REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 20 de marzo de 2015

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002030

PARTE DEMANDANTE: CARLOS IVAN PEREZ DURANZAN Y ERIC ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V- 12.312.845 y V- 13.841.808.

APODERADO JUDICIAL: CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.383 CHRISTIAN SEVECEK, NALLY OVIEDO DE BOLIVAR, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, SANDRA VARGAS FRANCO, LEONARDO MORENO, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MARRERO, YEIBY JOSE GONZALEZ SEVILLA Y DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA inscritos en el IPSA bajo los Nº 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 129.182, 144.357, 171.721 y 146.554. (Folio 40-46 pieza principal).

PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÀNICO, C.A (TRIME C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, bajo el Nº 37, Tomo 15-B.

APODERADO JUDICIAL: abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773 (folio 58 y su vuelto de la pieza principal).

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa en fecha 02 de octubre de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 13 de marzo de 2015 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa en el escrito libelar, cursante al folio “01” al “38” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que a partir de la publicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su Artículo 216, establecía que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (01) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica de Trabajo. Cuando se trate de trabajadores con remuneración variable el salario del día de febrero será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

- Que de conformidad con lo anterior sus representados tenían expectativas de derechos en que el pago del descanso convencional y legal debía ser pagado tomando en cuenta lo devengado por el trabajador durante su jornada laboral, esperaron que la empresa respondiera desde el punto de vista económico sus expectativas, y que la demandada siempre les alegaba “… que para el año que viene se arreglaban..”,

- Que visto que la empresa jamás cumplió con su compromiso en pagarle a los trabajadores dicho beneficio para el año 2003, en la discusión de la Convención Colectiva se comprometió a pagar esos pasivos laborales a los trabajadores, y que hasta la presente fecha la empresa no ha querido cumplir con la totalidad del pago de los días de descanso, viéndose obligado sus representados a realizar el reclamo por ante la vía administrativa.

- Que el presidente de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C), formulo una consulta a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicito la interpretación del contenido, alcance y límite de las cláusulas Nro. 5 y Nro. 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del periodo 2007-2009 contentiva de Jornada de Trabajo y Jornada Extraordinaria de Trabajo y Bono Nocturno.

- Que dicha consultaría se pronuncio y “…Dictamino: una vez leído las cláusulas señalo…” Que siendo así no cabe duda para este órgano consultor que tal como lo establece la cláusula 5, dichos días deben cancelarse a salario normal y en consecuencia opera la aplicación del literal E de la cláusula 37 de la Convención Colectiva objeto de esta consulta…” con ello Ciudadano Juez, tenemos que nuestra reclamación no es desacertada sino que está sustentada conforme a derecho, pero la empresa insiste en desconocer dicho pago, actuando con una conducta irrita que va en contra de los principios constitucionales y legales de mis representados al no darle cumplimiento a las obligaciones laborales.

- Que en fecha 23 agosto del año 2010 los representantes sindicales, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en la Sala de Contrato y Conflicto un Pliego Conciliatorio donde se reclamó los siguientes puntos: Cito:

…..(….)”..PUNTO UNO: La empresa no ha cumplido con la cláusula Nro. 5 denominada JORNADA DE TRABAJO, en consecuencia la empresa se encuentra OBLIGADA A PAGAR CONTRACTUALMENTE DOS (02) DIAS DE DESCANSO (CONVENCIONAL Y LEGAL) A SALARIO NORMAL al cumplir con la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, como lo establece el acuerdo suscrito entre las partes, como lo es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que señala “por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada diaria de trabajo hasta nueve (09) horas sin exceder el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar dos (02) días de descanso completo cada semana. Los días de descanso semanal convencional y legal se pagaran con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica de Trabajo”. Es importante señalar que este acuerdo está en concordancia con lo prevee en el artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, “por acuerdo entre el patrono y los trabajadores podrá establecerse una jornada diaria de hasta nueve (09) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas para otorgar dos (02) días completos de descanso cada semana.” Con la intensión de limitar no solo la jornada de trabajo, sino también para limitar la prolongación de esta, mediante el establecimiento de normas publica que son irrenunciables, ni relajables por Convenio entre las partes, que restringen en forma expresa el trabajo extraordinario. El pago de los días de descanso semanal, convencional y legal se genera por lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 144, 196 y 216 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, concatenado con la cláusula Nro. 5 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la Construcción del periodo 2007-2009 el descanso semanal, será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenio por las partes conforme al artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

El salario de esta reclamación es el que se considera de acuerdo a la Convención Colectiva como normal, entendiéndose como salario normal: “…aquel que se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante sus jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes, o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiera calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, la prima por trabajos especiales, y cualquier otro beneficio salarial establecido en la Convención Colectiva siempre que sea devengado en forma regular y permanente.”

PUNTO DOS: La empresa no ha cumplido con la cláusula 1 en su literales “K” contentivo del salario, salario normal y salario básico ordinario, denominación transcrita en la Convención Colectiva del año 2003-2006; en el literal “N” contentivo del salario, “O” contentivo del Salario Básico y “P” contentivo del salario normal, denominaciones transcritas en la Convención Colectiva del año 2007-2009 y las mismas fueron repetidas en la cláusula 1 en su literal “Q” contentivo de salario básico, “O” contentivo del salario y “P” contentivo del salario normal, denominaciones transcritas en la Convención Colectiva del año 2010-2012, por lo que el beneficio otorgado a los trabajadores denominado ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA fundamentado a través de la cláusulas 10, de la Convención Colectiva del año 2003-2006, Cláusula 36 de la Convención Colectiva del año 2007-2009 y la cláusula 37 de la Convención Colectiva del año 2010-2012, en dichas cláusulas establece una bonificación por haber cumplido a cabalidad los honorarios establecidos, entiéndase Ciudadano Juez que este beneficio tiene carácter salarial, considerando que este entra dentro de los conceptos especificados normal, que es el salario que establece la cláusula 5 para el pago de los días de descanso convencional y legal.

PUNTO TRES: la empresa no ha cumplido con lo establecido en el Artículo 157 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sección tercera, CONTENTIVO DEL PAGO DEL SALARIO, que estipula lo siguiente: los días comprendidos DENTRO DE LOS DIAS DE VACACIONES, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados. Es el caso Ciudadano Juez que hasta la fecha la empresa no ha cumplido con esta obligación desde año 1997, cercenando este derecho cuando mis representados salen de vacaciones, sin incluirle este beneficio en su recibo de pago porque omite el pago de los días de descanso convencional, legal y feriado.

PUNTO CUATRO: la empresa no ha cumplido con el artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 171 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contentivo del TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES, concatenadas con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del periodo 2010-2012, que establece que el patrono está obligado legal y convencionalmente a EL PAGO POR EL TIEMPO DE VIAJE ya que la empresa está obligada a remunerar la duración del recorrido que realizan mis presentados para acudir a su puesto de trabajo, tal como lo establece la convención cuando señala que la empresa “remunerara el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo”, el cual se computara desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y el mismo se considerará como jornada efectiva. Al concatenar este artículo con lo fundamentado a través de las cláusulas 43, de la convención Colectiva del año 1998-2000, cláusulas 13, de la Convención Colectiva del año 2001-2003, cláusulas 76, de la Convención Colectiva del año 2003-2006, cláusula 17 de la Convención colectiva del año 2007-2009 y la cláusula 18 de la convención Colectiva del año 2010-2012, en dichas cláusulas establece, que la empresa está obligada a suministrar a sus trabajadores trasporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo cuando los trabajadores presten servicio en lugares distantes más de mil quinientos metros (1.500 mts).En estos casos, además, el empleador suministrara a sus trabajadores trasporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el empleador pueda hacer sus comidas, sien el lugar donde presta sus servicios no existiera comedor, ni se le suministrare comida al trabajador, aunque preste servicio en tal menos de treinta (30) trabajadores.

Es de poner en conocimiento a este tribunal con respecto a este particular, que la empresa conjuntamente con los trabajadores aperturaron mesas de conciliación y lo único que se logro fue proponer una comisión que estaría integrada por miembros de la inspectoría del Trabajo, el Sindicato, la empresa y representantes de tránsito Terrestre, en tal sentido, se programó dicha actividad para el 17 de marzo del año 2011,encontrándose presente el representante de la empresa, el Dr. José Gregorio Mora, quien acepto dicha programación y compromiso en nombre de la empresa, pero es el caso Ciudadano Juez, que el mencionado abogado les participo a los integrantes de la mesa de conciliación, que la empresa no asistiría a tal actividad, ya que niega en otorgar dicho beneficio a los trabajadores fundamentando dicha negativa en que este beneficio le corresponde únicamente a los trabajadores de las obras de construcción.

PUNTO CINCO: La empresa no cumple con el salario semanal por cuanto procede a descontarle el pago del día de descanso convencional y legal en su recibo de pago a los trabajadores cuando ESTOS FALTEN TRES (03) DIAS en la semana; a pesar de que estos días de ausencia sean por enfermedad o por permisos contractuales, entiéndase que dichas faltas están debidamente justificadas. Respecto a esta reclamación la empresa alega que el trabajador pierde el derecho al pago del día de descanso legal porque no tiene los marcajes en el sistema de control interno, ya que este le descuenta automáticamente el pago, téngase en cuenta ciudadano Juez que el ultimo aparte del artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señala que el “…El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (01) día de su trabajo”, queriendo establecer la normativa que a pesar que el trabajador no justificare no perderá dicho derecho y menos aún perderá si esa ausencia o falta está debidamente justificada.

PUNTO SEIS: la empresa no cumple con el pago DEL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, es el caso Ciudadano Juez que cuando el trabajador a pesar de haber acudido puntualmente a su puesto de trabajo y procedió a firmar los aretes de seguridad cumpliendo con su jornada diaria, la empresa alega que por razones técnicas no quedo registrado en el marcaje en su sistema de control de asistencia y por esa razón la empresa niega rotundamente a pagar dicho beneficio causándole un perjuicio a los trabajadores, ya que pierden el acumulado de su asistencia puntual y perfecta, alegando que ellos no confían en el aspecto humano sino que ellos confían únicamente en el sistema automático y no en lo que reportan los jefes inmediatos, dándole más credibilidad a un sistema automatizado que presenta fallas a lo que observan los supervisores de la empresa cuya función entre otras es constatar la presencia los trabajadores en su puesto de trabajo a la hora. …..(….,)”..

- Que todos los puntos anteriormente señalados han reclamados en reuniones, primero entre empresa y sindicato, las cuales no fueron fructíferas a pesar de que se agotó la conciliación durante más de dos (02) años, limitándose la empresa alegar que no existía un pronunciamiento de ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional para obligarla a cumplir con la reclamaciones y exigencia realizadas por el sindicato, obviando flagrantemente la empresa lo establecido en la norma objetiva y subjetiva que regula la relación laboral entre la empresa y los trabajadores.

- Que Al ser infructuosas estas discusiones, las misma fueron trasladadas a la Inspectoría del Trabajo sin obtener ningún resultado por parte de la empresa, ya que la Inspectoría hasta la presente fecha no dictaminó ni se pronuncia a fondo sobre los planteamientos realizados por el sindicato. Así tenemos que en fecha 23-08-2010 los representantes sindicales presentaron un pliego de peticiones reclamando los derechos laborales antes explanados, dicho pliego tenía un carácter conciliatorio al principio que duro catorce (14) meses aproximadamente que después se convirtió en conflicto el cual duro dos (02) meses aproximadamente y hasta la fecha tampoco se obtuvo solución, cumpliendo de esta manera todos los procedimientos, agotando todas las conciliaciones y cumplidas las horas legales establecidas para culminar en una huelga.

- Que la parte actora agoto la vía administrativa ante el órgano administrativo competente llegando hasta su culminación, por lo que se vieron obligados a acudir al órgano Jurisdiccional con el objeto de buscar un pronunciamiento sobre la vialidad de los derechos reclamos tanto en la Inspectoría del Trabajo como en esta Instancia, con el único fin de obligar a la empresa a que pague los derechos laborales que le corresponde a los trabajadores dejados de percibir desde el momento de que fueron convenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en las contrataciones colectivas de la Industria de la Construcción.

- Que después de largas discusiones en el área de mediación de la inspectoría, no se llegó a un acuerdo conciliatorio por lo que procedió la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga a remitir copia certificada del expediente contentivo del pliego conflictivo a la Dirección de la Consultoría Jurídica en la Ciudad de Caracas.

- Que señala los antecedentes previos a dicho acto, con el objeto de indicar los hechos más relevantes que se presentan en el expediente contentivo del reclamo administrativo, todo con el fin de evidenciar que sus representados si procedió a agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, cito:

…..(….,)”..…1) En fecha 10,11,12 y 17 de mayo del año 2011, se trasladó la funcionaria Thania Margot Oberto Morey, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.100.050, actuando con el carácter de supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial, a las instalaciones de la empresa, dándole cumplimiento a la orden de servicio Nro. 0804889, a los fines de efectuar una inspección a la empresa aquí demandada, para que le suministrara la siguiente información:

1) Identificación del centro de trabajo
2) actividad económica

La funcionaria se concretó a indagar sobre el incumplimiento: A) de la cláusula 5 denominada Jornada de Trabajo, donde se discutía el factor calculo, derivado que el procedimiento del cálculo utilizado por el patrono y el procedimiento que considera el sindicato debe aplicarse, esto en cuanto a las respectivas divisiones y multiplicaciones que deben realizarse al ejecutar los cálculos de los días de descanso convencional y legal; y B) del salario base de cálculo para el pago del descanso convencional y legal.
En el mencionado informe entregado a la empresa en fecha 07 de julio del año 2011, la funcionaria determino:
1) Que en cuanto al cálculo para determinar el salario de los días de descanso convencional y legal, la empresa no ha venido dándoles cumplimiento de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 y la cláusula Nro.1 de la convención colectiva.
2) Que en cuanto al bono de asistencia la empresa declaro falsamente que ella considera textualmente al señalar “…el bono de asistencia para el cálculo de beneficios y prestaciones tales como las utilidades y la prestación de antigüedad”, esto es totalmente falso Ciudadano Juez, porque la empresa procedió a pagar este beneficio es a partir del 01 de mayo del año 2010, sin querer reconocer este beneficio de manera retroactiva desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el 30 de abril del año 2010, por lo que en este acto pedimos Ciudadano Juez que condene a pagar a la empresa aquí demandada ese concepto de manera retroactivo. …..(…,)”..
RECLAMACION DEL PAGO
DE LOS DIAS DE DESCANSO

- Que desde el inicio de su relación utilizo el factor de cálculo 7,333, pero a raíz de la reclamación de los días de descanso y otros conceptos laborales la empresa procedió a realizar el cambio de los recibos y el factor cálculo, incurriendo de esta manera en retaliaciones al proceder a cambiar el factor cálculo de 7,333 a factor 8, perjudicando el salario percibido por el trabajador, y que tanto la Sala Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a que los beneficios que los trabajadores han obtenido y que los mismos han sido otorgados de manera reiterada y consecutivamente no pueden ser alterados ni desmejorados, sin que sirve alegar justificaciones que dicho beneficio fue otorgado por equivocaciones humanas o contables.
- Que la empresa no ha querido pagar de manera retroactiva los beneficios laborales tomando en cuenta el salario a percibir por el trabajador incluyendo desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el 14 de marzo del año 2012, que fue mediante logro del Sindicato de Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Socialista de TRIME, C.A. (SUTRASTRIMECA) que se firmó un acuerdo de que la empresa a partir de esa fecha comenzaría a reconocer un pequeño porcentaje en el pago para el cálculo de los días de descanso, tal como se evidencia del acta Nro. 001-2012.
- SEGUNDO: Que en el escrito de demanda hace una serie de ejercicios práctico con la finalidad de ilustrar al Tribunal la forma como calcula dichos conceptos.
- TERCERO: que en cuanto al cálculo de los días de vacaciones la empresa está omitiendo los días de descanso comprendido en el periodo de disfrute, por cuanto los mismos no son computados por la empresa al momento del pago de las vacaciones que les corresponde a los trabajadores al hacer uso de ese beneficio, fundamentado en el artículo 157 de la derogada Ley Orgánica DEL Trabajo vigente para el momento de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, que señala: “… que los días comprendido dentro del periodo de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerado…”.
- CUATRO: que en cuanto a que la empresa aquí demandada incumple con el principio fundamental establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como es el hecho de que existen trabajadores que realizan las mismas funciones pero su salario es distinto a sus otros compañeros que efectivamente están realizando la misma labor en consecuencia solicito que a la empresa se le ordene equipará a todos los trabajadores que realizan las mismas funciones todo ello debido al principio del igual trabajo, igual salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, vigente para el momento del ingreso de los trabajadores.
- QUINTO: que en cuanto establecido 37 contentivo de bono de asistencia puntual y prefecta, es el caso Ciudadano juez que la empresa existe un reloj de marcaje que lo hancambiado tres (3) veces de modalidad , para beneficio de la empresa y perjuicio de ls trabajadores, en los cuales requerían que en la primera máquina se hiciera uso de carnet, con la segunda maquine se utilizara el carnet y capta huella y por ultimo implementaron en el capta huella de la palma total de la mano, esto es derivado porque se presentaron y se presentan infinidad de conflictos con los trabajadores que llegaban puntualmente as u sitio de trabajo ya que la empresa alegaba que el trabajador no tenía registrado esa hora que el reclamaba y lo que pagaba era el día mas el bono de asistencia, los trabajadores evidentemente observaron que dicho reloj se encontraba totalmente descontrolados ya que no insertaba la hora de entrada, pero lo curioso del caso es que después de la hora de entrada si empezaba a marcar normalmente, el conflicto se agravo porque la empresa dejo de cumplir con esta obligación (el bono de asistencia), porque cada vez que hacían los reclamos ellos alegan desconocer que el trabajador cumplió efectivamente con su asistencia puntual y prefecta, habiendo el trabajador firmado aretes de seguridad y recibir órdenes de sus superiores a la hora de iniciar las actividades.
Derivado a esa situación tanto los trabajadores como la empresa procedieron a implementar un mecanismo de seguridad para el ingreso fuera controlado y efectivo, por cuanto los trabajadores en muchas ocasiones realizaban el trámite de registro de entrada pero la maquina no lo procesaba y quedaba el registro de entrada sin marcaje; esto también sucedía con la salida que el marcaje no se efectuaba, el problema se agrava porque los trabajadores no tienen forma de verificar si la hora de entrada o la hora de salida es registrada por la máquina, ya que el control de la misma la tiene la empresa y el trabajador no tiene acceso a la información que suministra la maquina al sistema, complicándose la situación en los actuales momentos porque el sistema de entrada y salida es manejado por el Gerente de Taller, el ingeniero ANTONIO MOTOLLA y el Lic. Franmer Lartez en su carácter de Director de Recursos Humanos, que consiste que el sistema es controlado en el marcaje de los trabajadores tanto de la entrada como de la salida en el computador que ellos controlan, considerando los trabajadores que dicho procedimiento no es el más confiable, eficaz y expedito ya que la información registrada puede estar sujeta a ser manipulada…(….)”….
EL DERECHO

- Que por lo anterior expuesto procede a explanar los hechos narrados con el fundamento de derecho que asiste a sus representados de manera detallada indicando la base legal de lo reclamado: cito:

…(….)”….EL PAGO DE LOS SABADOS Y DOMINGOS DURANTE LA JORNADA: de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 144, 216 y 196 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de mis representados, que al concatenarlo con los artículos 119 y 120 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en fecha 07 de mayo del año 2012, legislación imperante para los actuales momentos, los cuales pido que sea aplicada en cuanto le favorezca a mis representados.

