REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 27 de Marzo de 2015

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-1963

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Actora: ALFREDO PEREZ DIAZ
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

En horas de despacho del día de hoy 27 de Marzo de 2015, comparecen ante este Circuito Judicial del Estado Carabobo por una parte la representación de la empresa Construcciones Juncal C.A. la abogada en ejercicio Fiorella María Barroeta Padula venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.504.884, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.602, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Construcciones Juncal C.A, tal como consta en documento poder cuya copia simple anexa a la presente,quien en los sucesivo se denominará LA EMPRESA; y por la parte actora el ciudadano ALFREDO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.866, representado en este acto por el profesional del derecho el abogado Guillermo León, titular de la cédula de identidad V- 17.404.928, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.123, quien en lo sucesivo se denominará como EL ACTOR referidas de manera conjunta como LAS PARTES de común acuerdo, de manera libre exponen: a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudieran surgir entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por Enfermedad Ocupacional, que cursa en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2012-001963llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral que pudiera pretender EL ACTOR contra LA EMPRESA y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Parágrafo Único del artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, en consecuencia, convienen en celebrar un acuerdo transaccional que regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR: En el escrito libelar EL ACTOR manifiesta que inició su relación laboral con LA EMPRESA en fecha17 de Enero de 2005; de igual forma señala EL ACTOR que durante la relación de trabajo se desempeñó en diversos cargos y actividades dependiendo de la Obra Civil dentro de la cual prestaba servicios para de LA EMPRESA, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00 AM a 05:00 PM y los días Viernes de 07:00AM a 12:00PM. Expone que en Mayo de 2009 fue cambiado de cargo y de lugar de trabajo a la obra Terrazas de San Diego X-86. Así mismo, expone que el último salario integral devengado fue de Ciento Dieciocho con sesenta y un céntimos (Bs. 118.61) correspondiente al cargo de Soldador de Primera en el Taller y Depósito de la Obra X-24. Igualmente señala EL ACTOR, que al momento de la contratación se encontraba en perfecto estado de salud; pero que como consecuencia de las labores a las que estaba expuesto en el puesto de trabajo, las cuales estaban ligadas a un notable esfuerzo y desgaste físico continuo y repetitivo, que levantaba peso constante los cuales oscilaban entre 5 y 25 Kg, movimientos repetitivos de rotación y dorsi-flexión, alternación de posición de bidepestación y sedestación (pie y sentando) empezó a desarrollar dolores lumbares que poco a poco le impidieron ejecutar sus labores y por lo que en consecuencia EL ACTOR decide acudir a inicios del mes de Febrero de 2007 a una consulta médica en el IVSS, donde se le otorgaron reposos médicos desde Febrero del año 2007 hasta el 16 de Abril de 2007, que en fecha 08 de Abril de 2007 se le realizaron estudios médicos- tales como: resonancias magnéticas de columna, rayos X entre otros, donde se le diagnosticó que padecía de Hernia Disal en la L4-L5 y L5-S1 y una radiculopatía L4-L5 considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Que se le otorgó reposos médicos a partir del 16 de Abril de 2007 siendo prolongado por 52 semanadas, teniendo su reposo hasta el 16 de Abril de 2008, y posteriormente se le otorgó un reposo por 13 semanas adicionales, hasta el 26 de Febrero de 2009, siendo reintegrado a su puesto de trabajo en fecha 26 de Febrero de 2009 donde fue trasladado a la Obra Terrazas de San Diego Apartamentos donde realizaba un trabajo liviano, terminado su relación laboral en fecha 30 de Diciembre de 2010. Que la enfermedad padecida por EL ACTOR fue certificada en fecha 04 de Abril de 2012 por el IPSASEL, que la Empresa no notificó adecuadamente los riesgos que EL ACTOR tendría en el puesto de trabajo, ni mucho menos realizó los exámenes periódicos para verificar el estado de salud.
Es por todo lo anterior que EL ACTOR en su libelo de la demanda decide demandar los siguientes conceptos.
Indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad al artículo 130 por enfermedad laboral, el equivalente a Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos seis bolívares con tres céntimos (Bs. 145.606,03) equivalente a 1.223 días de salarios.
Daño Moral la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs60.000,00)
Lucro Cesante la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y seis mil ciento veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 456.122,25) equivalente a 5475 días de conformidad a los criterios emanados del máximo tribunal.
Para un Total demandado de Seiscientos sesenta y un mil setecientos veintiocho con veintiocho céntimos (Bs. 661.728,28).
SEGUNDO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA: Por otro lado LA EMPRESA tiene una posición respecto a los siguientes hechos: Alega LA EMPRESA que mantuvo una relación laboral con EL ACTOR en la que se consintieron de manera recíproca en reiterados Contratos por Obra Determinada de forma verbal y/o escritos y que por lo tanto dicha cadena de consecutivos contratos de trabajos que inició en fecha 17 de Enero de 2005, los cuales fueron debidamente liquidados; que EL ACTOR prestó servicios para la Empresa como Soldador de Primera, pero debido a las molestias lumbares y a que el mismo era miembro activo del sindicato como Delegado de seguridad y salud laboral, fue trasladado a diferentes obras y cargos de conformidad a las recomendaciones realizadas por el departamento de salud de la Empresa y común acuerdo con la Organización Sindical de la cual el demandante es Secretario de Seguridad y Salud Laboral; que efectivamente la contratación que se mantuvo entre el hoy Actor y la Empresa, termina por motivo de culminación de obra, sin embargo como consecuencia de las múltiples acuerdos, suspensiones y de los acuerdos de responsabilidad social empresarial, no es sino hasta el 30 de diciembre de 2010 que se dá por terminada las ayudas económicas que recibió; que su último salario devengado fue de Bs. 83,31, y que la última obra en la cual desempeñó funciones fue en la denominada X-86 “Terrazas de San Diego Apartamentos” realizando la custodia y manejo de las llaves de los apartamentos, pues la Empresa efectivamente realizó cambios en el puesto de trabajo, a fin de que se adaptara a las capacidades residuales de EL ACTOR. Que la Empresa una vez tuvo conocimiento de la patología presentada, se procedió a realizar los ajustes a las necesidades del trabajador; alega LA EMPRESA que cumplió con la obligación de Ley en cuanto a la inscripción de EL ACTOR en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), realizando las respectivas cotizaciones hasta el 30 de Diciembre de 2010, fecha ésta en la que se dio por finalizada la relación contractual, por culminación del contrato por obra determinada. Así mismo, expone LA EMPRESA que notificó EL ACTOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo; señala LA EMPRESA que dotó a EL ACTOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores diarias, cumpliendo así con la obligación que se desprende de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás normativa legal correspondiente; expone LA EMPRESA que sufragó con todas y cada una de las consultas médicas, exámenes médicos, rehabilitaciones, terapias medicinas, dotaciones médicas, como consecuencia de la enfermedad padecida cumpliendo así como un buen padre de familia, frente a EL ACTOR. Señala LA EMPRESA que el ACTOR se vio beneficiado de acuerdos alcanzados entre la Empresa y el Sindicato, al cual se encontraba adscrito EL ACTOR inherentes a políticas de responsabilidad social empresarial/sindical, recibiendo así, cantidades de dinero de carácter no salarial, durante la suspensión de la relación laboral por causa de los reposos médicos otorgados. Expone LA EMPRESA, su desacuerdo en que la patología presentada por EL ACTOR fuera de origen ocupacional, pues por el contrario y por el tiempo en la prestación personal del servicio por parte de EL ACTOR hace imposible vincular la patología con las actividades que ejecutó y desarrolló para LA EMPRESA en tan corto tiempo. Manifiesta LA EMPRESA, que al momento de la terminación de la contratación canceló a EL ACTOR, todos los conceptos laborales derivados de la misma, no adeudándole ningún monto por los mismos. Por último niega la validez y vigencia de las providencias administrativas números 120114 de fecha 04 de Abril de 2012 y el Acto Administrativo Nro. 000978 de fecha 13 de Abril de 2012 sobre las cuales EL ACTOR pretende hacer valer su pretensión para sustentar los conceptos demandados.
TERCERA:OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante a los fines de dar por terminada alguna de las diferencias existentes entre LAS PARTES y en aras de la resolución de las mismas, LAS PARTES con ocasión de poner fin a la presente controversia y lograr un arreglo conciliatorio con la participación de este Tribunal y del Juez quien ha mediado de manera activa en la presente Audiencia de naturaleza conciliatoria entre LAS PARTES, y de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente Proceso Judicial, con relación a la demanda interpuesta por Enfermedad Ocupacional, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, procedimiento administrativo, así pues convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:
1. Que la relación laboral que mantuvo EL ACTOR fue con la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
2. Que la relación que unió a LAS PARTES fue una relación de trabajo por obra determinada para la ejecución de obras referidas a la construcción de viviendas multifamiliares.
3. Que existió diferentes contrataciones bajo contrato por obra determinada iniciando el 17 de enero del año 2005, dependiendo su duración de obra, el cual EL ACTOR reconoce en este acto.
4. Que a la fecha de terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Soldador de Primera, devengando un salario diario de Ochenta y Tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83,31).
5. Que la última obra en la cual desempeñó funciones fue en la denominada X-86 “Terrazas de San Diego Apartamentos” realizando la custodia y manejo de las llaves de los apartamentos.
6. Que LA EMPRESA notificó a EL ACTOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo y de igual forma dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores ordinarias y extraordinarias diarias.
7. Que efectivamente la contratación que se mantuvo entre el hoy Actor y la Empresa, termina por motivo de culminación de obra, sin embargo como consecuencia de las múltiples acuerdos, suspensiones y de los acuerdos de responsabilidad social empresarial, no es sino hasta el 30 de diciembre de 2010 que se da por terminada las ayudas económicas que recibió.
8. Que una vez comenzadas las dolencias de ELACTOR se dio lugar a reposos continuos.
9. Que LA EMPRESA diligentemente dio la atención necesaria a EL ACTOR, a los fines de salvaguardar su integridad física.
10. Que EL ACTOR contó durante la contratación con los mecanismos de protección necesarios para minimizar el riesgo al máximo posible, se le brindó la capacitación, entrenamiento y la notificación de los riesgos a los que estaba expuesto, se le brindó el apoyo médico posterior al padecimiento de la enfermedad
11. Que como consecuencia de la enfermedad padecida LA EMPRESA de acuerdo a una Política de Responsabilidad Empresarial suscrita con el Sindicato en fecha 08 de diciembre de 2008, y cuya copia suscribió EL ACTOR, es por lo que amparó y sufragó a EL ACTOR conceptos de naturaleza no contractual, comportando así como un buen padre de familia, la cual EL ACTOR reconoce.
