REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, 31 de marzo de 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-O-2015-0000013

PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.126.036.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY CADENAS. IPSA Nº 52.450.

PRESUNTA AGRAVIANTE: EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en la sede del hospital DR. ANGEL LARRADE

APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITA

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


La presente acción de amparo fue presentada en fecha 30 de marzo de 2015, por el ciudadano ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.126.036, debidamente asistido por la abogada NANCY CADENAS. IPSA N° 52.450, parte presuntamente agraviada.

En fecha 30 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente acción.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para su admisión este Juzgado observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito:
“..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito
”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito:
“….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE

Ahora bien se observa que el presunto agraviado solicita la restitución de la situación jurídica infringida ( EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINSITARTIVA), también se observa que dicho pedimento deviene de la ejecución por parte de los Tribunales Laborales de la Providencia Administrativa de fecha 06 de SEPTIEMBRE de 2013, signada con la nomenclatura 0594, (folios 28-33), inserta en el expediente Nº 080-2012-01-01367 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y Las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: Cito:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De igual manera este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2013 del expediente No. 2012-1683, cuyas partes son JOSE GREGORIO MIRABAL contra la sociedad de comercio AVI BLANCA, C.A. donde se determinó que en el caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo visto el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2013 del expediente No. 12-0674, cuyas partes son ALFREDO ESTABEN RODRIGEZ contra SERAVIAN C.A. en la cual estableció que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (extraordinaria) N° 6076, del 07 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoria del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 y siguientes de dicha Ley. Y así se establece.
Por lo tanto, invocando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2013 del expediente No. 12-0674, se establece que el amparo Constitucional aquí propuesto resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así de establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS LEON debidamente asistido por la Abogada NANCY CADENAS contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en la sede del hospital DR. ANGEL LARRADE.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. Anos 204° de la Independencia y 156° de la Federacion.

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA JUEZA

Abg. Maria Luisa Mendoza
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 de la mañana.

Abg. Maria Luisa Mendoza
LA SECRETARIA






GP02-0-2015-000013
31/02/2015
EG/dc.