REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 03 de Marzo de 2015
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001632
PARTE
DEMANDANTE: VICTOR JOSE HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.381.122
APODERADOS
JUDICIALES: Abogado: FRANCIS ALFONZO. Inpreabogado: 54.825
PARTE
DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A
APODERADO JUDICIAL Abogados: MARIA RAMIREZ y OSCAR RODRIGUEZ. INPRE N° 121.546 y 177.451 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. -

I

Se dio inicio a la presente causa en fecha 03 de agosto de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de auto dictado en fecha 07 de agosto de 2012.

El Tribunal dejó constancia en fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal segundo de Sustanciación, Mediación Ejecución , deja expresa constancia que vista la mediación y conciliación realizada por la Juez, esta no pudo lograse en consecuencia , se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia.

En fecha 23 de febrero de 2015 se procedió a dictar el dispositivo, en, la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito libelar, que riela del folio 01 al 14 del expediente, se desprende que el actor en su narrativa alega lo siguiente:

• Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 20 de enero de 2.001, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de Vigilante Interno para la demandada del caso de marras.
• Que fue despedido injustificadamente en fecha 04 de agosto de 2011.
• Con respecto al salario manifestó que el último salario mensual fue de Bs. 2.463,07. .
• Arguye que el tiempo de servicio es de 10 años, 06 meses y 14 días.
• Que su pretensión está fundamentada en los artículos 108, 125, 133, 146, 154, 174, 195, 219 , 223, 225, 385, 389 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la duración de la relación laboral, concatenados con los artículos: 92 , 94 y disposición transitoria Cuarta numeral 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

• Manifestó que la demandada no le ha cancelado los conceptos y beneficios laborales que le corresponden por derecho, una vez culminada la relación laboral; por tal razón el actor demanda el pago de los siguientes conceptos a la demandada, cuyo monto total es DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MI. DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 279.289,09):

• CONCEPTOS DEMANDADOS se señalan en el cuadro siguiente:


CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS INDICADOS
ANTIGÜEDAD. ART. 198 DE LA LOT Bs. 37.447,57. (710,00 días).
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Bs. 3.489,35.( 45 días a salario de Bs. 82,10)
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 5.747,16.( 70,00 días a salario diario de Bs. 82,10)
Complemento de antigüedad. Art. 108. LOT 5.644,35. ( 45 días)
Intereses sobre Bs. 19.926,94
Indemnizacion. Art. 125 LOT Bs. 18.814,50 ( 150 días a un salario de Bs. 125,43)
Indemnizacion sustitutiva. Art. 125 LOT. Bs. 11.288,70 ( 90 días a un salario de Bs. 125,43 )
Utilidades Años Anteriores. Bs. 98.522,80
Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores. Bs. 78.407,72
TOTAL DEMANDADO Bs. 279.289,09

III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto al folio 124 al folio 127 escrito de contestación de la demanda, en el cual alega lo siguiente:
Hechos Convenidos:
 Reconoce la relación laboral.
 El cargo de vigilante Interno.
 Fecha de ingreso y egreso.
Hechos que se niega:
 Niega el salario normal diario. Por cuanto señala que el salario diario era de Bs. 55,64,
 Niega la cantidad que alega el actor se le adeude por el monto de prestaciones sociales; el cual demanda en Bs. 43.091,92, ya que recibió la cantidad de Bs. 480,00, por este concepto.
 Señala que si existe alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales se deberá deducir los anticipos realizados al actor.
 Niega que se le adeude por concepto de intereses la cantidad de Bs. 19.926,94, motivado a que del material probatorio marcado B1 a la B8, se evidencia que se le ha cancelado los periodos correspondientes desde el 2001 hasta el 2009-2010.
 Niega el concepto y monto demandado de Bs. 78.407,72 por el concepto demandado de vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación laboral, vale decir, del año 2001 al 2011, así como la fracción correspondiente al periodo 20011-2012. Ya que en el material probatorio marcado C1 al C10, consta los pagos realizados por su representada al actor, por este concepto de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva.
 Niega los conceptos y monto demandados por utilidades; ya que del acervo probatorio marcado D1 al D3, consta el pago de dichos conceptos.
 Niega el despedido injustificado que alega el demandante del caso de marras.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, tomando en cuenta los alegatos de la demandada en la contestación a la demanda. Así se establece.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. Al folio 43 al folio 44, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos y los cuales fueron admitidos por este Tribunal