12. Que si bien EL ACTOR presenta una patología de Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, reconocen LAS PARTES que nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL ACTOR que no se trata de una enfermedad o patología de carácter ocupacional.
13. Que las negociaciones llevadas a cabo entre LA EMPRESA y el Sindicato de trabajadores al cual estaba adscrito EL ACTOR, en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción 2007-2009/2010-2012 aplicables a la relación contractual que unió a LAS PARTES, generó como beneficio de ahorro obligatorio para los trabajadores de LA EMPRESA y en particular para EL ACTOR, que la prestación de antigüedad fuera depositada en fideicomiso bancario, donde sin desnaturalizar los contratos por obra, ELACTOR gozaría de unos intereses superiores a los que hubiera devengado en la contabilidad de LA EMPRESA.
14. Que la enfermedad padecida, nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL ACTOR que no se trata de una enfermedad ocupacional.
15. Que la negociación alcanzada entre LAS PARTES, se pacta por encima del monto que es fijado y condenado por los Tribunales Laborales con competencia en materia de Seguridad y Salud Laboral, en enfermedades similares, a la padecida por EL ACTOR.
Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, de poner fin al presente reclamo y a cualquier otro presente o futuro reclamo en relación al pago de cualquier patología o ENFERMEDAD demandada así como de las indemnizaciones derivadas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y cualquier normativa legal aplicable y en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00) cantidad ésta que dada las circunstancias bajo las cuales fue prestado el servicio, la enfermedad padecida y los acuerdos que dieron lugar a la relación contractual, EL ACTOR acepta de manera libre para el acuerdo transaccional.
Así pues en virtud del acuerdo en que han llegado LAS PARTES por el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00), lo cual incluye lo que se detallará en la siguiente Cláusula, y por consiguiente será pagado de la siguiente manera: A.- La cantidad de Ciento Treinta Mil con cero céntimos (Bs. 130.000,00) por concepto de Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; B.- La cantidad de Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (30.000,00)por concepto de Daño Moral; C- La cantidad de Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00) por concepto de Lucro Cesante, cantidad íntegra que será entregado a EL ACTOR en el presenta acto, mediante cheque Nº 30-13238659 girado contra cuenta de la entidad bancaria Banco Fondo Común a nombre de EL ACTOR cuya copia se anexa y forma parte integrante del presente acuerdo transaccional. CUARTA: ALCANCE DEL ACUERDO. Así entienden las partes que la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00) es pagada tal y como se indicó anteriormente. EL ACTOR declara que al recibir la referida cantidad, correspondiente al pago de la totalidad de las Indemnizaciones laborales como consecuencia de la enfermedad padecida, por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que al recibir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00)está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral contractual y extracontractual, en tal sentido manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido por concepto de accidente y/o infortunio laboral del trabajo (Enfermedad Ocupacional) ocurrido durante la relación contractual que por obra determinada unió a LAS PARTES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento, normas COVENIN, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, su reglamento y la Convención Colectiva de la Industria de Construcción vigente para el momento del accidente y/o infortunio laboral ocurrido, tales conceptos como: indemnizaciones por responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, Secuelas o Deformaciones Permanentes según artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT, indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, hecho ilícito de conformidad a lo indicado en la LOPCYMAT, indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño emergente, indemnización por lucro pendiente; beneficios de alimentación contemplados en la legislación vigente, en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que EL ACTOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción principalmente lo referente a las indemnizaciones pecuniarias por la supuesta enfermedad ocupacional padecida, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos allí expuestos. QUINTA: De existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, INPSASEL, conciliación o incluso de inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) en vigencia entre LAS PARTES, distinto al que en este acto se da por culminado, LAS PARTES se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que las partes se abstendrán de solicitar la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta. SEXTA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa y recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial. SEPTIMA: EL ACTOR acepta el monto de la transacción equivalente a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00). LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem. OCTAVA: En vista del acuerdo llegado entre LAS PARTES y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador contemplado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado, con los artículos 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ni normas de orden público, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándoles efectos de cosa juzgada. Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes, se ordena el cierre del presente expediente luego de la gestión y certificación de las copias certificadas, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete(27) de marzo del año dos mil quince 2015.



LA JUEZ
CAROLA RANGEL.
H.D.D.

EL SECRETARIO
Abg. David Rojas
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA