REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 9 de marzo de 2015
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002567
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EDUILIA JOSEFINA REYES DE HERNÁNDEZ, ENNY DEL CARMEN HERNÁNDEZ REYES, JOHANNA ROSALY HERNÁNDEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad número V- 5.077.905, V- 12.430.417 y V- 15.585.112.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.709 y 52.143 (folio 70 y su vuelto).
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de JULIO de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA ARÉVALO, VANESSA MANCINI, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ y ADRIANA CARVAJAL BISULLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679, y 125.277 respectivamente (Folios 61-69).
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada. SEGUNDO: Forzosamente SIN LUGAR la pretensión interpuesta por las ciudadanas EDUILIA JOSEFINA REYES DE HERNÁNDEZ, ENNY DEL CARMEN HERNÁNDEZ REYES, JOHANNA ROSALY HERNÁNDEZ REYES en contra de la entidad de trabajo denominada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa que la parte demandante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 9 y sus vueltos):
- Que en el año 2010, las demandantes según consta en el expediente GP02-L-2010-002142 de la nomenclatura del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoaron demanda por integración de prestaciones sociales y otros beneficios legales.
- Que en tal demanda, actuaron con el mismo carácter de esposa e hijas, respectivamente, y, por consiguiente herederas, del difunto trabajador RAMÓN BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
- Que tal demanda recayó en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
- Que después de casi dos años del inicio del procedimiento anterior, la demanda concluyó de manera definitiva y firme.
- Que en fecha 25 de julio de 2012 se celebró entre las partes una Transacción Judicial, que fue homologada en esa misma fecha.
- Que por expreso reconocimiento de ambas partes la transacción adquirió el valor de cosa juzgada.
- Que se colige de la mencionada transacción judicial que el día 11 del mes de octubre de 2009 falleció en Valencia el ciudadano Ramón Bautista Hernández Sánchez.
- Que el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, esposo y padre de las demandantes, estuvo trabajando a partir del 08/01/1996 y hasta el día 11/10/2009 fecha en que falleció, en la empresa General Motors de Valencia.
- Que el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, se desempeñó en el cargo de Matricero de 1a.
- Que el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, mantuvo una relación de servicio en forma continua, sin interrupción, exclusiva, absoluta y con relación de dependencia y subordinación directa, de acuerdo al cargo asignado de Matricero de 1a, con la sociedad General Motors Venezolana, C.A., por un lapso de trece (13) años, nueve (9) meses y tres (3) días.
- Que hace unos pocos días atrás, por medio de algunos excompañeros de trabajo de su difunto familiar, tuvieron conocimiento de la existencia de un ACTA CONVENIO, estipulada en fecha 07 de diciembre de 2011 entre la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa, representados por el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
- Que en la referida Acta Convenio se establecieron determinados beneficios económicos para los trabajadores de la mencionada empresa.
- Que la mencionada Acta Convenio fue suscrita y presentada en fecha 07 de diciembre de 2011 ante el Inspector del Trabajo para que le impartiera su homologación y de esa forma poner fin a la reclamación formulada por el SINDICATO en contra de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo y sustanciada en el expediente N° 080-2011-03-01995
- Que por lo que se refiere al contenido de la mencionada Acta Convenio, sintetizan resumidamente que las partes que suscribieron y convinieron los acuerdos detalladamente mencionados en el Acta, así lo hicieron para dar por terminado los puntos de reclamo relacionados con: 1) Día de descanso convencional (sábado no trabajado y descanso contractual); 2) Día de descanso convencional (sábado trabajado); 3) Día de descanso legal (domingo); 4) Cláusula N° 20 bono nocturno; 5) Vacaciones y días adicionales de vacaciones; 6) Hospitalización, cirugía y maternidad; 7) Cláusula N° 17 Venta de Productos; 8) Claúsula N° 40 venta de vehículo a las organizaciones sindicales; 9) Claúsula N° 56 Trabajo de índole distinta; 10) Asistencia perfecta.
- Que a manera de poder cerrar en forma definitiva los reclamos de los conceptos anteriormente enunciados, a través del acuerdo se estableció pactar un bono único no repetitivo sin carácter salarial.
