REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de febrero de dos quince
204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2013-000329

SENTENCIA

RECURRENTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, sociedad mercantil, domiciliada en valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el Nº.1, libro de Registro Nº 66, refundidos sus estatutos en un solo texto según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 1-A, con posteriores reformas estatuarias, inscrita la ultima de estas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el Nª 35, Tomo 35-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nª J-07505586-1.
APODERADA JUDICIAL: Abog. LUIS AGUSTO SILVA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.305
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 4346-2013, de fecha 21 de enero de 2013, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2012-06-000306, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

ANTECEDENTES:

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, contra la Providencia Administrativa No. 4346-2013, de fecha 21 de enero de 2013, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2012-06-000306, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la Multa a su representada por la cantidad de Bs. 657.993,50, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 195, 196, 210, 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y sus artículos 311 al 334 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha cinco (05) de agosto de 2014, dejándose constancia de la presencia de la recurrente, y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la reproducción de la audiencia por la Cámara Central, para luego ser reproducida en CD y agregarla al expediente.
. Vencidos como han sido todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien decide a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
• Alega el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en virtud que según su entender , al determinar que su representada infringió los artículos 190, 210, 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 311 al 314 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
• Manifiesta si se observa las supuestas infracciones imputadas a su representada basadas en los artículos insupra mencionado, su representada tenia la oportunidad de contradecir las mismas en el procedimiento sancionatorio , tal como lo contempla el articulo 647 litera A de la Ley Orgánica del Trabajo,
• Señala que su representada , en su oportunidad , desvirtuó las supuestas infracciones que nunca han existido, tanto así, que la misma administración admite en la providencia que su representada no había incumplido norma alguna, mas había consignado la documentación tardíamente..
• Por tanto, arguyen que la recurrida tergiversa los hechos, parte de supuestos de hecho falso dando por ciertos hechos que no constatan en el expediente administrativo, entre ellos: Que su representada no podía desvirtuar las supuestas infracciones en el procedimiento sancionatorio.
• Que al haberlo hecho en el procedimiento lo hizo tardíamente, contraviniendo lo previsto en el mismo articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que carecería de sentido tener un procedimiento administrativo con alegatos y pruebas si no se pueden contradecir los hechos o infracciones que se imputan.
• Indica que el falso supuesto en los hechos y derecho constituyen una anomalía en la causa o motivos del acto, ya que se toma una imposición de la sanción, sobre una falsa premisa como lo es imponer una multa cuando se procedido a desvirtuar las infracciones, en base a los alegatos y pruebas promovidas por su representada en sede administrativa de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Señala que la Administración les manifestó que su representada no había incumplido norma alguna, pero había consignado la documentación tardíamente.
Señala que el Acto Administrativo se dictó en base a hechos inexistentes, falsos, dando por ciertos hechos que no constan en el expediente administrativo y entre ellos indica los siguientes:
• Que su representada no podía desvirtuar las supuestas infracciones en el procediemento sancionatorio.
• Que al haberlo hecho en el procediemento lo hizo tardíamente, contraviniendo lo previsto en el mismo articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que carecería de sentido tener un procediemento administrativo con alegatos y pruebas si no se pueden contradecir los hechos e infracciones que se imputa.