Tomando en cuenta que mis representados están amparados por la convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual está adscrita a la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción y Afines y Conexos, este concepto está plenamente establecido durante la diferentes convenciones colectivas por lo que procedo a transcribir a continuación la fundamentacion legal establecida por la convención:

a) En la Convención Colectiva del periodo 2010-2012, se encuentra fundamentado el pago de los días sábados y domingo en la CLAUSULA 5 contentiva de la JORNADA DE TRABAJO que textualmente establece:
“…los días de descanso semanal, convencional y legal se pagaran con base al salario normal, conforme a lo previsto, en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
En la Convención Colectiva de periodo 2007-2009, se encuentra fundamentado el pago de los días sábados y domingo en la CLAUSULA 5 contentiva de la JORNADA DE TRABAJO que textualmente establece:
“…los días de descanso semanal, convencional y legal se pagaran con base al salario normal, conforme a lo previsto, en los artículos 144 y 216 de la Ley orgánica del Trabajo…”
b) En la Convención Colectiva de periodo 2003-2006, se encuentra fundamentado el pago de los días sábados y domingo en la CLAUSULA 8 contentiva de la JORNADA DE TRABAJO QUE textualmente establece:
“…para otorgar los trabajadores dos (02) días de descanso completo cada semana….”
De acuerdo a lo aquí fundamentado solicito Ciudadano Juez, que proceda a condenar a la empresa aquí demandada a que pague a sus trabajadores la diferencia correspondiente en cuanto a que debe pagar los días de descanso semanal, convencional y legal con base al salario normal, y el salario normal consiste en la sumatoria de todos los conceptos devengado por el trabajador:
PRIMERO
SABADOS Y DOMINGOS EN LA JORNADA

CARLOS PEREZ DURAZAN
Tomando en cuenta la fecha de ingreso que es el día 13-03-2006, y contando desde el momento de su ingreso hasta la fecha de presentar la demanda, el trabajador tiene un tiempo de servicio de 6 años , 6meses y 11 días, cada año nos arroja 52 sábados y 52domigos, contentivo de los días de descanso convencional y días de descanso legal, que a los fines de otorgar la compensación establecida por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social y de la Sala Constitucional solicitamos que el cálculo a realizar por dicho beneficio sea de la siguiente manera:
Tomando en cuenta el salario diario de Bs. 116.39 procedo a dividirlo entre 7.33 (factor cálculo del día) para obtener mi salario hora que es de Bs. 15.87, con ello procedo a calcular el pago de la semana, derivado que la jornada trabajada actúa es de 40 horas semanales, con el pago de la hora de Bs. 15.87 procedo a multiplicar por las horas trabajadas que son 40 horas arrojándonos como resultado la cantidad de Bs. 635.14, téngase en cuenta que los Bs. 635,14 es el salario promedio de 5 días laborados en la semana a este monto hay que agregarle los siguientes conceptos.
c) Hay que adicionarle el bono de asistencia, cuyo cálculo se realiza de la siguiente manera: seis (6) días por salario básico que es de Bs. 116,39 nos arroja la cantidad de Bs. 698.34.
d) Igualmente procedo a calcular el tiempo de viaje, que a efectos de obtenerlo procedo a realizar la siguiente operación matemática, mi representado se tarda treinta (30) minutos para ir a su puesto de trabajo treinta (30) para regresar a su domicilio, observándose que en un dia laborado obtiene una hora por tiempo de viaje que es de Bs. 15.87 que al multiplicarlo por los 5 días nos arroja la cantidad de Bs. 79.35
e) Para obtener el día de descanso contractual, procedemos a sumar las siguiente cantidades: a) por la jornada de 40 horas la cantidad de Bs.635.14, b) por el bono de asistencia la cantidad de Bs. 698.34; y c) por el tiempo de viaje la cantidad de Bs. 79.35; la sumatoria de todos estos conceptos nos arroja la cantidad de Bs. 1.412,83 que al dividirlo entre 5 días laborados, nos arroja la cantidad de Bs.282,56 que sería el pago por el descanso convencional (sábado).
f) Ahora bien este monto de Bs. 282,56 se le debe agregar al pago de Bs. 1.412,83 arrojándonos un total d Bs. 1.695,39 este monto es el que tomaremos para obtener el pago del día de descanso legal, por lo que procedemos a dividir Bs. 1.695,39 entre 5dias de la jornada laborada por el trabajador de lunes a viernes, lo que nos arroja la cantidad de Bs. 339,07 como pago del día domingo a salario normal.
En conclusión: la empresa debió pagar a mi representado por la jornada laborada la cantidad de Bs. 635,14 por el bono de asistencia la cantidad de Bs.698,34 por el tiempo de viaje Bs. 79.35, por el día de descanso convencional (sábado) la cantidad de Bs. 282.56, el pago semanal por el día de descanso legal (domingo) la cantidad de Bs. 339.07, arrojando un total a pagar la cantidad de Bs. 2.034,46.
Pido Ciudadano Juez que al momento de realizar los cálculos por concepto de Día de descanso convencional (sábado) y día de descanso legal (domingo), se tome en cuenta el último salario que devenga por mi representado al momento de la ejecución del fallo, que a los efectos de la presente demanda se procedió a calcular sus beneficios tomando en cuenta el salario que para la fecha percibía que era de Bs. 116.39, que al adicionarle todos sus beneficios con el objeto de obtener el salario normal concluimos q ue en este caso mi representado debía devengar la cantidad de Bs. 282,56 como descanso convencional y Bs. 339.07 como descanso legal, para calcular dichos beneficios tal como lo consagra la jurisprudencia patria en cuanto a que los beneficios dejados de percibir deben ser pagados con el último salario del trabajador, por lo que dichas cantidades aquí mencionadas deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de dichos beneficios que a continuación desarrollo:
Tomando como base el salario diario de Bs. 116.39, el salario correspondiente para pagar el descanso convencional es de Bs. 282.56 que al multiplicarlo por los 52 sábados por cada año, nos arroja la cantidad de Bs. 14.693,12 que al multiplicarlo por os seis (06) años de servicio nos arroja la cantidad d Bs.88-158,72.
Igualmente procedemos a realizar el cálculo para pagar el día de descanso convencional tomando en cuenta la cantidad de Bs. 282,56 que por los 26 días correspondientes a los 6meses laborados,nos arroja la cantidad de Bs. 8.815,82 y por los 11 días observamos que tiene derecho a un sábado por la cantidad de Bs. 282,56
Al sumar todos estos días nos arroja la cantidad a pagar por concepto del Día de Descanso Convencional (sábado) la cantidad de Bs. 97.313,61.
Igualmente procedemos a realizar la misma operación para calcular el Día de Descanso legal (domingo) calculando con el salario de Bs. 339.07 salario correspondiente para pagar el Descanso legal que al multiplicarlo por los 52 domingos por cada año, nos arroja la cantidad de Bs. 17.631,64 que al multiplicarlo por los seis (06) años de servicio nos arroja la cantidad de Bs. 105.789,4.
Igualmente procedemos a realizar el cálculo para pagar el día de descanso legal tomando en cuenta la cantidad de Bs. 339,07 que por los 26 días domingos correspondientes a los 6meses laborados, nos arroja la cantidad de Bs. 8.815,82 y por los 11dias observamos que tiene derecho a un domingo por la cantidad de Bs. 339.07.
Al sumar todos estos días nos arroja la cantidad a pagar por concepto del día de descanso legal (domingo) la cantidad de Bs. 114.944,73.
En consecuencia al sumar ambos conceptos nos arroja la cantidad de Bs. 220.734,57, cantidad esta que pido que sea condenada a pagar la empresa aquí demandada. Y así pido que se decida en la definitiva que se ha de dictar.
ERIC E. MORALES G.
Tomando en cuenta la fecha de ingreso de 10-06-2002, y contando desde el momento de su ingreso hasta la fecha de presentar la demanda, el trabajador tiene de servicio de 10 años, 3meses y 14 días, cada año nos arroja 52 sábados y 52 domingos, contentivo de los días de descanso convencional y días de descanso legal, que a los fines de otorgar la compensación establecida por la reiterada jurisprudencia de la sala social y de la sala constitucional solicitamos que el cálculo a realizar por dicho beneficio sea de la siguiente manera:
Tomando en cuenta el salario diario de Bs. 116.39 procedo a dividirlo entre 7.33 (factor cálculo del día) para obtener mi salario hora que es de Bs. 15.87, con ello procedo a calcular el pago de la semana, derivado que la jornada trabajada actual es de 40 horas semanales, con el pago de la hora de Bs.15.87 procedo a multiplicar por las horas trabajadas que son 40 horas arrojándonos como resultado la cantidad de Bs. 635.14 téngase en cuenta que los 635,14 Bs. Es el salario promedio de 5 días laborados en la semana a este monto hay que agregarle los siguientes conceptos.
A) Hay que adicionarle el bono de asistencia, cuyo cálculo se realiza de la siguiente manera: seis (06) días por salario básico que es de Bs. 116,39 nos arroja la cantidad de Bs. 698.34.
B) Igualmente procedo a calcular el tiempo de viaje que a efectos de obtenerlo procedo a realizar la siguiente operación matemática, mi representado se tarda cuarenta y cinco minutos (45) para ir a su puesto de trabajo y cuarenta y cuarenta y cinco (45) para regresar a su domicilio, observándose que en un día laborado obtiene 90 minutos por tiempo de viaje, la hora es de Bs. 15.87 que al dividirla entre 60 minutos nos arroja 0,2645 que al multiplicarlo por los 90 minutos nos arroja la cantidad de Bs. 23.81 que al multiplicarlo por 5 días nos arroja la canida de Bs. 119,03.
C) Para obtener el día de descanso contractual, procedemos a sumar las siguientes cantidades: a) por la jornada de 40 horas la cantidad de Bs.635,14 b) por el bono de asistencia la cantidad de Bs. 698,34; y c) por el tiempo de viaje la cantidad de Bs. 119.03; la sumatoria de todos estos conceptos nos arroja la cantidad de Bs. 1.452,51 que al dividirlo entre 5 días laborados lo que nos arroja la cantidad de Bs. 290,5 que sería el pago por el descanso convencional (sábado).
D) Ahora bien este monto de Bs. 290.50 se le debe agregar al pago de Bs. 1.452,51 arrojándonos un total de Bs. 1.695,39 este monto es el q ue tomaremos para obtener el pago del día de descanso legal, por lo que procedemos a dividir Bs.1743, 01 entre 5 días de la jornada laborada por el trabajador de lunes a viernes, lo que nos arroja la cantidad de Bs. 348,60 como pago del día domingo a salario normal.
En conclusión: la empresa debió pagar a mi representado por la jornada laboral la cantidad de Bs. 635,14, por el bono de asistencia la cantidad de Bs. 698,34, por el tiempo de viaje Bs. 119,03 por el día de descanso convencional (sábado) la cantidad de: Bs 290.50, el pago semanal por el día de descanso legal (domingo) la cantidad de Bs. 348.60, arrojando un total a pagar la cantidad de Bs. 2.091,61.
Tomando como base el salario diario de Bs. 116.39, el salario correspondiente para pagar el descanso convencional es de Bs. 290.50 que al multiplicarlo por los 52 sábados por cada año, nos arroja la cantidad de Bs. 15.106,00 que al multiplicarlo por los diez (10) años de servicio nos arroja la cantidad de Bs. 151.060,00.
Igualmente procedemos a realizar el cálculo para pagar el día de Descanso convencional tomando en cuenta la cantidad de Bs. 290,50 que por los 12 días sábados correspondientes a los 3 meses laborados, nos arroja la cantidad de Bs. 3.486,00 y por los 14 días observamos que tiene derecho a 2 sábados por la cantidad de Bs. 290.50 por los 2 días nos arroja la cantidad de Bs. 581,00.
Al sumar todos estos días nos arroja la cantidad a pagar por concepto del Día de descanso Convencional (sábado) la cantidad de Bs. 155.127,00.
Igualmente procedemos a realizar la misma operación para calcular el Día de Descanso legal (domingo) calculando con el salario de Bs. 348.60 salario correspondiente para pagar el Descanso Legal que al multiplicarlo por los 52 domingos por cada año, nos arroja la cantidad de Bs. 18.127,20 que al multiplicarlo por los diez (10) años de servicio nos arroja la cantidad de Bs. 181.272,00.
Igualmente procedemos a realizar el cálculo para pagar el día de Descanso legal tomando en cuenta la cantidad de Bs.339.07 que por los 12dias domingo correspondiente a los 3 meses laborados, nos arroja la cantidad de Bs. 4.183,20 y por los 14 días observamos que tiene derecho a 2 domingos por la cantidad de Bs. 348.60 nos arroja la cantidad de Bs. 697,20.
Al sumar todos estos días nos arroja la cantidad a pagar por concepto del Día de Descanso legal (domingo) la cantidad de Bs. 186.152,40.
En consecuencia al sumar ambos conceptos nos arroja la cantidad de Bs. 341.279,40 cantidad esta que pido que sea condenada a pagar la aquí demandada. Y así pido que decida en la definitiva que se ha de dictar.

SEGUNDO
EN CUANTO AL SALARIO APLICADO PARA EL
PAGO DE LAS VACACIONES

- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 145 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, que durante su vigencia ha regido la relación laboral de mis representados, concatenado con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 121 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en fecha de 07 de mayo del año 2012, legislación imperante para los actuales momentos, los cuales pido que sea aplicada en cuanto le favorezca a mis representados.
- Que se ordene a pagar la empresa aquí demanda de manera retroactiva el pago de las vacaciones a salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a sus vacaciones, tomando en cuenta la devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas, antes de salir a disfrutar de sus vacaciones, ya que la empresa desde la fecha de ingreso de mis representado ha procedido de manera injusta, ilegal e irrita en el cumplimiento del pago de las vacaciones, por cuanto utiliza el salario básico en vez de utilizar el salario normal, como lo establece nuestra legislación, por lo tanto pide que en el momento de decidir se ordene el pago de las vacaciones tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador.
CARLOS PEREZ
Periodo 32: cito:
….(….).
a) Por concepto de jornada laborada: 116,39 entre 7.33 como factor de cálculo, nos arroja la cantidad de Bs. 15.87 que al multiplicarlo por las 40 horas de jornada laboradas de lunes a viernes nos da la cantidad de Bs. 635.14, que viene siendo el pago de la jornada semanal.
b) Por concepto de Bono de Transporte: Bs. 116.39 entre 7.33 nos arroja Bs. 15.87 que al multiplicarlo por 5 horas nos arroja la cantidad de Bs. 79.35.
c) Para obtener el concepto de Día de Descanso Convencional: procedo a dividir la jornada semanal que es Bs. 635.14, mas Bs. 79.35 nos arroja un resultado de Bs. 714,49 que al dividirlo entre 5 nos da como resultado la cantidad de Bs. 142,89 que viene a ser el pago del día de descanso convencional (sábado).
d) Para obtener el concepto de día de descanso legal: procedo a sumar la jornada semanal de Bs. 635,14, el bono de transporte de Bs. 79.35 y el día de descanso convencional de Bs. 142.89 nos arroja un total de Bs. 857.38 que al dividirlo entre 5 días laborables nos da como resultado la cantidad de Bs. 171,47 que viene a ser el pago del día de descanso legal (domingo).
e) En consecuencia el pago de la semana para el PERIODO 32, es por la cantidad de Bs. 635.14+ Bs. 79.35+ Bs. 142.89+ Bs. 171.47 = Bs. 1.028,85.
Periodo 33
a) Por concepto de jornada laborada: Bs. 116,39 entre 7.33 como factor nos arroja la cantidad de Bs. 15.87 que al multiplicarlo por las 40 horas de jornada laboradas de lunes a viernes nos da la cantidad de Bs. 635.14 que viene siendo el pago de la jornada semanal.
b) Por concepto de Bono de Transporte: Bs. 116.39 entre Bs.7.33 nos arroja Bs. 15.87 que al multiplicarlo por 5 horas nos arroja la cantidad de Bs. 79.35.
c) Para obtener el concepto del Día de Descanso Convencional: procedo a dividir la jornada semanal que es de Bs. 635.14 mas Bs. 79.35 nos arroja un resultado de Bs.714, 49 que al dividirlo entre 5 nos da como resultado la cantidad de Bs. 142.89 que viene a ser el pago del día de descanso convencional (sábado).
d) Para obtener el concepto de Día de Descanso legal: procedo a sumar la jornada semanal de Bs. 635.14 el bono de transporte de Bs. 79.35 y el día de descanso convencional de Bs. 142,89 nos arroja un total de Bs.857, 38 que al dividirlo entre 5 días laborables nos da como resultado la cantidad de Bs. 171,47 que viene a ser el pago del día de descanso legal (domingo).
e) En consecuencia el pago de la semana para el PERIODO 33, es por la cantidad de Bs. 635,14+ Bs. 79.35 + Bs. 142.89 + Bs. 171.47= Bs. 1.028,85.
Periodo 34
a) Por concepto de jornada laborada: Bs. 116.39 entre 7.33 como factor de cálculo nos arroja la cantidad de Bs. 15.87 que al multiplicarlo por las 40 horas de jornada laboradas de lunes a viernes nos da la cantidad de Bs. 635.14, que viene siendo el pago de la jornada semanal .
b) Por concepto de Bono de Transporte: Bs 116.39 entre 7.33 nos arroja Bs. 15.87 que al multiplicarlo por las 5 horas nos arroja la cantidad de Bs. 79.35.
c) Para obtener el concepto de Día de Descanso Convencional: procedo a dividir la jornada semanal que es de Bs. 635.14 mas Bs. 79.35 nos arroja un resultado de Bs. 714.49 que al dividirlo entre 5 nos da como resultado la cantidad de Bs. 142,89 que viene a ser el pago del día de descanso convencional (sábado).
d) Para obtener el concepto de día de Descanso legal: procedo a sumar la jornada semanal de Bs. 635.14 el bono de transporte de Bs. 79.35 y el día de descanso convencional de Bs. 142,89 nos arroja un total de Bs. 857.38 que al dividirlo entre 5 días laborales nos da como resultado la cantidad de Bs. 171.47 que viene a ser el pago del día de descanso legal (domingo).
e) En consecuencia el pago de la semana para el PERIODO 34, es por la cantidad de Bs.635,14 + Bs. 79.35 + Bs. 142.89 + Bs. 171.47= Bs. 1.028,85.
Periodo 35
a) Por concepto de jornada laborada: Bs. 116,39 entre 7.33 como factor de cálculo nos arroja la cantidad de 15.87 que al multiplicarlo por las 40 horas de jornada laboradas de lunes a viernes nos da la cantidad de Bs. 635.14 que viene siendo el pago de la jornada semanal.
b) Por concepto de bono de Asistencia puntual y Perfecta: de acuerdo a este beneficio de conformidad con la cláusula 37 al trabajador le corresponde por el mes efectivamente trabajado observando una asistencia perfecta la cantidad de seis (06) días al mes de salario básico, en consecuencia mi representado debió de recibir por este concepto Bs. 116.39 por 6dias nos arroja la cantidad de Bs. 698,34.
c) Por concepto de Bono de Transporte: Bs.116.39 entre 7.33 nos arroja Bs. 15.87 que al multiplicarlo por 5 horas nos arroja la cantidad de Bs. 79.35.
d) Para obtener el concepto de Día de Descanso convencional: procedo a sumar: Bs. 635,14 + Bs.698.34 + Bs. 79.35 lo que nos arroja un resultado de Bs. 1.412,83 que al dividirlo entre 5 nos da como resultado la cantidad De Bs.282,56 que viene a ser el pago del día de descanso convencional (sábado).
e) Para obtener el concepto de Día de Descanso Legal: procedo a sumar : Bs. 635,14 + Bs.698.34 + Bs. 79.35 + 282.56 lo que nos arroja un total de Bs. 1.695,39 que al dividirlo entre 5 días laborables nos da como resultado la cantidad de Bs. 339,07 que viene a ser el pago del día de descanso legal (domingo)
f) En consecuencia el pago de la semana para el PERIODO 35, es por la cantidad de : Bs635,14 + Bs. 698,34 + Bs.79.35 + Bs.282.56 + Bs. 339.07= Bs. 2.034,46….(….).
- Que su representado al momento de presentar la demanda, al sumar los cuatro periodo arroja la cantidad de Bs. 5.121,01 que viene siendo el salario mensual que al dividirlo entre 28 días nos arroja un total de Bs. 182,89 como salario normal, cuyo monto debe ser tomado en cuenta para calcular las vacaciones de su representado durante los seis (6) años laborados y que la empresa no cumplió en el pago tal como lo establece la normativa vigente durante la relación laboral, por lo que pide le sea condenado las siguientes cantidades con salario normal.
Para el periodo 2006 Bs. 182,89 por 58 días arroja un resultado de Bs. 14.631,20.
Para el periodo 2007 Bs. 182,89 por 61 días nos arroja un resultado de Bs. 14.814,09
Para el periodo 2008 Bs. 182,89 por 63 días nos arroja un resultado de Bs 14.996,98
Para el periodo 2009 Bs. 182,89 por 65días nos arroja un resultado de Bs. 15.179,87
Para el periodo 2010 Bs. 182,89 por 75días nos arroja un resultado de Bs. 15.179,87
Para el periodo 2011 Bs. 182,89 por 80días nos arroja un resultado de Bs. 15.179,87

- Que la sumatoria de todos años arroja la cantidad de Bs 89.981,88 a esta cantidad esta que solicita se proceda a descontar lo que pago de forma incorrecta la empresa aquí demandada, que se deberá tener como abono al pago de las vacaciones que es por la cantidad:
1. Para el periodo 2007 la cantidad de Bs. 2.524,22
2. Para el periodo 2008 la cantidad de Bs 3.327,22
3. Para el periodo 2009 la cantidad de Bs. 4.171,30
4. Para el periodo 2010 la cantidad de Bs 7.914,35
5. Para el periodo 2011 la cantidad de Bs. 7.914,35
Arrojando un total por concepto de Vacaciones el monto de Bs. 17.937,09 cantidad esta que pido que sea descontada al pago de las Vacaciones aquí reclamadas, en consecuencia pido que sea condenada a pagar la empresa aquí demandada, por este concepto la cantidad de Bs. 72.044,79.

