, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de BS 274.761,38 que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 02 de Junio del año 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales Bancos del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. . …” (FIN DE LA CITA)


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTO DE LA APELACION.

Cursa al folio 55, escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada, en la cual expone los motivos de su impugnación.

Refiere la parte apelante –accionada-, que en fecha 18 de Noviembre de 2014, oportunidad pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, le fue imposible acudir a la misma, toda vez que los abogados:

1. JOSE ANTONIO MATUTE, se encontraba en trámites judiciales por ante el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del estado Carabobo;

2. NORMEDY ANDREINA WILCHEZ MORENO, actualmente ejerce el cargo de Abogado III- Gerente de Articulación Social y atención al Ciudadano, en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo de la República Bolivariana de Venezuela.

3. FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ, - fue detenido por el puesto policial del Municipio San Diego el día 18 de Noviembre de 2014, y,

4. LUZ MARIA RIVAS ROSAS, estuvo en consulta medica por presentar brocoespasmo y diarrea por lo que se le indicó nebuloterapia, tratamiento médico y reposo.


Consigna las siguientes documentales:

o Folio 56. Constancia emitida en fecha 01 de Diciembre de 2014, por el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MATUTE, donde indica que éste estuvo por ante dicho Despacho realizando trámites jurídico que lo relacionan con esa dependencia el día 18 de Noviembre de 2014.


o Folio 57. Constancia de residencia, presentada en fecha 28 de Noviembre de 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Diego del Estado Carabobo, donde bajo fe de juramento el ciudadano FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ, declara que habita en forma permanente en el Municipio San Diego.

o Folio 58. Informe médico de fecha 18 de Noviembre de 2014, emitido por el Dr. Jesús Contreras, (M,S.D.S. Nº 48.835, y C.M. Nº 5.515), adscrito a INSALUD, donde deja constancia que la ciudadana LUZ MARIA RIVAS ROSAS, estuvo en consulta por presentar bronco espasmo y diarrea, por lo que se le indicó nebuloterapia, tratamiento ambulatorio y reposo de un día a objeto de ser reevaluada al día siguiente.

o Folios 59 y 60.Constancia de trabajo, -y recibo de pago- expedidos por Bolivariana de Puertos (Bolipuerto), a nombre de la ciudadana NORMEDY ANDREINA WILCHEZ MORENO, quien se desempeña como Abogado III- Gerente de Articulación Social (E).

Solicitó se oficiara al puesto policial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los efectos de verificar en los libros llevados por esa Dependencia la detención de la cual fue objeto el ciudadano FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ, el día 18 de Noviembre de 2014.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en los siguientes términos:

“Si el demando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo…”


De lo anterior se extrae, que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar –primigenia- la cual conlleva una presunción de admisión de los hechos, el Juez proferirá su decisión en base a esa confesión reduciendo su sentencia en un acta que publicará el mismo día, no obstante haciendo uso de una interpretación extensiva de la norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo del año 2005, estableció la posibilidad de publicar la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes. Señaló:

“…..Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…..”

De lo anterior se colige que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede, bajo la premisa del cúmulo de actuaciones diarias que le corresponde, diferir el fallo y su motivación dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se declare la admisión de los hechos.

En fuerza de los argumentos expuestos y con vista al contenido del acta cursante al folio 33, se aprecia que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose 5 días para dictar la sentencia respectiva.

Es de hacer notar que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, la misma establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o alguna actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial),- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU PROMOCION.

Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:


“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

La parte accionada consignó junto con la diligencia de apelación los siguientes documentos:

o Folio 56. Constancia emitida en fecha 01 de Diciembre de 2014, por el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MATUTE, donde indica que éste estuvo por ante dicho Despacho realizando trámites jurídico que lo relacionan con esa dependencia el día 18 de Noviembre de 2014.


o Folio 57. Constancia de residencia, presentada en fecha 28 de Noviembre de 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Diego del Estado Carabobo, donde bajo fe de juramento el ciudadano FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ, declara que habita en forma permanente en el Municipio San Diego.

o Folio 58. Informe médico de fecha 18 de Noviembre de 2014, emitido por el Dr. Jesús Contreras, (M,S.D.S. Nº 48.835, y C.M. Nº 5.515), adscrito a INSALUD, donde deja constancia que la ciudadana LUZ MARIA RIVAS ROSAS, estuvo en consulta por presentar bronco espasmo y diarrea, por lo que se le indicó nebuloterapia, tratamiento ambulatorio y reposo de un día a objeto de ser reevaluada al día siguiente.

o Folios 59 y 60.Constancia de trabajo, -y recibo de pago- expedidos por Bolivariana de Puertos (Bolipuerto), a nombre de la ciudadana NORMEDY ANDREINA WILCHEZ MORENO, quien se desempeña como Abogado III- Gerente de Articulación Social (E).


DE LA PRUEBA DE INFORMES.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2015, se admitió la prueba de informes promovida por ambas partes, y en consecuencia este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Policía del Municipal de San Diego, a los fines de que informara si el ciudadano Felipe Antonio Sánchez, titular de la cedula de identidad numero 3.812.194, se encontró detenido en esa Dependencia policial el día 18 de noviembre del 2014.

Llegada la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de apelación, las resultas de dicha probanza no obraban a los autos.

En fecha 13 de febrero del 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde ambas partes acudieron.

En esa ocasión, este Tribunal resolvió ratificar la prueba de informes requerida por auto de fecha 11 del mes próximo pasado, y en tal sentido acordó, cito:

“………..Visto que en la presente causa ambas partes solicitaron la pruebas de Informes, lo cual fue acordado por este Tribunal según Auto de fecha 11 del mes que discurre, y no cumplido, lo cual constituye un hecho relevante a los fines de crear criterio en quien decide, es por lo que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes dicta el siguiente auto para mejor proveer:

1. Ratifica los autos de fecha 11 de Febrero de 2015, donde se le solicita INFORMES a la POLICIA DE SAN DIEGO, ubicada detrás del Big Low Center Valencia, según dirección suministradas por las partes en la presente audiencia

2. Líbrese los oficios respetivos.

A los fines de dar cumplimiento a las actuaciones antes descritas, se le confiere a las partes:

- Cuatro (4) días hábiles, siguientes a este para su cumplimiento.

- Vencido el lapso anterior, las partes tendrán dos (2) días hábiles para presentar las observaciones que creyeren procedente.

- Vencido el lapso que se da para las observaciones, la Audiencia se celebrará el TERCER (3) día hábil siguiente, a las NUEVE (09:00) a.m., en el entendido que este Tribunal entrará a resolver con los elementos cursante en autos…………….”
De los abogados representantes de la parte accionada, vale decir los profesionales:

o FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ,
o NORMEDY ANDREINA WILCHEZ MORENO,
o JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, y,
o LUZ MARIA RIVAS ROSAS, salvo Felipe Alejandro Gómez Sanchez, los restantes justificaron su incomparecencia com lãs documentales siguientes:

Folio 56. Constancia emitida en fecha 01 de Diciembre de 2014, por el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MATUTE, donde indica que éste estuvo por ante dicho Despacho realizando trámites jurídico que lo relacionan con esa dependencia el día 18 de Noviembre de 2014.

Folio 58. Informe médico de fecha 18 de Noviembre de 2014, emitido por el Dr. Jesús Contreras, (M,S.D.S. Nº 48.835, y C.M. Nº 5.515), adscrito a INSALUD, donde deja constancia que la ciudadana LUZ MARIA RIVAS ROSAS, estuvo en consulta por presentar bronco espasmo y diarrea, por lo que se le indicó nebuloterapia, tratamiento ambulatorio y reposo de un día a objeto de ser reevaluada al día siguiente.

Folios 59 y 60.Constancia de trabajo, -y recibo de pago- expedidos por Bolivariana de Puertos (Bolipuerto), a nombre de la ciudadana NORMEDY ANDREINA WILCHEZ MORENO, quien se desempeña como Abogado III- Gerente de Articulación Social (E).

Con tales documentales, catalogados como documentos administrativos, que merecen fe publica al haber sido expedidos por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, queda demostrado que los mencionados ciudadanos se encontraban impedidos para asistir a la audiencia preliminar pautada para el día 18 de Noviembre de 2014, toda vez que:

o El primero, se encontraba en el Municipio San Joaquín ejerciendo actividades inherentes a su actividad laboral en una dependencia administrativa, como lo es el Concejo Municipal.
o La Segunda, se encontraba afectada en su salud, según declaración del Médico adscrito a INSALUD, lo que le impidió asistir a la audiencia, y,

o La tercera ejerce funciones en una dependencia del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo de la República Bolivariana de Venezuela desde el mes de Septiembre de 2013, lo cual, la hace inhábil para representar a la accionada en el presente caso, considerándose justificada sus respectivas incomparecencias y así se decide.

En apoyo a la valoración de las documentales antes citadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, (JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), resolvió., cito:

“…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal)


En lo atinente a la constancia de residencia emitida a favor del ciudadano FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ, por el Registrador Civil del Municipio San Diego, la misma se valora en el sentido de que se tiene por cierto que reside en dicha localidad, empero ello no es suficiente para determinar el motivo de su incomparecencia, razones por las cuales se debe concatenar con otros medios probatorios.

RESULTAS DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.

Tal como se señalara precedentemente, este Tribunal por auto de fecha 11 de Febrero de 2015, ordenó oficiar a la Dirección de Policía del Municipal de San Diego, a los fines de que informara si el ciudadano Felipe Antonio Sánchez, titular de la cedula de identidad numero 3.812.194, se encontró detenido en esa Dependencia policial el día 18 de noviembre del 2014.

Llegada la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de apelación, las resultas de dicha probanza no obraban a los autos.

En fecha 13 de febrero del 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde ambas partes acudieron.

En esa ocasión, este Tribunal mediante auto para mejor proveer resolvió ratificar la prueba de informes requerida por auto de fecha 11 del mes próximo pasado, y en tal sentido acordó, cito:

“………..Visto que en la presente causa ambas partes solicitaron la pruebas de Informes, lo cual fue acordado por este Tribunal según Auto de fecha 11 del mes que discurre, y no cumplido, lo cual constituye un hecho relevante a los fines de crear criterio en quien decide, es por lo que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes dicta el siguiente auto para mejor proveer:

………………Ratifica los autos de fecha 11 de Febrero de 2015, donde se le solicita INFORMES a la POLICIA DE SAN DIEGO, ubicada detrás del Big Low Center Valencia, según dirección suministradas por las partes en la presente audiencia …………….


Mediante oficio distinguido con el alfanumérico PMSD/20150219/DDG-0154 de fecha 19 de febrero del 2015, el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego –comisionada Pérez Bustamante Tibisay- informó que “…………el ciudadano FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V – 3.812.194, no estuvo detenido en la sede de nuestro comando policial de el día 18/11/2014………”


CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

En fecha 03 de los corrientes tuvo lugar la continuación de la audiencia de apelación. Comparecieron ambas partes.

En tal sentido alegó la accionada:

o Señala que hubo una falla administrativa, pues el ciudadano Felipe Alejandro Gómez Sánchez estuvo detenido. Señala mala practica administrativa por parte del Funcionario.

La parte actora, al respecto señaló:

o Indica que con la respuesta de la Policía de San Diego el ciudadano Felipe Alejandro Gómez no estuvo detenido.

En consecuencia, al no quedar demostrado que una causa de fuerza mayor impidió al abogado FELIPE ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ, –co-apoderada judicial de la accionada-, comparecer a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2014, (Hora: 10 a.m.)a las diez de la mañana por ante el Juzgado A Quo, lo que hace improcedente el recurso de apelación ejercido. Así se Decide.