- Que estiman que el criterio convencional que sirvió de base para poder cerrar en forma definitiva los conceptos reclamados en el procedimiento administrativo, es totalmente inconstitucional para la identificación de los trabajadores destinatarios de los beneficios acordados y para la cuantificación del monto del bono especial para cada uno de esos trabajadores.
- Que de conformidad con el criterio establecido en la mencionada Acta Convenio, para la cuantificación del monto del bono único especial no repetitivo sin carácter salarial, entienden que el ciudadano Ramón Hernández, con una duración de relación laboral de trece (13) años, nueve (9) meses y tres (3) días, tiene cabida en el supuesto a que hace referencia el punto v.) de la escala expresamente establecida para ese cálculo según la cual a los “Trabajadores que tengan entre doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios ininterrumpidos, se les cancelará el Bono Único por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.400,00)”.
- Que en el ámbito de la transacción judicial realizada en fecha 25 de julio de 2012, en el procedimiento cursante en el expediente N° GP02-L-2010-002142 la empresa demandada, aún cuestionando la aplicabilidad de la Convención Colectiva para los trabajadores los cuales, como Ramón Hernández, no fueran activos a la fecha del 04 de enero de 2010 y por lo tanto excluidos de los beneficios laborales allí contemplados, decidió entregar una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de 17.000,01 Bs.
- Que en la transacción, General Motors hace una minuciosa y casuística encaminada a incluir, y por lo tanto excluir sucesivamente, cualquier tipo de pretensión relacionada con la relación laboral mantenida con la empresa demandada por Ramón Hernández hasta que estuvo con vida, pero sin hacer alguna mención al Acta Convenio del 07 de diciembre de 2011.
- Que en el Acta Convenio la empresa convino en reconocer una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial, por Bs. 59.400,00, a trabajadores que habían prestado sus servicios en el mismo período en que había trabajado Ramón Hernández y por un periodo igual al tiempo trabajado por Ramón Hernández
- Que en la transacción donde se les entregó a las demandantes una bonificación de 17.000,01 Bs. Se estableció una injustificable diferencia de 42.399,99 de manera que es el monto que aquí demandan por integración de la bonificación reconocida con el acto transaccional referido.
- Que aun cuando el Acta Convenio haya sido formulada para que fuera aplicada al personal que se encontrara activo a la fecha del 01 de diciembre de 2011, eso mismo no es suficiente para que quedara excluido el trabajador Ramón Hernández al extinguirse su relación laboral con la empresa en el mes de octubre de 2009 por efecto de su fallecimiento.
- Que de ser excluyente el convenio para los trabajadores no activos o cesantes a la fecha del 01 de diciembre de 2011, tendría un carácter ciertamente discriminatorio, y como tal, violatorio de normas constitucionales, respecto de los trabajadores los cuales, como el fallecido familiar de las demandantes, aun habiendo generado servicios que son los mismos prestados en el mismo período que otros trabajadores que resultarían beneficiados únicamente por haber quedado activos, perderían el derecho a beneficiarse del resultado que su trabajo ha generado para la empresa, como si la cesantía, especialmente por muerte en el trabajo, constituyera algún tipo de demérito o mereciera algún tipo de sanción.
- Que este tipo de convenio excluyente para los trabajadores no activos a la fecha de 01 de diciembre de 2011, violaría el artículo 21 de la Constitución.
- Que la situación de desigualdad se crea atribuyendo beneficios laborales solamente a algunos trabajadores y no a todos aún en presencia del mismo aporte de servicios prestados a la empresa.
- Que la discriminación fue efectuada sin algún criterio o algún motivo razonable, por cuanto, el caso en especie, el supuesto fáctico, es decir el criterio objetivo, para la aplicación del pago convencional para todas las situaciones objetos de reivindicación sindical, lo constituyen únicamente todos los años trabajados y en este supuesto encajan tanto los trabajadores activos como los trabajadores no activos.
- Que aparte de las violaciones constitucionales se violaría el artículo 59 de la LOT.