Acusó igualmente violación al PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA, afirmando que la Providencia Administrativa hoy recurrida, omitió analizar y pronunciarse con respecto a la todas las cuestiones alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Al no existir un análisis de los hechos de cuyas consideraciones debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto en el dispositivo legal y de allí considera que es imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la nulidad del acto.
Señala que la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procediemento Administrativas, cuya incidencia en la nulidad del acto dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal esto, es en los motivos o circunstancias de hecho o derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corre inserto al folio 171 al folio 174, informe DEL Ministerio Publico en los siguientes términos:
Sustenta su decisión en base a sentencias emanadas de La sala Política Administrativa en sentencias 117, expediente 16.312 del 19 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martines, Nº 148, expediente 00-446 del 04 de febrero de 2009, caso Félix Cárdenas Omaña; Nº 127, expediente 04-3254 del 12 de agosto 2009, caso Corporación Siulan, C.A y Nª 465, expediente 13.906 del 27 de marzo de 2011caso Luís Alberto Villasmil, Las cuales explican cuando procede el Falso Supuesto de Derecho , Así mismo revisado los pasos procesales llevados ante el ente administrativo la recurrida presenta escrito de alegatos y en los cuales se esgrime las defensas de la recurrida , así también detalla el informe que la recurrida presenta escrito de promoción de pruebas y que dado la naturaleza de las probanzas consignadas no hubo lapso de evacuación de prueba. Señalando el informe que la Inspectoria del Trabajo desecha las probanzas de la hoy recurrida y que se demostró haber cumplido con li impuesto pero que no era que la oportunidad para hacerlo, sino que el momento de mostrar la misma era cuando la supervisora del trabajo la solicitará y expone “cumple con lo ordenado, aunque de forma tardía. ” Quedando evidenciado entonces que tales afirmaciones de la Inspectoria del trabajo no son ciertas, debido que el procedimiento aplicado fue el establecido en el artículo 6647 de la LOT y en el cual se prevé que la oportunidad pautada para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, es luego de haber presentado el presunto infractor los alegatos correspondiente en la sede del órgano administrativo. Por lo tanto concluye en base a lo expuesto que el recurso de nulidad interpuesto por la Recurrida de caso de marras debe ser declarado CON LUGAR y ese sentido emite el presente informe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Recurrente arguye que la Inspectoria del Trabajo, al señalar que su representada, infringes los artículos 195, 196, 210, 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 311 al 334 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, señalando que baso su decisión sobre una falsa suposison de los hechos y del derecho. Dado que su representada tenia la oportunidad de contradecir las infracciones que señala la Inspectoria que infringió de conformidad con el procediemento establecido en el articulo 647, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siguiendo el hilo argumentativo, pasa esta juzgadora a revisar si se configuro el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho a tales fines se indica lo siguiente Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, quien aquí decide se observa que la Inspectoría del Trabajo , yerra al declarar en la Providencia Administrativa Nº 4346-2013, Con lugar el Procedimiento de Multa , interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo, en base a que la recurrente incumple con los artículos insupra señalados; no obstante del expediente administrativo se logra constatar que la recurrida presento escrito de promoción de pruebas como bien lo señala la norma 647 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d, el cual indica el lapso para remover las pruebas y hacer evacuar las pruebas, que a bien estimen pertinentes en mejor defensa de sus argumentos. . Por tanto, esta juzgadora al analizar las actas procesales evidencia que ciertamente el recurrente consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de julio de 2012 y de las cuales se evidencia que son pruebas documentales y por tanto no Ha Lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, la Providencia administrativa, establece que dio cabal cumplimiento en los lapsos procesales, pero de conformidad con el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando bien ha instruido la causa bajo el amparo del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el inicio del procedimiento de sanción. Más aun el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en ningún momento y meno aun regula procedimiento alguno para imponer multas, ni los lapsos que debe resguardarse a los fines de la certeza jurídica y el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, como bien contempla el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, revisados los lapsos contemplados en el artículo 647 de la Ley Incomento, pues se evidencia que ciertamente el Inspector del Trabajo, no procedió a analizar las pruebas aportadas por la recurrida y las cuales fueron consignadas en tiempo oportuno, más bien procede a desechar las probanzas. Alegando que la recurrida demostró haber cumplido con lo impuesto, pero que no era la oportunidad para hacerlo, sino que el momento de mostrar la misma era cuando la Supervisora del Trabajo la solicitare.
Así las cosas, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, no aplico lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que la norma señalada contempla que la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas es culminado el lapso de haber presentado la recurrida los alegatos correspondientes, como bien lo define el ordinal C del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, ha quedado evidenciado que la recurrida si consigno prueba y que ciertamente se analizan, pues cuando la inspectora señala que la recurrida demostró haber cumplido con lo impuesto, pero que las consigna tardíamente, esta dándole valor a la prueba, mas la desecha por tardía y ahí radica la falsa aplicación de la norma, dado que el lapso para consignará las pruebas en justamente vencido el lapso que establece el inciso C del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto se encuentra ajustada la consignación del escrito de promoción de pruebas, al procedimiento que establece el articulo incomento y por tanto se evidencia que la inspectoria del Trabajo cae en el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho por una errónea interpretación de la norma .
En virtud de lo antes expuesto y dado que fue constato el faso supuesto de Derecho alegada como vicio de nulidad absoluta por la recurrida y por tanto, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nª 4346-2013 de fecha 21-02 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar pipo Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Así como a la Procuraduría General del Republica. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese Regístrese, y Déjese Copia para su Archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 06 días del mes de marzo del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
El SECRETARIO.
Dra. DAVID ROJAS