REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-O-2015-000006
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ALBERTO LAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.054.833
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CESAR BERIA y AURA PIÑERO DE LAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.577 y 86.200
PRESUNTO AGRAVIANTE: JULIO RAMON HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 12 de enero de 2015 por el ciudadano LUIS ALBERTO LAGO, titular de la cédula de identidad No. V-3.054.833 debidamente asistido por los abogados CESAR BERIA y AURA PIÑERO DE LAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.577 y 86.200 por ante el Juzgado Tercero Distribuidor de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Distribuida la causa, corresponde el conocimiento al Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 14 de enero de 2015 bajo el No. 1243-15.
Corre a los folios 11 al 13 sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de enero de 2015 en la cual el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de febrero de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por DECLINATORIA DE COMPTENCIA constante de un (01) folio y quince (15) folios anexos.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015 se le dio entrada. En auto de fecha 19 de febrero de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó a la parte accionante informar sobre lo siguiente: “…PRIMERO: Señalar cual es el objeto de la presente acción. SEGUNDO: Debe precisar los derechos y garantías constitucionales, que a su decir le han sido vulnerados y de que manera deben restituirse. TERCERO: Debe precisar el tiempo transcurrido desde que comenzaron las medidas de presión por usted denunciadas. CUARTO: Aclare si durante todo ese tiempo, no ha instaurado otra reclamación, en aras de solventar la situación planteada…” librándose la respectiva boleta de notificación.
Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil en fecha 23 de febrero de 2015, en la cual informa la fijación de la boleta de notificación a la parte recurrente y positiva la notificación, en los siguientes términos: “…El día 23/02/2015, siendo las 10:00am.., me trasladé a la Cartelera de Notificaciones dl Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, ubicada en el 2º piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el cual se encuentra en la Av. Aranzazu entre calles Silva y Cantaura de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Donde se me recomendó fijar Boleta de notificación, la cual fijé n atención a lo ordenado. Razón por lo que Declaro positiva la notificación y consigno copia de la boleta de notificación…”
Se verifica el transcurso íntegro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, procede a emitirlo bajo los siguientes términos: Habiendo ordenado este órgano jurisdiccional –actuando en sede constitucional- a la parte accionante, señalar cuál es el derecho infringido, cual es la situación jurídica que este Tribunal deberá restituirle si fuera el caso y si no existe otro medio idóneo para la restitución del derecho señalado- y verificado que habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que inició el día 24 de febrero de 2015, que consta en autos la notificación (folios21-22) y venció el día 26 de febrero de 2015, y no habiendo cumplido la accionante al requerimiento del Tribunal ni a la normativa establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuencialmente, la acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.-
III
En orden a las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 19 de la citada Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg EDUARDA DEL CARMEN GIL LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las díez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.).
La Secretaria,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
GP02-O-2015-000006
02/03/2015
EG/dc.
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