ERIC E. MORALES G.
Periodo 32: cito:
….(….).

a) Por concepto de jornada laborada: 116,39 entre 7.33 como factor de cálculo, nos arroja la cantidad de Bs. 15.87 que al multiplicarlo por las 40 horas de jornada laboradas de lunes a viernes nos da la cantidad de Bs. 635.14, que viene siendo el pago de la jornada semanal.
b) Por concepto de Bono de Transporte: Bs. 116.39 entre 7.33 nos arroja Bs. 15.87 entre 60 minutos nos arroja la cantidad de 0.26 que al multiplicarlo por 90 minutos nos arroja la cantidad Bs. 119.03
c) Para obtener el concepto de Día de Descanso Convencional: procedo a sumar lo devengado por la jornada semanal que es Bs. 635.14, mas Bs. 119.03 nos arroja un resultado de Bs. 754,17 que al dividirlo entre 5 nos da como resultado la cantidad de Bs. 150,83 que viene a ser el pago del día de descanso convencional (sábado).
d) Para obtener el concepto de día de descanso legal: procedo a sumar la jornada semanal de Bs. 635,14, el bono de transporte de Bs. 119.03 y el día de descanso convencional de Bs. 150.83 nos arroja un total de Bs. 905.00 que al dividirlo entre 5 días laborables nos da como resultado la cantidad de Bs. 181,00 que viene a ser el pago del día de descanso legal (domingo).
e) En consecuencia el pago de la semana para el PERIODO 32, es por la cantidad de Bs. 635.14+ Bs. 119.03+ Bs. 150.83+ Bs. 181.00 = Bs. 1.086,00.
Periodo 33
a) Por concepto de jornada laborada: Bs. 116,39 entre 7.33 como factor nos arroja la cantidad de Bs. 15.87 que al multiplicarlo por las 40 horas de jornada laboradas de lunes a viernes nos da la cantidad de Bs. 635.14 que viene siendo el pago de la jornada semanal.
b) Por concepto de Bono de Transporte: Bs. 116.39 entre Bs.7.33 nos arroja Bs. 15.87 entre 60 minutos nos arroja la cantidad de 0,26 que al multiplicarlo por 90 minutos nos arroja la cantidad de Bs. 23.80 que al multiplicarlo por 5 dias laborados en la semana nos arroja la cantidad de Bs. 119.03.
c) Para obtener el concepto del Día de Descanso Convencional: procedo a sumar lo devengado por la jornada semanal que es de Bs. 635.14 mas Bs. 119.03 nos arroja un resultado deBs.754, 17 que al dividirlo entre 5 nos da como resultado la cantidad de Bs. 150.83 que viene a ser el pago del día de descanso convencional (sábado).
d) Para obtener el concepto de Día de Descanso legal: procedo a sumar la jornada semanal de Bs. 635.14 el bono de transporte de Bs. 119.03 y el día de descanso convencional de Bs. 150,83 nos arroja un total de Bs.905, 00 que al dividirlo entre 5 días laborables nos da como resultado la cantidad de Bs. 181,00 que viene a ser el pago del día de descanso legal (domingo).
e) En consecuencia el pago de la semana para el PERIODO 33, es por la cantidad de Bs. 635,14+ Bs. 119.03 + Bs. 150.83 + Bs. 181.00= Bs. 1.086,00.
Periodo 34
a) Por concepto de jornada laborada: Bs. 116.39 entre 7.33 como factor de cálculo nos arroja la cantidad de Bs. 15.87 que al multiplicarlo por las 40 horas de jornada laboradas de lunes a viernes nos da la cantidad de Bs. 635.14, que viene siendo el pago de la jornada semanal .
b) Por concepto de Bono de Transporte: Bs 116.39 entre 7.33 nos arroja Bs. 15.87 entre 60 minutos nos arroja 0.26 que al multiplicarlo por 90 minutos nos arroja la cantidad de Bs.23.80 que al multiplicarlo por las 5 horas nos arroja la cantidad de Bs. 119.03
c) Para obtener el concepto de Día de Descanso Convencional: procedo a sumar lo devengado por la jornada semanal que es de Bs. 635.14 más Bs.119.03 nos arroja un resultado de Bs. 754.17 que al dividirlo entre 5 nos da como resultado la cantidad de Bs. 150.83 que viene a ser el pago del día de descanso convencional (sábado).
d) Para obtener el concepto de día de Descanso legal: procedo a sumar la jornada semanal de Bs. 635.14 el bono de transporte de Bs.119.03 y el día de descanso convencional de Bs. 150.83 nos arroja un total de Bs. 905.00 que al dividirlo entre 5 días laborales nos da como resultado la cantidad de Bs. 181.00 que viene a ser el pago del día de descanso legal (domingo).
e) En consecuencia el pago de la semana para el PERIODO 34, es por la cantidad de Bs.635,14 + Bs. 119.03 + Bs. 150.83 + Bs. 181.00= Bs. 1.086,00.
Periodo 35
a) Por concepto de jornada laborada: Bs. 116,39 entre 7.33 como factor de cálculo nos arroja la cantidad de 15.87 que al multiplicarlo por las 40 horas de jornada laboradas de lunes a viernes nos da la cantidad de Bs. 635.14 que viene siendo el pago de la jornada semanal.
b) Por concepto de bono de Asistencia puntual y Perfecta: de acuerdo a este beneficio de conformidad con la cláusula 37 al trabajador le corresponde por el mes efectivamente trabajado observando una asistencia perfecta la cantidad de seis (06) días al mes de salario básico, en consecuencia mi representado debió de recibir por este concepto Bs. 116.39 por 6dias nos arroja la cantidad de Bs. 698,34.
c) Por concepto de Bono de Transporte: Bs.116.39 entre 7.33 nos arroja Bs. 15.87 entre 60 minutos nos arroja 0.26 que al multiplicarlo por 90 minutos nos arroja la cantidad de Bs.23.80que al multiplicarlo por 5 horas laborados nos arroja la cantidad de Bs. 119.03
d) Para obtener el concepto de Día de Descanso convencional: procedo a sumar: Bs. 635,14 + Bs.698.34 + Bs. 119.03 lo que nos arroja un resultado de Bs. 1.452,51 que al dividirlo entre 5 nos da como resultado la cantidad De Bs.290.50 que viene a ser el pago del día de descanso convencional (sábado).
e) Para obtener el concepto de Día de Descanso Legal: procedo a sumar la jornada semanal de: Bs. 635,14 el bono de asistencia Bs.698.34, el bono de transporte de Bs. 119.03y el día de descanso convencional de 290.50 lo que nos arroja un total de Bs. 1.743,01 que al dividirlo entre 5 días laborables nos da como resultado la cantidad de Bs. 348,60 que viene a ser el pago del día de descanso legal (domingo)
f) En consecuencia el pago de la semana para el PERIODO 35, es por la cantidad de : Bs635,14 + Bs. 698,34 + Bs.199.03 + Bs.290.50 + Bs. 348.60= Bs. 2.091,61 ….(….).

- Que al momento de presentar este libelo de demanda, al sumar los cuatro periodo nos arroja la cantidad de Bs 5.349,63 que viene siendo su salario mensual que al dividirlo entre 28 días nos arroja un total de Bs. 191.06 como salario normal, cuyo monto debe ser tomado en cuenta para calcular las vacaciones de su representado durante los diez (10) años laborados y que la empresa no cumplió en el pago tal como lo establece la normativa vigente durante la relación laboral, por lo que pido que sea condenado a pagar las siguientes cantidades con salario normal:
Para el periodo 2002 Bs. 191.06 por 56 días nos arroja un resultado de Bs. 10.699,36
Para el periodo 2003 Bs 191.06 por 58 días nos arroja un resultado de Bs. 11.081,48
Para el periodo 2004 Bs. 191.06 por 58 días nos arroja un resultado de Bs 11.081,48
Para el periodo 2005 Bs. 191.06 por 58 días nos arroja un resultado de Bs. 11.081,48
Para el periodo 2006 Bs. 191.06 por 58 días nos arroja un resultado de Bs. 11.081.48
Para el periodo 2007 Bs. 191.06 por 61 días nos arroja un resultado de Bs. 11.654,66
Para el periodo 2008 Bs. 191.06 por 63 días nos arroja un resultado de Bs. 12.036,78
Para el periodo 2009 Bs. 191.06 por 65 días nos arroja un resultado de Bs. 12.418.90
Para el periodo 2010 Bs. 191.06 por 75 días nos arroja un resultado de Bs. 14.329,5
Para el periodo 2011 Bs. 191.06 por 80 días nos arroja un resultado de Bs. 15.284,8
La sumatoria de todos años arroja la cantidad de Bs.109.095,26 a esta cantidad solicita descontar lo que pago de forma incorrecta la empresa aquí demandada, que se deberá tener como abono al pago de las vacaciones que es por la cantidad:
1. Para el periodo 2002 la cantidad de Bs. 247,80
2. Para el periodo 2003 la cantidad de Bs 377.14
3. Para el periodo 2004 la cantidad de Bs. 992.67
4. Para el periodo 2005 la cantidad de Bs 1.261,87
5. Para el periodo 2006 la cantidad de Bs. 1.682,49
6. Para el periodo 2007 la cantidad de Bs. 1.682,49
7. Para el periodo 2008 la cantidad de Bs. 2.772,50
8. Para el periodo 2009 la cantidad de Bs. 3.525,86
9. Para el periodo 2010 la cantidad de Bs. 4.409,66
10. Para el periodo 2011 la cantidad de Bs. 6.331,65

Arrojando un total por concepto de Vacaciones el monto de Bs. 21.601,64 cantidad esta que solicita sea descontada al pago de las Vacaciones aquí reclamadas, en consecuencia pide que sea condenada a pagar la empresa aquí demandada, por este concepto la cantidad de Bs. 87.493,62

TERCERO
SABADOS Y DOMINGO EN VACACIONES

-Que de conformidad con lo establecido en los artículos 157de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de sus representados que al concatenarlo con los artículos 190 y siguientes de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 07 de mayo del año 2012, solicita q dicho ordenamiento sea aplicado al momento de dictar sentencia.

- Que sea condenada la empresa a pagar seis (06) días por cada año por conceptos de los días de descanso legal y los días de descanso convencional en la temporada de vacaciones, por los seis (06) años efectivamente trabajados, ya que la empresa no refleja en su recibo de pago que dicho beneficio sea pagado en su debida oportunidad, por cuanto omite el pago de los días sábados y domingos.
CARLOS PEREZ. Cito:
…(….).. “Por lo que a continuación paso a calcular lo que la empresa debe pagar por este concepto y que a continuación le indico el cálculo efectuado para realizar dicha operación matemática, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador al momento de presentar esta demanda, que es por la cantidad de Bs. 116.39 observe Ciudadano Juez que el particular primero se procedió a explicar de manera detallada como es que obtuvo el salario para calcular el día de descanso convencional y el día de descanso legal tomando en consideración que el primero es de Bs. 266.69 y el segundo es de Bs. 320.03 tomando dicho salario normal procedo aplicarle el siguiente cálculo, cada año e temporada de vacaciones el trabajador disfruta de 3 sábados y 3 domingos por lo que paso a calcular dichos días tomando en cuenta el último salario, por lo que a continuación procedo a realizar la siguiente multiplicación: Bs. 282.56 por los 3 sábados nos arroja la cantidad de Bs. 847.68 que al multiplicarlo por 6 años nos da un sub-total de Bs. 5.086,08 y Bs. 339.07 por los 3 domingos nos arroja la cantidad de Bs. 1017,21 que al multiplicarlo por los 6 años nos da un sub-total de Bs. 6.103,26, que al sumar ambos conceptos nos arroja la cantidad de Bs. 11.189,34 cantidad esta que pido sea condenada a pagar la empresa aquí demandada. Y así pido que se decida en la definitiva que se ha de dictar ”. …(….)..
ERIC E. MORALES G. Cito:
…(….).. “ Por lo que a continuación paso a calcular lo que la empresa debe pagar por este concepto y que a continuación le indico el cálculo efectuado para realizar dicha operación matemática, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador al momento de presentar esta demanda, que es por la cantidad de Bs. 116.39 observe Ciudadano Juez que el particular primero se procedió a explicar de manera detallada como es que obtuvo el salario para calcular el día de descanso convencional y el día de descanso legal tomando en consideración que el primero es de Bs. 290.50 y el segundo es de Bs. 348.60 tomando dicho salario normal procedo aplicarle el siguiente cálculo, cada año e temporada de vacaciones el trabajador disfruta de 3 sábados y 3 domingos por lo que paso a calcular dichos días tomando en cuenta el último salario, por lo que a continuación procedo a realizar la siguiente multiplicación: Bs. 290.50 por los 3 sábados nos arroja la cantidad de Bs. 871.50 que al multiplicarlo por 10 años nos da un sub-total de Bs. 8.715,00 y Bs. 348.60 por los 3 domingos nos arroja la cantidad de Bs. 1.045,80 que al multiplicarlo por los 10 años nos da un sub-total de Bs. 10.458,00, que al sumar ambos conceptos nos arroja la cantidad de Bs. 19.173,00 cantidad esta que pido sea condenada a pagar la empresa aquí demandada. Y así pido que se decida en la definitiva que se ha de dictar “…(….).
CUARTO
RECONICIMIENTO DEL BONO DE ASISTENCIA
PARA CALCULAR LOS DIAS SABADOS Y DOMINGOS

-Que desde el año 2003 hasta la presente fecha el bono de asistencia no lo toman en cuenta para calcular los días feriados, de descanso semanal, convencional y legal, motivo por el cual los dirigentes sindicales presentaron un pliego de peticiones para que fueran tomados en cuenta en el pago de las prestaciones sociales, reconociendo aplicar dicho beneficio exclusivamente para los trabajadores activos de los talleres a partir del 14 de marzo del año 2012 cuya acta se anexa en su debida oportunidad procesal.

- Que reclama dicho concepto todo de conformidad con lo establecido en los artículos 133 de la derogada Ley Orgánica de trabajo que durante su vigencia ha regido la relación laboral de mis representados que al concatenarlo con los artículos 104, 119 y 120 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en fecha 07 de mayo del año 2012, legislación imperante para los actuales momentos los cuales pide que sea aplicada en cuanto le favorezca a sus representados. Cito:
…(…)..” Tomando en cuenta que mis representados están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el cual está adscrita a la federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción y Afines y Conexos, este concepto está plenamente establecido durante las diferentes convenciones colectivas por lo que procedo a transcribir a continuación la fundamentacion legal establecida por la convención:
a) En la Convención Colectiva de periodo 2010-2012 se encuentra fundamentado el pago de los días sábados y domingos en la CLAUSULA 1 contentiva de la JORNADA DE TRABAJO que textualmente establece en su literal:
“.. O SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresuelo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previsto en esta convención y en la Ley Orgánica del Trabajo…”
b) En la Convención Colectiva de Periodo 2007-2009, se encuentra fundamentado el pago de los días sábados y domingo en la CLAUSULA 1 contentiva de la DEFINICIONES que textualmente establece en su literal:
“…N Salario: este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresuelo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previsto en esta convención y en la Ley Orgánica del Trabajo…”
“…O Salario Básico: este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabulador de oficios y salario para el correspondiente cargo u oficio…”
“…P Salario Normal: este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Se incluye el salario básico, la prima por el tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el trabajador perciba con regularidad y permanencia...”
c) En la Convención Colectiva del periodo 2001-2003 se encuentra fundamentado el pago de los días sábados y domingo en la CLAUSULA 1 contentiva de la DEFINICIONES que textualmente establece en su numeral:
“..11 la definición consagrada por la LOT, articulo 133…”
d) En la Convención Colectiva del periodo 2003-2006,se encuentra fundamentado el pago de los días sábados y domingo en la CLAUSULA 1 contentiva de la DEFINICIONES que textualmente establece en su literal:
“…K Salario: este término indica la remuneración del trabajador, tal como lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajador Vigente.
Salario Normal: este término indica la remuneración que en forma regular y permanente que recibe el trabajador por la labor que ejecuta durante seis jornada ordinarias de trabajo…”
e) En la convención Colectiva de periodo 1998-2000, se encuentra fundamentado el pago de los días sábados y domingo en la CLAUSULA 1 contentiva de la DEFINICIONES que textualmente establece en su párrafo 10:
“…”SALARIO” este término indica la remuneración del trabajador, tal como define el articulo Nro. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo...”
“…SALARIO ORDINARIO este término indica la cantidad asignada a cada oficio y devengada diariamente por el trabajador, como remuneración por cada jornada ordinaria de trabajo, de acuerdo con la nómina de pago del patrono o empresa donde presta sus servicios.”(…)…..

CARLOS PEREZ

- Que tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador solicita que a los efectos de considerar el salario que perciba el trabajador se tome en cuenta el siguiente calculo y los siguientes beneficios que a continuación se describe, en virtud de que el cálculo que indica es el que correctamente le corresponde a pagar a la empresa, sin omitir los beneficios como son el tiempo de viaje, asistencia puntual y perfecta y la determinación de los días de descanso , los cuales pasa a detallar cada concepto y su forma de cálculo. Cito:
(…)….

a) Por concepto de Jornada Laborada: Bs.116,39 entre 7.33 como factor de cálculo nos arroja la cantidad de Bs. 15.87 que al multiplicarlo por las 40 horas de jornada laboradas de lunes a viernes nos da la cantidad de Bs. 635.14 que viene siendo el pago de la jornada semanal.
b) Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: de acuerdo a este beneficio de conformidad con la cláusula 37 al trabajador le corresponde por el mes efectivamente trabajado observando una asistencia perfecta la cantidad de seis (06) días al mes de salario básico, en consecuencia a mi representado debió de recibir por este concepto Bs. 116.39 por los 6 días nos arroja la cantidad de Bs. 698.34.
c) Por concepto de bono de Transporte: Bs. 116.39 entre 7.33 nos arroja Bs. 15.87 que al multiplicarlo por 5 horas nos arroja la cantidad de Bs. 79.35.
d) Para obtener el concepto de Día de Descanso Convencional: procedo a sumar: Bs. 635,14 + Bs.698, 34+ Bs. 79.35 lo que nos arroja un resultado de Bs. 1.412,83 que al dividirlo entre 5 nos da como resultado la cantidad de Bs. 282.56 que viene siendo el pago del día de descanso convencional (sábado).
e) Para obtener el concepto de Día de Descanso Legal: procedo a sumar Bs. 635,14 + Bs. 698,34 + Bs. 79.35 + Bs. 282,56 lo que nos arroja un total de Bs. 1.695,39 que al dividirlo entre 5 días laborables nos da como resultado la cantidad de Bs. 339,07 que viene siendo el pago del día de descanso legal (domingo)
f) En consecuencia el pago de la semana con el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta es el resultado de la sumatoria de los siguientes montos correspondientes a los conceptos supra citados: Bs. 635,14 + Bs. 698,34 + Bs. 79.35 + Bs. 282,56 + 339.07 = Bs. 2.034,46.
ERIC E. MORALES G.