DE LAS DOCUMENTALES: Marcada con los números del 01 al 06, corre inserto al folio N° 43 al folio 55. Duplicados de comprobantes de recibos de pagos, entregados por la demandada al actor, con los cuales pretende demostrar el actor el verdadero salario y a tales fines se evidencia de los recibos: en la parte superior izquierda de los recibos marcados del 01 al 05, el salario diario se Bs. 55,64, esto es de algunas semanas de los meses de julio, junio y mayo, del año 2011. Marcado 06 se evidencia un salario diario de Bs. 17.800,00 de la semana del 03/02/2007 al 09/02/2007, del mes de febrero de 2007 y el salario diario de Bs. 39.64, correspondiente a la semana del 06/122008 al 12/12/2008.. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer íntegramente los recibos presentados por el actor y procede a ratificar una oferta que le hace al actor en Bs. 66.498,47 a lo cual la parte demandante no aceptota dicha cantidad ofrecida por la demandada; en consecuencia, quien Juzga le otorga valor probatorio a la presente probanza, de conformidad al artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICCION: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita sea exhibido por la parte demandada las siguientes documentales; 1.- Originales de los recibos de pagos semanales que eran entregados al actor durante el tiempo de duración de la relación laboral; es decir, desde el día 20 de enero de 2001 hasta el día 04 de agosto del año 2011. 2.- Horario de trabajo llevado por la demandada durante el periodo comprendido entre enero de 2001 y agosto de 2011, esto a los fines de evidenciar el horario del actor y debe estar autorizado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente. 3.- Originales de los 12 recibos de pagos que en seis folios útiles, marcados del 01 al 06, han sido presentados en duplicados, adjuntos al presente escrito de promoción de pruebas con la finalidad de demostrar el verdadero salario devengado por el actor. En la audiencia de juicio la parte demandad señala al tribunal, que no cuenta con todos los recibos originales desde el 2001 a la fecha de culminación de la relación laboral; de allí que halla solicitado informe al Banco Mercantil, con la finalidad que envié informe o envié un histórico a los fines de demostrar los pagos de salarios semanales realizados al actor. Con respecto a la solicitud de los horarios a los fines de ser exhibidos, no procedió a exhibir la demandada. En este orden de ideas, se tiene que al revisar el derecho consagrado en el artículo 82 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, el cual taxativamente señala la consecuencia jurídica a la parte que le sea solicita la exhibición y esta no proceda en el momento legal oportuno a exhibir lo solicitado; por tanto, se deberá aplicar la consecuencia jurídica que consagra la norma, la cual señala que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado; es decir en la audiencia de juicio y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario , se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante. En virtud de ello, se aplica la consecuencia jurídica contenida en este articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas aun que el demandante de autos, consigno copias de algunos recibos semanales de los años 2011, 2007 entre otros como bien se desprende de las documentales marcadas con los números del 01 al 06 y las cuales además fueron reconocidas por la demandada: en virtud de ello se tendrán por ciertos los salarios alegados por el demandante. Así se decide.
En cuanto a los horarios que también solicito su exhibición, la parte demandada no procedió a exhibirlo, por lo antes indicado se aplica entonces la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición y se tendrá por ciertos los horarios mencionados por el demandante. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS:
En el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora se promueven los siguientes testigos: Carlos León y Gelvis Barroeta; los cuales fueron admitidos por el Tribunal; no obstante al llamado del alguacil al momento del inicio de la audiencia de juicio, no se hicieron presentes, por lo cual no ha sobre que pronunciarse así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Cursa escrito de promoción de pruebas del folio 51 al folio 55

PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Marcadas con las letras desde la A1 a la A2, las cuales corren insertas al folio 56 al folio 57, originales de recibo de anticipos de prestaciones sociales y solicitud de anticipos de prestaciones sociales a nombre del actor, a los fines de evidenciar que el demandante en fecha 16 de julio de 2002, solicita anticipo de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 480,00 cantidad esta que debe ser descontada del total que corresponde al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales. En la audiencia de juicio, la parte actora manifestó lo siguiente: reconoce estas documentales y por tanto, se le otorga valor de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se ordena deducir los montos que aquí se reconocen, del total a cancelar por el concepto de interese sobre prestación de antigüedad. Así se decide.
Marcadas con las letras desde la B1 a la B8, las cuales corren insertas al folio 58 al folio 66, originales de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales a nombre del actor, a los fines de evidenciar que el demandante se le cancelo los interese sobre prestaciones sociales cantidad esta que debe ser descontada del total que corresponde al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales En la audiencia de juicio, la parte actora manifestó lo siguiente: procede a reconocer las documentales que cursan a los folios: 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66. Por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá deducir los montos reconocidos del monto total que hubiere de condenarse, por este concepto demandado. Así se decide.
En cuanto a las documentales consignadas a los folios 58, 59 y 71 , procede el actor a desconocerlas , debido a que esa no es la firma del demandante de autos y la demanda insite en su valor probatorio; por lo cual promueve de conformidad con el articulo 87 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo a solicitar la prueba de cotejo( ver folio 167 del expediente acta de audiencia) y procede entonces a indicar el documento indubitado para el cotejo de conformidad con el articulo 89, 90 y 91 eiusdem y el cual se refiere al documento que riela al folio 16 del expediente, procediendo en consecuencia de conformidad con el articulo 91 eiusdem la juez ordena librar oficios al Departamento de Documentalogia Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Región Carabobo a los fines que procedan a designar expertos y tenga lugar la experticia Grafo-técnica con el objeto de verificar la veracidad o no de las firmas desconocidas. No obstante, se evidencia a los folios 242 y 244 del expediente de marras, que la parte demandante procede a desistir de la impugnación realizada en su oportunidad procesal y asimismo la demandada conciente en el desistimiento del desconocimiento de la firma realizada por el actor. Por tanto, se tiene en consecuencia como ciertos las documentales de los folios 58 y 59, los cuales deberán ser deducidos de los montos que se hubiere de condenar. Así decide..
Marcadas con las letras desde la C1 a la C10, las cuales corren insertas al folio 67 al folio 76, originales de recibo de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2001/2002 al periodo 2010/2011a nombre del actor, a los fines de evidenciar que el demandante se le cancelo las vacaciones en los periodos que se indican en cada recibo. En la audiencia de juicio, la parte actora manifestó lo siguiente: procede a reconocer las documentales que cursan a los folios: 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75 y76; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, se señala que la documental que cursa al folio 71, el actor señala en la audiencia que no esta suscrita por su representado, por tanto, mal puede realizarse una prueba de cotejo en una documental que no tiene firma y así se decide
Marcadas con las letras desde la D1 a la D3, las cuales corren insertas al folio 77 al folio 79, originales de recibo de pago de utilidades correspondiente a los periodos 01 de enero 2004 al 31 de diciembre 2004 al periodo 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 a nombre del actor, a los fines de evidenciar que el demandante se le cancelo las utilidades en los periodos que se indican en cada recibo. En la audiencia de juicio, la parte actora manifestó lo siguiente: procede a reconocer las presentes probanzas; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada H, corre inserta al folio 122, planilla de descripción de beneficios económicos de los trabajadores del Grupo Souto suscrita por el actor Víctor José Hernández López, el objeto de esta prueba es demostrar los beneficios económicos que corresponderían al actor, al momento de su ingreso en fecha 20 de enero de 2001 a la sed de la demandada. En la audiencia de juicio, la parte actora manifestó lo siguiente: procede a reconocer las presentes probanzas; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la demandada pruebas de informes a solicitarse a:

