REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2015-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, por los ciudadanos DAMARIS RODRIGUEZ, WALTER VARGAS, OSWALDO ROMAN, ALFREDO AVILAN, MERVIN ROJAS, KENIER REQUENA, FREDDY YGLESIA, RAFAEL ROJAS, JOHNNY RODRIGUEZ y JOSEL GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.043.152, 18.412.329, 12.311.650, 9.446.616, 17.399.259, 15,721.554, 17.398.239, 14.714.618, 15.528.694 y 12.110.258, respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL ENRIQUE AGUILERA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.684, mediante el cual manifiestan:
“… (omissis)… por medio de la presente comparecemos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 370, numeral 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de intervenir y adherirnos como terceros interesados en el Recurso de Nulidad interpuesto en contra el Auto de fecha 26 de diciembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 080-2014-08-00066, mediante el cual se homologó el acuerdo de reducción de personal celebrado en fecha 21 de octubre de 2014, originado por un pliego de reducción de personal por situaciones económicas presentadas por la entidad de trabajo AJEVEN, C.A., en fecha 17 de julio de 2014,...
(omissis)
El intereses (sic) jurídico actual que tenemos de intervenir en el presente recurso de nulidad, reside en el hecho que fuimos afectados por el pliego de reducción de personal que se encuentra inmerso en diversas causales de nulidad absoluta…”
Por cuanto los presentantes manifiestan adherirse a la demanda de nulidad interpuesta contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 080-2014-08-00066, mediante el cual se homologó el acuerdo de reducción de personal celebrado en fecha 21 de octubre de 2014; este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 09 de marzo de 2015, fue presentada demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por los ciudadanos YINDER JESUS GONZALEZ ROA, LUIS EDUARDO OTERO ROJAS, EDIXON MIGUEL NATHEUS GARCIA, JULIO RAMON FALCON AGATON, RICARDO FELIPE LOPEZ LOPEZ, EDDYMIL MARTINEZ, MILEYDI YOHANLY REYES CHIRIVELLA, JUAN FRANCISCO ASTUDILLO LUGO, FRANKLIN RAMON VARELA PEREZ, DANIEL ANTONIO HEREDIA LOPEZ, OMAR ALFREDO IZAGUIRRE JIMENEZ, JESUS ORTEGA, HECTOR EDUARDO ROJAS ALVARADO, ALEXIS JESUS MUÑOZ ALVARADO, JOSE ANTONIO DIAZ UZCATEGUI, JULIO CESAR MEDINA CAMACHO, ALEXIS RAFAEL JURADO HOYER, ERNESTO ARRECHEA MARTÍNEZ, PABLO SEGUNDO SIMANCAS LARA, NELSON ROMER QUERALES RIOS, RUBEN ALIENDO RIVAS, CARLOS ALBERTO VIEIRA DE FREITAS, JULIO CESAR ANTICHE CABALLERO, ARGENIS DEMETRIO SEQUERA OCHOA, JONATHAN BURGOS, JEAN CARLOS JOSE SABARRIEGO APONTE, FIDIAN ANTONIO HERNANDEZ MONTERO, YORMAN JOSE MEJIAS, JEANPAUO VILLEGAS RODRIGUEZ, YEAN CARLOS CHIRINOS MARTÍNEZ, NESTOR DANIEL MORALES HEREDIA, RICHARD ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, DARVIZ NAZARETH ESPAÑA, ENDERSON YUSETH MORALES CHIRINOS, EDGAR FRANCISCO SANCHEZ BASTIDAS, JOSE ANTONIO PEREZ ZAVALA, VICTOR SEQUERA, YSMAEL JOSE GOMEZ MILLAN, JUAN JOSE HURTADO, DAYAN MOISES MONTAÑEZ IBARRA, JOSE GREGORIO RIERA PEREZ, ALBERT LUIS RAMIREZ MARTINEZ, NESTOR JOSE MONTILLA BLANCO, YUSMARY ELENA GONZALEZ PEREZ, MARIANYELA RIVERO, LUIS ARGENIS RONDON, LUIS ALFONSO CARDENAS, ALEXIS BENJAMIN SOZAYA MOGOLLON y LUIS ALBERTO MENDOZA MENESES, asistidos por los abogados DANIEL ENRIQUE AGUILERA HERRERA y GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.684 y 189.148, respectivamente; en cuyo contenido se señala como acto administrativo impugnado auto de fecha 26 de diciembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 080-2014-08-00066, mediante el cual se homologó el acuerdo de reducción de personal alcanzado en fecha 21 de octubre de 2014.