- Que tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador solicita que a los efectos de considerar el salario que perciba el trabajador se tome en cuenta el siguiente calculo y los siguientes beneficios que a continuación se describe, en virtud de que el cálculo que indica es el que correctamente le corresponde a pagar a la empresa, sin omitir los beneficios como son el tiempo de viaje, asistencia puntual y perfecta y la determinación de los días de descanso , los cuales pasa a detallar cada concepto y su forma de cálculo. Cito:
(…)…. “ a) Por concepto de Jornada Laborada: Bs.116,39 entre 7.33 como factor de cálculo nos arroja la cantidad de Bs. 15.87 que al multiplicarlo por las 40 horas de jornada laboradas de lunes a viernes nos da la cantidad de Bs. 635.14 que viene siendo el pago de la jornada semanal.
b) Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: de acuerdo a este beneficio de conformidad con la cláusula 37 al trabajador le corresponde por el mes efectivamente trabajado observando una asistencia perfecta la cantidad de seis (06) días al mes de salario básico, en consecuencia a mi representado debió de recibir por este concepto Bs. 116.39 por los 6 días nos arroja la cantidad de Bs. 698.34.
c) Por concepto de bono de Transporte: Bs. 116.39 entre 7.33 nos arroja Bs. 15.87 entre 60 minutos nos arroja la cantidad 0.26 que al multiplicarlo por 90 minutos nos arroja las cantidad Bs.23.80 que al multiplicarlo por 5 horas nos arroja la cantidad de Bs. 119.03
d) Para obtener el concepto de Día de Descanso Convencional: procedo a sumar lo devengado Bs. 635,14 + Bs.698, 34+ Bs. 119.03 lo que nos arroja un resultado de Bs. 1.452.51 que al dividirlo entre 5 nos da como resultado la cantidad de Bs. 290.50 que viene siendo el pago del día de descanso convencional (sábado).
e) Para obtener el concepto de Día de Descanso Legal: procedo a sumar la jornada semanal de Bs. 635,14, el bono de asistencia de Bs. 698,34, el bono de transporte de Bs. 119.03 y el día de descanso convencional de Bs. 290.50 lo que nos arroja un total de Bs. 1.743.01 que al dividirlo entre 5 días laborables nos da como resultado la cantidad de Bs. 348.60 que viene siendo el pago del día de descanso legal (domingo)
f) En consecuencia el pago de la semana con el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta es el resultado de la sumatoria de los siguientes montos correspondientes a los conceptos supra citados: Bs. 635,14 + Bs. 698,34 + Bs. 119.03 + Bs. 290.50 + 348.60 = Bs. 2.091,61.
QUINTO
EL PAGO DE LOS DIAS SABADOS Y DOMINGO
QUE NO LE FUERON PAGADOS POR LA FALTA DE 3 DIAS EN LA SEMANA

-Que De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 101 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras procede a reclamar en nombre de sus representados fundamentando el presente reclamo en el principio general de que el salario es innegable ya que en algunas ocasiones los trabajadores por causas debidamente justificadas por encontrarse de reposo o realizando diligencias con permiso previo o en algunas ocasiones por faltas nos justificadas, la empresa procedía a suprimirle en su salario el pago del día de descanso convencional y legal, alegando que por haber faltado tres (3) días en la semana pierden el derecho al pago de los días de descanso, alega que esta conducta irrita por parte de la empresa es sancionaría por las faltas que han sido debidamente justificada, pero la empresa excluye el pago caprichosamente, siendo esto totalmente inconstitucional e ilegal, la omisión del pago del salario de los días de descanso y más aún cuando están debidamente justificadas.
CARLOS PEREZ
-Que su representado con ocasión a un accidente de trabajo, estuvo de reposo desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 31 de octubre del año 2007, derivado de esa situación a su representado no le pagaron los días sábados y domingo, los mismo ya fueron calculados en el particular primero, por lo que pide sea condenada la demandada a pagar los días de descanso que no le fueron pagados cuando se encontraba en reposo.
SEXTO
TIEMPO DE VIAJE

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012, concatenado con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Cito:

(…..)..”..
a) En la Convención Colectiva de periodo 2010-2012, se encuentra fundamentado el pago del tiempo de viaje en la CLAUSULA 18 contentiva de TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES que textualmente establece:
“los empleadores suministraran a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio del trabajo, cuando los trabajadores presente servicio en lugares distantes a más de un mil quinientos metros (1.500 Mts) de la población más cercana, y remunerara el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos metros (1.500 Mts). En estos casos, además, el empleador suministrara a sus trabajadores transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el trabajador fuera hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al trabajador, aunque preste servicio en tal sitio menos de 30 trabajadores”. (Resaltado propio)

b) En la convención Colectiva de periodo 2007-2009 se encuentra fundamentado el pago del tiempo de viaje en la CLAUSULA 17 contentiva de TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES que textualmente establece:
“los empleadores suministraran a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio del trabajo, cuando los trabajadores presente servicio en lugares distantes a más de un mil quinientos metros (1.500 Mts) de la población más cercana, y remunerara el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos metros (1.500 Mts). En estos casos, además, el empleador suministrara a sus trabajadores transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el trabajador fuera hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al trabajador, aunque preste servicio en tal sitio menos de 30 trabajadores”. (Resaltado propio)

c) En la convención Colectiva de periodo 2003-2006 se encuentra fundamentado el pago del tiempo de viaje en la CLAUSULA 76 contentiva de TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES que textualmente establece:

“los empleadores suministran transporte eficiente, seguro y rápido, en los siguientes supuestos: 1) cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes más de mil quinientos metros (1.500 Mts.) de la población más cercana y remunerara el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo urbano al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el sitio de trabajo, hubiere una distancia mayor de mil quinientos metros (1.500 Mts.). 2) los fines de la semana, de ida y de regreso al sitio de trabajo en las obras ubicadas a más de veinte kilómetros (20 Km.) de la población más cercana donde presten servicio más de doscientos (200) trabajadores. 3) del sitio de trabajo a donde pueda hacer sus comidas, si en aquel no hubiere comedor ni se le suministrara comida al trabajador, aunque preste servicio en tal sitio menos de 30 trabajadores.” (Resaltado propio)

d) En la convención Colectiva de periodo 2001-2003 se encuentra fundamentado el pago del tiempo de viaje en la CLAUSULA XIII contentiva de TRANSPORTE que textualmente establece:

“los empleadores suministran transporte eficiente, seguro y rápido, en los siguientes supuestos: 1) cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes más de mil quinientos metros (1.500 Mts.) de la población más cercana y remunerara el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo urbano al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el sitio de trabajo, hubiere una distancia mayor de mil quinientos metros (1.500 Mts.). 2) los fines de la semana, de ida y de regreso al sitio de trabajo en las obras ubicadas a más de veinte kilómetros (20 Km.) de la población más cercana donde presten servicio más de doscientos (200) trabajadores dejando lo dispuesto en la LOT. 3) Del sitio de trabajo a donde pueda hacer sus comidas, si en aquel no hubiere comedor ni se le suministrara comida al trabajador, aunque preste servicio en tal sitio menos de 30 trabajadores.” (Resaltado propio)

e) En la convención Colectiva de periodo 1998-2000 se encuentra fundamentado el pago del tiempo de viaje en la CLAUSULA 43 contentiva de TRANSPORTE DE TRABAJADORES que textualmente establece:

“… “LA CAMARA” conviene en suministrar a los trabajadores que presten servicio en lugares distantes kilómetro y medio o más de la población más cercana y en remunerar el tiempo de viaje al ir al trabajo y regresar de él.

El servicio de transporte previsto en esta cláusula será prestado en condiciones de eficiencia, seguridad y rapidez.

Cuando el trabajador pueda desplazarse hasta el sitio de trabajo en unidad del transporte colectivo urbano, por existir dicho servicio, no existirá obligación de suministrarle transporte ni habrá lugar a ningún pago compensatorio.
Es entendido que, si la parada más próxima al sitio de trabajo distare de este más de 1500 mts., el trabajador será transportado desde esa parada al sitio de trabajo por cuenta de la empresa, siendo de cargo dl trabajador trasladarse hasta la parada mencionada, utilizando el transporte colectivo urbano, entendiéndose por transporte urbano el vehículo que se desplaza en el perímetro de la ciudad “. (Resaltado propio)…(..)

-Que la actual convención otorga el beneficio al trabajador del pago tal cual como lo repite en varias convenciones al señalar: “y remunerara el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo”, este derecho en varias ocasiones se le ha reclamado al patrono contestándole a sus representados” que este derecho no les corresponde porque ellos no son trabajadores de obra”, lo que alega ser totalmente falso en que el patrono quiere justificar su incumplimiento ya que por el solo hecho de estar establecido en la convención la misma no es discriminatoria, debido que su aplicación es para todos los trabajadores que estén amparados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
- Que proceda a condenar a pagar a la empresa demandada el correspondiente pago por el tiempo de viaje tomando en cuenta el último salario reflejado al presentar esta demanda, entendiéndose que la empresa deberá proceder a pagar el tiempo que mis representados utilicen en ir y venir ya sea esta una hora o más tomando en cuenta el recorrido que le toca realizar el trabajo desde su domicilio hasta su lugar de trabajo como también para regresar, y que consignara en su debida oportunidad las constancias de residencia para demostrar donde viven sus representados, asi mismo señala la dirección de casa uno de sus representados cito:

…(…)…”….
CARLOS PEREZ
Tomando en cuenta el tiempo de servicio que hasta ahora lleva mi representado que es de 6 años, 6 meses y 11 días, pido Ciudadano Juez que se proceda a calcular el tiempo de viaje tomando en cuenta los días hábiles que durante este tiempo mi representado ha laborado efectivamente, tomando en cuenta la distancia donde vive, cuyo domicilio de habitación está ubicado en la Urbanización Santa Ana, Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 90-21, sector San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo, donde mi representado tiene que efectuar un recorrido de treinta (30) minutos para llegar a su puesto de trabajo, tomando en cuenta que hasta la fecha ha laborada 2.273 días hábiles, paso a continuación a realizar la siguiente operación matemática: tomando en cuenta el último salario diario de Bs. 116.39 procedo a dividirlo por el factor 7,33 nos arroja la hora diaria de Bs.15.87 que al dividirla entre 2 para obtener los 30 minutos que el utiliza para realizar su recorrido hasta la empresa nos arroja la cantidad de Bs. 7.935 que al multiplicarlo por los días hábiles que hasta la fecha mi representado ha laborado que son Bs. 1.637 días que al multiplicarlo por Bs. 15,87 nos arroja un total de Bs. 25.979,19.-

ERIC E. MORALES G.
Tomando en cuenta el tiempo de servicio que hasta ahora lleva mi representado que es de 10 años, 3 meses y 14 días, pido Ciudadano Juez que se proceda a calcular el tiempo de viaje tomando en cuenta los días hábiles que durante este tiempo mi representado ha laborado efectivamente, tomando en cuenta la distancia donde vive, cuyo domicilio de habitación está ubicado en la Urbanización Flor Amarillo, Barrio Betancourt infante, Calle carabobeño con Calle America, casa Nro. 37, Municipio Valencia Estado Carabobo, donde mi representado tiene que efectuar un recorrido de cuarenta y cinco (45) minutos para llegar a su puesto de trabajo, tomando en cuenta que hasta la fecha ha laborada 3.720 días hábiles, paso a continuación a realizar la siguiente operación matemática: tomando en cuenta el último salario diario de Bs. 116.39 procedo a dividirlo por el factor 7,333 nos arroja la hora diaria de Bs.15.87 que al dividirla entre 60 minutos nos arroja la cantidad de Bs. 0.26 para obtener el valor del minuto que al multiplicarlo por los 90 minutos que es el tiempo que el utiliza para realizar su recorrido hasta la empresa y de regreso a su domicilio nos arroja la cantidad de Bs. 23.81 que al multiplicarlo por 2.594 días hábiles que hasta la fecha mi representado ha laborado nos arroja un total de Bs.61.763,14.
SEPTIMO
LA DIFERENCIA DELA CESTA TICKET

-Que de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, según Decreto Nro. 8166, de fecha 25 de abril del año 2011, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril del año 2011, alega el incumplimiento por parte del patrono de omitir el prorrateo de la cesta ticket, en el periodo de la aplicación de la derogada Ley organice del Trabajo, por cuanto sus representados laboraran 44 horas, teniendo una jornada de trabajo diaria de 9 Horas de lunes a jueves y los viernes laboraran 8 horas, tenga a considerar Ciudadano Juez que mi representado era acreedor de cuatro horas a la semana, por lo que le surge el derecho de obtener el prorrateo de una cesta ticket, ya que de acuerdo a la normativa invocada establece que nace el derecho por la jornada de 8 horas, en consecuencia la empresa está obligada a otorgar a los trabajadores el pago del prorrateo de las 4 horas a la semana , todo ello motivado a que la empresa nunca procedió a pagar las 4 horas de cesta ticket, por lo que pido en nombre de mis representado que de forma retroactiva ordene a pagar a la empresa la cesta ticket de 4 horas semanales dejadas de percibir, desde la entrada en vigencia de la Ley de alimentos para los Trabajadores. Cito;
…(…)”…….
CARLOS PEREZ
Tomando en cuenta que desde la fecha de ingreso el 13 de marzo del año 2006 la jornada laborada de mi representado fue de lunes a jueves de 9 horas y los viernes de 8 horas y hasta la presente fecha mi representado ha laborado 2.383 días hábiles, que al proceder a obtener el prorrateo de la Cesta Ticket, procedo a realizar la siguiente operación matemática: multiplico el factor 0,45 UT por Bs. 90 que es el valor actual de la unidad tributaria, arrojando un monto de Bs. 40.5 que al dividirlo entre 8 nos arroja un prorrateo de Bs. 5.06 la hora, que al multiplicarlo por las 4 horas laboradas y aquí reclamas nos arroja un resultado de Bs. 20,25 que al multiplicarlo por los 1,290 días , que es el resultado obtenido de la jornada laborada que faltan por pagar por la empresa aquí demandada que es el de la multiplicación de un año trae 52 semanas por 4 horas, que al multiplicarlo por Bs. 20,25 nos arroja un resultado por la cantidad Bs. 26.122,50 cantidad esta que pido que sea condenada a pagar la empresa aquí demandada, y así se decida en la definitiva que se ha de dictar.
ERIC E. MORALES G.
-Tomando en cuenta que desde la fecha de ingreso el 10 de junio del año 2002 la jornada laborada de mi representado fue de lunes a jueves de 9 horas y los viernes de 8 horas y hasta la presente fecha mi representado ha laborado 3.754 días hábiles, que al proceder a obtener el prorrateo de la Cesta Ticket, procedo a realizar la siguiente operación matemática: multiplico el factor 0,45 UT por Bs. 90 que es el valor actual de la unidad tributaria, arrojando un monto de Bs. 40.5 que al dividirlo entre 8 nos arroja un prorrateo de Bs. 5.06 la hora, que al multiplicarlo por las 4 horas laboradas y aquí reclamas nos arroja un resultado de Bs. 20,25 que al multiplicarlo por los 2.136 días , que es el resultado obtenido de la jornada laborada que faltan por pagar por la empresa aquí demandada que es el de la multiplicación de un año trae 52 semanas por 4 horas, que al multiplicarlo por 10 años, 3meses y 14 días nos da como resultado la cantidad de 2.136 días, que al multiplicarlo por Bs. 20,25 nos arroja un resultado por la cantidad Bs.43.254,00 cantidad esta que pido que sea condenada a pagar la empresa aquí demandada, y así se decida en la definitiva que se ha de dictar….(…).
RESUMEN DEL OBJETO

CARLOS IVAN PEREZ DURANZAN

SABADOS Y DOMINGOS EN LA JORNADA 220.734,57

SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES 72.044,79

SABADOS Y DOMINGO EN VACACIONES 11.189,34

BONO DE ASISTENCIA PARA CALCULAR LOS DIAS SABADOS
DOMINGOS 108.359,09

TIEMPO DE VIAJE 25.979,19

DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET 26.122,50

TOTAL 464.429,48

ERIC ENRIQUE MORALES GUTIERREZ

SABADOS Y DOMINGOS EN LA JORNADA 341.279,40

SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES 87.493,62

SABADOS Y DOMINGO EN VACACIONES 19.173,00

BONO DE ASISTENCIA PARA CALCULAR LOS DIAS SABADOS
DOMINGOS 108.359,09

TIEMPO DE VIAJE 61.763,14

DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET 43.254,00

TOTAL 661.322,25

CARLOS IVAN PEREZ DURANZAN 464.429,48
ERIC ENRIQUE MORALES GUTIERREZ 661.322,25
Total demandado Bs. 1.125.751,73

-Que se le adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 1.125.751,73), equivalente a DOCE MIL QUINIENTAS OCHO COMA TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.508,35 U.T), mas la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo aquí demandado, que alcanza la suma de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.337.725,52), totalizando ambas sumas la cantidad de UN MILLON C UATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.463.477,25) equivalente a DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA COMA OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 16.260,86 U.T) por los conceptos laborales reclamados supra y los Honorarios Profesionales de Abogado.
- Además la parte actora solicita que se ordene la corrección monetaria (indexación) de las sumas de dinero por conceptos laborales aquí demandados causados desde el momento de la mora del deudor hasta la fecha efectiva de la ejecución de fallo favorable, mediante experticia complementaria del fallo.
- De igual modo solicita se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados por la inejecución del pago de los conceptos laborales aquí demandados en su debida oportunidad. Igualmente solicito que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas y costos del procedimiento.