1. la entidad bancaria Banco Mercantil, a los fines que suministre información respecto a deposito o transferencia realizado por la Demandada, en las cuentas bancarias Nª 01050094030094450145 y 094339864 a nombre del actor, a los fines que indique los datos del titular de la cuenta Nº 01050094030094450145 y 094339864, así como remita el estado de cuenta correspondiente desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de enero de 2011, en la cuentas hincadas insupra, también indique quien realizo las cantidades de dinero abonadas en las cuentas señaladas.
2. a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo, a los fines que remita las Convenciones colectivas de Trabajo de las empresas Grupo souto C.A y Granja Monte Alegre, específicamente en los periodos años 2001 al 2004, ello con la finalidad que este tribunal pueda aplicar las normas de derecho que regularon la relación laboral entre el actor y la demandada.
En referencia a la probanza Nº 01 corre inserto al folio 197 al folio 203, del expediente de marras, respuesta del oficio librado a la entidad Bancaria Mercantil, C.A Banco Universal y en la cual se puede leer en el párrafo primero del texto del oficio que ciertamente la cuenta de ahorro Nª 0094-450-14-5 figura en sus registros a nombre del demandante del presente caso , desde el 04/12/2003 hasta el 04/08/2011, donde podrá observarse las fechas y los montos de los diferentes créditos realizados en la cuenta por concepto de pago de nomina, ordenados por la empresa Grupo Souto, C.A y señalan que no poseen registro de los años anteriores en virtud que solo mantiene la documentación con diez años de antigüedad, tal como lo establece el Código de Comercio . En la audiencia de juicio la actora procede a señalar al tribunal que las probanzas consignadas al folio 198 al 203 del expediente no corresponde al actor y pide sea desechado del acervo probatorio. Insite la parte promovente en su prueba; en este sentido este Tribunal al revisar minuciosamente la prueba detalla, que ciertamente al párrafo dos se observa, que indica la respuesta del informe de la entidad bancaria que anexa los movimientos de la cuenta del accionante, mas se evidencia que ciertamente están unos movimientos de una cuenta bancaria que las fechas no corresponden con lo solicitado por el promovente, véase el folio 198, comienza con la fecha 04/12/2003 y al folio 203 y su vuelto la ultima fecha que indica el informe es 21/11/2006, como bien se puede verificar, no son las fechas que solicito el promovente. En consecuencia, este tribunal la desestima por no ser una prueba inmaculada, ni coadyuva a la solución de la litis. De conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al informe devenido de la Inspectoria del Trabajo, el promovente en fecha 10 de febrero del 2015, procede a desistir de la presente probanza y la demandante consiente es este desistimiento; por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

COPIAS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo DE LA EMPRESA Grupo Souto, C.A, vigentes durante la relación laboral que unió a las partes celebrada entre las cuales no están sujetas a valoración por cuanto son cuerpos normativos que regulan las relaciones contractuales pautadas entre las partes que suscriben la Convención Colectiva así se decide



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud, de las circunstancias facticas presentadas en el caso de marras y de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la litis quedo trabada en los salarios a ser considerados a los fines de realizar los cálculos a que hubiere lugar. En virtud que la parte demandad en su contestación de la demanda, señala que el salario normal diario planteado por el actor, no coinciden con los salarios de las probanzas que consigna la demandada marcadas D3 y referidas al pago de utilidades y con la cual pretendió desvirtuar los salarios alegados en el libelo de la demanda del caso de marras: pues bien, en la audiencia de juicio, al realizar el debate probatorio y el control de la prueba, se evidencia que el accionante, procedió a reconocer la presente prueba y en la cual se detalla en el renglón izquierdo el salario diario devengado por el actor en fecha 01/01/2010 al 31/12/2010, siendo este de Bs. 55,64 y al hacer un análisis del salario aportado por el actor en la misma fecha, se puede evidenciar un salario mensual de Bs. 1.693,13 y que al dividirlo entre 30, nos arroja el salario diario de Bs. 56,43; es decir existe una diferencia de 0,79 céntimos. No obstante, el accionante solicito, la exhibición por parte de la accionada de cada uno de los recibos de pagos de salario semanales desde el inicio de la relación laboral hasta su término y la accionada no procedió a exhibirlos y en virtud de ello esta juzgadora le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto los salarios mensuales alegados por el actor mes a mes durante la relación laboral se tendrán en cuenta a la hora de realizar los cálculos de los conceptos demandados y así se decide.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Al folio 01 del expediente, se evidencia que el actor manifestó que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en fecha 04 de agosto de 2011, teniendo la relación laboral un tiempo de 10 años. 06 meses y 14 días. Siguiendo el hilo argumentativo, la demandada a tenor del articulo 72 eiusden y de la Sentencia de la Sala de Casación Social, caso la Perla Escondida , cuyo ponente es el Magistrado Valbuena, en virtud de ello es carga del demandado probar el salario devengado por el actor, mes a mes , mientras duro la relación laboral y asimismo la causas de despido y la liberación de las obligaciones inherentes a la relación laboral: Por tanto, se tiene entonces que de conformidad con la norma citada y acogiendo el criterio de la sentencia insupra mencionada, se tiene que la demandad no logro desvirtuar, el despido injustificado alegado por el actor, por lo cual se tiene como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado y de allí se debe acordar las indemnizaciones correspondiente al articulo 125 ; es decir indemnización por despido injustificado y la establecida en el articulo 104 de la LOT, correspondiente a una indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN
DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES

Visto que el cálculo realizado por el accionante y revisado el derecho se evidencia que no es contrario a Derecho lo peticionado, se acuerda los conceptos demandados por el accionante. Por lo tanto este Tribunal condena a la demandada de autos cancelar al actor el pago de los siguientes conceptos:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el calculo de las prestación de antigüedad de la siguiente manera: se determina el salario mensual que no es mas que lo percibido mensualmente por el accionante , como bien lo establece el articulo 133 de la ley incomento, mientras duro la relación laboral . A ese salario se deberá dividirlo entre los 30 días del mes y se obtendrá el salario diario percibido por el actor y al cual deberá agregársele la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional, para si determinar el salario integral mensual. Así las cosas, la alícuota de utilidades se determina de la siguiente manera, el salario mensual se divide entre 30, se obtiene el salario diario y se multiplica por los días correspondiente a las utilidades, tomándose en cuenta la Convención Colectiva vigente, por concepto de utilidades esta cantidad se divide entre 360 días del año y se obtiene la alícuota de utilidades. Asimismo para la alícuota del Bono Vacacional se tendrá en cuenta el salario mensual, se divide entre 30 días y se multiplica por los días que paga la empresa de acuerdo a la Convención Colectiva vigente al año y se divide entre 360 días que tiene el año y se obtiene la alícuota del bono vacacional. Las cual se sumara, con la alícuota de utilidades al salario diario a los fines de determinar el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad. A continuación el cálculo de la antigüedad.
Se tiene entonces que la relación laboral se inicia el día 20/01/2001 y finaliza el día 04/08/2011. Lo cual arroja la cantidad de 10 años, 06 meses y 14 días lo cual se tiene 755 días de antigüedad.

Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alicutota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alicutota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

