REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-001981
DEMANDANTE ARTURO STOHLMANN SHECHETER
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SILVERIO DAVID MORENO S., ROBERTO A. HERNANDEZ BAZAN, MARIA L. LARA DE MORENO, JESUS A. GARCIA, A. JOSÈ A. MORENO L., ALVIN J. JARAMILLO Q. Y JUAN CARLOS HERNADEZ. Inpreabogado Nros. 16.213, 22.270, 17.528, 54.657, 106.074, 207.490 y 133.828, respectivamente.
DEMANDADA: PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA OLGA M. M. SANOJA LOPEZ, PHILOMENA DE FREITAS F., GERALDINE TOTESAUT L. y ELLYETT C. RODRIGUEZ R.. Inpreabogado Nros. 22.418, 115.012, 67.424 y 189.046, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Octubre del 2013, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ARTURO STOHLMANN SHECHETER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.627, representado por los abogados SILVERIO DAVID MORENO S., ROBERTO A. HERNANDEZ BAZAN, MARIA L. LARA DE MORENO, JESUS A. GARCIA, A. JOSÈ A. MORENO L., ALVIN J. JARAMILLO Q. Y JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.213, 22.270, 17.528, 54.657, 106.074, 207.490 y 133.828, respectivamente, contra la empresa PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., representada por las abogadas OLGA M. M. SANOJA LOPEZ, PHILOMENA DE FREITAS F., GERALDINE TOTESAUT L. y ELLYETT C. RODRIGUEZ R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.418, 115.012, 67.424 y 189.046, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 31 de Octubre del 2013.

En fecha 06 de noviembre del 2013, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Trinidad Jiménez Angarita, al ser designada Juez Provisorio del Juzgado conforme oficio Nº CJ-13-3966.

En fecha 06 de noviembre del 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 20 de enero del 2014 el Alguacil del circuito declara haber practicado la notificación de la parte actora.

En fecha 21 de enero del 2014, comparece ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado ROBERTO A. HERNANDEZ BAZAN y presenta escrito de subsanación constante de seis (06) folios.

Admitida la demanda en fecha 23 de Enero del 2014, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de Febrero del 2014 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en esa misma fecha el Secretario del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 26 de Febrero del 2014, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 10 de abril del 2014, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 22 de Abril del 2014 compareció la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios y 93 anexos.

En fecha 25 de Abril del 2014 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa queda asignada a este Juzgado, admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se profirió el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que devengaba un salario mensual que ascendía a la cantidad de Bs. 29.000,00 , sin tomar en cuenta las comisiones que en su carácter de Gerente General de las firmas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. ahora CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., comisiones que se generaron pero que no eran satisfechas y debían ser pagadas de manera regular y permanente, las que ascendían a la suma de Bs. 50.000,00.

2.- Que el salario resulta en la cantidad de Bs. 79.000,00.

3.- Que debió obtener el pago correspondiente a las comisiones calculadas mes a mes, en base a un 15% del cobro de alquileres que realizaba en su carácter de Gerente General de las firmas mercantiles, acción que llevaba a cabo por parte del propietario del inmueble de acuerdo a la cláusula TERCERA de los contratos celebrados en virtud de lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 1.256.380 por concepto de comisiones.

4.- Que prestó sus servicios personales, subordinados y directo como Gerente General para las firmas mercantiles PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. ahora CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., desde el 09 Febrero de 2009 hasta el 01 de Abril de 2013 fecha esta última en la que fue despedido de forma injustificada.

5.- Que la relación se mantuvo por 4 años, 5 meses y 22 días devengando un salario mensual de Bs. 79.000,00 y un salario diario de Bs. 2.633,33 y un salario integral de Bs. 2.991,75

6.- Que gestiono lo conducente para que el patrono le cancelara el monto de las prestaciones sociales de las cuales se ha hecho acreedor siendo imposible.

7.- Que patrono para evadir su responsabilidad y por ende con el propósito de desligarse de los beneficios laborales que de ella se derivan en fraude a la ley lo obligo a constituir firmas mercantiles en la cual figuraba como socio para así esconder y ocultar que verdaderamente existía una relación laboral.

8.- Que fundamenta su demanda en los artículos 104, 142, 141, 92, 131, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87, 88, 89 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

9.- Que demanda formalmente a las firmas mercantiles PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. ahora CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A. para que paguen la cantidad de Bs. 2.335.327,45 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 783.903,82 correspondiente a las prestaciones sociales articulo 142LOTTT, literal d.
SEGUNDO: Bs. 254.915,76, relativo al monto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Bs. 783.903,82, relativo a la indemnización del artìculo 92 de la LOTTT.
CUARTO: Bs. 39.499,95, correspondiente a las Utilidades año 2009-2010 artículo 174 parágrafo primero antigua Ley del Trabajo
QUINTO: Bs. 39.499,95, correspondiente alas Utilidades año 2010-2011 artículo 174 antigua Ley del Trabajo.
SEXTO: Bs. 78.999,90, correspondiente a las Utilidades año 2010-2012 artículo 31 LOTTT.
SEPTIMO: Bs. 46.083,27, perteneciente a Utilidades Fraccionadas artículo 131 de la LOTTT.
OCTAVO: Bs. 39.499,95, relativo a las Vacaciones año 2009-2010 artículo 219 antigua Ley del Trabajo.
NOVENO: Bs. 42.133,28, relativo a las Vacaciones año 2010-2011 artículo 219 antigua Ley del Trabajo.
DECIMO: Bs. 84.266,56, relativo a las Vacaciones año 2011-2012 artículo 196 LOTTT.
DECIMO PRIMERO: Bs. 29.177,29, Vacaciones Fraccionadas artículo 196 LOTTT.
DECIMO SEGUNDO: Bs. 18.433,31, Bono Vacacional propio al año 2009-2010 artículo 233 antigua Ley del Trabajo.
DECIMO TERCERO: Bs. 21.066,64, Bono Vacacional correspondiente al año 2010-2011 artículo 233 antigua Ley del Trabajo.
DECIMO CUARTO: Bs. 44.766,61, propios al Bono Vacacional propio al año 2011-2012 artículo 196 de la LOTTT.
DECIMO QUINTO: Bs. 29.177,29, del Bono Vacacional fraccionado artículo 196 de la LOTTT.
DECIMO SEXTO: DE LAS COMISIONES: En relación al pago de este concepto establecido en el artículo 104 de la LOTTT debía obtener el 15% en comisiones sobre el cobro de los alquileres, en virtud del carácter de Gerente General de las firmas mercantiles, monto que asciende a las cantidades de Bs. 1.256.380,80, la cual debe ser pagada en su totalidad pues o se percibió nada.
DECIMO SEPTIMO SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS NO PAGADOS: Desde el 01 de abril de 2013, momento en el cual fue despedido injustificadamente se l adeudan todos los conceptos laborales cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 2.335.327,45.
10.- Que solicita se condene a la demandada al pago de las costas procesales incluido en ella los honorarios profesionales.

11.- Que solicita se aplique a las sumas condenadas a pagar la correspondiente indexación.

DE LA SUBSANACIÒN:

12.- Que la operación aritmética para la obtención del salario integral, es la siguiente:
Salario diario Normal de días de utilidades, entere 360 días es igual a la cuota parte utilidad. Ejemplo: S.D.N. X 30 / 360 DIAS = C.P.B.V. monto que cambia en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT quedando como mínimo estipulado en razón de este concepto la cantidad de 15 días.
Ejemplo: S.D.N. X 15 / 360 DIAS
El Salario diario normal mas cuota parte de utilidades y bono vacacional, es igual al salario integral. Ejemplo; S.D.N. + C.P.U. + C.P.B.V. = Salario Integral.