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 243 al 254 escrito de contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la demandada abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773, quien alegó lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO: cito:
…(…)…”Antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda, es necesario destacar que los puntos objeto del presente libelo, son la consecuencia directa de una reclamación que tiene como antecedente la sede administrativa (Inspectoría del trabajo), donde se discutieron los mismos frente al funcionario competente, en una primera fase conciliatoria y luego de carácter conflictivo, hasta someterse a consideración de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en la Ciudad de Caracas, para que este emitiese un pronunciamiento, que ambas partes, estarían dispuesto a respetar y a someterse, acuerdo este que fue violentado por la organización sindical, al acudir a la instancia judicial con la presentación acción, que hoy es interpuesta en el presente litisconsorcio por dos miembros del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUSTRASTRIMECA), en la persona del ciudadano ERIC ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.841.808, en su condición de Secretario General y el Ciudadano CARLOS IVAN PEREZ DURANZAN, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.312.845, en su condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina, ambos miembros de la Junta Directiva de dicha Organización Sindical, pero que acuden a interponer la demanda por presunto incumplimiento de beneficios contractuales, de manera personal como trabajadores de la empresa TRIMECA y no como representante de los trabajadores, generando por esta forma de acudir al presente proceso, una gran duda acerca de los intereses que se persiguen en esta instancia judicial, cuando su reclamo en sede administrativa y posterior sometiendo al dictamen del Ministerio del Trabajo, el cual resaltamos, versa sobre los mismos punto aquí demandados, lo ejercieron como Organización Sindical, atribuyéndose la representación de los trabajadores . en tal sentido, consideramos que esta observación es prudente, a los fines de que el juzgador tenga una clara impresión de los actores del prudente, a los fines de que el Juzgador tenga una clara impresión de los actores del proceso, y a su vez evaluar lo desproporcionada y temerario de lo aquí demandado; quien con este tipo de demandas, ve amenazado su patrimonio, por habérsele generado a los trabajadores una falsa expectativa de derecho y un desestímulo a la producción, por hacerle creer a sus agremiados que la entidad de trabajo incumple con sus compromisos legales y contractuales, generando un efecto pernicioso que atenta con la paz laboral y viola los principios que rigen la materia del derecho al trabajo, que lo concibe como un hecho social, al pretender acabar con los entes que generan empleo y producción a la nación. La entidad de trabajo que presento, dentro del marco de su actividad principal, que es la construcción de obras civiles, contratando con el Estado Venezolano para obras de gran envergadura y de suma importancia, para la cual debe contar con una serie de requisitos que exige la nación para poder licitar, entre ellos la denominada Solvencia Laboral, que entre otros aspectos denota el estar en consonancia con los presupuestos de Ley y cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales, situación que involucra a generar empleos directo e indirecto, y que no comprendemos por qué se asume una postura contraria a los intereses de los trabajadores, al interponer demandas de esta naturaleza, que reflejan un alto grado de desconfianza y un desestímulo a la productividad “..(….)….
CONTESTACION AL FONDO DE L A DEMANDA
-Que de los seis (6) puntos objeto de la presente pretensión, por ser alguno de ellos de mero derecho, que obedecen a criterios de interpretación de la norma y otros que son demandados de manera genérica, por lo discrimina en principio los que fueron demandados de manera genérica y posteriormente los de mero derecho, que vienen a ser las verdadera controversia en el presente asunto. Cito:
…(…)…”..PUNTO CINCO: Esta reclamación o pretensión, es violatoria a lo establecido en el artículo 123 de Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia reinante en la materia, toda vez que quien pretende ejercer un derecho, debe señalar con precisión el objeto de lo que persigue o de lo que solicita se le satisfaga, situación está que no ocurre en el presente caso, debido a que del contenido de los hechos narrados en el libelo, según se desprende de los folios cuatro (4) y once (11), se circunscriben solamente a señalar que mi representada descuenta el día de descanso legal y convencional en el recibo de pago, cuando estos faltan tres (3) días a la semana, aun cuando estos sean por causas justificadas, pero no precisa los días a que hace referencia, ni la jornada en cuestión, y mucho menos las circunstancias específicas que señala como violatorias del derecho reclamado, generando un verdadero estado de indefensión para la parte demandada, pon no haber, por no haberse librado oportunamente un despacho saneador que generase la subsanación en ese sentido y así garantizar el derecho a la defensa. En tal sentido debido a la forma del concepto demandado en el presente punto, la usencia de especificación de lo que se pretende reclamar, la no cuantificación del concepto demandado y la ausencia del formalismo que establece la norma para la reclamación de algún derecho, en especial en materia laboral, es por lo que solicito se declare improcedente lo aquí peticionado, con todos los efectos de Ley.
PUNTO SEIS: En este punto hay conciencia como en el anterior, es decir, la reclamación se hace de manera genérica, violentando el orden procedimental establecido, toda vez que la pretensión acerca del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la señalan como un incumplimiento por parte del patrón, sin establecer las circunstancias que rodearon el incumplimiento, es decir, fecha o periodo en que se generó el beneficio, jornada laboral, salario aplicado y demás hechos no mencionados ni discriminados en el marco del libelo, que hacen posible que el objeto de la pretensión se encuentre ajustado a los presupuestos de Ley y no violenten el derecho a la defensa de la demandada. Al igual que en el punto anterior, no se cumplió con el despacho saneador, y esto se refleja en que es imposible determinar la cuantificación de lo presuntamente incumplido, y consecuencialmente es imposible por parte del sentenciador determinar sanción alguna. En tal sentido, debido a la forma del concepto demandado en el presente punto, la ausencia de especificación de lo que se pretende reclamar, la no cuantificación del concepto demandado y la ausencia del formalismo que establece la norma para la reclamación de algún derecho, en especial en materia laboral, es por lo que solicito se declare improcedente lo aquí peticionado, con todos los efectos de Ley.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, no solamente encontramos en los puntos anteriores, los vicios de forma a que se contrae la norma del 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también conseguimos la falta de especificación en lo que respecta a la fecha de inicio de la prestación de servicios de los Litisconsortes, como a su vez cual es l cargo ue desempeñan en la empresa, salario de estos, el señalamiento genérico de los supuestos incumplimientos del patrono de manera genérica y no a los casos específicos de los demandantes, folios diez(10) y once (11). En lo que respecta al supuesto incumplimiento del salario de los días de descanso legal y convencional, no señalan o discriminana que sábados y domingos demandan dicho pago; lo mismo sucede con la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta, que es un hacho extraordinario de la presentación de servicio y sujeto a probanza por parte del actor, quien debe especificar y discriminar con precisión tal concepto y al haberse hecho acreedor de dicho beneficio en el incumplimiento de los supuestos establecidos en la norma contractual, para así poder garantizar tanto a la demanda el derecho a la defensa, como al sentenciador, que efectivamente existen elementos para pronunciarse al respecto.
Todo lo señalado, evidencia que no solo se ha violentado el orden procesal establecido, sino que practica una demanda temeraria e infundada, en contra de los criterios Jurisprudenciales establecidos para estos casos, donde se debe establecer con precisión el objeto de la pretensión, es decir lo que se reclama y lo que se pretende obtener de un pronunciamiento de parte del Juzgado, respetando las condiciones de Orden Constitucional.
PUNTO UNO: este punto, obedece a una reclamación por supuestos incumplimientos de la cláusula Nro. 5 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, vigente para facha en que se interpuso la presente demanda, que establece: por acuerdo entre el
Hasta nueve (9) horas sin que exceda el límite de cuarenta y cuatro (44) horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecer una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagaran con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del trabajo vigente.
1) se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00am y las 7:00pm.
2) se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00pm y las 5:00am.
3) se considera como jornada mixta la que comprended periodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4) cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerara como jornada nocturna.
Tal y como se desprende de la norma convencional, siendo estos en la práctica, efectivamente el trabajador tiene derecho a dos días de descanso completo cada semana, siendo estos en los casos que nos ocupa, los sábados y domingos , remunerados a razón de Salario Normal, entendiéndose como tal lo contenido en las definiciones que se transcriben a continuación: SALARIO NORMAL: este término se refiere a la remuneración devengado por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de un semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.
De la disposición antes transcrita, podemos establecer que los conceptos que comprenden el salario normal tienen como norte, que dicha percepción sea de naturaleza regular y permanente, con motivo de la labor que se ejecuta en la jornada establecida, la cual es de Lunes a Viernes, con los dos días de descanso, tanto el legal como el convencional, y que comprende cualquier beneficio salarial, siempre que este sea devengado de manera regular y permanente. En el caso que nos ocupa, los trabajadores aquí demandantes, no devengan horas extraordinarias, ni primas por tiempo de viaje o por trabajos especiales, lo cual hace incoherente el reclamo en cuestión, ya que en su condición de representante de la Organización Sindical, la única actividad que desarrollan es la propia de su condición, sin otra percepción que estos reclaman, es la relacionada con el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, el cual desarrollaremos con profundidad más adelante, concepto este que siempre ha sido concedido como de naturaleza accidental, hasta la convención colectiva que comenzó a regir a partir del año 2010, la cual si le confirió a este Bono el carácter salarial y que mi representado en todo momento a pagado debidamente, en la medida que el trabajador se ha hecho acreedor del mismo, dando cumplimiento a los presupuestos de la norma contenida en la cláusula Nro. 37.
Dicho esto podemos concluir, que los aquí demandantes al no tener percepción remunerativa distinta a su salario básico, y que el único concepto que ellos estiman debe ser incluido para el cálculo de los días de descanso, es el bono de asistencia puntual y perfecta, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la entrada de vigencia de la Convención Colectiva, es decir con carácter retroactivo, siendo este un concepto que siempre fue considerado de carácter accidental, insistimos, hasta la Convención Colectiva del 2010, estimamos que la presente reclamación es improcedente, y en tal sentido niego rechazo y contradigo, que mi representada adeude por tal concepto al ciudadano ERIC MORALES, la cantidad de trescientos Cuarenta y un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 341.279,40). Así mismo, niego, rechazo y contradigo que al ciudadano CARLOS PEREZ, se le adeude por el mencionado concepto, la cantidad de Doscientos Veinte Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 220.734,57).
PUNTO DOS: En lo que respecta a este punto, queremos resaltar que aun cuando estimamos que el mismo no ha sido demandado conforme a los presupuestos de Ley, tal y como se ha señalado anteriormente, en virtud de que no se ha discriminado ni se ha precisado como hecho extraordinario no previsto en la legislación adjetiva laboral, sino que deviene de una Convención Colectiva, este debe ser tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia, objeto de reclamación, discriminación y probanza por parte del actor, de lo contrario, el mismo debe ser declarado improcedente. No obstante, no los términos irregulares y genéricos en que se reclama, podemos inferir, que lo pretendido exclusivamente por parte de los litisconsortes, es el presunto incumplimiento por el patrono en los días de descanso legal y convencional, entendiéndose que los días de descanso deben adicionársele lo devengado por Asistencia Puntual y Perfecta, según la cláusula Nro. 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por estimar estos que dicho concepto es considerado Salario Normal. antes de adentrarnos en el punto, nos parece menester, traer algunas de la modificaciones que ha sufrido la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, respecto a las definiciones de Salario: De conformidad con lo previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva CONVENCION 2003-2006: CLAUSULA 10 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: en los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básico: al octavo mes (8) siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.
CONVENCION 2007-2009: CLAUSULA DEFINICIONES: Salario Básico este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio…”
CLAUSULA 36: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. No se consideraran inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias completadas en la cláusula 33 (Permisos Remunerados), y en sus literales “A” (Permisos para tramites de Documentos) y “B” (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuaran rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales trabajadores pasaran a regirse únicamente por la presente clausula.
2010-2012: CLAUSULA DEFINICIONES SALARIO BASICO: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejado en el tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeñan el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficios…”
CLAUSULA 37 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos una bonificación equivalente a seis (06) días de salario Básico. El empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajeas o no imputables a las pares, el trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se consideraran inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias completadas en la Cláusula 34 (permisos remunerados) en sus literales “A” (Permisos para tramites de documentos) y “B” 18 (Permisos para rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
CONVENCION 2010-2012
SALARIO: Este término indica la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador o Trabajadora por la prestación en los beneficios o utilidades, sobresuelo, bono vacacional, así como recargos por días feriados horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención Colectiva y en el artículo 104 de la LOTTT.
SALARIO NORMAL: Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador o Trabajadora en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.
En base a las modificaciones antes descritas, podemos establecer que el haberle atribuido carácter salarial al bono se Asistencia Puntual y Perfecta, en la Convención Colectiva del 2010-2012 y no en las anteriores ,es la prueba más evidente que las partes que suscribieron la mencionada Convención Colectiva, no quisieron sino hasta esta Convención, atribuirle carácter salarial al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, dada la naturaleza accidental del mismo, toda una vez que este se percibe en la medida de que el trabajador de cumplimiento a las disposiciones establecidas en la norma, pudiendo perderlo o conservarlo, según el cumplimiento de las condiciones establecidas.
Así mismo, señalo el concepto salario, tanto el normal como el integral, establecido en las
Comprendida lo establecido al artículo 133 de la Derogada del Trabajo, y que la única incidencia del Bono de Asistencia Puntual y perfecta, era en el salario integral para efectos del cálculo del concepto de Antigüedad, tal y como la ha asentado con certeza el juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Sentencia de fecha: seis (06) días del mes de octubre del año 2009; expediente GP02-R-2009-000266, “Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajador, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por asistencia puntual y perfecta, esto es, por ocasión de la prestación, el mismo constituyente una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bono de Asistencia Puntual y Perfecta” tiene carácter salarial, empero forma parte de lo que se conoce como salario integral mas no como salario normal”.
En la presente demanda, los actores pretenden se le calcule los días de descanso legal y convencional con la incidencia del concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, el cual insistimos tiene carácter salarial desde la Convención Colectiva que comenzó a regir dl 2010-2012, y para tal efecto mi representada así lo ha venido cancelando desde que adquirió carácter de salario por disposición contractual, mas no así por la naturaleza del concepto el cual insistimos es de carácter accidental, y así se mantuvo en las anteriores Convenciones Colectivas. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, mi representada niega, rechaza y contradice que le adeude a los demandantes concepto alguno derivado del Bono en cuestión, toda vez que durante la relación de trabajo que ha sostenido con estos trabajadores y dirigentes sindicales, en las oportunidades que estos se han encontrado dentro de los supuestos de Ley, los ha cancelado conforme a la norma, con sus incidencias en el salario integral y por consecuencia en la antigüedad.
Por tal razones antes expuestas, niego , rechazo, y contradigo que al ciudadano ERIC MORALES, sin que esto signifique una convalidación de los efectos de forma del libelo y su violación al derecho a la defensa aquí denunciado, que mis representada adeude la cantidad de Ciento Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 108.359,09) por concepto de la incidencia de los días sábados y domingos del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, como incumplimiento de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
De igual modo, niego, rechazo y contradigo que el mi representada adeude al ciudadano Carlos Pérez , sin que esto signifique una convalidación de los defectos de forma del libelo y su violación al derecho a la defensa aquí denunciado, que mis representadas adeude l cantidad de Ciento Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 108.359,09), por concepto de la incidencia de los días sábados y domingos del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, como incumplimiento de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
PUNTO TRES: en el presente punto, quiero destacar que los demandantes, nuevamente incurren en violación flagrante a lo dispuesto en la legislación procesal laboral, en su artículo 123, al no señalarse con precisión el objeto de la demanda. Es el caso ciudadano (a) Juez, que en la pretensión; donde reclaman el supuesto incumplimiento de los, sábados, domingos y días feriados en periodo de vacaciones, no se discriminan a cuales vacaciones hace referencia ni que años comprende, cuando le nace el derecho al trabajador de disfrutarlas, cuales son los sábados, domingo y feriados a los que supuestamente hay que practicarle el pago, situación está que no solo violenta el orden procesal, sino que es contrario a lo establecido en la Jurisprudencia que rige la materia laboral y por consecuencia atentatorio al derecho la defensa. Dicho esto, consideramos que debe ser desestimada la presente reclamación y como no hecha la misma. Pero en el supuesto negado de que el despacho considere lo contrario, niego rechazo y contradigo que mi representada adeude el ciudadano ERIC MORALES, la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares (Bs. 19.173,00) por concepto de supuesto incumplimiento del pago de los días feriados, sábados y domingo en periodo de Vacaciones, en virtud de que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, establece en su cláusula 43, la cual se encontraba vigente para el momento de la presente reclamación, lo siguiente: Vacaciones Anuales: los trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de Ochenta (80) días de Salario Básico ara las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios contenidos anteriormente en esta cláusula. Los trabajadores disfrutaran sus vacaciones anualmente en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo…
Tal y como se desprende de la norma y lo que ampliamente a quedado sentado por la jurisprudencia, es que dentro del pago de las vacaciones, que en este caso es superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, también vigente para el momento de ejercerse la demanda, en la cantidad de 75 días para el primer año y 80 días para el segundo año, cancelados a salario básico, se encuentran incluidos todos los beneficios previstos en la Ley, tales como días adicionales, días de descanso legal, convencional y feriados. Con el mismo argumento, niego, rechazo y contradigo que al ciudadano CARLOS PEREZ, se le adeude la cantidad de Once Mil Ciento Ochenta y Nueve con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.189,34).
De igual modo, niego y rechazo y contradigo que las vacaciones, tanto el disfrute como la respectiva bonificación, deba ser objeto de recalculo por todo el tiempo de la prestación de servicios de los aquí demandantes, por la aplicación de los conceptos que versa la presente demanda en los puntos antes señalados, tales como Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, tiempo de viaje, descanso legal, convencional y feriado . razón por lacual, niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad De Ochenta y siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.87.493,62) al ciudadano ERIC MORALES y la cantidad de Setenta y Dos Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 72.044,79) al ciudadano CARLOS PEREZ.
PUNTO CUATRO: En lo que respecta al tiempo de viaje, consideramos que este concepto no aplica en los aquí demandantes, debido a que tal y como lo establece la disposición a la que se fundamenta la pretensión, como lo es la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual Establece:
Los empleadores suministraran a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana y remunerara el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el empleador suministrara a sus trabajadores transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el trabajador pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrase comida al trabajador, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) trabajadores.
Tal y como se desprende de la norma en comento, los aquí reclamantes pretenden establecer una obligación acerca de una disposición que establece un supuesto de derecho distinto al que están interpretando, toda vez que la norma aplica para aquellas lugares distantes a más de un mil quinientos Metros (1.500 mts.) de la Población más cercana, cuando no existía transporte colectivos al sitio de trabajo. Recordemos que esta convención colectiva, se encuentra inspirada para trabajadores del campo de la construcción, y esta disposición lo que procura es garantizar que en aquellos lugares distantes a la población más cercana, entendiendo como `población lo establecido en las definiciones de las misma, (aquella que cuenta con más de 1600 habitantes, que disponga de los servicios públicos indispensables de vialidad, agua potable y electricidad); donde el trabajador pueda llegar a la obra o al puesto de trabajo por medio de transporte, situación está que no ocurre con los aquí demandantes, quienes prestan servicios en los talleres de la empresa TRIMECA, ubicados en el Municipio San Diego , el cual a los efectos de esta Ley, se entiende como población y al mismo se puede llegar por transporte colectivo, que llega frente a la Instalaciones de la Entidad de Trabajo. Dicho esto, por una errónea interpretación de la norma, se corre el riesgo que el sentenciador incurra en un falso supuesto, ya que el mencionado tiempo de viaje tiene una importante estimación por los aquí reclamantes, quienes pretenden se les cancele el tiempo de ida y vuelta desde su domicilio al puesto de labores, lo cual es contrario a lo dispuesto en la norma y nuevamente atenta con el derecho a la defensa, ya que de dicha errónea interpretación, la cual no precisa formalmente el objeto de la pretensión, genera una consecuencias o incidencia en el resto de los conceptos aquí demandados. Dicho eso, niego, rechazo y contradigo que al ciudadano ERIC MORALES, se le adeude la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 61.763,14) por concepto de tiempo de viaje y sus incidencias salariales en los conceptos que aquí se demandan. En ese mismo sentido, niego, rechazo y contradigo que al ciudadano CARLOS PEREZ, se le adeude la cantidad de (Bs. 25.979,19) por concepto de tiempo d viaje y sus incidencias salariales en los conceptos que aquí se demandan.
DEL CESTA TICKET: en lo que respecta a este punto, señalo que ha dado fiel cumplimiento al pago del sistema de alimentación de manera cabal y oportuna sin, adeudar nada en ese sentido a los aquí reclamantes, en el monto de unidad tributaria establecido por vía convencional. Ahora bien, los litisconsortes pretenden que de acuerdo a los conceptos aquí demandados, en los puntos arriba desarrollados, se le ajuste el pago de la cesta ticket, generado desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha de presentación de la presente demanda. En ese sentido, consideramos que la improcedencia de los puntos a que se contrae la presente demanda, hace inoficioso explicar nuevamente el por qué no procede el pago del presente concepto, y por tal razón, niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al Ciudadano ERIC MORALES la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 43.254,00) y al ciudadano CARLOS PEREZ , la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.122,50)…(…).
-Niega rechaza y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ERIC MORALES la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 661.322,25) y el ciudadano CARLOS PEREZ la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 464.429,48) como estimación de sus respectivas pretensiones.

LDE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE AUDIENCIA DE JUICIO. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Consta al folio 51 pieza 2 de 2, que en fecha 09 de marzo de 2015, se fijó por auto expreso la continuación de la audiencia oral de juicio (conclusiones y dispositivo folios 24-25 pieza 2 de 2).
Consta a los folios 52 – 53 ( pieza 2 de 2)., que este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria en fase de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando sentado en acta de audiencia.
Visto que la parte demandada no compareció a la continuación de la celebración de la audiencia oral de juicio, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 151 en su segundo parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la empresa demandada con relación a los hechos planteados por los actores, queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, cargo ejercido por los accionantes y el último salario devengado por éstos, resultando controvertido la existencia o no de diferencia en el pago de salario durante los días sábados y domingos, salario en el pago de vacaciones, sábados y domingos en vacaciones, bono de asistencia para el cálculo de los sábados y domingos y pago del tiempo de viaje, cuya carga probatoria se determina de seguidas. En cuanto al concepto por diferencia de cesta ticket fue desistido por la parte actora en la audiencia primigenia de juicio convalidada por la parte demandada, en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.
Ahora bien, el análisis de esta juzgadora se reduce a constatar que los pagos realizados se encuentren ajustados al instrumento normativo que rige la relación de trabajo sean éstos de carácter legal o convencional, constituyendo una cuestión de mero derecho, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional por parte de los interesados.
La incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:
“(…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.
….Omissis…..
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACION DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

EL MERITO FAVORABLE:
Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

DE LAS DOCUMENTALES:

En cuanto al co-accionante CARLOS PEREZ:
Riela a los folios 59 al 63 de la pieza ½, instrumentales marcadas “A1” hasta la “A-5” en 05 folios, relativos a recibos de pago correspondiente a las vacaciones del trabajador CARLOS PEREZ de los años 2007 al 2011.

La actora solicita se le dé pleno valor probatorio, que la documental es para demostrar como la empresa calculaba y pagaba. La parte demandada no se opone a la validez de los mismos, solicita que el Juez verifique y evalúe cada instrumento y verificar que no hay incumplimiento alguno, amén que la interpretación que se le ha dado al concepto denominado tiempo de viaje no se corresponde en los términos como fue expuesto oportunamente. La actora alega que se observa claramente el incumplimiento de la obligación que tiene el patrón de pagar los conceptos establecidos en la Convención Colectiva que incide en vacaciones, sábados y domingos, que no consta dicho pago de ese beneficio.
Por cuanto las instrumentales anteriores no fueron objetadas por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las documentales se evidencia que el accionante percibió el siguiente pago:
Desde Hasta Vacaciones Días Vac Bono Vacacional Días B. Vac. Vacaciones festivos y descansos Días adicionales para vacaciones Días adicionales Total
03/09/2007 24/09/2007 703.471,90 17 1.820.750,80 44 2.524.222,70
16/12/2008 11/01/2009 844,22 17 2.284,36 46 99,32 99,32 4 3.327,22
15/12/2009 10/01/2010 1.013,03 17 2.860,32 48 119,18 417,13 5 4.409,66
15/12/2009 10/01/2010 4.171,30
15/12/2011 09/01/2012 1.582,87 17 5.865,92 63 465,55 5 7.914,35

Riela a los folios 64 al 68 de la pieza ½, instrumentales marcadas “B-1” hasta la “B-5” en 05 folios, referidos a recibos de pago de salario correspondientes a las semanas 24 al 27 del año 2012.

