REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Marzo de 2015
204ª y 156ª

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: TANIA BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.685.127
DEMANDADA: BANCO DE OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N° GP02-L-2013-001471

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de febrero del año 2015, la abogada ANGY MORA NOGUERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., solicitó aclaratoria de la sentencia publicada por este juzgado en fecha 25 de febrero de 2015.

En función de lo anterior, se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”…

Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa, que la referida solicitud de aclaratoria fue planteada por la parte solicitante a saber: Banco Occidental de Descuento Banco Universal, S.A., que existe un punto dudoso en la sentencia, referente a la condenatoria en costas, cuando en la parte dispositiva de la sentencia se señala en su parte in fine los siguiente (cito): “No hay condenación en costas por no haber vencimiento total de la causa (sic)”.
Al respecto, indica que a lo largo de la motiva del fallo este juzgado, hace mención a la figura del desistimiento y sobre las implicaciones que el mismo tiene dentro del procedimiento, tal y como se desprende del folio 203 en el cual, donde se señala: “… omissis.. y en virtud de ello este Tribunal procedió a declarar DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, razón por la cual se pasa a reproducir la integridad del presente fallo…”
Asimismo, señala que se hizo mención nuevamente a la figura del desistimiento al indicar (cito): “este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento devenido de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio” , refiriéndose la solicitante, que al tratarse de un desistimiento queda claro que el tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto al fondo de la demanda, tal como se desprende del texto de la sentencia, hoy objeto de aclaratoria, al precisar: “…omissis… toda vez que lo que se extingue es el proceso con respecto a una demanda solidaria, mas no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales…”, arguyendo, el hoy solicitante de aclaratoria, que en virtud de ello, quedo en manifiesto la incongruencia existente entre la motiva y la dispositiva del fallo, toda vez, que no puede existir un vencimiento total en un fallo en el cual no se dirimió el fondo controvertido, si no que solo se declaro el desistimiento, como sanción a la incomparecencia de la parte de actora a la audiencia de juicio, por lo que considero traer a colación lo dispuesto en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario, precisando, que la solicitud de condenatoria en costa planteada por esa representación en la audiencia de juicio, encuentra su fundamento en una falta de actividad de la parte encargada de instar el procedimiento al no hacerse presente a la audiencia de juicio y no como resultado de un juicio de valor sobre el fondo.
Se observa, entonces, que la solicitud de aclaratoria versa con relación a la parte in fine de la dispositiva del fallo publicado en fecha 25 de febrero de 2015, en la cual se señala que :“No hay condenación en costas por no haber vencimiento total de la causa (sic)”, lo cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, por cuanto tal como lo esgrime en escrito de solicitud de aclaratoria, en el fallo no se dirimió el fondo controvertido, si no que solo se declaro el desistimiento por incomparecencia de la parte de actora a la audiencia de juicio, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, al folio 204 cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:
“No hay condenación en costas” …(Omisis). Así se declara.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente causa incoada por la ciudadana, TANIA BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.685.127, contra la entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Así se decide.
No hay condenación en costas.Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los 04 días del mes de marzo de 2015.
La Juez
ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, El Secretario
HDD ABG. David Rojas
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m.
El Secretario,
ABG. David Rojas
CdelaTR/DR/MPL.