- Que el artículo 3 de la LOT señala que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
- Que la transacción fue realizada con la finalidad de no permitir la aplicación de un acta convenio que favorezca al trabajador y tal situación encuadra en el artículo 82.9 Constitucional, que prohíbe la transacción o convenio, aún cuando realizados al término de la relación laboral, no estén conformes con los requisitos establecidos en la ley.
- Que fundamenta la presente demanda en los artículos 3, 108, 1255, 133, 146, 155, 156, 174, 216, 217, 218, 219, 223, 225, 226 de la LOT y el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolívariana de Venezuela..
- Que en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades:
- Integración de la cantidad de 17.000,01Bs. entregada con motivo del acto transaccional de fecha 25 de julio de 2012, sobre la mayor cantidad de 59.400,00 Bs. A que hace referencia el Acta Convenio del 07 de diciembre de 2011, reclamación que estiman en Bs. 42.399,99
- La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses Moratorios sobre el monto antes indicado.
- El pago de las costas y los costos del procedimiento.
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 152 al 160 escrito de contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la demandada, quien alegó lo siguiente:
- Reconoce que en el año 2010, las demandantes según se evidencia de expediente GP02-L-2010-002142, actuando con el mismo carácter de esposa e hijas, respectivamente y por consiguiente, de herederas del difunto trabajador RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, procedieron a presentar una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, la cual terminó con una transacción laboral suscrita entre las partes en fecha 25 de julio de 2012, debidamente homologada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito.
-Que por expreso reconocimiento de ambas partes, la referida transacción adquirió el valor de cosa juzgada.
-Reconoce que en fecha 11 de octubre de 2009, falleció en la ciudad de Valencia el ciudadano RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
-Reconoce que ciudadano RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ prestó servicios para su representada entre el 8 de enero de 1996 y el 11 de octubre de 2009.
-Reconoce que en fecha 7 de diciembre de 2011, fue suscrita un Acta Convenio entre GMV y los trabajadores que prestaban servicio para esa fecha representados por el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por medio de la cual se resolvió una controversia suscitada entre las partes.
- Que reconoce que la mencionada Acta Convenio fue suscrita y presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 7 de diciembre de 2011 para que ésta impartiera su homologación y de esa forma poner fin a la reclamación formulada por el Sindicato en contra de GMV y sustanciada en el expediente Nº 080-2011-03-01995.
- Reconoce que el contenido del Acta Convenio se puede sintetizar resumidamente que las partes suscribieron y convinieron los acuerdos detalladamente mencionados en el Acta, para dar por terminado los siguientes puntos:
1) Día de descanso convencional (sábado no trabajado y descanso contractual);
2) Día de descanso convencional (sábado trabajado);
3) Día de descanso legal (domingo);
4) Cláusula Nº 20 bono nocturno;
5) Vacaciones y días adicionales de vacaciones;
6) Hospitalización, Cirugía y Maternidad;
7) Cláusula Nº 17, Venta de Productos;
8) Cláusula Nº 40 venta de vehículos a las organizaciones sindicales;
9) Cláusula Nº 56 Trabajo de Índole distinta;
10) Asistencia Perfecta.
-Reconoce que con ocasión del Acta Convenio fue pactado un Bono Único No Repetitivo de Carácter No Salarial y se fijó un criterio de duración temporal de cada trabajador en el puesto de trabajo para la cuantificación del Bono Único para cada uno de los trabajadores.
-Niega y rechaza que de conformidad con el supuesto criterio de la mencionada Acta Convenio para la cuantificación del Bono Único Especial No Repetitivo Sin Carácter Salarial, le pudiera corresponder al ciudadano RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ según el punto v) u otro del Acta Convenio un Bono Único u otro beneficio o pago por la cantidad de Bs. 59.400,00 u otra cantidad.