La parte actora alega que la documental hace la misma referencia que en la anterior, solicita que se le dé pleno valor probatorio, que no le pagaron el tiempo de viaje. La parte demandada hace la misma observación a lo que mencionó anteriormente, que no se evidencia rúbrica, sellos, ni evidencia que emanan de la demandada; que sin embargo no desconocen por tratarse de un punto de mero derecho, que la revisión efectiva que haga de los conceptos que se discriminan en cada recibo se verifica que se ha cumplido a cabalidad no solamente con la Ley Orgánica del Trabajo, sino con la Convención Colectiva y que dejan por cuenta de la Jueza evaluar la procedencia del concepto del tiempo de viaje para la procedencia de dicho reclamo. La parte actora insiste que se le dé pleno valor probatorio, que incumple en el pago de tiempo de viaje.
Por cuanto las instrumentales anteriores no fueron objetadas por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las documentales se evidencia que el accionante percibió el siguiente pago:
desde Hasta Descanso construcción Diaria Descanso Convencional Dias de Permiso Sindical Bono Semanal Reintegro de seres previsivos Dias de Jubilo Nd Devengado acumulado Vacaciones nov- dic Asistencia perfecta
04/06/2012 10/06/2012 116,39 116,39 581,95 38,22
11/06/2012 17/06/2012 116,39 116,39 581,95 38,22
18/06/2012 24/06/2012 116,39 116,39 581,95 38,22
25/06/2012 01/07/2012 23941,67 7448,8
25/06/2012 01/07/2012 116,39 116,39 581,95 330,26 698,34

desde Hasta dif. Vacaciones Bono acuerdo sindical H. extras diurnas Total
04/06/2012 10/06/2012 852,95
11/06/2012 17/06/2012 852,95
18/06/2012 24/06/2012 852,95
25/06/2012 01/07/2012 2939,91 32400,05
25/06/2012 01/07/2012 1843,33

En cuanto al co-accionante ERIC MORALES

Riela a los folios 69 al 81 de la pieza ½, instrumentales marcadas “C1” hasta la “C13” en 13 folios, recibos de pago de vacaciones de los años 2002 al 2010.
La parte actora solicita que se le dé pleno valor probatorio, que de las mismas se evidencia el incumplimiento de los pagos laborales al momento de hacer efectivo los pagos semanales de su representado y que igualmente en el pago de las vacaciones. La parte demandada insiste en la misma posición asumida anteriormente, que no los van a desconocer o impugnar pero que si resalta que la discriminación de los mismos refleja los conceptos cancelados a cada trabajador, que la parte actora insista en el tiempo de viaje que no está discriminado que toca al Tribunal valorar si estos cálculos están bien o mal elaborados.
Por cuanto las instrumentales anteriores no fueron objetadas por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las documentales se evidencia que el accionante percibió el siguiente pago:
desde hasta vacaciones Días bono vacacional Días festivos en vacaciones dias adicionales vacaciones Días total
16/12/2002 06/01/2003 247.800,00 21,00 247.800,00
22/12/2003 05/01/2004 377.149,20 28,02 377.149,20
21/06/2004 06/07/2004 975.850,00 58 16.825,00 1 992.675,00
06/06/2005 27/06/2005 1.219.812,50 58 42.062,50 2 1.261.875,00
10/04/2006 08/05/2006 1.524.765,48 58 78.867,18 78.867,18 6 1.682.499,84
18/12/2006 08/01/2007 1.524.765,48 58 52.578,12 105.156,24 6 1.682.499,84
17/12/2007 09/01/2008 703.471,90 17 1.820.750,80 44 82.761,40 165.522,80 6 2.772.506,90
16/12/2008 11/01/2009 844,22 17 2.284,36 46 99,32 297,96 8 3.525,86
15/12/2009 10/01/2009 1.013,03 17 2.860,32 48 119,18 417,13 9 4.409,66
16/12/2010 09/01/2011 1.266,33 17 4.320,42 58 148,98 595,92 10 6.331,65
15/12/2011 08/01/2012 1.582,87 17 5.864,93 63 837,99 9 8.286,79

Riela a los folios 82 al 88 de la pieza ½, instrumentales marcadas“D1” hasta la “D7” en 07 folios recibos de pago correspondientes a las semanas 20 al 23 del año 2012.
La parte actora ratifica sus mismos alegatos, que no se le pagaba el tiempo de viaje. La parte demandada alegó que no hace observaciones en ese sentido, que ya fue expuesto anteriormente
Por cuanto las instrumentales anteriores no fueron objetadas por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las documentales se evidencia que el accionante percibió el siguiente pago:
desde Hasta devengado acumulado Vacaciones D. Construcción Diaria D. Convencional (Sábado) Días permiso sindical bono semanal días de Jubilo r. de seres Previsivos Asistencia perfecta dif. De Vacaciones
07/05/2012 13/05/2012 15.837,50 7.448,80 2.939,91
07/05/2012 13/05/2012 116,39 116,39 581,95 330,26 698,34
14/05/2012 20/05/2012 116,39 116,39 581,95 38,22
21/05/2012 27/05/2012 116,39 116,39 581,95 38,22
21/05/2012 27/05/2012 17.969,16 7.448,80 2.939,91
28/05/2012 03/06/2012 116,39 116,39 581,95 38,22 2.071,92
28/05/2012 03/06/2012 20.621,03 7.448,80 2.939,91

desde Hasta f. de garantías de pres. s. acumulado de prestaciones sociales Horas extras diurnas construc. Diaria total
07/05/2012 13/05/2012 42.111,68 68.337,89
07/05/2012 13/05/2012 1.843,33
14/05/2012 20/05/2012 852,95
21/05/2012 27/05/2012 152,76 1.005,71
21/05/2012 27/05/2012 42.111,68 70.469,55
28/05/2012 03/06/2012 2.924,87
28/05/2012 03/06/2012 42.111,68 73.121,42

Riela a los folios 89 al 90 de la pieza ½, instrumentales marcadas “E” y “F”, referida a constancia de Residencia de los demandantes.

La parte actora alega que es para demostrar el lugar donde viven los demandantes, que de allí a la empresa se ve el recorrido. La parte demandada argumenta que no es procedente por Convención Colectiva, que no se le puede cancelar, que el tiempo de viaje se cancela a aquellos trabajadores que viven donde no hay transporte público eficiente y seguro y obviamente para aquellas poblaciones o terrenos o construcciones que están a más de 1.500 metros de la población más cercana, que le parece irrelevante, que solo hace constar que el trabajador reside en ese Municipio y que no dice nada de lo que establece la Convención. La parte actora solicita la aplicación de la Cláusula 18, que el patrono debe cancelar el tiempo de viaje desde 1998 al año 2000, que de su residencia al lugar de trabajo hay un trayecto. La parte demandada alega que la actora es amplia y contradictoria, que la cláusula dice que se paga cuando estén en lugares distantes, a más de 1.500 metros de la población más cercana.
Tales instrumentales merecen valor probatorio, de las mismas se evidencia que el accionante Carlos Pérez habita en el Municipio Valencia, urbanización Santa Ana y el ciudadano Eric Morales vive en el Municipio Valencia, sector Flor Amarillo. Y así se establece.
Riela a los folios 91 al 96 de la pieza ½, instrumentales marcadas “G”, referidas a copias fotostáticas de consulta, la cual no se encuentra ni firmada ni sellada.
La parte actora alegó que es una consulta, insistió en la documental, que no le toman el tiempo de viaje. La parte demandada argumentó que es irrelevante que no tiene nada que ver, que no dice el origen, que a lo mejor se agregó sin tomar en cuenta lo que efectivamente se estaba reclamando, que todo lo que se ha hablado en la audiencia es el tiempo de viaje, que es un fotostato que no tiene sello ni firma alguno, que no se le dé valor probatorio, que lo que la actora pide, no tiene nada que ver. La parte actora insiste en las máximas de experiencia, que por eso reclaman el tiempo de viaje.
La referida documental se desecha del proceso, al no constatarse su autenticidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela a los folios 97 al 157, 222 al 237 de la pieza ½, instrumentales marcadas “H”, “I” y “J”, “Q”, “R” y “S”, relacionada con copia fotostáticas de actuaciones administrativas en el pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de TRIMECA, C.A. (SUTRASTRIMECA), presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; copia fotostática de un documento suscrito por una representación sindical, recibos de pago, Acta 001-2012 , Acta de fecha 14 de marzo de 2012.
La parte actora alega que es un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo contentivo de un pliego de peticiones de carácter conciliatorio, que ese documento se consignó para ejercer, la falta de jurisdicción, que el Tribunal considere el contenido de las mismas, que allí también se formuló el reclamo de tiempo de viaje. La parte demandada alega que es verdad, que recoge las actas de esa mesa de trabajo de carácter conciliatorio, que ellos no esperaron ese procedimiento y decidieron accionar por la vía judicial, que por eso ejerció el recurso de Regulación de Jurisdicción y que ya llegaron las resultas, que es bueno que el Tribunal sepa que la empresa siempre ha estado presta a escuchar a los trabajadores, que se recogen los puntos controvertidos y los seis (6) puntos objeto de la demanda, que gracias a Dios la actora ha recogido y ahora dice que es solo un concepto el que debía ser objeto de controversia, que es el tiempo de viaje. La parte actora dice que fue admitida. La Juez manifestó que nada se dijo, que tenían tres días para apelar o no, que hubo una omisión que ese auto era recurrible. La demandada alegó que era inoficioso. Sobre las observanzas de dichas documentales, se dejó constancia que las marcadas “H”, “I” y “J” no fueron promovidos por la actora en su escrito de pruebas, que se tienen como no próvidas ni presentadas. Cuando el Tribunal se pronunció para cerrar la audiencia, la abogada Carmen Salvatierra se fue a otra audiencia y entró en su lugar el a bogado Sevecek (13-01-2015)
Se observa que las documentales anteriores que aun cuando se encuentran anexas al escrito de prueba, las mismas no fueron promovidas y menos aún admitidas en el proceso, por lo cual se tienen como no presentadas, se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

Riela a los folios 158 al 221 de la pieza ½, instrumentales marcadas “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, referidas a Fotostato de Contratación Colectiva de los años 1998-2000, 2001-2004, 2001-2003, 2003-2006, 2007-2009, 2010-2012.

La parte actora insiste en su valor probatorio. La parte demandada alega que es presentado en copia, por lo cual impugna, solicitó que el Tribunal verifique si cumple con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para ser tomado como instrumento legal para la interpretación de lo que ellos demandan, que en caso que se le de valor, verifique que no hay incumplimiento por parte de la empresa, ni esta Convención ni en las anteriores.
De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las siguientes instituciones:
- Al comisionado para los Servicios parroquiales de la Parroquia San Blas (en relación a documental “E” constancia de Residencia de demandante, folio 89).
- Al Consejo Comunal Santiago Betancourt Infante (en relación a documental “F” constancia de Residencia de demandante, folio 90).

- A la Dirección General de Consultoría Jurídica del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social (MINPPTRASS) en relación a documental “G” Fotostato de Consulta Jurídica al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, folios 91-96.
- A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga en relación a documentales marcadas: “H” fotostato de pliego de peticiones con carácter conciliatorio, folios 97-136; “I” Fotostato de actuaciones con pliego de peticiones con carácter conflictivo, folios 137-142; “J” fotostato de acta administrativa con ocasión a pliego de peticiones con carácter conflictivo, folio 143; “K1” fotostato de acta administrativa con ocasión a pliego de peticiones con carácter conflictivo, folio 144; “K2” fotostato de comunicación dirigida al Inspector Jefe del Trabajo de César “Pipo” Arteaga por la Junta Directiva de SUTRASTRIMECA, folio 145-146; “K3” fotostato de comunicación de fecha 21/09/2011 dirigida al Inspector Jefe del Trabajo de César “Pipo” Arteaga por la Junta Directiva de SUTRASTRIMECA, folios 147-152; “L” fotostato de informe de actuación emitido por la Supervisora del Trabajo TTHANIA MARGOT OBERTO MOREY, folios 153-221

El Tribunal negó la prueba de informes por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

DE LA EXHIBICION:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:
De los originales de los documentos cuyos fotostatos consignó marcados:
- “Q” fotostato de acta manuscrita celebrada entre el Sindicato SUTRASTRIMECA y el Representante del Patrono e impresiones de recibo vacacional y de pago del ciudadano ERIC MORALES, folios 222-225

- “R” fotostato de acta de acuerdo celebrado entre el Presidente de la empresa con miembros y representantes del Sindicato, folios 226-234.

- “S” fotostato de acta de acuerdo celebrado entre el Presidente de la empresa con miembros y representantes del Sindicato, folios 235-242

Se observa que la parte demandante no promovió en su escrito de pruebas las instrumentales cuya exhibición solicita, por lo cual la parte demandada no se encuentra obligada a exhibir, de donde se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.
En cuanto al instrumento que se dice marcado “T”, se dejó constancia en el auto de admisión que la documental marcada “T” no corre inserta a los autos, por lo cual la parte demandada no se encuentra obligada a exhibir, de donde se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.
-
DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
- NELY DE SANTIAGO V-1.356.152
- GISELA MADURO V-4.130.830

En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testificales, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:
- Sobre el recorrido que hacen los ciudadanos CARLOS PEREZ y ERIC MORALES.

El Tribunal El Tribunal negó la prueba en virtud de que la hora de despacho comienza a las 08:30am. y culmina a las 03:30 pm., por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 18 AL 25 de la pieza ½, instrumentales marcadas “A”, en 08 folios, recibos de pago recibido por los trabajadores CARLOS PEREZ y ERIC MORALES.
La parte actora las reconoce, que a pesar de no estar firmados se corresponde. La demandada alega que allí se verifica que se pagaron los conceptos y beneficios contractuales.
Por cuanto las instrumentales anteriores no fueron objetadas por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las documentales se evidencia que el accionante percibió el siguiente pago:
Carlos Pérez:
Desde Hasta Descanso construcción Diaria Descanso Convencional Dias de Permiso Sindical Bono Semanal Reintegro de seres previsivos Dias de Jubilo Nd Devengado acumulado Vacaciones nov- dic Asistencia perfecta
30/09/2013 06/10/2013 151,31 151,31 756,55 49,99
30/09/2013 06/10/2013 151,31 151,31 605,24 429,34 907,86
07/10/2013 13/10/2013 54188,41 13206,54
07/10/2013 13/10/2013 151,31 151,31 756,55 429,34 907,86
07/10/2013 13/10/2013 151,31 151,31 756,55 49,69
14/10/2013 20/10/2013 55732,84 13206,54
14/10/2013 20/10/2013 151,31 151,31 756,55 49,69
14/10/2013 20/10/2013 151,31 151,31 756,55 49,69
21/10/2013 27/10/2013 151,31 151,31 756,55 49,69
28/10/2013 03/11/2013 56017,65 13206,54
28/10/2013 03/11/2013 151,31 151,31 756,55 429,34 907,86
04/11/2013 10/11/2013 60346,93 13206,54
04/11/2013 10/11/2013 151,31 151,31 756,55 429,34 907,86
04/11/2013 10/11/2013 151,31 151,31 756,55 49,69
11/11/2013 17/11/2013 58235,37 13206,54
11/11/2013 17/11/2013 61455,79 13206,54
11/11/2013 17/11/2013 151,31 151,31 605,24 49,69 30 151,31
18/11/2013 24/11/2013 151,31 151,31 756,55 49,69
18/11/2013 24/11/2013 151,31 151,31 756,55 49,69

desde Hasta dif. Vacaciones Bono acuerdo sindical H. extras diurnas Total
30/09/2013 06/10/2013 1108,86
30/09/2013 06/10/2013 2245,06
07/10/2013 13/10/2013 77659,09
07/10/2013 13/10/2013 2396,37
07/10/2013 13/10/2013 1108,86
14/10/2013 20/10/2013 68939,38
14/10/2013 20/10/2013 435,57 1544,43
14/10/2013 20/10/2013 1108,86
21/10/2013 27/10/2013 1108,86
28/10/2013 03/11/2013 58473,01
28/10/2013 03/11/2013 2396,37
04/11/2013 10/11/2013 80128,48
04/11/2013 10/11/2013 2396,37
04/11/2013 10/11/2013 1108,86
11/11/2013 17/11/2013 58473,01
11/11/2013 17/11/2013 80128,48
11/11/2013 17/11/2013 1138,86
18/11/2013 24/11/2013 1108,86
18/11/2013 24/11/2013 1108,86

ERIC MORALES:
desde Hasta devengado acumulado Vacaciones D. Construcción Diaria D. Convencional (Sábado) Dias permiso sindical bono semanal dias de Jubilo r. de seres Previsivos Asistencia perfecta
30/09/2013 06/10/2013 151,31 151,31 756,55 49,69
07/10/2013 13/10/2013 151,31 151,31 756,55 429,34 907,86
07/10/2013 13/10/2013 54.188,41 13.206,54
14/10/2013 20/10/2013 151,31 151,31 756,55 49,69
14/10/2013 20/10/2013 55.732,84 13.206,54
21/10/2013 27/10/2013 151,31 151,31 756,55 49,69
28/10/2013 03/11/2013 151,31 151,31 756,55 49,69
04/11/2013 10/11/2013 151,31 151,31 756,55 429,34 907,86
04/11/2013 10/11/2013 60.346,93 13.206,54
11/11/2013 17/11/2013 61.455,79 13.206,54
11/11/2013 17/11/2013 151,31 151,31 605,24 49,69 151,31 30,00
18/11/2013 24/11/2013 151,31 151,31 756,55 49,69

desde Hasta dif. De Vacaciones f. de garantias de pres. s. acumulado de prestaciones sociales Horas extras diurnas construc. Diaria total
30/09/2013 06/10/2013 1.108,86
07/10/2013 13/10/2013 2.396,37
07/10/2013 13/10/2013 77.659,09 145.054,04
14/10/2013 20/10/2013 435,57 1.544,43
14/10/2013 20/10/2013 80.128,48 149.067,86
21/10/2013 27/10/2013 1.108,86
28/10/2013 03/11/2013 1.108,86
04/11/2013 10/11/2013 2.396,37
04/11/2013 10/11/2013 80.128,48 153.681,95
11/11/2013 17/11/2013 80.128,48 154.790,81
11/11/2013 17/11/2013 1.138,86
18/11/2013 24/11/2013 1.108,86

Riela a los folios 26 al 37 de la pieza ½, instrumentales marcadas “B”, en 12 folios, referido a recibos de vacaciones de los trabajadores.

La parte actora las reconoció, que están firmados por los demandantes; la parte demandada ratifica las observancias anteriores.
Por cuanto las instrumentales anteriores no fueron objetadas por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las documentales se evidencia que el accionante percibió el siguiente pago:
CARLOS PEREZ:
desde Hasta Vacaciones Días Vac Bono Vacacional Días B. Vac. Vacaciones festivos y descansos Dias adicionales para vacaciones Días adicionales Total
03/09/2007 24/09/2007 703.471,90 17 1.820.750,80 44 2.524.222,70
17/12/2007 09/01/2008 703.471,90 17 1.820.750,80 44 82.761,40 165.522,80 2 2.772.506,90
17/12/2007 09/01/2008 703.471,90 1.820.750,80 82.761,40 2.606.984,10
16/12/2008 11/01/2009 844,22 17 2.284,36 46 99,32 297,96 4 3.525,86
17/12/2010 10/01/2011 1.266,33 17 4.320,42 58 148,98 297,96 6 6.033,69
15/12/2011 09/01/2012 1.582,87 17 5.865,92 63 465,55 5 7.914,35
14/12/2012 13/01/2013 2.672,75 17 9.904,91 63 628,89 4 13.206,54
29/07/2013 30/07/2013 351,00 351,00
08/08/2013 09/08/2013 173,83 173,83
30/09/2013 30/09/2013 204,39 204,39

ERIC MORALES:
desde hasta vacaciones Días bono vacacional Días festivos en vacaciones dias adicionales vacaciones Días total
16/12/2002 06/01/2003 247.800,00 21,00 247.800,00
27/05/2003 02/06/2003 753.760,00 753.760,00
27/05/2003 02/06/2003 660.800,00 660.800,00
16/12/2003 22/12/2003 377.149,20 377.149,20
21/06/2004 06/07/2004 975.850,00 58 16.825,00 1 992.675,00
27/12/2004 03/01/2005 682.623,90 682.623,90
06/06/2005 27/06/2005 1.219.812,50 58 42.062,50 2 1.261.875,00
10/04/2006 08/05/2006 1.524.765,48 58 78.867,18 78.867,18 6 1.682.499,84
18/12/2006 08/01/2007 1.524.765,48 58 52.578,12 105.156,24 6 1.682.499,84
17/12/2007 09/01/2008 703.471,90 17 1.820.750,80 44 82.761,40 165.522,80 6 2.772.506,90
16/12/2008 11/01/2009 844,22 17 2.284,36 46 99,32 297,96 8 3.525,86
15/12/2009 10/01/2009 1.013,03 17 2.860,32 48 119,18 417,13 9 4.409,66
16/12/2010 09/01/2011 1.266,33 17 4.320,42 58 148,98 595,92 10 6.331,65
15/12/2011 08/01/2012 1.582,87 17 5.864,93 63 837,99 9 8.286,79
14/12/2012 13/01/2013 2.672,75 9.904,91 628,88 13.206,54
14/01/2013 20/01/2013 786,10 786,10
13/02/2013 14/02/2013 303,40 303,40
25/03/2013 26/03/2013 314,44 314,44
08/08/2013 09/08/2013 195,25 195,25

Riela a los folios 38 y 39 de la pieza ½, instrumentales marcadas “C” en 2 folios, recibos de utilidades.