13.- La cantidad de Bs. 783.903,82 corresponde a las prestaciones sociales artículo 142 LOTT, literal d, cantidad depositada de manera mensual a 5 días de acuerdo a la antigua ley del Trabajo y 15 días de manera trimestral de acuerdo al artículo 142 LOTTT, literal d multiplicados por el salario integral. Ejemplo: S.I. X 5 = prestaciones Sociales; 2) S.I. x 15 = Prestaciones Sociales.

14.- La cantidad de Bs. 254.915,76 relativo al monto de intereses sobre prestaciones sociales se calculo de la siguiente manera: Antigüedad mensual por tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela entre 360 días por 30 días: Ejemplo: Antigüedad x %/360 x30 = Interés mensual.

15.- La cantidad de Bs. 783.903,82 relativo a la indemnización del artículo 92 de la LOTTT: Ejemplo: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador = prestaciones sociales.

16.- La cantidad de Bs. 39.499,95 correspondiente a las utilidades año 2009-2010 artículo 174 parágrafo primero antigua Ley del Trabajo. Ejemplo: Es el resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 2633,33 x 15 días = 39.499,95.

17.- La cantidad de Bs. 42.133,28 correspondiente a las utilidades año 2010-2011 artículo 174 antigua Ley del Trabajo. Ejemplo: Es el resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 2633,33 x 15 días = 39.499,95 utilidades.


18.- La cantidad de Bs. 78.999,90 correspondiente a las utilidades año 2010-2012 artículo 131 LOTTT. Ejemplo: Es el resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 2633,33 x 15 días = 39.499,95 utilidades.

en el petitorio de la demanda, en virtud de lo establecido en los artículos 46 y 134 de la LOTTT.

33.- Que fue despedido injustificadamente por su patrono como se manifestó en el escrito de demanda y al producirse el despido injustificado se hace acreedor de reclamar tales conceptos.

34.- Que ratifica en todas sus partes el escrito de demanda interpuesta.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal correspondiente compareció la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.424, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual procedió a negar y rechazar los hechos siguientes:

1) Que no es cierto que el demandante haya prestado servicios desde el 09 Febrero de 2009 hasta el 01 de Abril de 2013, ni en ningún otro período, sus servicios personales, subordinados y directos como Gerente General de las sociedades mercantiles PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. (ahora CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A.) y/o INVERSIONES 3573, C.A., ni que haya sido despedido en de lo cual niegan, rechazan y desconocen la relación de trabajo aducida por el demandante desde el 09 febrero de 2009 hasta el 01 de abril de 2013.

2) Que no es cierto que el demandante se haya mantenido como Gerente General de las demandadas durante cuatro años, cinco meses y veintidós días, o haya desempeñado algún otro cargo, ni que haya devengado un salario mensual de Bs. 79.000,00, ni un salario diario de Bs. 2.633,33, ni un salario integral de Bs. 2.991,75, ni que los señalados salarios fuesen satisfacción ni total ni parcialmente por las demandadas, ni por tercera persona a solicitud de las demandadas, ya que el demandante nunca ha sido trabajador de las demandadas o de alguna de ellas.

3) Que no es cierto que al ser despedido por las demandadas, el demandante haya procedido a realizar gestiones ante éstas a los fines de la cancelación el demandante haya procedido a realizar gestiones ante éstas a los fines de sus prestaciones, por cuanto mal podría ser despedido ni tener derecho a reclamo alguno por cuanto nunca ha sido trabajador de las demandadas.

4) Que no es cierto lo afirmado por el accionante en cuanto a que al momento de ser despedido devengaba un salario mensual que ascendía a la cantidad de Bs. 29.000,00, mas comisiones que recibía en su carácter de Gerente General de las demandadas, las cuales se debían pagar de manera regular y permanente, por lo que su salario total era la cantidad de Bs. 79.000,00, lo cual es imposible ya que nunca fue trabajador al servicio de las demandadas.

5) Que no es cierto que el demandante debía recibir obtener el pago correspondiente a las comisiones calculadas mes a mes, en base a un 15% del cobro de alquileres que falsamente dice haber realizado en su carácter de Gerente General de las demandadas.

6) Que no es cierto que durante la relación laboral las demandadas para evadir su responsabilidad como patrono y por ende con el propósito de desligarse de los beneficios laborales que de ella se derivan en fraude a la ley, hayan obligado al demandante a constituir firmas mercantiles constituir firmas mercantiles en las cuales figuraba como socio para así esconder la relación laboral que verdaderamente existía, porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

7) Que no es cierto que entre el demandante y las demandadas estuvieses dados los elementos que caracterizan una relación laboral, esto es una relación de subordinación, la dependencia y el pago de salarios, ya que no es cierto que el demandante haya tenido vinculación laboral alguna con las demandadas ni haya trabajado para éstas, ni que éstas hayan sido empleadoras de el demandante, ni que el demandante haya sido despedido, ni que se le pagase salario o comisión laboral alguna, ni que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o por ningún otro concepto derivado de una vinculación laboral, porque dicha vinculación jamás existió entre el demandante y las demandadas.

8) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal d), del artículo 142 de la LOTTT.

9) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.

10) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de indemnización de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 783.903,82.

11) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto Utilidades año 2009-2010, de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero, de la anterior Ley del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.499,95.

12) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto Utilidades año 2010-2011, de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero, de la anterior Ley del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.499,95.


11) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto Utilidades año 2011-2012, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT la cantidad de Bs. 78.999,90.

12) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 46.083,27.

13) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Vacaciones año 2009-2010 artículo 219 antigua Ley del Trabajo. Bs. 39.499,95

14) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Vacaciones año 2010-2011 artículo 219 antigua Ley del Trabajo. Bs. 42.133,28.

15) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Vacaciones año 2011-2012 de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 84.266,56.

16) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 196 LOTTT la cantidad de Bs. 29.177,29.

17) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2009-2010 de conformidad con el artículo 223 de la anterior Ley del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.433,31.

18) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2010-2011, de conformidad con el artículo 223 de la anterior Ley del Trabajo, la cantidad de Bs. 21.066,64.

19) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2011-2012, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 44.766,61.

20) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. Bs. 29.177,29.

24) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de COMISIONES, la cantidad de Bs. 1.256.380,80.

25) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS NO PAGADOS, concepto éste que además de no cuantificar lo cual determina per se su improcedencia, ni aún siendo trabajador y que no lo es, dado que solo procede en casos de solicitud de pago de salarios caídos y es un pedimento incompatible con el pago de prestaciones sociales.

26) Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante la cantidad de Bs. 2.335.327,45, por concepto de sumatoria de los montos precedentemente desglosados.

Señaló como hechos verdaderos, los siguientes:

1) Que al residenciarse en Colombia el representante legal de las demandadas, deja a una persona encargado de los negocios de sus representadas en el país y al emigra de igual forma ésta, decide buscar una empresa administradora de inmuebles y mientras tanto, enterado que el demandante tenía una precaria situación económica, de lo cual se entera por tener un vínculo de amistad y confianza con el demandante, generado por ser ambos integrantes de la comunidad judía en el país y compartir, a los largo de años, actividades religiosas y sociales de la señalada comunidad.

