REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2015-000061



o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: LUIS ENRIQUE ALAYON MONASTERIO



o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: SALDI, C.A.



o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



o MOTIVO: APELACION AUTO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2015



o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o DECISIÓN: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA



o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: Valencia, 31 de Marzo de 2015.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: Nº. GP02-R-2015-000061

Es remitido a este Tribunal cuaderno contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.628, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SALDI, C.A., contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión que denegó el decreto de la medida cautelar solicitada. (Vid. Folios 05, 29 al 36.

Por distribución automatizada y aleatoria correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal.

ANTECEDENTES

De la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se aprecia:

1. Que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-L-2014-001637, cuyo conocimiento correspondió –en fase de Sustanciación- por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano LUIS ENRIQUE ALAYON MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.150.146, contra la entidad de trabajo SALDI, C.A.

2. En fecha 09 de Febrero de 2015, el Juzgado A-quo ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas preventivas requeridas por la parte actora bajo el Nº GHO1-X-2015-000003.

3. En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado A-quo declaro improcedente la medida preventiva solicitada por la parte actora.

4. Tal decisión fue recurrida por la parte actora y oída en un solo efecto, según auto de fecha 24 de febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº GP02-R-2015-000053.
Ahora bien, la parte accionada ejerce recurso de apelación contra el auto que oye el recurso de apelación ejercido por la parte actora en un solo efecto, el cual se le asigno el Nº GP02-R-2015-000061.

Tal recurso motiva el conocimiento de esta Instancia.


ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

Señala la parte accionada apelante en apoyo de su recurso:

• Señala que en el auto recurrido se violó el debido proceso al haberse tramitado un recurso ejercido extemporáneamente por tardío, pues indica fue ejercitado el quinto (5to) día de despacho siguiente a la decisión que niega la medida cautelar.

Señala la parte actor:

• Indica que es unánime la jurisprudencia al indicar que el lapso para apelar es de cinco días de despacho por aplicación del ARTICULO 298 de la Ley Adjetiva Civil.



ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE REMITIDO A ESTA INSTANCIA


Cursa a los folios 03-36, actuaciones remitidas a esta Instancia por el Juzgado A-quo en fecha 26 de marzo de 2015 –no ordenadas cronológicamente- , de las cuales se aprecia:

o Poder que acredita la representación de la accionada.

o Copias fotostáticas del cuaderno de medidas Nº GH01-X-2015-000003, contentivo de las siguientes actuaciones:

 Auto de fecha 09 de febrero de 2015, donde se ordena la apertura del cuaderno de medidas.

 Sentencia Interlocutoria emitida por el A-quo en fecha 12 de febrero de 2015, que declara improcedente la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada por la parte actora.

o Diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el abogado VICTOR MORA, carácter de autos, donde apela de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 12 de febrero del 2015.

o Auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 24 de Febrero de 2015, donde oye el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un solo efecto.

o Diligencia de fecha 02 de marzo del 2015, suscrita por el Abogado Juan José Tamarones, donde apela de l auto de fecha 24 de Febrero del 2015. Folio 3.

o Auto del A quo de fecha 03 de marzo del 2015, oyendo el recurso interpuesto en un solo efecto Folio 5


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir sobre su admisibilidad, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

1. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

2.1) INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

2.2) INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

2.3) INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada que distingue entre sentencias definitivas e interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la procedencia de ejercitar el recurso de apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Antes de entrar a analizar la pertinencia del medio recursivo empleado, se hace necesario precisar:

El recurso de apelación, es un medio de impugnación que concede al litigante la posibilidad de solicitar ante un juez de superior jerarquía la revisión de la decisión dictada por el juez inferior que cause perjuicios irreparables.

De lo anterior se colige que puede ejercitarse el recurso ordinario de apelación contra las sentencias definitivas e interlocutorias que causen perjuicio a una, o, a ambas partes.

Expuesto lo anterior aprecia este Tribunal que la parte accionada ejerció recurso de apelación contra el auto que a su vez oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el actor contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que denegó la medida cautelar solicitada.

Tal ejercicio recursivo propuesto por la accionada es a toda luces inadmisible, pues la decisión recurrida no decide puntos controvertidos, solo dio el curso legal a un recurso ejercitado por la parte actora.

De admitirse el medio recursivo empleado, podría traer a la postre una cadena interminable de apelaciones que podrían arrojar sentencias contrarias y contradictorias, que en el fondo resuelven un mismo asunto.

El auto recurrido no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de apelación, toda vez que no trata de una sentencia que por sus efectos y naturaleza ponen fin a la controversia o, que a pesar de no poner fin a la misma, causan un daño irreparable por la definitiva para cualquiera de las partes.

En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) días del mes de junio de dos mil
“………..La Sala constata que la decisión proferida por el juez superior, contra la cual se anunció recurso de casación, resuelve sobre la regulación de competencia propuesta por la parte actora, con motivo de la declaratoria con lugar de la litispendencia en la causa alegada por la parte demandada. Es decir, que se trata de una decisión que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de casación enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, en los cuales se establece que las sentencias recurribles en casación son aquéllas que por sus efectos y naturaleza ponen fin a la controversia o, que a pesar de no poner fin a la misma, causan un daño irreparable por la definitiva para cualquiera de las partes…….
……Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que contra la decisión recurrida no es admisible el recurso de casación, toda vez que resuelve una cuestión de competencia y, así se decide……………”(Exp. No. 99-1031)
La presente decisión no afecta el derecho del recurrente a ejercitar el principio de la doble instancia, pues el apelante en esta causa si se considera afectado por la decisión del A Quo al dictar el auto que oyó la apelación de la parte actora, bien puede alegar ante el Juzgado Superior que este conociendo de dicho recurso -mediante exposición razonada- los motivos que a su juicio contravienen la decisión del A Quo.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por abogado JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.628. en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SALDI, C.A., contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

o Se ordena la remisión del expediente al Juzgado A-quo.

o Notifíquese al A Quo de la presente decisión

o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:39 a.m. ______

Oficio Nº.__________



LA SECRETARIA



EXPEDIENTE. N°: GP02-R-2015-000061