may-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 63,40
jun-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 126,79
jul-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 190,19
ago-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 253,59
sep-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 316,98
oct-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 380,38
nov-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 443,78
dic-01 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 507,17
ene-02 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 570,57
feb-02 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 633,97
mar-02 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 697,36
abr-02 277,20 9,24 39 1,00 95 2,44 12,68 5 63,40 760,76
may-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 836,84
jun-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 912,91
jul-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 988,99
ago-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1065,06
sep-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1141,14
oct-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1217,22
nov-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1293,29
dic-02 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1369,37
ene-03 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 7 106,51 1475,87
feb-03 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1551,95
mar-03 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1628,03
abr-03 332,64 11,09 39 1,20 95 2,93 15,22 5 76,08 1704,10
may-03 365,91 12,20 39 1,32 95 3,22 16,74 5 83,68 1787,79
jun-03 365,91 12,20 39 1,32 95 3,22 16,74 5 83,68 1871,47
jul-03 365,91 12,20 39 1,32 95 3,22 16,74 5 83,68 1955,16
ago-03 365,91 12,20 39 1,32 95 3,22 16,74 5 83,68 2038,84
sep-03 365,91 12,20 39 1,32 95 3,22 16,74 5 83,68 2122,53
oct-03 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2221,43
nov-03 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2320,32
dic-03 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2419,22
ene-04 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 9 178,02 2597,24
feb-04 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2696,14
mar-04 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2795,04
abr-04 432,43 14,41 39 1,56 95 3,80 19,78 5 98,90 2893,93
may-04 518,93 17,30 39 1,87 95 4,56 23,74 5 118,68 3012,62
jun-04 518,93 17,30 39 1,87 95 4,56 23,74 5 118,68 3131,30
jul-04 518,93 17,30 39 1,87 95 4,56 23,74 5 118,68 3249,98
ago-04 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 3378,55
sep-04 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 3507,12
oct-04 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 3635,69
nov-04 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 3764,26
dic-04 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 3892,83
ene-05 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 11 282,85 4175,68
feb-05 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 4304,25
mar-05 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 4432,83
abr-05 562,17 18,74 39 2,03 95 4,95 25,71 5 128,57 4561,40
may-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 4723,49
jun-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 4885,58
jul-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5047,68
ago-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5209,77
sep-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5371,86
oct-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5533,96
nov-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5696,05
dic-05 708,75 23,63 39 2,56 95 6,23 32,42 5 162,09 5858,15
ene-06 708,75 23,63 39 2,56 105 6,89 33,08 13 429,98 6288,12
feb-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 6482,45
mar-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 6676,78
abr-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 6871,11
may-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 7065,45
jun-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 7259,78
jul-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 7454,11
ago-06 815,06 27,17 50 3,77 105 7,92 38,87 5 194,33 7648,44
sep-06 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 7862,21
oct-06 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 8075,98
nov-06 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 8289,74
dic-06 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 8503,51
ene-07 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 15 641,30 9144,82
feb-07 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 9358,58
mar-07 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 9572,35
abr-07 896,58 29,89 50 4,15 105 8,72 42,75 5 213,77 9786,12
may-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 10042,64
jun-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 10299,16
jul-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 10555,67
ago-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 10812,19
sep-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 11068,71
oct-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 11325,23
nov-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 11581,74
dic-07 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 11838,26
ene-08 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 17 872,16 12710,42
feb-08 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 12966,94
mar-08 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 13223,46
abr-08 1075,88 35,86 50 4,98 105 10,46 51,30 5 256,52 13479,97
may-08 1400,00 46,67 50 6,48 105 13,61 66,76 5 333,80 13813,77
jun-08 1400,00 46,67 50 6,48 105 13,61 66,76 5 333,80 14147,57
jul-08 1400,00 46,67 50 6,48 105 13,61 66,76 5 333,80 14481,36
ago-08 1400,00 46,67 50 6,48 105 13,61 66,76 5 333,80 14815,16
sep-08 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 15164,51
oct-08 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 15513,86
nov-08 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 15863,22
dic-08 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 16212,57
ene-09 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 19 1327,54 17540,10
feb-09 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 17889,46
mar-09 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 18238,81
abr-09 1400,00 46,67 59 7,65 120 15,56 69,87 5 349,35 18588,16
may-09 1540,00 51,33 59 8,41 120 17,11 76,86 5 384,29 18972,45
jun-09 1540,00 51,33 59 8,41 120 17,11 76,86 5 384,29 19356,73
jul-09 1540,00 51,33 59 8,41 120 17,11 76,86 5 384,29 19741,02
ago-09 1540,00 51,33 59 8,41 120 17,11 76,86 5 384,29 20125,31
sep-09 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 5 424,85 20550,16
oct-09 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 5 424,85 20975,01
nov-09 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 5 424,85 21399,86
dic-09 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 5 424,85 21824,71
ene-10 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 21 1784,37 23609,08
feb-10 1693,13 56,44 59 9,25 123 19,28 84,97 5 424,85 24033,93
mar-10 1862,44 62,08 59 10,17 123 21,21 93,47 5 467,33 24501,26
abr-10 1862,44 62,08 59 10,17 123 21,21 93,47 5 467,33 24968,60
may-10 2141,81 71,39 59 11,70 123 24,39 107,49 5 537,44 25506,03
jun-10 2141,81 71,39 59 11,70 123 24,39 107,49 5 537,44 26043,47
jul-10 2141,81 71,39 59 11,70 123 24,39 107,49 5 537,44 26580,91
ago-10 2141,81 71,39 59 11,70 123 24,39 107,49 5 537,44 27118,34
sep-10 2141,81 71,39 59 11,70 123 24,39 107,49 5 537,44 27655,78
oct-10 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 28199,16
nov-10 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 28742,55
dic-10 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 29285,93
ene-11 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 23 2499,57 31785,50
feb-11 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 32328,89
mar-11 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 32872,27
abr-11 2141,81 71,39 65 12,89 123 24,39 108,68 5 543,39 33415,66
may-11 2463,07 82,10 65 14,82 123 28,05 124,98 5 624,89 34040,55
jun-11 2463,07 82,10 65 14,82 123 28,05 124,98 5 624,89 34665,44
jul-11 2463,07 82,10 65 14,82 123 28,05 124,98 5 624,89 35290,33
ago-11 2463,07 82,10 65 14,82 123 28,05 124,98 5 624,89 35915,22

Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que se condena a la demandada de autos a cancelarle por este concepto demandado y acordado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS. (Bs. 35.915,22). Así se decide.