2) Que le ofrece contra un pago que convienen para ello, actuar temporalmente como co-apoderado de las demandadas, solo para la firma conjunta de algunos contratos de arrendamientos mientras se contrataba una empresa administradora de inmuebles, otorgándole el correspondiente poder para que conjuntamente con la abogada de las empresas, suscribiese los contratos.

3) Que con ocasión de uno de sus traslados a las oficinas de las demandadas para la firma de los contratos, el demandante se entera de que una de las demandadas tenía la propiedad de un estacionamiento cuya administración se iba a entregar en concesión para su explotación, a dos administradoras que estaban en trámites de constitución SERVICIO DE PARQUEO CARABOBO C.A. y TECNO PARQUE INTERNACIONAL VALENCIA C.A., y manifiesta su interés en participar en las mismas, lo cual no fue aceptado por los accionistas pero por mediación de un amigo se le contraoferta de incluirlo en las compañías no como accionista sino como DIRECTOR GERENTE, previa negociación de algún tipo de participación retributiva con los accionistas de dichas sociedades mercantiles.

4) Que constituidas dichas sociedades mercantiles, suscriben en forma auténtica el Presidente, el vicepresidente y el hoy demandante, actuando éste último en su carácter de Gerente General de las mismas, un contrato de administración del estacionamiento y comienza el demandante a realizar algunas actividades en relación a la administración del estacionamiento que tenía una pequeña oficina en el área, lo cual permite frecuente acceso a las oficinas de las demandadas y en comunicación con los trabajadores y el representante legal de las demandadas, insistiendo en que le diesen la administración de los inmuebles, quienes siempre le informaban que no estaban interesadas en una administrador que fuese empleado de las mismas, sino en una sociedad mercantil administradora de inmuebles, hasta que un día el demandante les informa que esta pensando en constituir una sociedad mercantil administradora de inmuebles.

5) Que al poco tiempo, el demandante le solicitó a la abogada de las demandadas quien era accionista de las sociedades mercantiles de los estacionamientos y con la que había hecho amistad en razón de su cargo en las mismas, que lo ayudase con los trámites legales de la constitución de una sociedad mercantil, solicitándole ésta la indicación de la dirección de la sede de la compañía a constituir, lo que determinó que el demandante le manifestara las demandadas que tenía todo listo para constituir la sociedad mercantil administradora de inmuebles, pero que aún no tenía una sede comercial para el funcionamiento de la misma por lo que necesitaba una sede temporal, ya que era requisito para la constitución de la sociedad mercantil, solicitándole le autorizaran a utilizar la dirección de la sede de la oficina sede de alguna de las demandadas para tal fin y dada la relación de amistad que tenía con el Presidente de las demandadas, éste le autorizo sobre la base de su promesa que ello sería temporal. .

6) Que en fecha 23 de abril de 2010, el demandante constituyó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SPINA C.A. y dicha empresa fue contratada por las demandadas para la administración de los inmuebles propiedad de las mismas y que en razón de ello, en fecha 01 de mayo de 2010, se suscribieron en forma autentica cuatro (04) contratos de administración entre INMOBILIARIA C.A. y las demandadas.

7) Que los contratos suscritos son de idéntico contenido, que establecen entre otras, las estipulaciones que su objeto es la administración de los inmuebles propiedad de la compañía, en su cláusula segunda que su inicio es a partir del 01 de mayo del 2010, en su cláusula tercera que como contraprestación por sus servicios administrativos LA ADMINISTRADORA recibirá una remuneración equivalente al quince por ciento (15%) de los cánones mensuales de arrendamiento pagados por los arrendatarios, debiendo ser éstos últimos depositados por los arrendatarios en las cuentas bancarias de LA ADMINISTRADORA, quien debía entregar a cada una de LAS DEMANDADAS, la diferencia restante una vez deducida su comisión, estableciendo asimismo, una serie de obligaciones inherentes a toda administración de inmuebles, documento éste acreditado en autos y del cual se evidencia la relación mercantil entre las antes mencionadas sociedades mercantiles, que constituye uno de los hechos que excluyen la posibilidad simultanea relación labora éntrelas demandadas como patrón y el demandante como trabajador de las mismas, por cuanto las actividades laborales que afirma desempeñó, fueron actividades de prestación de servicios de una sociedad mercantil, de la que es presidente y principal accionista, a través de cuatro contratos de administración que como ente mercantil suscribió con las demandadas.

8) Que celebrados los contratos de administración, la administradora inició la prestación de sus servicios a las demandadas y a medidos del mes de agosto de 2010, informa a las demandadas que no conseguía una oficina adecuada en área, ubicación y precio para establecer la sede de la administradora, que ello había determinado la dificultad de administrar los inmuebles ya que no contaba ni con el espacio ni con el personal necesario apara ello, por lo que ya comprometidas con los contratos de administración de los inmuebles, procuran con la sociedad mercantil PROMOTORA VALENCIA C.A. propietarios de las oficinas integradas 62-A y 62-B, del Edificio Orion, Primera Etapa, Centro Comercial Henry Ford, Zona Industrial Municipal Sur, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio valencia del estado Carabobo, que s ele arriende un área de oficina a los fines de constituir en la misma su sede, mientras resolvía con calma el problema de conseguir una oficina adecuada a sus necesidades mercantiles, razón por la que el 01 de septiembre de 2010, la Administradora Spina celebra verbalmente un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROMOTORA VALENCIA C.A., el cual posteriormente autentican, por las bienhechurías que en tal contrato de arrendamiento se describen: sala de recepción, oficina con sala de conferencia, baño, salón de reuniones, siete (07) cubículos y dos (02) baños para visitantes, contenidos en las oficinas integradas propiedad de la arrendadora, de lo cual se evidencia que la administradora estableció su sede mercantil y fiscal en área y dependencias diferentes contenidas dentro de dos oficinas integradas constituidas por muchas otras áreas y cubículos, dentro de las cuales, en áreas diferenciadas, igualmente tenían su sede algunas de las demandadas, por lo que se determina que la actividad mercantil del demandante ciudadano Arturo Stohlmann como Presidente de la administradora se desempeñaba, no en sede de alguna de las demandadas sino en área diferente en la misma dirección.

9) Que instalada en el sitio la administradora – Inmobiliaria Spina C.A.- contrató su personal, siendo parte de su nómina varios trabajadores a los cuales como patrón inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inscribió a dichos trabajadores en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), Fondo de Ahorro para la Vivienda y Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).

10) Que el demandante afirma que realizaba como persona natural en su carácter de trabajador de las demandadas, por lo que resalta que el demandante durante el tiempo que dice trabajaba ara las demandadas declaró el Impuesto Sobre la Renta de sus ingresos como enriquecimiento por participación en sociedades, no declarando ingreso alguno por sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, lo que evidencia que sus ingresos provenían de su actividad como administrador de inmuebles y no de sueldos, salarios o comisiones.

11) Acota que si el demandante percibía una remuneración de Bs. 79.000,00 mensuales por concepto de sueldos y comisiones, porque no es declarado por el ni por las demandadas.

12) Que la Inmobiliaria Spina C.A., suscribe directamente con los arrendatarios de los inmuebles nuevos contratos de arrendamiento por lo que contractualmente era la arrendadora de los inmuebles, los cual eran administrados por el demandante no en su carácter de Gerente General de las demandadas sino en su carácter de Presidente de la administradora Inmobiliaria Spina C.A. con la cual las demandadas contrataron la administración de los inmuebles y con la cual mantenían la relación mercantil.

