REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 31 de marzo de 2015
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE GP02-N-2015-000019
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: OMAR FUMERO DÍAZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 67.414

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 205, DICTADA EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2007.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA


Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015, suscrito por el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en tal sentido expone:

“… (omissis)… En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación del Ministerio Público procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, cuya última revisión, previo a este dictamen, tuvo lugar el 17 de marzo de 2015, se puede desprender que la última actuación del tribunal fue el 04 de marzo de 2015 cuando el tribunal ordena agregar a los autos notificación practicada en fecha 03 de marzo de 2015 al Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No obstante ello, observa el Ministerio Público que la última y única actuación por parte del demandante fue el 16 de abril de 2012, cuando la parte querellante por medio de diligencia solicita el abocamiento del nuevo juez.

(omisis)

Ahora bien, la pérdida del interés procesal acarrea una consecuencia jurídica, en este caso, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

(omissis)

Es así que, en el presente caso se constató, que este juicio ha estado paralizado desde el 04 de marzo de 2015 cuando el tribunal ordena agregar a los autos notificación practicada en fecha 03 de marzo de 2015 al Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


Además se observa, como ya se dijo, que desde el 16 de abril de 2012 no se produjo ninguna actuación del demandante, con el animo que continuara la tramitación de este expediente, habiendo transcurrido hasta la fecha casi tres años sin ninguna actuación por parte de la querellante.

Por tal razón, dado que la inactividad de la parte actora rebasa con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta forzoso para esta representación del Ministerio Público señalar, que tal inactividad del demandante hace procedente la declaratoria de perención de la instancia..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal observa:

PRIMERO: La presente causa fue asignada a este Juzgado en fecha 14 de enero de 2015, conforme a distribución de la causa proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede valencia, en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Tribunal remitente.

SEGUNDO: Consta al folio 224 auto dictado en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se le da entrada al expediente y al folio 225, auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, conforme al cual la Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes del abocamiento, librándose los correspondientes oficios, boleta y exhorto a tales efectos.

TERCERO: Que se encuentra pendiente la practica de las notificaciones ordenadas con respecto al abocamiento de la Juez.

CUARTO: La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

QUINTO: Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”


Por cuanto la perención de la instancia constituye una institución de orden público, a los fines de verificar si en el caso de marras ha operado la misma y en consecuencia declarar consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal considera menester previamente notificar a las partes del abocamiento de la Juez que suscribe al conocimiento de la causa, todo ello en garantía al ejercicio del derecho a recusar a la juez, en caso de ser considerado necesario, por lo que considera este tribunal improcedente la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el representante del ministerio publico, dejando a salvo la verificación de la misma y proceder a su declaratoria, al constituir, una vez cumplido los trámites del proceso dirigidos a la notificación del abocamiento de la Juez. Y ASÍ SE DECLARA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el representante del Ministerio Publico, dejando a salvo la verificación de la misma y proceder a su declaratoria, al constituir la perención de la instancia una institución procesal de orden público, una vez cumplidos los trámites del proceso dirigidos a la notificación del abocamiento de la Juez.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y ún (31) días del mes marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz









En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:18 p.m.

La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz