REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25de marzo de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000228

DEMANDANTE: EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO y NILSON GABRIEL ROJAS CORDERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.314.212 y V-20.273.184

APODERADAS JUDICIALES: EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ y ALEIDYS ZAPATA OSORIO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 125.353 y 127.731 (folios 7-15)

DEMANDADA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 0188 y 0195 de fechas 07 y 10 de marzo de 2014 en los expedientes Nos. 080-2013-01-4872 080-2013-01-04871 emanadas de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 23 de octubre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra las Providencias Administrativas Nº 0188 y 0195 de fechas 07 y 10 de marzo de 2014 en los expedientes Nos. 080-2013-01-4872 080-2013-01-04871 emanadas de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, presentado por las abogadas ALEIDYS ZAPATA OSORIO y EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos EDSON RUTHALDO HURTADO HURTADO y NILSON GABRIEL ROJAS CORDERO, constante de veintidós (06) folios y anexos en setenta y un (71) folios.

Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2014, previa a la subsanación del escrito libelar por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado, ordenándose las correspondientes boletas de notificaciones.

Comparece el alguacil en fechas 12 de febrero de 2014 e informa la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga (folios 106-109); en fecha 13 de febrero de 2015 informó la notificación efectiva a los terceros interesados (folios 112-115); en fecha 06 de marzo de 2015 informa la notificación practicada al Ministerio Público (folios 118-119)

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada EMILEYDA NAMIAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.353 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra las providencias administrativas de efectos particulares Nº 0188 y 0195 de fechas 07 y 10 de marzo de 2014 en los expedientes Nos. 080-2013-01-4872 080-2013-01-04871 emanadas de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:

“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, corre a los folios 7-15 poder otorgado a las abogadas EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ y ALEIDYS ZAPATA OSORIO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 125.353 y 127.731 suficientemente identificadas, con facultad expresa para desistir, como coapoderada judicial de la parte actora.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de celebración de la audiencia de juicio, es decir, no es necesaria la aceptación del demandado para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, - en sede Contencioso Administrativa-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL

La Secretaria,


ABG. MARIA LUISA MENDOZA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y siente minutos de la mañana ( 09:47).

La Secretaria,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA



GP02-N-2014-000228
25/03/2015
eg/dc