13) Que en el desempeño de su actividad mercantil la administradora abrió diferentes cuentas bancarias, en las cuales depositaban la totalidad de los ingresos que recababa por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los inmuebles y los depósitos o complementos de los mismos, deduciendo de los ingresos por cánones de arrendamiento pagados su comisión y cualquier otro gasto de mantenimiento y conservación de los inmuebles, debiendo pagar de tales ingresos el impuesto catastral y condominio de los inmuebles, así como los servicios públicos y vigilancia de los desocupados, haciendo los apartados impositivos y previsivos necesarios y cubriendo cualquier otro gasto relacionado con los inmuebles, lo cual es una actividad usual de toda administradora de inmuebles y que igualmente pagaba de los ingresos pro cánones de arrendamiento algunos gastos de las demandadas, los cuales, relacionaba a éstas como toda administradora de inmuebles.

14) Que todos los ingresos por pagos de cánones de arrendamientos de los inmuebles, eran ingresados por la administradora en sus cuentas bancarias, por lo que el demandante en su carácter de Presidente de la administradora únicamente movilizaba.

15) Que debía el demandante hacer las mencionadas deducciones y otros pagos a las demandadas y depositar en las cuentas bancarias de las demandadas o entregar al personal de las mismas los remanentes de los ingresos, lo que nunca hizo en forma completa y correcta, apropiándose de parte de esos ingresos, omitiendo los depósitos que debía hacer a las demandadas, informándoles que se debía a que había encontrado los inmuebles en deplora, que estaba saneando con esos ingresos, situación que pudo prolongar con el tiempo y creando posteriormente situaciones de emergencia que le permitían pagar directamente creando situaciones de emergencia que le permitan pagar directamente deudas y gastos, acumulando una deuda a favor de las demandadas de Bs. 3.183.878,54.

16) Que ante tal situación las demandadas decidieron administrar sin intermediarios los inmuebles y comienzan a organizarse para ello y así se lo manifestaron al demandante en su carácter de Presidente de la Administradora, determinado ello que el demandante en representación de la administradora, conjuntamente con cada una de las demandadas en fecha 25 de febrero de 2013, suscribiera una comunicación informando a los arrendatarios de los inmuebles que a partir de la fecha de la comunicación los cánones de arrendamiento debían ser pagados a las demandada.
17) Que el demandante afirma que adicionalmente a su salario mensual de Bs. 29.000,00, le correspondía una comisión del 15% de los ingresos de los cánones de arrendamientos de los inmuebles propiedad de las demandadas, estableciendo que dicho porcentaje era equivalente a la cantidad fija mensual de Bs. 50.000,00 de lo cual deriva contra toda lógica, que se mantuvieron inalterables durante 04 años y sin que ocurriera mora de alguno de los arrendatarios, ni se produjeran incrementos anuales de los cánones, ni hubieran ingresos adicionales por los intereses de mora o desocupación de algún inmueble ni ninguna contingencia que usualmente ocurren y determinan la variación de los ingresos por concepto de arrendamiento de inmuebles.

18) Que el demandante afirma que nunca se le pagaron las comisiones y que durante la relación de trabajo nunca se le pagaron ni utilidades, ni bono vacacional, ni disfruto vacaciones anuales que legalmente corresponde; todo lo cual es incomprensible y contrario a cualquier análisis lógico.

19) Que de todos los hechos narrados se evidencia que entre el demandante y las demandadas no existía vinculación laboral, ya que lo que existía era una relación mercantil de con la administradora de la cual era principal accionista y presidente el demandante.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE
Por cuanto no constituye prueba sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