SEGUNDO: En fecha 12 de marzo de 2015, los ciudadanos DAMARIS RODRIGUEZ, WALTER VARGAS, OSWALDO ROMAN, ALFREDO AVILAN, MERVIN ROJAS, KENIER REQUENA, FREDDY YGLESIA, RAFAEL ROJAS, JOHNNY RODRIGUEZ y JOSEL GUTIERREZ, antes identificados, presentan escrito manifestando su voluntad de adherirse al presente procedimiento.
TERCERO: En fecha 13 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda de nulidad interpuesta y se ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que corresponde a este Juzgado verificar la procedencia de la adhesión propuesta y en tal sentido, cabe citar Sentencia Nº 821, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: Acción de Amparo interpuesta por los abogados JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA y GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Fiscales del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“… (omissis) …En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Víctimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ Y MIREYA RIPANTI de AMAYA, esta Sala señala:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:
“Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...
3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.
La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Acción de Amparo seguido por los ciudadanos SIXTA TULIA VALENZUELA de MONCADA e ISAIAS VARGAS MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 18 de marzo de 2010, puntualizó:
“ … (omissis) … No puede dejar de advertir esta Sala que, el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento expreso sobre la adhesión a la acción de amparo que propusieron los ciudadanos Ana Francisca Canchica Romero, Katiuska Alexandra Nieto, Luis Enrique Meneses Reatiga, Deivy Anderson Zambrano Valenzuela, Nelly María Reyes Ochoa, Martha Elena Díaz Morales, Mayra Tibisay Vargas Useche, Howar José Molina Canchica, Rafael Eugenio Ochoa Peña, Olga del Carmen Correa Rodríguez, Gimmi Gerardo Florez Correa y Joaquín Hernández Vera, ya identificados, sino que de manera automática les permitió la participación en el trámite de la acción de amparo.
Al respecto es necesario destacar que esta Sala en su sentencia 1490/08 (Caso: Giancarlo Nepi Latuff) sostuvo que:
Frente a tal actuación por parte del referido apoderado judicial, esta Sala Constitucional estima necesario señalar, que en su sentencia N° 1841 del 15 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“Al efecto, observa esta Sala que conforme a lo que preceptúa el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso.
Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quien se presenta como tercero es tempestiva en esta fase del proceso, toda vez que ya fue admitida la acción, en virtud de lo cual esta Sala admite la adhesión solicitada y ordena su notificación a los efectos de su comparecencia en la audiencia oral en la oportunidad que sea fijada por la Sala. Así se decide”.
Más recientemente, esta Sala en sentencia 296 del 28 de febrero de 2008, ratificó el referido criterio al indicar que:
“Tal como fue señalado en sentencia dictada por esta Sala Nº 821 del 21 de abril de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y otro), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente: (negrillas subrayadas de este fallo)
‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...
3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.
En este sentido señala la referida decisión que:
‘Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.
La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes’.
En consecuencia, en el presente caso la pretensión adhesiva del ciudadano Félix Sánchez Padilla es extemporánea en esta fase del proceso, y así se decide”. (Destacado de esta sentencia).
En el caso bajo estudio se aprecia que la acción de amparo fue interpuesta el 25 de marzo de 2010, mientras que la adhesión referida fue presentada el 9 de abril del mismo año, sin embargo, no es sino hasta el 13 de abril de 2010, cuando -tal como consta en autos al folio 460-, es admitida la acción de amparo; por tal motivo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cuyo titular se le pide mayor atención en casos subsiguientes, debió declarar inadmisible la adhesión propuesta por ser manifiestamente extemporánea. Así se decide….”
Por las razones antes expuestas y dado que se verifica que las adhesiones fueron formuladas en fecha 12 de marzo de 2015, no constando en autos que se haya admitido la demanda interpuesta, es por lo que este Tribunal, actuando EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, declara INADMISIBLE la adhesión propuesta por los ciudadanos DAMARIS RODRIGUEZ, WALTER VARGAS, OSWALDO ROMAN, ALFREDO AVILAN, MERVIN ROJAS, KENIER REQUENA, FREDDY YGLESIA, RAFAEL ROJAS, JOHNNY RODRIGUEZ y JOSEL GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.043.152, 18.412.329, 12.311.650, 9.446.616, 17.399.259, 15,721.554, 17.398.239, 14.714.618, 15.528.694 y 12.110.258, respectivamente, por resultar manifiestamente extemporánea.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:40 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
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