La parte actora las reconoció. La parte demandada alega que la prueba no es solo para demostrar los pagos sino para que el Tribunal verifique que los montos y conceptos fueron debidamente cancelados oportunamente y conforme a la ley, que solo acompañaron los últimos pagos para demostrar al Juez la pertinencia de los cálculo, que sin embargo si el despacho considera necesario raer las referencias de estos instrumentos gustosamente los pueden traer.
Por cuanto las instrumentales anteriores no fueron objetadas por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las documentales se evidencia que el accionante percibió el siguiente pago:
CARLOS PEREZ:
fecha Salario Días Utilidades
30/10/2011 118,00 100,00 11.800,26
28/10/2012 173,75 100,00 17.375,30

ERIC MORALES:
fecha salario Días utilidades
31/10/2010 93,98 95,00 8.928,10
30/10/2011 126,01 100,00 12.600,97
28/10/2012 192,58 100,00 19.258,19

Riela a los folios 40 al 45 de la pieza ½, instrumentales marcadas “D”, en 06 folios, recibos de pago de tickets de alimentación. Dichas instrumentales no se evacuaron toda vez que la parte actora desistió del reclamo del concepto relacionado con el beneficio de alimentación, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

Riela a los folios 46 al 48 de la pieza ½, instrumentales marcadas “E”, en 03 folios, relativa a un acta de fecha 14/03/2012.
La parte actora la reconoció, que allí se evidencia la discusión. La parte demandada alega que es una copia de la misma traída por ellos.
Por cuanto las instrumentales anteriores no fueron objetadas por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la instrumental mencionada se desprende los siguientes hechos:
Entre la organización sindical SUTRASTRIMECA y la entidad de trabajo TRIMECA, se celebró un acuerdo de fecha 14 de marzo de 2012, en los siguientes términos:
- Se acordó adicionar al pago del día de descanso convencional y legal la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta.
- El bono sólo es aplicable a los trabajadores activos de los talleres para el momento de la firma del acuerdo y que vienen percibiendo el beneficio desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de trabajo de 2010.
- Quedan exceptuados los trabajadores que vienen percibiendo el beneficio según la cláusula 10 y 36 de la Convención Colectiva anterior.
- El mencionado concepto se comenzó aplicar desde el 12 de marzo de 2012.
- La organización sindical aceptó la propuesta formulada.

Riela al folio 49 de la pieza ½, instrumental marcada “F”, en 01 folio, relativo al RIF de la entidad de trabajo “TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA).

La parte demandada alegó que es para demostrar la ubicación de su representada y para demostrar que los alegatos presentados por la actora respecto al tiempo de viaje son improcedentes y a que no se adecúan a lo establecido en la Convención Colectiva.
Tal instrumental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL:
- En la sede de la empresa TRIMECA, C.A.

El Tribunal El Tribunal negó la prueba, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los ciudadanos CARLOS PEREZ y ERIC MORALES contra la entidad de trabajo TRIME, C.A., indicando que en el pago del descanso convencional y legal debía tomarse en cuenta lo devengado por el trabajador durante su jornada laboral, señala que el beneficio otorgado a los trabajadores denominado ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA tiene carácter salarial, dentro de los conceptos especificados normal, que es el salario que establece la cláusula 5 para el pago de los días de descanso convencional y legal, señala que la empresa no ha cumplido con lo establecido en el Artículo 157 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo el pago de los días de descanso convencional, legal y feriado en las vacaciones. Refiere que el tiempo de viaje forma parte del salario normal, así mismo los beneficios dejados de percibir deben ser pagados con el último salario devengado por el trabajador. Indica que la empresa procedía a suprimirle en su salario el pago del día de descanso convencional y legal, alegando que por haber faltado tres (3) días en la semana pierden el derecho al pago de los días de descanso. Reclama el pago por el tiempo de viaje tomando en cuenta el último salario. En consecuencia reclama el pago de:
1. Sábados y domingos en la jornada a razón del salario normal, el cual debe incluir el bono de asistencia puntual y perfecta y el tiempo de viaje.
2. Salario para el pago de las vacaciones
3. Sábados y domingos en vacaciones.
4. Bono de asistencia para calcular los días sábados y domingos.
5. Tiempo de viaje.
La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo y respecto a las diferencias reclamadas señala que pretenden establecer una obligación acerca de una disposición que establece un supuesto de derecho distinto al que están interpretando, por lo que niegan la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.
Ahora bien, debe esta juzgadora determinar si existe o no diferencia en el cálculo del día de descanso obligatorio, el pago del beneficio por tiempo de viaje, vacaciones. Así se establece.

DERECHOS IMPROCEDENTES:
1) SABADOS Y DOMINGOS EN LA JORNADA

CARLOS PEREZ:
Señala que devengaba para el momento de interposición de la demanda la cantidad de Bs. 116,39 diario, salario por hora Bs. 15,87, multiplicado por 40 horas de trabajo semanal, le arroja la cantidad de Bs. 635,14, el cual refiere como salario promedio semanal. Indica que al referido salario debe agregársele el bono de asistencia y el tiempo de viaje. Para el bono de asistencia multiplica el salario diario de bs. 116,39 por 06 días obteniendo un total de Bs. 698,34. Para el tiempo de viaje señala que el accionante utiliza una hora en el trayecto, por lo cual multiplica el valor hora Bs. 15,87 por 05 días lo que arroja la cantidad de Bs. 79,35. Señala que al sumar las cantidades anteriores arroja un resultado de Bs. 1.412,83 que al dividirlo entre 05 días le arroja la cantidad diaria de Bs. 282,56 señalando que sería el pago del día de descanso convencional (sábado). Indica que al sumarse el valor del día de descanso convencional Bs. 282,56 al salario semanal Bs. 1412,83 obtiene un salario de Bs. 1.695,39, luego la divide entre 05 días de la jornada laboral y obtiene un resultado de Bs. 339,07 como pago del día domingo a salario normal.
Período demandado: 13/03/2006 hasta octubre de 2012.
Para el cálculo del día descanso convencional, realizó la siguiente operación:
a. Bs. 282,56 x 52 sábados = Bs. 14.693,12 x 06 años = Bs. 88.158,72.
b. Bs. 282,56 x 26 días = Bs. 8.815,82.
c. Bs. 282,56.
d. Total: Bs. 97.313,61.
Para el cálculo del día descanso legal (domingo), realizó la siguiente operación:
a. Bs. 339,07 x 52 sábados = Bs. 17.631,64 x 06 años = Bs. 105.789,40.
b. Bs. 339,07 x 26 días = Bs. 8.815,82.
c. Bs. 339,07.
d. Total: Bs. 114.944,73.

ERIC E. MORALES G.
Señala que devengaba para el momento de interposición de la demanda la cantidad de Bs. 116,39 diario, salario por hora Bs. 15,87, multiplicado por 40 horas de trabajo semanal, le arroja la cantidad de Bs. 635,14, el cual refiere como salario promedio semanal. Indica que al referido salario debe agregársele el bono de asistencia y el tiempo de viaje. Para el bono de asistencia multiplica el salario diario de bs. 116,39 por 06 días obteniendo un total de Bs. 698,34. Para el tiempo de viaje señala que el accionante utiliza 90 minutos en el trayecto, por lo cual el valor hora Bs. 15,87 lo divide entre 60 minutos y el resultado lo multiplica por 90 minutos y luego por 05 días lo que arroja la cantidad de Bs. 119,03. Señala que al sumar las cantidades anteriores arroja un resultado de Bs. 1.452,51 que al dividirlo entre 05 días le arroja la cantidad diaria de Bs. 290,50 señalando que sería el pago del día de descanso convencional (sábado). Indica que al sumarse el valor del día de descanso convencional Bs. 290,50 al salario semanal Bs. 1.452,51 obtiene un salario de Bs.1743, 01, luego la divide entre 05 días de la jornada laboral y obtiene un resultado de Bs. 348,60 como pago del día domingo a salario normal.
Período demandado: 10/06/2002 hasta octubre de 2012.
Para el cálculo del día descanso convencional, realizó la siguiente operación:
a. Bs. 290,50 x 52 sábados = Bs. 15.106,00 x 10 años = Bs. 151.060,00.
b. Bs. 290,50 x 12 días = Bs. 3.486,00
c. Bs. 290,50 x 2 = Bs. 581,00.
d. Total: Bs. 155.127,00.
Para el cálculo del día descanso legal (domingo), realizó la siguiente operación:
e. Bs. 348,60 x 52 sábados = Bs. 18.127,20 x 10 años = Bs. 181.272,00.
f. Bs. 348,60 x 12 días = Bs. 4.183,20.
g. Bs. 348,60 x 2 = 697,20.
h. Total: Bs. 186.152,40.
Para decidir se observa:
El descanso semanal no es otra cosa que la interrupción periódica de la prestación de servicio, de naturaleza obligatoria, de derecho necesario e irrenunciable para el trabajador.
El Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) de la Organización Internacional del Trabajo, establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.

El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en cuanto a la jornada de trabajo y día de descanso, lo siguiente:

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. “negrita y cursiva del Tribunal”

Asimismo, en cuanto a los días hábiles para el trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, hasta mayo 2012, dispone lo siguiente:
Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 1° de mayo de 2012, establece en cuanto a los días hábiles para el trabajo, lo siguiente:

Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Se establecerá a continuación un breve recorrido cronológico de los Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes a partir de 1999 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en cuanto al establecimiento del día de descanso legal semanal:

a. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999

Articulo 114° Descanso semanal:
El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 118° Coincidencia de días feriados:
Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.

b. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006):

Descanso semanal
Artículo 88
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Coincidencia de días feriados
Artículo 91
Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

El domingo como día de descanso ha sido una preferencia general del legislador, no obstante puede pactarse, individual y colectivamente, la fijación de este descanso en cualquier otro día de la semana, también con el mismo carácter periódico y retribuido. En aquellos casos en que la retribución o pago de salario se subordine al rendimiento en el trabajo (a destajo) el trabajador percibirá en el descanso semanal el salario correspondiente.

De una interpretación de las normas anteriores, se extrae entonces, que habitualmente la jornada de trabajo debía cumplirse de lunes a sábado, estableciéndose el disfrute de un día de descanso semanal, siendo éste el domingo, a menos que en el contrato individual de trabajo se estableciera una jornada y horario especial, entendiéndose como remunerado ese día de descanso, salvo que las partes convengan un día de descanso adicional, tal como se establece en el artículo 216 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis:
Artículo 216:
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 1° de mayo de 2012, establece en cuanto al pago de los días de descanso, lo siguiente:
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.
Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

De lo anterior se concluye que hasta abril de 2012, el día de descanso semanal era de naturaleza legal y de otorgarse un día de descanso adicional, sería de naturaleza convencional.

No obstante, es necesario distinguir entre el día de descanso legal establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el día libre o descanso convencional establecido en el artículo 194 ejusdem vigente hasta abril de 2012:

Como primer punto se hace necesario establecer lo que debe entenderse por jornada de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

La jornada de trabajo es el lapso convenido por las partes, durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes del empleador, con el fin de cumplir la prestación de servicio estipulada y exigible.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, regula la duración máxima de la jornada de trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2001, anuló la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la duración de jornada nocturna semanal, ordenando la aplicación de la jornada semanal nocturna prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(….) De la lectura de la norma constitucional antes transcrita, se observa que existe una diferencia entre su contenido y lo previsto en el mencionado artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien ambos dispositivos normativos coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no ocurre lo mismo al referirse a la jornada semanal, pues la norma constitucional establece una jornada semanal menor, es decir “treinta y cinco horas semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), en los siguientes términos:

De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara (….)
Con vista a lo anterior, la duración de la jornada de trabajo queda prevista de la siguiente manera:


8 HORAS DIARIAS
JORNADA DIURNA

44 HORAS SEMANAL

7 HORAS DIARIAS
JORNADA NOCTURNA
35 HORAS SEMANALES

7,5 HORAS DIARIAS
JORNADA MIXTA

42 HORAS SEMANAL

Las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente a partir del año 2003 hasta el 2012, en cuanto a la jornada de trabajo establecen lo que a continuación se resume:
2003-2006:
CLÁUSULA 08
JORNADA DE TRABAJO
Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana
1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
2007-2009:
CLÁUSULA 5 JORNADA DE TRABAJO
Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los Trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00
a.m.
3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
2010-2012:
CLÁUSULA 5
JORNADA DE TRABAJO
Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La Jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
1) Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 am. y las 7:00 pm.
2) Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm. y las 5:00 am.
3) Se considera como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4) Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

De conformidad con las Convenciones Colectivas anteriores, se concluye en cuanto a la jornada diurna, los trabajadores cumplían con una carga horaria semanal de 44 horas.

El descanso legal semanal, su disfrute se produce de pleno derecho en el curso de cada período de siete días. El descanso convencional el trabajador adelanta las horas proporcionales al día sábado para obtener éste día libre.

De tal forma que para el pago del día de descanso legal se toma el salario semanal y se divide entre seis días y así se obtiene el valor del día de descanso semanal obligatorio o legal. Para la retribución del día de descanso convencional, ya la cancelación del mismo se encuentra incluido en el pago de salario semanal, por cuanto el trabajador ha laborado fraccionadamente ese día sábado libre, durante el período comprendido de lunes a viernes. A título ilustrativo se expone la siguiente explicación práctica:

a. Un trabajador que devenga la cantidad de Bs. 100,00 semanal, su jornada de trabajo la cumple de lunes a sábado con una carga de 44 horas semanales, a los fines de establecer el valor del día domingo como descanso legal se realiza la siguiente operación: El salario semanal se divide entre el número de días que corresponde a su jornada de trabajo, esto es, seis (6) días, obteniendo el salario diario aplicable al día domingo de descanso legal: Bs. 100,00/6 días = Bs. 16,66 este sería el valor del día de descanso legal, de tal forma que el salario semanal total de ese trabajador sería la cantidad de Bs. 116,66.
b. En el caso que ese mismo trabajador conviniera con su patrono, aumentar la jornada diaria de lunes a viernes, laborando una hora mas cada día, a los fines de obtener como beneficio un día libre adicional al descanso semanal, no puede pretenderse un pago adicional, por cuanto en el salario semanal de Bs. 100,00 ya se encuentra incluido el pago del día sábado, independientemente que el trabajador lo trabaje en el día correspondiente o adelante las horas proporcionales al día sábado para obtener éste día libre, de tal forma que el trabajador en este supuesto devengaría semanalmente la misma cantidad de Bs. 116,66 pero con el beneficio de no acudir a su jornada del día sábado por cuanto ya esta fue cumplida de manera adelantada y fraccionada durante lunes a viernes.

En consecuencia la pretensión de los actores de obtener un pago adicional, dividiendo el salario entre cinco días, es improcedente porque ello equivaldría a un pago doble del mismo día sábado, no siendo éste el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Es oportuno a los fines de abundar en lo expuesto, citar un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 –entre otras- incoaren los abogados Rodrigo Pérez Bravo y Cristian Wulkop Moller:

(…..) Por otra parte, en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que tales normas establecen:

“Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”.

“Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”.

En tal sentido, consideraron igualmente los accionantes que dichas disposiciones violan las normas de los artículos 89 numeral 2 y 90 de la Constitución, las cuales no permiten que se establezcan excepciones ni que se celebren acuerdos entre el trabajador y el patrono “sobre todo si las partes aumentaran el número de horas de la jornada de trabajo”.

Al respecto observa la Sala, que los dispositivos normativos impugnados están referidos al aumento de la jornada diurna de trabajo. En el primer caso, esto es, en el artículo 196, el aumento es de ocho horas a nueve horas diarias, “sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas” a los fines de otorgar al trabajador dos días completos de descanso cada semana y en el segundo, se trata de la posibilidad de que el patrono y el trabajador acuerden una modificación en los límites fijados para la jornada, siempre y cuando en ese acuerdo “se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”.
Ello así, considera la Sala que tales disposiciones, si bien establecen una modificación en la jornada de trabajo, la misma no se constituye en desmedro de los derechos de los trabajadores, ya que, incluso, en el primer caso el aumento de la jornada es a los fines de beneficiar al trabajador en su derecho al descanso semanal, pues laborando una hora más cada día, se beneficia con dos días enteros de descanso, lo cual resulta acorde con lo establecido en la Constitución en el contenido de los artículos 89 y 90, pues el trabajador podrá usar su tiempo libre para su “desarrollo físico, espiritual y cultural”(……) “negrita y subrayado del Tribunal”

Ahora bien, que tipo de salario se debe utilizar en el pago de los días de descanso legal y convencional?

De conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis supra mencionado, dispone que el día descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

El artículo 217 ejusdem, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días de descanso y feriados estarán comprendidos en dicha remuneración:

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

De las normas in comento, se extrae una especie de clasificación o distinción de los trabajadores, en atención a la forma en la cual perciben el salario, la cual se distingue así:

a. Trabajadores que perciben un salario fijo mensual, no tienen derecho a un pago adicional, por cuanto los días de descanso y feriados están comprendidos en esa remuneración mensual.
b. Trabajadores que perciben un salario a destajo o variable, si tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados calculados en base al promedio de lo devengado en la semana respectiva, ello como medida protectora, para asegurar que los días en que no realicen la actividad o servicio que genera la remuneración, puedan percibir un salario que sea proporcional al de los trabajadores que perciben salario mensual.
c. Los trabajadores que perciben un salario fijo semanal, tienen derecho al pago adicional de los días de descanso –entiéndase descanso legal- y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo.

A tal efecto se transcribe parte de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Sonia Arias Palacios, de fecha 04 de abril de 2014, caso: REINALDO JOSÉ SOCAS HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS C.A.:

“ (…..) En el caso de autos, no se alega que el trabajador haya prestado servicios en los días de descanso y feriados cuyo pago se exige. Por ello, para determinar la procedencia o no del pago exigido por concepto de días feriados y de descanso, y la forma de calcular y pagar dicho concepto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-.
El artículo 216 dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Por su parte, el artículo 217 eiusdem establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
De la interpretación concordada de las citadas normas se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) los trabajadores con remuneración fija semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo; 2) los trabajadores con remuneración fija mensual no tiene derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y; 3) los trabajadores a destajo o con remuneración variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Se distingue así entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario semanal, y, dentro de estos, los que tienen un salario fijo y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. Es por ello que la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana.
Ahora, en virtud de que la disposición del artículo 217 regula el pago de los días de descanso y feriados de los trabajadores con remuneración mensual fija, y la del artículo 216 regula el pago de dichos días a los trabajadores con remuneración semanal sea esta fija o a destajo o variable, la jurisprudencia ha interpretado extensivamente la disposición del artículo 216 y la ha hecho aplicable también a los trabajadores con remuneración a destajo o variable mensual, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual fijo que su remuneración comprende los días feriados y de descanso (…..)

En cuanto al salario, se distinguen dos tipos, esto es, el salario normal y el salario integral, establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis y en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo define de la siguiente manera:

1997:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…..)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)
2012:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo
nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.


De acuerdo a lo anterior, aquellos conceptos devengados con carácter regular y permanente, forman parte de lo que se conoce como salario normal, quedando exceptuados las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial. Se entiende como ingreso regular y permanente, lo percibido por el trabajador de manera periódica, reiterada y segura.