De la marcada A1, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 8 al 13, ambos inclusive, consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 13, Tomo 108, de fecha 28-05-2010, de la cual se desprende contrato de administración celebrado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ADMINISTRADORA, y por la sociedad de comercio PROMOTORA CARABOBO C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL, denominada a los efectos del contrato LA CONTRATANTE, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye “…(omissis)…. Administrar los Inmuebles propiedad de PROMOTORA CARABOBO, C.A… (omissis)… La mencionada administración de los referidos inmuebles, la ejercerá LA ADMINISTRADORA, quién efectuara todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que sean necesarios para la buena marcha de la misma…”.
Asimismo, emerge de las clausulas de la señalada documental:
“…. (OMISSIS) … SEGUNDA: El presente Contrato comenzará a regir a partir del 01 de Mayo del 2010 con una duración de CINCO (05) años, prorrogable por períodos iguales por decisión de ambas partes contratantes.------CONTRAPRESTACIÓN. TERCERA: Se estipula como contraprestación por los servicios administrativos a LA ADMINISTRADORA, una cantidad de equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de cánones de arrendamientos mensuales percibidos, derivado de los contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles arrendados.-Para períodos posteriores, dicha cantidad podrá ser ajustada tomando como base el Índice General de Precio al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, relacionada igualmente con el incremento de los cánones de arrendamientos. Dicha cantidad será pagada por LA CONTRATANTE como contraprestación y será deducida de los montos recibidos por conceptos de canon de arrendamiento, serán depositados por los propietarios en la Cuenta Corriente que designe de (sic) Inmobiliaria Spina, C.A. y la diferencia será entregada mensualmente por LA ADMINISTRADORA a LA CONTRATANTE mediante depósito en la Cuenta Corriente que esta le señale… (omissis)…. OCTAVA: Dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes LA ADMINISTRADORA, emitirá para LA CONTRATANTE los siguientes informes al cierre del mes inmediato anterior: - Relación de gastos efectuados en dicho inmueble, como impuestos municipales, gastos generales de mantenimiento que sean mayores, cuentas por cobrar y cuentas por pagar por parte del Inquilino del inmueble, relación individual de facturar (sic) emitidas y cobradas. –Recibo mensual de pago de Canon del Inmueble…”
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada A2, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 14 al 19, ambos inclusive, consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 38, Tomo 111, de fecha 28-05-2010, de la cual se desprende contrato de administración celebrado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ADMINSITRADORA, y por la sociedad de comercio CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL, denominada a los efectos del contrato LA CONTRATANTE, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye “…(omissis)…. Administrar los Inmuebles propiedad de CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL, C.A. (omissis)… La mencionada administración de los referidos inmuebles, la ejercerá LA ADMINISTRADORA, quién efectuara todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que sean necesarios para la buena marcha de la misma…”.
Asimismo, emerge de las cláusulas de la señalada documental:
“…. (OMISSIS) … SEGUNDA: El presente Contrato comenzará a regir a partir del 01 de Mayo del 2010 con una duración de CINCO (05) años, prorrogable por períodos iguales por decisión de ambas partes contratantes.------CONTRAPRESTACIÓN. TERCERA: Se estipula como contraprestación por los servicios administrativos a LA ADMINISTRADORA, una cantidad de equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de cánones de arrendamientos mensuales percibidos, derivado de los contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles arrendados.-Para períodos posteriores, dicha cantidad podrá ser ajustada tomando como base el Índice General de Precio al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, relacionada igualmente con el incremento de los cánones de arrendamientos. Dicha cantidad será pagada por LA CONTRATANTE como contraprestación y será deducida de los montos recibidos por conceptos de canon de arrendamiento, serán depositados por los propietarios en la Cuenta Corriente que designe de (sic) Inmobiliaria Spina, C.A. y la diferencia será entregada mensualmente por LA ADMINISTRADORA a LA CONTRATANTE mediante depósito en la Cuenta Corriente que esta le señale… (omissis)…. OCTAVA: Dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes LA ADMINISTRADORA, emitirá para LA CONTRATANTE los siguientes informes al cierre del mes inmediato anterior: - Relación de gastos efectuados en dicho inmueble, como impuestos municipales, gastos generales de mantenimiento que sean mayores, cuentas por cobrar y cuentas por pagar por parte del Inquilino del inmueble, relación individual de facturar (sic) emitidas y cobradas. –Recibo mensual de pago de Canon del Inmueble…”
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada A3, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 20 al 25, ambos inclusive, consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 37, Tomo 111, de fecha 28-05-2010, de la cual se desprende contrato de administración celebrado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ADMINISTRADORA, y por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL, denominada a los efectos del contrato LA CONTRATANTE, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye “…(omissis)…. Administrar los Inmuebles propiedad de CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A., (omissis)… La mencionada administración de los referidos inmuebles, la ejercerá LA ADMINISTRADORA, quién efectuara todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que sean necesarios para la buena marcha de la misma…”.
Asimismo, emerge de las clausulas de la señalada documental:
“…. (OMISSIS) … SEGUNDA: El presente Contrato comenzará a regir a partir del 01 de Mayo del 2010 con una duración de CINCO (05) años, prorrogable por períodos iguales por decisión de ambas partes contratantes.------CONTRAPRESTACIÓN. TERCERA: Se estipula como contraprestación por los servicios administrativos a LA ADMINISTRADORA, una cantidad de equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de cánones de arrendamientos mensuales percibidos, derivado de los contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles arrendados.-Para períodos posteriores, dicha cantidad podrá ser ajustada tomando como base el Índice General de Precio al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, relacionada igualmente con el incremento de los cánones de arrendamientos. Dicha cantidad será pagada por LA CONTRATANTE como contraprestación y será deducida de los montos recibidos por conceptos de canon de arrendamiento, serán depositados por los propietarios en la Cuenta Corriente que designe de (sic) Inmobiliaria Spina, C.A. y la diferencia será entregada mensualmente por LA ADMINISTRADORA a LA CONTRATANTE mediante depósito en la Cuenta Corriente que esta le señale… (omissis)…”
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada A4, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 26 al 31, ambos inclusive, consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 36, Tomo 111, de fecha 28-05-2010, de la cual se desprende contrato de administración celebrado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ADMINISTRADORA, y por la sociedad de comercio INVERSIONES 3573, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL, denominada a los efectos del contrato LA CONTRATANTE, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye “…(omissis)…. Administrar los Inmuebles propiedad de CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL, C.A. (omissis)… La mencionada administración de los referidos inmuebles, la ejercerá LA ADMINISTRADORA, quién efectuara todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que sean necesarios para la buena marcha de la misma…”.
Asimismo, emerge de las clausulas de la señalada documental:
“…. (OMISSIS) … SEGUNDA: El presente Contrato comenzará a regir a partir del 01 de Mayo del 2010 con una duración de CINCO (05) años, prorrogable por períodos iguales por decisión de ambas partes contratantes.------CONTRAPRESTACIÓN. TERCERA: Se estipula como contraprestación por los servicios administrativos a LA ADMINISTRADORA, una cantidad de equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de cánones de arrendamientos mensuales percibidos, derivado de lso contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles arrendados.-Para períodos posteriores, dicha cantidad podrá ser ajustada tomando como base el Índice General de Precio al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, relacionada igualmente con el incremento de los cánones de arrendamientos. Dicha cantidad será pagada por LA CONTRATANTE como contraprestación y será deducida de los montos recibidos por conceptos de canon de arrendamiento, serán depositados por los propietarios en la Cuenta Corriente que designe de (sic) Inmobiliaria Spina, C.A. y la diferencia será entregada mensualmente por LA ADMINISTRADORA a LA CONTRATANTE mediante depósito en la Cuenta Corriente que esta le señale… (omissis)…. OCTAVA: Dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes LA ADMINISTRADORA, emitirá para LA CONTRATANTE los siguientes informes al cierre del mes inmediato anterior: - Relación de gastos efectuados en dicho inmueble, como impuestos municipales, gastos generales de mantenimiento que sean mayores, cuentas por cobrar y cuentas por pagar por parte del Inquilino del inmueble, relación individual de facturar (sic) emitidas y cobradas. –Recibo mensual de pago de Canon del Inmueble…”
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B1, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 32 al 37, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 16, Tomo 506, de fecha 12-12-2012, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A., y el ciudadano NELSON JOSÉ GAERSTE GIL, denominado a los efectos del contrato EL ARRENDATARIO, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye EL arrendamiento de la oficina No. 31, situada en el tercer piso de la Torre de Oficinas del Centro Comercial Lomas del Este, ubicado en la Av. Rotaria de la Urbanización Lomas del Este. Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B2, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 38 al 42, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 40, Tomo 57, de fecha 21-03-2013, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES 5373, C.A., y la sociedad de comercio CONSTRUCTORES E.S.K., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble situado en la planta Mezzanina de la Nave A, del Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, ubicado en la Avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B3, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 43 al 47, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 41, Tomo 57, de fecha 21-03-2013, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de de INVERSIONES 5373, C.A. y la sociedad de comercio MANSERLIMP, denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble situado en la planta Mezzanina de la Nave C, del Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, ubicado en la Avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B4, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 48 al 53, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 54, Tomo 304, de fecha 25-10-2011, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES 5373, C.A., y la firma personal COMERCIALIZADORA LISSETT INTIMAMENTE, denominada a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble identificado Mezzanina A-M2, de la Nave B; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroní, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B5, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 53 al 57, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 54, Tomo 304, de fecha 25-10-2011, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES 5373, C.A., y la sociedad de comercio FERREMER C.A., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble OFICINA B-M21b, situado en la planta Mezzanina de la Nave B, del Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, ubicado en la Avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B6, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 58 al 62, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 34, Tomo 47, de fecha 17-02-2012, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora y la sociedad de comercio JIREHALARM C.A., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble OFICINA B-M17D, situado en la planta Mezzanina de la Nave B, del Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, ubicado en la Avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B7, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 63 al 68, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 33, Tomo 47, de fecha 09-03-2012, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora y la sociedad de comercio JIREHALARM C.A., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble OFICINA B-M5b, situado en la planta Mezzanina de la Nave B, del Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, ubicado en la Avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B8, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 69 al 75, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 22, Tomo 13, de fecha 26-01-2012, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de PROMOTRA CARABOBO C.A. y la sociedad de comercio MOLDEADOS ANDINOS C.A, denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble galpón DISTINGUIDO CON EL No. 1, situado en la Urbanización El Recreo, Caserío Flor Amarillo, , del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroní, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B9, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 76 al 81, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 34, Tomo 266, de fecha 11-10-2011, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de PROMOTORA CARABOBO C.A. y la sociedad de comercio MOLDEADOS ANDINOS C.A.., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble galpon DISTINGUIDO CON EL No. 2, situado en la Urbanización El Recreo, Caserío Flor Amarillo, , del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroni, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B10, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 82 al 87, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 16, Tomo 97, de fecha 27-04-2011, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de PROMOTORA CARABOBO C.A. y la sociedad de comercio MOLDEADOS ANDINOS C.A.., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble galpón DISTINGUIDO CON EL No. 4, situado en la Urbanización El Recreo, Caserío Flor Amarillo, , del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroni, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B11, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 88 al 93, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 1, Tomo 266, de fecha 21-10-2010, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de PROMOTORA CARABOBO C.A. y la sociedad de comercio MOLDEADOS ANDINOS C.A.., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble galpon DISTINGUIDO CON EL No. 1, situado en la Urbanización El Recreo, Caserío Flor Amarillo, , del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroni, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B12, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 94 al 99, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 33, Tomo 265, de fecha 21-10-2010, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de PROMOTORA CARABOBO C.A. y la sociedad de comercio MOLDEADOS ANDINOS C.A.., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble galpón DISTINGUIDO CON EL No. 3, situado en la Urbanización El Recreo, Caserío Flor Amarillo, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroní, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada C, que riela en la pieza separada No. 1, del folio 100 al 103, ambos inclusive, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el No. 16, Tomo 108, de fecha 28-05-2010, de la cual se desprende contrato de administración celebrado por la sociedad de comercio PROMOTORA CARABOBO C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL, denominada a los efectos del contrato LA CONTRATANTE, y la sociedad de comercio SERVICIO DE PARQUEO CARABOBO C.A., representada por sus Presidente y Director Gerente JORGE LUIS MEDINA RICO y ARTURO STOHLMANN, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye “… (OMISSIS)… LA CONTRATANTE CEDE EN ADMINISTRACIÓN A LA CONTRATADA, LOS SIGUIENTES ACTIVOS DE SU PROPIEDAD, para la administración y explotación comercial de los estacionamientos ubicados en el centro comercial Boulervard.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, que rielan en la pieza separada No. 1, del folio 104 al 305, ambos inclusive, consistente en Informes de Gestión de GRUPO EMPRESARIAL SPIWAK, C.A., correspondientes a NOVIEMBRE-2.011, DICIEMBRE 2.011, ENERO 2012, FEBRERO 2012, MARZO 2012, ABRIL 2012 Y MAYO 2012, de los cuales se desprende la información remitida por ARTURO STOHLLMANNN, Gerencia General al Sr. Angel Spiwak, Presidencia, mediante el cual se relacionan los rubros de facturación- ingresos, egresos, sueldo Directores, Gastos, Nómina, otros gastos , traslados, gastos menores, caja chica, flete, viáticos, encomiendas, artículos papelería, servicio telefónico, servicio agua, comisiones bancarias, bonificaciones, donación, seguro, hospedaje, atenciones y agasajos, condominio y trámites legales, morosidad en el cobro de alquileres.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas D8, D9, D10, D11, D12, D13 y D14, que rielan en la pieza separada No. 2, del folio 3 al 215, ambos inclusive, consistente en Informes de Gestión de GRUPO EMPRESARIAL SPIWAK, C.A., correspondientes a JUNIO 2012, JULIO 2012, AGOSTO 2012, SEPTIEMBRE 2012, OCTUBRE 2012, NOVIEMBRE 2012, DICIEMBRE 2012, de los cuales se desprende la información remitida por ARTURO STOHLLMANN, Gerencia General al Sr. Angel Spiwak, Presidencia, mediante el cual se relacionan los rubros de facturación- ingresos, egresos, sueldo Directores, Gastos, Nómina, otros gastos , traslados, gastos menores, caja chica, flete, viáticos, encomiendas, artículos papelería, servicio telefónico, servicio agua, comisiones bancarias, bonificaciones, donación, seguro, hospedaje, atenciones y agasajos, condominio y trámites legales, morosidad en el cobro de alquileres.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada E, que riela en la pieza separada No. 2, del folio 216, consistente en Relación de Ingresos por empresas del GRUPO EMPRESARIAL SPIWAK, C.A., año 2010, relación de egresos año 2010.
Quien decide no le da valor al nada aportar en la resolución de la controversia, al no ser parte en el presente proceso la persona jurídica a la cual se corresponde la relación Y ASI SE APRECIA.