-Reconoce que GENERAL MOTORS decidió entregar una Bonificación Única Graciosa y Sin Carácter Salarial por la cantidad de Bs. 17.000,01 a las demandantes con el ánimo de resolver la demanda intentada y excluir cualquier tipo de reclamación relacionada con la relación laboral que sostuvo GMV con RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, pero sin que ello implicara, tal y como se evidencia de la propia transacción, que al ciudadano RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ le correspondiera aplicarse la Convención Colectiva vigente por cuanto el mismo no se encontraba activo para el 4 de enero de 2010, cuando fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajo.
-Niega y rechaza que en el Acta Convenio suscrita el 7 de diciembre de 2011, se le haya pagado una Bonificación Única, Graciosa y Sin Carácter Salarial por la cantidad de Bs. 59.400,00 u otra, a trabajadores que habían prestado servicios en el mismo período en que había trabajado RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ con una justificable diferencia de Bs. 42.399,99 u otra.
-Reconoce que el Acta Convenio suscrita en fecha 7 de diciembre de 2011 entre GMV el Sindicato, fue formulada para ser aplicada a los trabajadores que se encontraban activos a la fecha del 1º de diciembre de 20011.
-Niega y rechaza que lo anterior no haya sido suficiente para excluir a RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ de la mencionada Acta Convenio en virtud que éste falleció en octubre de 2009, es decir, dos (2) años antes.
-Niega y rechaza que la exclusión de los trabajadores no activos al 1º de diciembre de 2011, tenga un carácter discriminatorio y violatorio de las normas constitucionales respecto de los trabajadores que de no haber fallecido resultarían beneficiados con el Acta Convenio.
-Niega y rechaza que el Acta Convenio viole el artículo 21 u otro de la Carta Constitucional y la prohibición de discriminación a que hace referencia el numeral 1 del mismo artículo 21.
-Niega y rechaza que se viole el artículo 59 u otro de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece la aplicabilidad al trabajador de la norma más favorable o de la interpretación más favorable.
-Niega y rechaza que la transacción suscrita en fecha 25 de julio de 2012 se adecue en el supuesto previsto en el artículo 89.2 u otro de la Constitución, cuando prohíbe la transacción o convenio, aún realizados al término de la relación laboral que no estén conforme a los requisitos establecidos en la Ley.
-Niega y rechaza que la presente demanda esté fundamentada en los artículos 3, 108, 125, 133, 146, 155, 174, 216, 217, 218, 219, 223, 225 y 226 u otros de la LOT y el artículo 92 u otro de la Constitución.
-Niega y rechaza que le corresponda a las demandantes el pago de la cantidad de Bs. 42.399,99 u otra cantidad como integración de la cantidad de Bs. 17.000,01 entregada mediante transacción del 25 de julio de 2012, sobre la mayor cantidad de Bs. 59.400,00 u otra cantidad.
-Niega y rechaza que GENERAL MOTORS deba pagar intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 42.399,99 u otra.
-Niega y rechaza que GENERAL MOTORS deba pagar las costas y costos del procedimiento.
-Niega y rechaza que la presente demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 59.400,00 u otra cantidad que se corresponda con 660 U.T. u otras.
-Que antes de entrar a resolver el reclamo formulado por las demandantes, opone formalmente la Cosa Juzgada.
-Alega que las partes suscribieron una transacción laboral en fecha 25 de julio de 2012, por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue debidamente homologada en esa misma fecha por el Tribunal y que dicha transacción estuvo referida, entre otros aspectos, al pago de una supuesta diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral en virtud de la relación laboral que vinculó a GMV con RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
-Alega que únicamente se encontraban amparados por el Acta Convenio, los trabajadores activos para el 1º de diciembre de 2011 y no aquellos trabajadores que como el difunto RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, no estuvieren activos para la fecha de suscripción de la referida Acta.
-Alega que el Acta Convenio versó sobre reclamos formulados por el Sindicato con relación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes en fecha 25 de noviembre de 2010, depositada el 26 de noviembre de 2010 y homologada el 9 de febrero de 2011, la cual jamás aplicó ni benefició a RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por haber fallecido antes de su discusión y posterior homologación.
-Alega que pretender aplicar el Acta Convenio a RAMON BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ sería a todas luces una irregularidad.