Requerido como fue a la parte accionada, si tenia alguna otra objeción contra el fallo de la Primera Instancia, es decir, si objetaba por algún otro motivo el fallo del A Quo, respondió “no”. En fuerza de lo anterior este Tribunal concluye:

1) Que al no haber demostrado la accionada la justificación de su incomparecencia, y,
2) Al no objetar -por otro motivo distinto a la incomparecencia- el fallo de la Primera Instancia, es forzoso concluir que el recurso ejercido debe ser desechado, y por ende confirmado el fallo.

No obstante lo anterior, el Tribunal instó a las partes hacer uso de los medios de autocomposición procesal en aras de poner fin al presente litigio.


DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

o CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO LINAREZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 9.938.096, contra la entidad de trabajo PIZZERIA Y ASADOS LA NUEVA ISLA, C.A. y en consecuencia se condena a la accionada a cancelar al accionante los montos y conceptos condenados por el A Quo.

Cito:
……….. “PRIMERO: DIFERENCIA SALARIAL: El trabajador alega que no se le pagaba el salario mínimo legal, así como su correspondiente recargo del 30% correspondiente al Bono Nocturno. Se demanda por este concepto la cantidad de Bs. 61.670,10. Así se establece.

……….SEGUNDO: VACACIONES (Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores,). Se demanda por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, de 57 días de disfrute por el salario de Bs. 555.14 el cual arroja la cantidad de Bs. 31.642,98. Así se establece.

……….TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores). Se demanda por estos conceptos, de 57 días por el salario de Bs. 555.14 el cual arroja la cantidad de Bs. 31.642,98. Así se establece.
……………….

……….CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores). ). Se demanda por estos conceptos, 105 días por Bs. 555.14, el cual arroja la cantidad de Bs. 58.289,23. Así se establece.

……….QUINTO: HORAS EXTRAORDINARIAS RECLAMADAS: Este tribunal considera pertinente que por cuantos la cantidad de horas extras excede el establecido por la Ley se aplican las 100 horas por año y por cuanto las horas requeridas se corresponde a los años: 2009, 2010, 2011, 2012,2013, totalizando la cantidad de 500 horas el cual arroja la cantidad de Bs.7.561, 97. Así se establece.
………………….

………SEXTO: FERIADOS: Desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación. Se demanda por estos conceptos la cantidad de Bs. 29.126,63. Así se establece.

……..SEPTIMO: DIAS DE DESCANSO: Se demanda por estos conceptos la cantidad de Bs. 40.860,39. Así se establece.

………….OCTAVO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores,).

Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de 120 días a razón del salario integral Bs. 629,80, arrojando el monto de Bs. 75.575,53, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

………….
………..DECIMO: Con respecto los intereses de las prestaciones sociales así como a los intereses de mora la misma serán calculadas por experticia complementaria del fallo. Así se establece.


………….DECIMO PRIMERO: Con respecto a la corrección monetaria, la misma será calculada por experticia complementaria del fallo. Así se establece.


…………DECIMO SEGUNDO: MONTO TOTAL ADEUDADO: BS 274.761,38

“…………….la cantidad de BS 274.761,38, mas lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. ……………..: Se condena en costas a la demandada PIZZERIA Y ASADOS LA NUEVA ISLA, C.A.., por haber vencimiento total.
……………..
……………. Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 19/03/2010 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 02/06/2013, de la cantidad de Bs. 75.575,53, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos del país.
…………….
……………. Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS 274.761,38, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
……………….
………….. Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de BS 274.761,38 que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 02 de Junio del año 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales Bancos del país.

………… En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. ………………” (Fin de la cita)

o Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

o Se condena a la accionada a las COSTAS de esta Instancia

o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2015, Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

o En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:53 a. m.

o Se libro oficio No. ________________




LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2014-000426