REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2- O-2015-000001

o PARTE RECURRENTE: DAYANA GARCIA VERASTEGUI

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MILTON OVALLE OSORIO

o ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 374, de fecha 13 de mayo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

o TERCERO INTERESADO: Municipio Valencia.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.

* SE SEÑALA COMO COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (con sede en Valencia).

o FECHA DE LA DECISION: Valencia, 02 de Marzo del 2015.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: Nº GPO2- O-2015-000001

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 16 de Enero de 2015, la ciudadana DAYANA GARCIA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.102.339, asistida por el abogado Milton Ovalle Osorio, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.465, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral escrito contentivo de una pretensión inicial referida al amparo del derecho al trabajo

En fecha 16 del citado mes se asignó el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior del Trabajo mediante distribución automatizada y aleatoria efectuada al efecto.

En fecha 16 de Enero del 2015, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose al actor aclarase su pretensión en el sentido de que precisara si la acción incoada trata de una acción autónoma de amparo, o, por el contrario de un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero del año en curso, el accionante aclaró a este Tribunal que la acción incoada versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar de la Providencia Administrativa identificada con el No. 374, de fecha 13 de mayo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Del contenido del escrito recursivo y su ampliación, aprecia este Tribunal, que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el No. 374, de fecha 13 de mayo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Solicitó la nulidad del acto recurrido, y como cautela anticipada se suspenda los efectos que dimanan de la misma.

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer –en Primera Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el No. No. 374, de fecha 13 de mayo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. Incompetente para conocer –en Primera Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el No. No. 374, de fecha 13 de mayo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

2. Se señala como competente a cualesquieiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. Así se declara.

3. Notifíquese de la Presente decisión al Sindico Procurador Municipal. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:43 a.m.

Se libro oficio No. _______2015.


LA SECRETARIA.

Exp. GP02-O-2015-000001.
Declinatória de Competencia.
HD.