-Alega como defensa subsidiaria y para el supuesto negado en que este Tribunal considere que no es procedente la cosa juzgada alegada y demostrada, así como la improcedencia del concepto, opone formalmente la Prescripción en virtud de que la relación laboral finalizo el 11 de octubre de 2009, y si consideraban que su representada les adeudaba algún pago o diferencia a favor del difunto con ocasión a la relación laboral, debieron haber intentado la presente acción antes del 11 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
-Solicita que se declare íntegramente sin lugar la demanda.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:
a) La existencia de Cosa Juzgada sobre los conceptos demandados, cuya carga corresponde a la demandada, como punto previo.
b) En caso de no encontrarse lleno los extremos de la cosa juzgada, corresponde como punto subsidiario a la prescripción de la acción la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar su interrupción.
c) La procedencia de los conceptos reclamados.
Por lo anterior le corresponde a esta Juzgadora resolver la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada como excepción principal, como defensa subsidiara la prescripción y de ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
EN CUANTO A LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:
La parte demandada propuso como defensa principal la cosa juzgada, para tales fines promovió dentro de su acervo probatorio, copias fotostáticas simples de Transacción suscrita con la parte actora en sede judicial. Tal hecho es expresamente reconocido por la parte demandante, tanto en su libelo, como en su escrito de pruebas, como en la audiencia oral y pública de juicio. Pero, aduce la parte actora que el concepto demandado no se encuentra amparado por la cosa juzgada, en tal sentido, lo que debe hacer ésta sentenciadora es determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada pues sólo a éstos alcanzaría el efecto de la cosa juzgada.
Ahora bien, de una lectura de la referida Transacción suscrita por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, tenemos que el acuerdo no fue rechazado por la Juzgadora de esa instancia por faltar algún extremo de Ley, se aprecia además que está firmada en todos y cada uno de sus folios por las demandantes, se verifica al pie del documento -en su parte in fine- la firma de la juez del trabajo ante la cual se suscribió conjuntamente con la secretaria y el respectivo sello del Tribunal.
Si bien fue promovida en copia simple, fue una prueba común de ambas partes, pero adicionalmente fue reconocida por la parte demandante en el libelo (vuelto del folio 1), en el escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 79) y durante la fase alegatoria de la audiencia por parte del Abg. Salvatore Chiaracane y posteriormente en las continuaciones de la audiencia por el Abg. Pedro Brito. Respecto al reconocimiento hecho por la parte demandada, se hace de forma expresa en la contestación de la demanda en múltiples ocasiones y durante el curso de la audiencia de juicio.
Por su parte, respecto al valor de las Transacciones como forma de autocomposición procesal y resultado de la voluntad de las partes, que pueden alcanzar la autoridad de cosa juzgada incluso antes de su homologación, se transcriben extractos relevantes de decisiones de la Sala Constitucional (SC) y de la Sala de Casación Social (SCS), los cuales son del siguiente tenor:
Sentencia Nº 1.631, 31/10/2008, SC/TSJ :
“…se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ´Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003)”.
Siendo así, las transacciones en general son anulables, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 del Código Civil, pero debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia. Vale agregar, no se considerarán nulas hasta tanto no sean declaradas así de forma expresa por la autoridad competente.
Sentencia N° 1.209, 6/7/2001, SC/ TSJ:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Sentencia Nº 1.294, 31/10/2000, SC/TSJ:
“Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte”.
Sentencia Nº 1.502, 10/11/2005, SCS/TSJ:
“…en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada”.-
Sobre la base de las decisiones anteriormente citadas, entiende esta Jurisdicente que no habiéndose enervado la eficacia o validez de la Transacción por los medios de impugnación legalmente establecidos, los señalamientos respecto a su contenido y vigencia no le restan idoneidad. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis-, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada; establecer que una transacción homologada por un Tribunal no está investida del efecto de cosa juzgada, es una conclusión contraria a derecho y de ejecutoriedad de las sentencias –o en este caso, sus equivalentes procesales- ya que se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Por el contrario, la formación del contrato es producto único de la actividad negocial de las partes, que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales, razón por lo cual este Tribunal le concede –al mencionado acuerdo transaccional y su homologación pleno valor probatorio a los efectos de analizar si en el mismo se encuentran comprendidos los conceptos demandados. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal luego de dar lectura detenida al acuerdo transaccional celebrado por las partes, aprecia que del mismo se desprenden los siguientes hechos y que el mismo comprende los siguientes conceptos:
- Que las demandantes Eduilia Josefina Reyes de Hernández, Enny del Carmen Hernández Reyes y Johanna Rosaly Hernández de Reyes, estaban debidamente asistidas por el Abg. Pedro Brito.