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO corresponde a la demandada pagar a la actor la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 3.489,35), por cuanto no consta en autos que la demandada le haya cancelado este concepto al actor; y siendo que quedó demostrado, de los recibos de pago de las vacaciones consignados por la demandada, que la misma paga a sus trabajadores los días de vacaciones y bono vacacional establecido en la Convención Colectiva; es decir la vigente del año que culmino el 04 de agosto de 2011, estando vigente la Convención Colectiva del año 2011 al año 2013 y esta establece en su cláusula 67 un pago de 65 días de vacaciones, mas un día adicional por cada año de servicio, , es por lo que al multiplicar el último salario diario base devengado por el trabajador por los 65 días de bonificación, da el monto señalado up supra: 82,10 x 42,50 = 3.489,.35, cantidad esta que deberá ser cancelada por la demandada. Y así se establece.
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES. Demanda el actor las vacaciones de los años 2001 hasta el año 2011; no obstante al folio 67 al folio 76, se evidencian unos pagos de esas vacaciones demandadas y las cuales fueron reconocidas por el actor. En este sentido, se evidencia que los salarios diarios con los cuales se cancelan estas vacaciones es un salario diario, correspondiente al periodo de vacaciones de cada año, salario diario devengado por el actor y así fue reconocido, por tanto se tiene que si el salario diario para el periodo 2001- 2002 era de Bsf. 5,00, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2002 un salario mensual de Bs. 277,20 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf. 9,24, lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 9,24 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 39. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bs. 360,00. Así se decide
Periodo 2002-2003: salario diario para el año 2003 era de Bsf. 6,30, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2003 un salario mensual de Bs. 332,64 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf. 11,08, lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 11,08 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 39. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bs. 432,43. Así se decide
Periodo 2003-2004: salario diario para el año 2004 era de Bsf. 8,23, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2004 un salario mensual de Bs. 432,43 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf. 14,71, lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 14,71 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 39 Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bs.562,15 . Así se decide
Periodo 2004-2005: salario diario para el año 2005 era de Bsf. 10,70, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2005 un salario mensual de Bs. 562,17 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf.18,73 , lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 18,73 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 39 Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bs. 730,82. Así se decide
Periodo 2005-2006: salario diario para el año 2006 era de Bsf. 16,50, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2006 un salario mensual de Bs. 708,75 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf.23,62 , lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 23,62 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 54. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bs. 1.275,48. Así se decide
Periodo 2006-2007: salario diario para el año 2007 era de Bsf. 17,80, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2007 un salario mensual de Bs. 896,58 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf.29,88 , lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 29,88 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 55. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bsf. 1.643,73. Así se decide
Periodo 2007-2008: salario diario para el año 2008 era de Bsf. 21,00, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2008 un salario mensual de Bs. 1.075 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf.35,83 , lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 35,83 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 56. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bsf.2.006,66 . Así se decide
Periodo 2008-2009: salario diario para el año 2009 era de Bsf. 39,64, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2009 un salario mensual de Bs. 1.400 que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf.46,66 , lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 46,66 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 66 días. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bsf.3.079,56 . Así se decide
Periodo 2009-2010: salario diario para el año 2010 era de Bsf.49,64, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2010 un salario mensual de Bs. 1.693,13. Que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf. 56,43, lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 56,43 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 67. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bsf. 3.781,32. Así se decide
Periodo 2010-2011: salario diario para el año 2010 era de Bsf.55,64, mas como quedo evidenciado que el salario mensual es el que indica el actor y este señala, para el periodo de enero de 2010 un salario mensual de Bs. 2.141,81. Que al dividirlo entre 30 nos arroja la cantidad de Bsf. 71,39, lo cual se evidencia que ciertamente existe una diferencia a favor del actor y el cual se ordena a cancelar. De allí que se tiene entonces que multiplicar el salario diario de Bsf. 71,39 x la cantidad de días que cancelaba la demandada y como bien indica el recibo se tiene que esos días son 68. Se tiene que deberá cancelarle la demandada al actor la cantidad de Bsf. 4.854,76 Así se decide.