De la marcada F, que riela en la pieza separada No. 2, del folio 217 y 218, consistente en impresión de correo electrónico remitido por Raquel Ocanto a través del E-MAIL: raquel.ocanto@gmail.com a franches.k.78@hotmail.com, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual se le remiten anexas transferencias de nomina primera quincena de febrero de 2009, en el cual figura Stohlmann Arturo como Gerente de Oficina del GRUPO EMPRESARIAL SPIWAK C.A.
Quien decide no le da valor al nada aportar en la resolución de la controversia, al no ser parte en el presente proceso, la persona jurídica a la cual se corresponde la nómina que conforme se desprende pertenece a GRUPO EMPRESARIAL SPIWAK C.A. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada G, que riela en la pieza separada No. 2, del folio 219 y 220 nomina personal de TECNO PARQUE INTERNACIONAL VALENCIA C.A. (oficina), del cual se desprende el personal de TECNO PARQUE INTERNACIONAL VALENCIA C.A. y de SERVICIO DE PARQUEO CARABOBO C.A., así como el hecho de figurar el ciudadano Arturo Stolhmann como Director General de INMOBILIARIA SPINA C.A. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada H, que riela en la pieza separada No. 2, del folio 221 y 222 ESTADO DE CUENTA DEL Banco Bicentenario, cuenta No. 01750456810071332483, a nombre de Arturo Stolhmann, en el cual figura nota cred. Nominas cta. Cte. We de fechas 14/01/13, 29/01/13, 13/02/13m 27/02/13, 14/03/13 por Bs. 14.814,09, Bs. 14.814,09,
quien decide no le da valor probatorio, al desconocerse de donde proviene el deposito de nómina que figura en el estado de cuenta. y asi se aprecia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada I1, I2, I3 I4 y I5, que rielan en la pieza separada No. 2, del folio 223 al 229 impresiones de correos electrónicos remitidos por Arturo Stolhmann a Angel Spiwak, correspondiente a informes semanales, de fechas 06 de junio de 2009, 11 de junio de 2010, 13 de junio de 2010, 14 de junio de 2010, 15 de junio de 2012, 15 de febrero de 2015, y 22 de mayo de 2012, 25 de octubre de 2012.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.


PROMOVIÓ INFORMES:

De los requeridos al BANCO BICENTENARIO, cuyas resultas corren insertas al folio 73 al 90 del expediente, conforme oficio OCJ-GLE-4597/2014, de la cual se desprende, suscrito por el ciudadano ANTONIO DITTMAR, Vicepresidente de Consultoría Jurídica, del cual se desprende que por dicha institución INMOBILIARIA SPINA C.A., RIF V-11.679.621, mantiene una cuenta corriente No. 000071106955, cuyo firmante es STOHLMANN SCHECHETER ARTURO. Y ASI SE APRECIA.