-Que la parte demandada era GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
- Que en fecha 25 de julio de 2012, a las 11:00am día y hora para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Preliminar de la causa GP02-L-2010-2142, las partes comparecieron y después de sostener conversaciones llegaron a un Acuerdo Transaccional la cual fue debidamente homologada por la autoridad competente ( jueza de la causa).
-Que las demandantes incoaron demanda en contra de General Motors Venezolana, C.A. por el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, en virtud de la relación laboral existente entre el trabajador fallecido Ramón Bautista Hernández Sánchez, esposo y padre de las demandantes, y General Motors.
-Que la relación laboral terminó por muerte del trabajador el 11 de octubre de 2009.
-Que a los fines de dar por terminado ese juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de la relación laboral, las partes convinieron:
i. Que reconocieron y aceptaron que relación laboral terminó por muerte.
ii. Que las demandantes aceptaron que con ocasión a la terminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, ascendió a 44.463,43 por lo que la liquidación de prestaciones sociales acordada por las partes comprende los conceptos señalados en la planilla de liquidación.
iii. Que las demandantes reconocieron que en fecha 18 de enero de 2010 recibieron a su entera satisfacción de la empresa, la cantidad de 44.463,43 por concepto de liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con ocasión de la terminación de la relación laboral que vinculó a Ramón Bautista Hernández Sánchez con General Motors.
iv. Que las demandantes reconocieron y aceptaron que con relación a la reclamación por tiempo de viaje establecida en el artículo 193 de la LOT, la empresa acordó un beneficio para los trabajadores ACTIVOS al 04 de enero de 2010.
v. Que la empresa, en cuanto a la reclamación por tiempo de viaje alegó que al no ser el trabajador fallecido, trabajador activo, tal como los firmantes del Acta lo acordaron y la inspectoría lo aprobó, mal pudieran las demandantes solicitar la aplicación del acta convenio en cuestión.
vi. Que la empresa hizo entrega en ese acto a las demandantes una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de 17.000,01 Bs. Bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a las demandantes con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó al trabajador fallecido y la empresa. Siendo que tal bonificación incluye el pago entre otros conceptos de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias o extraordinarias que hubiese trabajado, el trabajador fallecido, en jornada diurna y nocturna, el trabajo en los días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional. Que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto fue determinado de común acuerdo entre las partes, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que las demandantes han formulado a la empresa, sino también remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la relación laboral.
vii. Que a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pusiera fin a ese procedimiento así como a cualquier otra demanda futura o eventual, las ciudadanas Eduilia Josefina Reyes de Hernández, Enny del Carmen Hernández Reyes y Johanna Rosaly Hernández Reyes, le otorgan a la empresa un formal y definitivo finiquito y que recibieron en ese acto el pago por los conceptos acordados.
-Que las demandantes declararon expresamente estar de acuerdo con el monto y deducciones hechas por de las prestaciones sociales y reconocieron que el trabajador fallecido recibió durante el curso de la relación laboral, entre otros conceptos enunciados en el documento, “todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo”. Las demandantes, “declaran que nada más queda a deberle LA COMPAÑÍA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que unió al trabajador fallecido RAMÓN BAUTISTA HERNÁNDEZ SANCHEZ y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción”.
-Que es expresamente entendido por las partes que de resultar alguna diferencia entre lo que fue pagado por concepto de la relación laboral y la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada.
-Que ambas partes convinieron en atribuirle a la transacción los efectos de cosa juzgada.
