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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de marzo de 2015
204° y 156°


ASUNTO: GP02-L-2014-001202

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, ALEJANDRO AGUIAR, ALBERTO JOSE GOMEZ, VICTOR ANTONIO BARRIENTOS ALEJANDRO PAREDES, MERVIN JOSE PEREZ CARRIZALEZ, JOSE CORDERO ENRIQUE NOGURA, WILLIAN JESUS COLMENAREZ, DAVID RAFAEL JOA HERRERA Y ELVIS FERNANDO ZAVALA BRAVO, titulares de la Cedulad de Identidad N°; 5.938.595, 3.291.988, 9.851.906, 7.585.85, 7.016.042,11.152.772, 4.098.157, 5.129.626, 10.230.029, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, IPSA Nº 118.392, ( poder apud acta folio 41-42 y su vuelto)

PARTE DEMANDADA: BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., ROSCAS PREMIUM R.P. C.A., TUBULARES REVESTIDOS TURESA C.A., VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO C.A. y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


En fecha 25 de julio de 2014, fue presentada mediante diligencia ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERETEZA, por el Abogado. JOSE EMISAEL DURAN DIAZ IPSA Nº 118.392, la misma fue distribuida aleatoriamente por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de julio de 2014, mediante sentencia interlocutoria dicho Tribunal se declaro su incompetencia funcional.

En fecha 25 de septiembre de 2014, fue distribuida aleatoriamente por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo plantea el conflicto negativo de competencia funcional.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circunscripción Laboral declara competente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente.

En fecha 14 de enero de 2015, se le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circunscripción Laboral, vencido como ha sido el reposo prescrito a la jueza que preside.

En fecha 05 de febrero de 2015 el abogado JOSE DURAN IPSA Nº 118.392, presenta diligencia.

En fecha 27 de febrero de 2015 se insta a la parte actora a subsanar la demanda en los términos siguientes: Cito

“………PRIMERO: Señale si lo pretendido con su acción, puede se satisfecho de forma completa, mediante otra vía diferente a esta.

SEGUNDO: Precise el objeto de la demanda.


En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCION que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Igualmente se hace conocimiento a la parte actora que deberá hacer su corrección en el mismo orden en que le fue librado el presente auto de despacho saneador. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada……” Fin de la cita.

En fecha 09 de marzo de 2015 el abogado JOSE DURAN IPSA Nº 118.392, presenta escrito de subsanación.

Estando el Tribunal el lapso para declara su admisión o declarar la inadmisibilidad de la presente causa el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal ordeno a la parte actora subsanar de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la LOPTRA, pero el Tribunal observa que la parte actora en su escrito de subsanación fue mas haya de lo solicitado (objeto) porque no precisa si su pretensión es una demanda para que se le declare un derecho o es una petición para que se le acuerde una prueba de informes, o se trata de una reforma, por lo que mal puede esta Juzgadora admitir la presente causa pues la misma no se ajusta al requerimiento del Tribunal, en virtud de ello no habiendo cumplido el accionante con la imposición del tribunal consecuencialmente, la acción mero declarativa de certeza no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En orden a las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la declara INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, ALEJANDRO AGUIAR, ALBERTO JOSE GOMEZ, VICTOR ANTONIO BARRIENTOS ALEJANDRO PAREDES, MERVIN JOSE PEREZ CARRIZALEZ, JOSE CORDERO ENRIQUE NOGURA, WILLIAN JESUS COLMENAREZ, DAVID RAFAEL JOA HERRERA Y ELVIS FERNANDO ZAVALA BRAVO, titulares de la Cedulad de Identidad Nº: C.I. 5.938.595, 3.291.988, 9.851.906, 7.585.85, 7.016.042,11.152.772, 4.098.157, 5.129.626, 10.230.029, respectivamente representados por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, IPSA Nº 118.392, contra las entidades de Trabajo BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., ROSCAS PREMIUM R.P. C.A., TUBULARES REVESTIDOS TURESA C.A., VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO C.A. y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA C.A.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIESCINUEVE (19) días del mes de MARZO del dos mil QUINCE (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg EDUARDA GIL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MENDOZA



En esta misma fecha siendo las 09:23 am, se dicto y publicó la presente sentencia,


Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria





GP02-L-2014-001202
19/03/2015
EG/DC