Ha de entenderse entonces, que el salario normal es la remuneración básica estipulada entre el patrono y el trabajador sin ningún otro beneficio, bono o prestación, excluyéndose de dicha concepción:

1) Las percepciones de carácter accidental
2) Las prestaciones por antigüedad y sus intereses
3) Las que la ley considera que no tienen carácter salarial (como el beneficio de alimentación), salvo que tales beneficios sean considerados como salario por la convenciones individuales o colectivas.

El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- hace referencia al salario ordinario, concepción que se asimila con lo que se denomina salario normal o básico.

El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que comprende todos los conceptos contemplados en modo enunciativo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio tales como: Comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Es necesario distinguir que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el empleador pague a su trabajador tienen naturaleza salarial.

A mayor abundamiento, cabe señalar lo que doctrinariamente se considera como salario:

Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo” (Página 153) considera que el salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar….”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, estableció:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador…..” Negrillas del Tribunal

EL artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- dispone: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.

El artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir de mayo de 2012, establece:

Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.
Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.

El salario base para el cálculo de los días de descanso legal y días feriados, es entonces el salario normal, las cuales están referidas a las percepciones habituales, con carácter regular, permanente, periódico, reiterado y seguro, debiendo depurarse aquellos componentes no habituales y que no produzca efectos sobre sí mismo.

Aplicado lo anterior al caso de marras, se evidencia de los recibos de pago de salarios producidas a los autos como pruebas documentales que los accionantes devengan un salario semanal fijo, por lo que les asiste el derecho al pago del día de descanso en proporción a esa remuneración fija con carácter regular y permanente, periódico, reiterado y seguro, de tal manera que los conceptos que a continuación se mencionan carecen de tal carácter:

a. Ttransporte no tiene carácter salarial, tal como se explicará progresivamente.
b. Premio de asistencia perfecta, no es un concepto que ingrese de manera regular al salario de los trabajadores.

Se observa que la parte actora solicita que se tome como parte del salario normal los conceptos de transporte y bono de asistencia perfecta, los cuales no forman parte del salario normal, en base a las siguientes consideraciones:

No es un hecho controvertido, que la demandada convino con sus trabajadores el otorgamiento de un día adicional de descanso de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicabe ratione temporis- que lo inviste de la naturaleza convencional y a partir de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 2003-2012, se estableció como descanso semanal contractual, el día sábado y como descanso legal, el día domingo, de tal manera que ciertamente los accionantes, disfrutan de dos días de descanso semanal, uno de naturaleza legal y otro de naturaleza contractual.

Ahora bien, los accionantes señalan que la diferencia reclamada, deviene por el impago de los días de descanso en base al salario normal, lo que en su criterio debería conformar el salario base de cálculo del día de descanso, como parte del salario normal lo devengado por concepto de tiempo de viaje y bono de asistencia puntual y perfecta.

En cuanto al denominado tiempo de viaje, el cual no es otra cosa que el beneficio de transporte, establecido en la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009, 2010-2012 que rige la relación laboral de las partes en la presente causa, en los siguientes términos, se observa:

2007-2009:
CLÁUSULA 17
TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES
Los Empleadores suministrarán a sus Trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores presten servicios en lugares distantes más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo.
Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Empleador suministrará a sus Trabajadores transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador pueda hacer sus comidas, si en aquél no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores.

2010-2012:
CLAUSULA 18
TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES
Los Empleadores suministrarán a sus Trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Empleador suministrará a sus Trabajadores transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores.

El tiempo de viaje o transporte es una excepción a la obligación de la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo ya que esos momentos se consideran incluidos dentro de la jornada efectiva laboral.

Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que el sindicato y el patrono acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

“Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”.

De la norma anterior se concluye que para considerar el tiempo de transporte incluido dentro de la jornada efectiva de trabajo, el patrono debe estar obligado a ello bien sea por vía legal o convencionalmente.

Se considera que el patrono se encuentra legalmente obligado al transporte de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

Se considera que el patrono se encuentra obligado convencionalmente, cuando así haya sido pactado con sus trabajadores a través de contratos colectivos o individuales de trabajo.

De existir la obligación sea legal o convencional de otorgar el beneficio de transporte a los trabajadores, la mitad del tiempo de duración de ese transporte se computa como jornada efectiva de trabajo.

Ahora, bien el patrono y los trabajadores pueden pactar la no imputación del tiempo de trasporte como jornada de trabajo, siempre que sea sustituido mediante el pago de una remuneración.

A partir de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 2007/2009 y 2010/2012, el patrono y sus trabajadores convinieron en suministrar sus Trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo, salvo que hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, de donde se infiere que el patrono efectivamente se comprometió al pago del tiempo en ir y venir siempre que el trabajador habitare a mas de 1.500 metros del lugar de trabajo.

Ahora bien, la parte demandada señala en su descargo que los actores prestan servicios en los talleres ubicados en el Municipio San Diego, al mismo se puede llegar por transporte colectivo que hace parada frente a las instalaciones de la entidad de trabajo.

Se evidencia que los accionantes Carlos Pérez habita en el Municipio Valencia, urbanización Santa Ana y el ciudadano Eric Morales vive en el Municipio Valencia, sector Flor Amarillo, según se desprende de las constancias de residencia anexas.

Cabe destacar, que desde la población de flor amarillo hasta el Municipio San Diego, utilizando la ruta de la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, hay una distancia aproximada de 18,1 Km. con un tiempo de viaje aproximado de 25 minutos de viaje y desde la Urbanización Santa Ana hasta el Municipio San Diego utilizando la ruta de la autopista del Este hay una distancia aproximada de 20 Kms, de donde se concluye que los actores no viven a mas de 1.500 kms. De las instalaciones de la entidad de trabajo, por lo cual hace improcedente el pago que reclaman los actores, por no cumplirse los supuestos de hecho de la cláusula contractual, de tal manera que si no tienen derecho a su percepción como beneficio socio-económico menos aún puede formar parte del salario normal. Y así se establece.

En cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta:

Esta bonificación tiene por objetivo beneficiar la asistencia de los trabajadores, con el fin de incentivar al personal para que concurra a sus puestos de trabajo puntualmente, al lograrse el record de asistencia implica otras características tales como la disciplina, disponibilidad y responsabilidad.

Este bono es de naturaleza convencional y no legal, así en la presenta causa se observa en las distintas convenciones colectivas su implementación en los siguientes términos:

2003-2006:

CLÁUSULA 10

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo. No se considerarán inasistencias a los fines de este pago, los supuestos contemplados en la Cláusula 77, literales A (documentación) y B (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), y en la Cláusula 28 (fallecimiento de familiares).

2007-2009:

CLÁUSULA 36
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.
No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

2010-2012:

CLAUSULA 37
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a unaccidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

Este bono no tiene carácter de salario normal, por cuanto se encuentra desprovisto de la regularidad y permanencia, en todo caso, forma parte e lo que se conoce como salario integral, por lo cual al no formar parte del salario normal no incide en el pago de los días de descanso legal y convencional.

No obstante a lo expuesto en la presente causa la demandada acordó con los trabajadores incluir la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta en el pago de los días de descanso, pero a partir del día 14 de marzo de 2012, en los siguientes términos:
- Se acordó adicionar al pago del día de descanso convencional y legal la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta.
- El bono sólo es aplicable a los trabajadores activos de los talleres para el momento de la firma del acuerdo y que vienen percibiendo el beneficio desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de trabajo de 2010.
- Quedan exceptuados los trabajadores que vienen percibiendo el beneficio según la cláusula 10 y 36 de la Convención Colectiva anterior.
- El mencionado concepto se comenzó aplicar desde el 12 de marzo de 2012.
- La organización sindical aceptó la propuesta formulada.

Del acuerdo anterior se evidencia que el beneficio por asistencia puntual, sólo se aplica para el pago de los días de descanso a partir del 12 de marzo de 2012 y para aquellos trabajadores que hubieren comenzado a percibir el beneficio desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del año 2010.
Ambos actores iniciaron su relación laboral en el año 2002 y 2006, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 2010, por lo cual es improcedente adicionar al pago del día de descanso convencional y legal la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta. Y así se establece.
Como consecuencia de todo lo expuesto, resulta improcedente el pago de los sábados y domingos en jornadas, por cuanto el tiempo de viaje y el bono de asistencia puntual y perfecta no forma parte del salario normal en los términos supra explicados. Y así se decide.


2) Salario aplicado para el pago de las vacaciones:

La parte actora solicita el pago retroactivo de las vacaciones a salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a sus vacaciones, tomando en cuenta lo devengado en las cuatro últimas semanas, por cuanto señala que la demandada utiliza el salario básico y no el salario normal.
Se observa que la parte actora aduce que el salario normal se encuentra integrado así:
a. Jornada laborada o semanal
b. Bono de transporte
c. Día de descanso legal y convencional
d. Bono de asistencia puntual y perfecta
Para decidir se observa:
Para el pago de las vacaciones ha de observarse lo establecido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo:
2003-2006:
CLÁUSULA 24
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional. Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.
A los fines de la presente convención se entiende como salario ordinario lo siguiente:
DISPOSICIONES GENERALES
CLÁUSULA 01 DEFINICIONES
Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

……K- Salario: Este término indica la remuneración del trabajador, tal como lo define el artículo 133 de la ley orgánica del trabajo vigente. Salario Normal: Este término indica la remuneración que en forma regular y permanente recibe el trabajador por la labor que ejecuta durante sus jornadas ordinarias de trabajo. Salario Básico / Ordinario: Este término indica la cantidad fija que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria…….”
2007-2009:
CLÁUSULA 42
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo……..”
A los fines de la presente convención se entiende como salario básico lo siguiente:
CLÁUSULA 1 DEFINICIONES
……..N. Salario: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.
0. Salario Básico: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.
P. Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia……”
2010-2012:
CLÁUSULA 43
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo…..”
A los fines de la presente convención se entiende como salario básico lo siguiente:

CLÁUSULA 1
DEFINICIONES
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
P. SALARIO NORMAL: Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.
Q. SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.

De lo anterior se desprende que el salario de cálculo de las vacaciones es el salario básico, que no es mas que la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones por lo cual hace improcedente el cálculo de las vacaciones a salario normal hasta abril del año 2012.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece un nuevo parámetro de pago de las vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 121, el cual establece:

Salario para vacaciones
Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Ahora bien, este beneficio consagrado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 01 de mayo de 2012, de manera alguna tiene carácter retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en el cuerpo normativo que rige la relación laboral entre la demandada y sus trabajadores, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecúen al momento en que son sancionadas o vigentes.
De tal manera que el pago de vacaciones a salario normal, no se encontraba establecido de manera convencional, esto es, consentido o pactado expresamente por las partes, ni legal, que al no establecerse sino a partir de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, hace improcedente el reclamo del cálculo de vacaciones a razón de salario normal. Así se establece.
3) Reconocimiento del bono de asistencia para calcular los días sábados y domingos

Señala la parte actora que desde el año 2003 el bono de asistencia no lo toman en cuenta para calcular los días feriados, de descanso semanal, convencional y legal, motivo por el cual los dirigentes sindicales presentaron un pliego de peticiones para que fueran tomados en cuenta en el pago de las prestaciones sociales, reconociendo aplicar dicho beneficio exclusivamente para los trabajadores activos de los talleres a partir del 14 de marzo del año 2012 cuya acta se anexa en su debida oportunidad procesal.
En el punto número uno (01) relacionado con los derechos improcedentes, para poder establecer si este beneficio debía o no incluirse como salario normal, para el cálculo de los días de descanso legal y convencional, este Tribunal emitió su pronunciamiento respecto a la no inclusión del bono de asistencia puntual y perfecta para el cálculo de los días sábados y domingos, motivo por el cual se da por reproducido los motivos de hecho y de derecho para declarar su improcedencia. Y así se decide.

4) El pago de los días sábados y domingo que no le fueron pagados por la falta de 3 días en la semana

La parte actora señala que en algunas ocasiones los trabajadores por causas debidamente justificadas por encontrarse de reposo o realizando diligencias con permiso previo o en algunas ocasiones por faltas nos justificadas, la empresa procedía a suprimirle en su salario el pago del día de descanso convencional y legal, alegando que por haber faltado tres (3) días en la semana pierden el derecho al pago de los días de descanso.
No consta a los autos que efectivamente la entidad de trabajo demandada suprimiera el salario de los sábados y domingos por faltas de tres (03) días a la semana, por lo que se declara tal reclamo improcedente. Y así se decide.

5) Tiempo de viaje

Señala la parte actora que la actual convención otorga el beneficio al trabajador del pago tal cual como lo repite en varias convenciones al señalar: “y remunerara el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo”, solicitando se proceda a condenar a pagar a la empresa demandada el correspondiente pago por el tiempo de viaje tomando en cuenta el último salario reflejado al presentar la demanda.

En el punto número uno (01) relacionado con los derechos improcedentes, para poder establecer si este beneficio debía o no incluirse como salario normal, para el cálculo de los días de descanso legal y convencional, este Tribunal emitió su pronunciamiento a la improcedencia para los actores del tiempo de viaje, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo, razón por la cual se da por reproducido los motivos de hecho y de derecho para declarar su improcedencia. Y así se decide.

DERECHOS PROCEDENTES

1) Sábados y domingos en vacaciones:

La parte actora solicita que la demandada sea condenada a pagar seis (06) días por cada año por conceptos de los días de descanso legal y los días de descanso convencional en la temporada de vacaciones, por cuanto en su decir la empresa no refleja en su recibo de pago que dicho beneficio sea pagado en su debida oportunidad, por cuanto omite el pago de los días sábados y domingos.
Para decidir se observa:
Para calcular los días de disfrute de vacaciones se contarán sus días de descanso: sábados, domingos y feriados comprendidos en el periodo de vacaciones.
Se observa en la presente causa que la demandada otorga 17 días de disfrute y un pago variable en atención a cada Convención Colectiva de Trabajo y en esta bonificación se encuentra comprendido el bono vacacional y días adicionales, no obstante la empresa pagaba días adicionales, lo que hace revisable esta dicho pago efectuado aun cuando no existía su obligación de pagarlo, pero que al hacerlo constituyó derecho en los accionantes.
Carlos Pérez:
13 de marzo de 2006 hasta 02 de octubre de 2012:
Se constata el siguiente pago:
Desde Hasta Vacaciones Días Vac Bono Vacacional Días B. Vac. Vacaciones festivos y descansos Dias adicionales para vacaciones Días adicionales Total
03/09/2007 24/09/2007 703.471,90 17 1.820.750,80 44 2.524.222,70
17/12/2007 09/01/2008 703.471,90 17 1.820.750,80 44 82.761,40 165.522,80 2 2.772.506,90
17/12/2007 09/01/2008 703.471,90 1.820.750,80 82.761,40 2.606.984,10
16/12/2008 11/01/2009 844,22 17 2.284,36 46 99,32 297,96 4 3.525,86
16/12/2008 11/01/2009 844,22 17 2.284,36 46 99,32 99,32 4 3.327,22
15/12/2009 10/01/2010 1.013,03 17 2.860,32 48 119,18 417,13 5 4.409,66
17/12/2010 10/01/2011 1.266,33 17 4.320,42 58 148,98 297,96 6 6.033,69
15/12/2011 09/01/2012 1.582,87 17 5.865,92 63 465,55 5 7.914,35
14/12/2012 13/01/2013 2.672,75 17 9.904,91 63 628,89 4 13.206,54

Los días sábados y domingos generados por cada período calculado por este Tribunal es el siguiente:
Período Sábados Domingos Total días adicionales Días pagados Días diferencia
03/09/2007 al 24/09/2007 3 3 6 0 6
17/12/2007 al 09/01/2008 3 3 6 2 4
16/12/2008 al 11/01/2009 4 4 8 4 4
15/12/2009 al 10/01/2010 4 4 8 5 3
17/12/2010 al 10/01/2011 4 4 8 6 2
15/12/2011 al 09/01/2012 4 4 8 5 3
22

Se evidencia que en el período reclamado existe un total de 22 días adicionales (sábados y domingos) no incluidos por el empleador en el cálculo de las vacaciones, los cuales se deben calcular al último salario por su pago no oportuno, lo cual resulta así:
116,39 x 22 días adicionales = Bs. 2.560,58.
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Dos mil quinientos sesenta con 58/100 (Bs. 2.560,58) por concepto de días adicionales de vacaciones (sábados y domingos). Y así se decide.
Eric Morales:
10 de junio de 2002 hasta 02 de octubre de 2012.
Se constata el siguiente pago:
Desde hasta vacaciones Días bono vacacional Días festivos en vacaciones días adicionales vacaciones Días total
16/12/2002 06/01/2003 247.800,00 21,00 247.800,00
27/05/2003 02/06/2003 753.760,00 753.760,00
27/05/2003 02/06/2003 660.800,00 660.800,00
16/12/2003 22/12/2003 377.149,20 377.149,20
21/06/2004 06/07/2004 975.850,00 58 16.825,00 1 992.675,00
27/12/2004 03/01/2005 682.623,90 682.623,90
06/06/2005 27/06/2005 1.219.812,50 58 42.062,50 2 1.261.875,00
10/04/2006 08/05/2006 1.524.765,48 58 78.867,18 78.867,18 6 1.682.499,84
18/12/2006 08/01/2007 1.524.765,48 58 52.578,12 105.156,24 6 1.682.499,84
17/12/2007 09/01/2008 703.471,90 17 1.820.750,80 44 82.761,40 165.522,80 6 2.772.506,90
16/12/2008 11/01/2009 844,22 17 2.284,36 46 99,32 297,96 8 3.525,86
15/12/2009 10/01/2009 1.013,03 17 2.860,32 48 119,18 417,13 9 4.409,66
16/12/2010 09/01/2011 1.266,33 17 4.320,42 58 148,98 595,92 10 6.331,65
15/12/2011 08/01/2012 1.582,87 17 5.864,93 63 837,99 9 8.286,79

Los días sábados y domingos generados por cada período calculado por este Tribunal es el siguiente:
Período Sábados Domingos Total días adicionales Días pagados Diferencia
16/12/2002 a 06/01/2003 3 3 6 0 6
27/05/2003 a 02/06/2003 2 2 4 0 4
16/12/2003 a 22/12/2003 1 1 2 0 2
21/06/2004 a 06/07/2004 2 2 4 1 3
27/12/2004 a 03/01/2005 1 1 2 0 2
06/06/2005 a 27/06/2005 3 3 6 2 4
10/04/2006 a 08/05/2006 4 4 8 6 2
18/12/2006 a 08/01/2007 3 3 6 6 0
17/12/2007 a09/01/2008 3 3 6 6 0
16/12/2008 a11/01/2009 4 4 8 8 0
15/12/2009 a 10/01/2009 4 4 8 9 0
16/12/2010 a09/01/2011 2 2 4 10 0
15/12/2011 a08/01/2012 5 4 9 9 0
23

Se evidencia que en el período reclamado existe un total de 23 días adicionales (sábados y domingos) no incluidos por el empleador en el cálculo de las vacaciones, los cuales se deben calcular al último salario por su pago no oportuno, lo cual resulta así:
116,39 x 23 días adicionales = Bs. 2.676,97.
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Dos mil seiscientos setenta y seis con 97/100 (Bs. 2.676,97) por concepto de días adicionales de vacaciones (sábados y domingos). Y así se decide.
En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de beneficios sociales, lo siguiente:
Carlos Pérez:
CONCEPTO TOTAL
sábado y domingo en vacaciones 2.560,58

Eric Morales:
CONCEPTO TOTAL
sábado y domingo en vacaciones
2.676,97


Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 5.237,55.
Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre:

a. En cuanto a los sábados y domingos en vacaciones, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 17 de octubre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoaren los ciudadanos CARLOS IVAN PEREZ DURANZAN y ERIC ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, contra la entidad de trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÀNICO, C.A (TRIME C.A.), ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los actores, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs: 5.237,55) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular la respectiva indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:
Carlos Pérez:
CONCEPTO TOTAL
sábado y domingo en vacaciones 2.560,58

Eric Morales:
CONCEPTO TOTAL
sábado y domingo en vacaciones
2.676,97


Se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre:
a. En cuanto a los sábados y domingos en vacaciones, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 17 de octubre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los VEINTE (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Juez

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria


En esta misma fecha siendo las 09:52 de la mañana se dicto y publicó la presente sentencia.


Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria


GP02-L-2012-002030
Eg/dc
20/03/2015