-Que la juez interrogó a las demandantes sobre los acuerdos plasmados y los términos de la transacción y le explicó los particulares de la misma y en ese acto las demandantes manifestaron su entera conformidad con los acuerdos logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción a ese acto.
-Que en vista que la mediación fue positiva, y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables, ni normas de orden público, homologa el acuerdo entre las partes y le da efectos de Cosa Juzgada.
Aprecia este Tribunal, que la transacción judicial de marras, adquirió firmeza (cosa juzgada formal) y está investida de la cosa juzgada material lo que conforme a la doctrina citada excluiría toda decisión judicial futura. Así se establece.
Como complemento argumental tendiente a motivar la presente decisión, observa quien Juzga, que el concepto principal demandado es un bono único no repetitivo sin carácter salarial acordado por la empresa con el sindicato en el acta convenio de fecha 7 de diciembre de 2011, y que el mismo comprende reclamaciones por descanso convencional trabajado (sábado trabajado), día de descanso convencional (sábado no trabajado o descanso contractual), día de descanso legal (domingo), cláusula N° 20 Bono nocturno; Vacaciones y días adicionales de vacaciones; Clausula N° 17 Venta de productos; cláusula Nº 40 Venta de vehículo a las Organizaciones Sindicales y Asistencia Perfecta.
Tales reclamaciones hechas por el sindicato a la empresa, que fueron resueltas en la referida acta convenio, son derivadas de la Convención Colectiva del Trabajo para el período 2010- 2013, es decir, ambos actos posteriores a la terminación de la relación de trabajo por fallecimiento, por lo que el trabajador fallecido nunca estuvo amparado, ni era beneficiario de los instrumentos que se reclaman. Pero aun así, por la forma en cómo fue planteada la reclamación libelar, se demandó (vto. Del folio cuatro (4): “A) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.399,99), como integración de la cantidad de DICISIETE MIL BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 17.000,01), entregada con motivo del acto transaccional de fecha 25 de julio de 2012, sobre la mayor cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.400,00), a que hace referencia el ACTA CONVENIO del 07 de diciembre de 2011” (Subrayado de este Tribunal), se percibe con meridiana claridad un reconocimiento de imputar como parte del pago que se demanda en esta causa, la cantidad que ya fue previamente pagada en el proceso anterior donde tuvo lugar la transacción, lo que implica además una aceptación que aquél monto que fue pagado en su oportunidad tiene un carácter liberatorio respecto a la pretensión sostenida por la parte demandante en esta instancia, y siendo que necesariamente en la transacción deben haber recíprocas concesiones es perfectamente viable que se hayan acordado montos que no constituyeran la aspiración principal o total de la parte actora, ni la liberación total que pudiese haber querido la parte demandada al inicio de aquél proceso.
De la revisión detallada ut supra de la Transacción Laboral y de los alegatos expuestos a lo largo del expediente, advierte esta sentenciadora que de su contenido se evidencia que los conceptos transigidos, son equivalentes a los aquí demandados; adicionalmente se aprecia que existe identidad de sujetos, objeto y causa; que la parte actora se encontraba al momento de la firma de la transacción debidamente asistida por el abogado Pedro Brito, lo que le garantizó sus derechos constitucionales a una asistencia jurídica; no advirtiéndose incapacidad de los otorgantes o vicios en el consentimiento; por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, pues los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en los transigidos en otro procedimiento, lo que los vuelve inmutables para las partes, no pudiendo ser revisados ni modificados por esta Juzgadora, Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, entendiendo que sobre la base de la transacción suscrita por las partes ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas formulados por ambas partes y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada. SEGUNDO: Forzosamente SIN LUGAR la pretensión interpuesta por las ciudadanas EDUILIA JOSEFINA REYES DE HERNÁNDEZ, ENNY DEL CARMEN HERNÁNDEZ REYES, JOHANNA ROSALY HERNÁNDEZ REYES en contra de la entidad de trabajo denominada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
La Jueza
Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 10:29 de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia,
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
GP02-L-2012-002567
09/03/2015
eg/dc
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