En consecuencia, se ordena que la demandada cancele al actor la cantidad total por este concepto de Bs. 18.729,91. Así se decide.
4. UTLIDADES FRACCIONADAS corresponde a la demandada pagar a la actor la cantidad de Bs. 5.747,16 por cuanto no consta en autos que la demandada le haya cancelado este concepto al actor; y siendo que quedó demostrado, de los recibos de pago de las UTILIDADES consignados por la demandada, que la misma paga a sus trabajadores los días establecidos en la Convención Colectiva; es decir la vigente del año que culmino el 04 de agosto de 2011, estando vigente la Convención Colectiva del año 2011 al año 2013 y esta establece en su cláusula 69 un pago de 130 días de utilidades , es por lo que al multiplicar el último salario diario base devengado por el trabajador por los 130 días de utilidades, da el monto señalado up supra: 82,10 x 130 =Bs. 10.673,00 , cantidad esta que deberá ser cancelada por la demandada. Y así se establece.
5. UTLIDADES por cuanto no consta en autos que la demandada le haya cancelado este concepto al actor; en los periodos siguientes 2001, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y siendo que quedó demostrado, de los recibos de pago de las UTILIDADES consignados por la demandada, que la misma paga a sus trabajadores los días establecidos en la Convención Colectiva; amen de las vigente de cada año indicado insupra y la Convención Colectiva del año 2008 al año 2010 y esta establece en su cláusula 69 un pago de 120 días de utilidades y así se hará de pagar en los periodos comprendidos del año 2008, 2009 y 2010, los cuales se pagaran de acuerdo al salario diario devengado al mes de diciembre de cada año. Por tanto, para el periodo del año 2008, se ordena a la demandad de autos pagarle al actor la cantidad de Bs.5.600,00 .. Para el periodo 2009, se ordena a la demandad que cancele al actor la cantidad de Bs. 6.772,52. Para el periodo 2010, se ordena a la demandad que cancele al actor la cantidad de Bs. 8.567,24. Dando un total por este concepto a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 20.939,76. Así se decide.
6. INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT.
Se ordena el pago de este concepto, en virtud que la demandada no logro desvirtuar lo alegado por el actor y el cual señalo que fue despido injustificadamente, por lo cual se ordena el pago de este concepto determinado de la siguiente manera: Visto que la duración de la relación laboral quedo establecida en 10 años, 06 meses y 14 días. Ahora bien de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente durante la relación laboral se tiene una indemnización de 150 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 124.98. Lo cual se ordena a la demandada del caso de marras cancelarle al actor la cantidad de Bs. 18.747,00. Así se decide.
7. 7. INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE PREAVISO DEL ARTÍCULO 104 DE LA LOT.
Se ordena el pago de este concepto, en virtud que la demandada no logro desvirtuar lo alegado por el actor y el cual señalo que fue despido injustificadamente, por lo cual se ordena el pago de este concepto determinado de la siguiente manera: Visto que la duración de la relación laboral quedo establecida en 10 años, 06 meses y 14 días. Ahora bien de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente durante la relación laboral se tiene una indemnización de 90 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 124.98. Lo cual se ordena a la demandada del caso de marras cancelarle al actor la cantidad de Bs. 11.248,20. Así se decide.
8.- En cuanto a los interese sobre prestaciones demandaos por el actor: señala esta juzgadora que quedo reconocido los montos cancelados al actor por este concepto demandado y en virtud de ese reconocimiento es que se ordena deducir del monto que acuerde el experto sobre este concepto demandado en aras de garantizar la certeza jurídica de la partes. Los montos a deducir son los siguientes Bs. 9.868,53 Así se decide.
Asimismo se ordena deducir los montos recibidos y reconocidos por el actor en cuanto a los anticipos otorgados por la demandad al actor y los cuales son la cantidad de Bs.570, 00. Así se decide.

En consecuencia se condena el pago a la demandada GRUPO SOUTO, C.A a cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.105.814,56 ); por la suma de los conceptos antes descritos. Así se deja establecido.

En conclusión, deberá la demandada GRUPO SOUTO, C.A a cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.105.814,56 ); por la suma de los conceptos antes descritos.


VI
DISPOSITIVO


Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: CON LUGAR la DEMANDA, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano VICTOR JOSE HERNADEZ LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 14.381.122, PARTE DEMANDANTE, en contra de GRUPO SOUTO, C.A ) En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.105.814,56 );
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. En este punto deberá deducirse los montos cancelados al actor correspondiente a este concepto y que bien s determina en la motiva del presente fallo. Así se decide.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los tres (03) días del mes de MARZO del año dos mil quince(2015). –


LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.


EL SECRETARIO
Abg. DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia


EL SECRETARIO
Abg. DAVID ROJAS