Al BANCO CARONI, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


TESTIMONIALES:

De la ciudadana MARTHA LUCUMI, titular de la cédula de identidad No. 16.243.654, a quien se le tomó juramento de ley y rindió declaración formulada por las partes, la cual manifestó conocer al accionante, el cual se desempeñaba como Gerente; que el trabajo de la testigo consistía en la recaudación del cobro de estacionamiento y alquiler de las accionadas, que cuando comenzó sus labores recibía el pago de su sueldo de grupo empresarial spiwa y posteriormente con motivo del cierre del Banco Canarias cobraba su sueldo por cheques que desconoce de donde provenían, que al comienzo de sus labores el Sr. Stohlmann recibía igual que ella su sueldo del Grupo Spiwa, que era la asistente del accionante.
Al ser repreguntada entre sus repuestas destaca que declara que fue despedida, que inicialmente la sentaron 6 horas y le dijeron …” usted no toca nada, usted no hace nada, usted no sirve para nada…” la sentaron en recepción para que todo el mundo la viera como un florero y luego la despidieron.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud que la testigo respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente de forma asertiva, observándose que las preguntas eran formuladas de forma sugestiva al llevar implícita la respuesta de las mismas; aunado a ello, de sus dichos se desprende la forma en que alega haber sido despedida, por lo que su deposición no crea convicción alguna. Y ASI SE APRECIA.

De la ciudadana LIBIA MEJIA titular de la cédula de identidad No. 16.897.383, la cual no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la ciudadana LUZ LUCUMI, titular de la cédula de identidad No. 16.243.653, a quien se le tomó juramento de ley y rindió declaración formulada por las partes. La testigo manifestó conocer al actor de la empresa SERVICIO PARQUEO CARABOBO C.A., que trabajaba en el área del estacionamiento como Supervisora. Asimismo, declaró tener conocimiento que el demandante era representante legal de las empresas demandadas y que cumplía horario de 7 de la mañana a las 4 de la tarde; sin embargo, al ser repreguntada señaló que tal conocimiento devenía por así habérselo hecho saber el ciudadano Arturo Stohlmann, por lo que se evidencia que no le consta lo declarado al respecto. Quien decide no le otorga valor probatorio al no crear convicción sus dichos. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A.:


PROMOVIO DOCUMENTALES:

Marcadas A1, que riela en la pieza No. 4, folios 8 al 14, consistente en documento constitutivo estatutario de INMOBILIARIA SPINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 23 de abril de 2010, bajo el No. 27, tomo 18-A, en el cual figuran como accionista JORGE LUIS MEDINA RICO y ARTURO STOLHMANN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12. 771.259 y 3.235.627, respectivamente. de la cual se desprende que el objeto social principal es la prestación del servicio de administración de inmuebles.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas A2, que riela en la pieza No. 4, folios 15 al 17, consistente en contrato de administración celebrado entre INMOBILIARIA SPINA C.A. y PROMOTORA CARABOBO C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, en fecha 25/05/2010, anotado bajo el No. 13, tomo 108.

Marcadas A3, que riela en la pieza No. 4, folios 18 al 20, consistente en contrato de administración celebrado entre INMOBILIARIA SPINA C.A. y CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, en fecha 28/05/2010, anotado bajo el No. 33, tomo 111.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas A4, que riela en la pieza No. 4, folios 21 al 26, consistente en contrato de administración celebrado entre INMOBILIARIA SPINA C.A. y CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, en fecha 25/05/2010, anotado bajo el No. 13, tomo 108 y contrato de administración celebrado entre INMOBILIARIA SPINA C.A. e INVERSIONES 3573 C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, en fecha 28/05/2010, anotado bajo el No. 36, tomo 111
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas A5, que riela en la pieza No. 4, folios 27 al 35, consistente en contrato celebrado entre PROMOTORA VALENCIA C.A. e INMOBILIARIA SPINA C.A., representada por ARTURO STOHLMANNN, mediante el cual arrienda bienhechurías. oficina con sala de conferencias, segundo piso, Edif. ORION, centro comercial avenida HENRY FORD, del cual se desprende que se estipuló un lapso de vigencia de 3 años fijo, desde el 01 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2013, fijándose un canon de Bs. 2.500,00 mensuales y conforme a la Cláusula Quinta la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble arrendado para comercio y oficina, y a las actividades propias de administración INMOBILIARIA SPINA C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Aragua, en fecha 25/05/2011, anotado bajo el No. 67, tomo 45.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas A6, que riela en la pieza No. 4, folios 36 y 37, consistente en impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual figura como patrono INMOBILIARIA SPINA C.A., aparece reflejada una cantidad de 05 empleados de nombres PANTOJA MARÍA, MEDINA JOSÉ, ROMERO JOSE, GUERRA CRISTOBAL y RIVERO KARINA, NÚMERO DE EMPLEADOR 061116559, así como la deuda al período 06/2012.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas A7, que riela en la pieza No. 4, folios 38 al 42, consistente en FORMA DPN, del Impuesto Sobre la Renta, de la cual se desprende la declaración de impuesto sobre la renta formulada en fecha 21 de marzo de 2012, por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETTER, correspondiente al ejercicio gravable comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011, en la cual figura que el declarante refleja enriquecimiento neto o pérdida fiscal y participación en sociedades la cantidad de Bs. 107.672,35. Se desprende de igual forma que no consta que el demandante haya declarado ingreso alguno en el rubro de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.
En la oportunidad de la audiencia la parte actora adujo que nada aporta, no obstante no fue enervada su eficacia probatoria, por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas A8, que riela en la pieza No. 4, folios 43 al 71, consistente en comunicaciones de fechas 25 de febrero de 2013, suscritas por la ciudadana OLGA SANOJA LÓPEZ, apoderada de INVERSIONES 3573 C.A. y por el ciudadano ARTURO STOHLMANN, representante de INMOBILIARIA SPINA C.A. mediante las cuales se notifica que ha concluido el contrato de administración sobre inmueble propiedad de INVERSIONES 3573 C.A. y que el saldo deudor sea cancelado mediante cheque a INVERSIONES 3573 C.A., las cuales están dirigidas a inquilinos entre los que figuran TRANSPÓRTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., MICRO POST BALANZAS VALENCIA, C.A., COOPERATIVA MART CABRIALES XX R.L., MANTENIMIENTO MADELIMP C.A., WILDA OVALLES, SEMELAB SERVICIOS MEDICOS Y LABORATORIOS C.A., ALEPAQ, C.A., A.C. INSTITUTO TECNOLOGICO DE ESPECIALIDADES AERONAUTICAS, CONSEJO LEGISLATIVO REGINAL, TECNOLOGÍA VIDEO HD C.A., TPM VENEZUELA C.A., ALERTA VALENCIA 24, C.A., SYS INGENIERIA 3000, C.A., FERREMER C.A., MANSERLIMP C.A., CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, JIREHALARM C.A., SERVICIOS ORTEGA SORTCA C.A., CONSTRUCTORES ESK, C.A., MOLDEADOS ANDINOS C.A., EMBALAJES MULTIPLES C.A., CORPORACIÓN FANGDA C.A., CP 2000 C.A., PINTURAS MASTER C.A., GAERSTE GIL NELSON JOSE, GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO, PINTURAS EVEREST C.A. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas A9, que riela en la pieza No. 4, folios 72 AL 250, consistente en facturas emitidas por Inmobiliaria Spina C.A., RIF. J-29895457-4, a INVERSIONES 3573 C.A., PROMOTORA VCARABOBO C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD C.A. y CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL C.A., por concepto de administración de inmuebles y cargos p/admn de personal y servicios de junio a septiembre.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora señaló que dichas facturas no tienen la rúbrica del actor, haciéndolas valer el promovente indicando que el propio actor se daba los recibos. Dadas las características de las facturas en las cuales se observa membrete de la empresa INMOBILIARIA SPINA C.A. , así como la correspondencia mensual de las cantidades relacionadas por concepto de administración de inmuebles, en atención a la forma en que se pactó el cobro de la contra prestación por el servicio de administración de inmuebles propiedad de la demandada, es por lo que al ser adminiculadas las facturas a lo emergido del contenido de los contratos de administración suscritos que se valoraron supra, quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


INFORMES:

De los requeridos al BANCO CARONÍ, (BANCO UNIVERSAL), cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cuyas resulta corre inserta al folio 69 del expediente, conforme oficio No. AUDI72862.09.28565, de fecha 22 de agosto de 2014, emanado del Departamento de Auditoría, del cual se desprende que la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA SPINA C.A., RIF J-0298954574, aparece como titular de la cuenta corriente No. 0104-0055-41-0550107112, abierta el 10/05/2010 en la oficina Valencia Zona Industrial; que en la cuenta No. 0104-0055-41-0550107112, el ciudadano ARTURO STOHLMANN es la única persona confirma autorizada en su carácter de Presidente. Quien decide reotorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos al BANCO BICENTENARIO cuyas resulta corre inserta del folio, 92 al 94 del expediente, conforme oficio OCJ-GLE-4598/2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano ANTONIO DITTMAR, Vicepresidente de Consultoría Jurídica, del cual se desprende que por dicha institución INMOBILIARIA SPINA C.A., RIF V-11.679.621, mantiene una cuenta corriente No. 000071106955, cuyo firmante es STOHLMANN SCHECHETER ARTURO. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras, las co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor alegaron la existencia de una vinculación de naturaleza mercantil, que deviene de contratos de administración de inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles co-accionadas, con lo cual admitieron la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral. En consecuencia, surge a favor del demandante, la presunción de laboralidad, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a las empresas demandadas desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado por el actor. En consecuencia, se procede conforme al acervo probatorio a determinar si obra a favor del actor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que rigió durante la mayor parte de vigencia la relación de trabajo alegada y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012; o si por el contrario la demandada logró desvirtuar dicha presunción.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."


El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los planteados en la relación laboral."


Surge necesario, traer a colación la definición de contrato de trabajo, establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regía durante la mayor parte de vigencia las relaciones de trabajo, el cual establece:

Artículo 67:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.


Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Artículo 55:

“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.


Normas éstas que contienen inmersos los elementos necesarios para que se configure una relación de trabajo, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Prestación de servicios por cuenta ajena
Relación de dependencia
La contraprestación o remuneración

En atención a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los elementos de la relación de trabajo lo constituyen:

Relación de dependencia
La contraprestación o remuneración



La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puntualizando que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a las demandadas al alegar hechos nuevos en su contestación, como lo es la existencia de una relación mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación que existió entre las partes constituía una relación de índole mercantil; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación.


En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, lo siguiente:
.- Que el accionante, en representación de la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA C.A., arrendó a la co-demandada PROMOTORA VALENCIA C.A. una oficina con vigencia partir del 01 de septiembre de 2010 para ser utilizada para las actividades propias de administración INMOBILIARIA SPINA C.A.
.- Que el demandante ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETTER, ejecuta actos de comercio por intermedio de las empresas INMOBILIARIA SPINA C.A. y SERVICIO PARQUEO CARABOBO, C.A., y obtenía ingresos que le generaban enriquecimiento neto por participación en sociedades.
.- Que las sociedades de comercio INMOBILIARIA SPINA C.A. y SERVICIO PARQUEO CARABOBO, C.A., representadas por el accionante, tenía empleados a su servicio y por ende fungían como patrono de otras personas naturales.
.- Que el actor actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., celebró contratos de administración con las co-demandadas a objeto de administrar inmuebles de su propiedad, en los cuales se estipulo como contraprestación por los servicios administrativos una cantidad de equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de cánones de arrendamientos mensuales percibidos, derivado de los contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles arrendados y que las cantidades pagadas por concepto de cánones de arrendamiento, eran pagados por los arrendatario a la empresa Inmobiliaria Spina, C.A.
.- Que el demandante actuando en representación de la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. celebró contratos de arrendamiento de inmuebles propiedad de las co-demandadas y que rendía cuentas a las co-demandadas con motivo de la gestión como administrador.
.- Que el demandante actuando como representante de INMOBILIARIA SPINA C.A. obraba ante terceras personas arrendatarias de inmuebles propiedad de las co-demandadas, con el carácter de administrador de los inmuebles.
.- Que el demandante actuando como representante de Inmobiliaria Spina C.A., emitía facturas a las co-demandadas por concepto de administración de inmuebles

De lo probado en el proceso se evidencia:

1.- La existencia de dos entidades mercantiles denominadas INMOBILIARIA SPINA C.A. y SERVICIO PARQUEO CARABOBO C.A., en las cuales figuran como accionista y representante legal el ciudadano ARTURO STOLHMANN.
.
2.- Que entre las empresas co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A. y la empresa INMOBILIARIA SPINA C.A. existían relaciones de tipo mercantil, que dimanan de contratos de administración de inmuebles propiedad de las co-accionadas.

3. No se evidencia que las co-demandadas realizaran algún tipo de supervisión sobre la actividad de administrador de inmuebles desplegada por el accionante.

4. Que no se evidencian pagos realizados en forma personal, por las co-demandadas al demandante, por las actividades por este desarrolladas.

5. No quedó evidenciado que el demandante cumpliera un horario en las empresas co-demandadas.

6. No quedó demostrado que las co-demandadas suministrarán al accionante herramientas de trabajo para ejecutar sus actividades de administración de inmuebles propiedad de su propiedad.

7. No constan recibos de pago a favor del accionante por concepto de salario, ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

“(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”

(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

1. Forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como administrador de inmuebles propiedad de las co-demandadas, conforme a contratos de administraciòn suscritos entre la empresa INMOBILIARIA SPINA C.A. y las sociedades mercantiles accionadas.

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que el actor cumpliera un horario impuesto por las co-demandadas, por lo que el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a las empresas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.

3. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos que las co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., efectuaran pagos al demandante en forma personal por la prestación de sus servicios.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con las empresas co-demandadas; quedando evidenciado, que el accionante reportaba y rendía cuentas por su gestión como administrador de inmuebles propiedad de las accionadas y que mantenía relaciones comerciales con las sociedades de comercio PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A a través de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., de la cual es accionista y representante legal, denotándose la independencia de las actividades mercantiles de ésta última.


5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que el actor desempeñara su actividad en forma subordinada, ya que el accionante en ejecución del servicio de administración de inmuebles dispensado a las co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A, utilizaba sus propios medios, evidenciándose de esta forma que la relación existente era de carácter mercantil.

Este juzgado al aplicar el test de laboralidad,
concluye que no quedó demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio, ni consta que el actor estuviera sometido a supervisión y exclusividad de las co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., ni que estuviese sometido a un horario impuesto por las accionadas, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre las co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., de la cual es accionista y representante legal el demandante, existían relaciones de tipo mercantil, la cual dimana de contratos de administración de inmuebles propiedad de las accionadas, no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en consecuencia, surge improcedente la presente demanda y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, concluye que la demanda interpuesta por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SHECHETER contra PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A. surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA



DECISIÒN







Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SHECHETER contra PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la federación.
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

MAYELA DIAZ VELIZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:53 p.m.

La Secretaria,

MAYELA DIAZ VELIZ