REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de marzo del año 2015
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000107.
PARTE ACTORA: GARY LISETH GARCIA ESCALONA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. ABG. MILTON GONZALEZ NARVAEZ, I.P.S.A 189.009.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ABG. SANDRA ELIZABETH VARGAS FRANCO. I.P.S.A 146.574.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES (HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS FERIADO, DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL).

Hoy, trece (13) de marzo del año 2015, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana GARY LISETH GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.072.780, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio por el abogado MILTON GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.457.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.009 y por la otra, la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A, Sociedad Mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 23-A, cuya última actualización de la Junta Directiva, quedó debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2013, quedando inserta bajo el Nro. 36, Tomo 239-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su APODERADA abogada SANDRA ELIZABETH VARGAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.956.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.574, carácter que se evidencia de poder otorgado ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO en fecha 09 de marzo de 2015 y el cual quedo inscrito bajo el numero 22, tomo 77, folios 112 hasta 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, poder que se anexa a la presente transacción marcado “A” en copia y se presenta en original para su certificación, vista y devolución, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, para hacer uso inmediato de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación y la conciliación, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal como es la transacción. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes luego de las conversaciones sostenidas, en el cual se expreso claramente tanto los alegatos de la demanda y los de defensa, para determinar el controvertido, así como el del control de las pruebas al ser verificadas por cada parte las traídas por la otra (Escritos, Instrumentos y Medios Probatorios), han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 17 de agosto de 2012, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”
• Que actualmente devenga un salario base de Bs. 6.750,00.
• Que actualmente ocupa el cargo de ENFERMERA.
• Que desde su fecha de ingreso en la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A hasta el 30 de septiembre de 2013, prestó servicios en las condiciones y términos pactados en su contrato de trabajo, esto comprendía el trabajo en días feriados, en días domingos y en horario nocturno, ya que por la naturaleza del servicio que presta la entidad de trabajo al público en general, ”servicio de salud”, se trata de una actividad no susceptible de interrupción por motivos de interés público, y esto implicaba laborar en turnos rotativos y en muchos casos la necesidad de laborar en jornadas adicionales a las establecidas en el contrato de trabajo, en los casos en que se producía una ausencia de algún compañero y el puesto de trabajo debía ser cubierto, esto para poder garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.
• Que existen diferencias en el pago de diversos beneficios laborales, diferencias causadas por el erróneo cálculo del salario que sirve de base para determinar los montos pagados por concepto de horas extraordinarias, día feriados, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, trabajo en días domingos, así como el efecto que estas diferencias deben generar respecto a los Beneficios o Utilidades y Prestaciones Sociales.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. Siendo que para el momento de realizar los respectivos abonos de prestaciones sociales, el patrono no integró a dicho cálculo la diferencia de salario aquí reclamada, es por lo que procedemos a solicitar me sea pagado el monto de la diferencia que se causó por este concepto en calidad de Anticipo de Prestaciones Sociales, esto en consideración de la dificultad que implica la rectificación de los montos de los abonos ya hechos, solicito su pago con base al derecho establecido en el artículo 144 literal “a” de la misma Ley.
• Que procede a reclamar el pago de las siguientes diferencias:

GARY LISETH GARCIA ESCALONA DIFERENCIA POR DOMINGOS Y FERIADOS 628,11
DIFERENCIA POR DIAS DE DESCANSO 3.256,35
DIFERENCIA POR JORNADAS EXTRAS 1.523,39
DIFERENCIA POR UTILIDADES 1.201,74
DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES 1.122,53
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 688,20
TOTAL DEMANDADO: 8.420,32

• Que el monto adeudado por la Entidad de Trabajo y que procede a demandar es la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 8.420,32)
• Por ultimo solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 17 de agosto de 2012.
• Se conviene en que el salario básico percibido por “EL DEMANDANTE” es la cantidad de Bs. 6.750,00.
• Se conviene en que actualmente ocupa el cargo de ENFERMERA.
• Que en fecha 17 de octubre de 2012 la empresa realizó cambios en la forma de realizar los cálculos de los días de descanso, días feriados, días domingos, guardias extras, para incluir en la base de cálculo algunas asignaciones variables para que formen parte del salario normal.
• La entidad de trabajo niega, rechaza y contradice que deba cualquier cantidad de dinero por concepto de guardias extras, por cuanto “EL DEMANDANTE” prestaba servicio en jornada parcial, es decir en una jornada de trabajo inferior al límite establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Las guardias realizadas por el trabajador, denominadas Guardias Extras, son en efecto guardias realizadas en exceso a la jornada parcial convenida, pero el número total de horas laboradas incluyendo este concepto, no excede el límite de horas establecidas por la Ley para la jornada ordinaria, motivo por el cual no le es aplicable las consecuencias que la Ley establece para las horas extraordinarias.
• La entidad de trabajo niega, rechaza y contradice que deba cualquier cantidad de dinero por efecto del beneficio denominado premio por asistencia perfecta en los conceptos que por Ley deben ser pagados con base al salario normal. Este beneficio que se encuentra establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva, está definido de manera que existen hechos que dependen de condiciones aleatorias que hacen que el trabajador deje de percibir este beneficio, ya que el mismo depende de algunas condiciones no relacionadas con la prestación del servicio sino de la forma en que se presta, motivo por el cual este beneficio no debe ser considerado como parte del salario normal que es base para el pago de días de descanso, días feriados, días domingos y horas extras.
• La entidad de trabajo niega, rechaza y contradice que le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 8.420,32)
• La Entidad de Trabajo conviene en el hecho de otorgarle un anticipo de prestaciones sociales a “EL DEMANDANTE” de acuerdo a lo solicitado por el mismo y de conformidad con el articulo 144 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y pruebas, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
ACEPTACION DE LA TRANSACCION.
“EL DEMANDANTE”, una vez analizada la propuesta hecha por “LA DEMANDADA”, acepta los razonamientos expuestos por ésta en cuanto a la exclusión del beneficio premio por asistencia perfecta del salario normal que sirve de base para el cálculo de los beneficios reclamados, reconoce que durante el lapso de tiempo por el cual reclama diferencias de pagos, estuvieron prestando servicios en jornada parcial, es decir en una cantidad de horas inferior a la establecida en la Ley, y en consecuencia acepta que la demandada no le adeuda nada por concepto de horas extras, por lo que “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, o cualquier persona natural o jurídica que pudiera representarla, por lo conceptos mencionados en esta transacción.

V
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de DIFERENCIA POR HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS FERIADOS, DIFERENCIA EN GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL luego de estar conformes con los montos expresados por LA DEMANDADA, declaran que el total de lo que la empresa conviene en pagarle a “EL DEMANDANTE” por los beneficios antes indicados es la cantidad de Bs 8.000,00, resultando en consecuencia a recibir por los siguientes conceptos: DIFERENCIA POR DOMINGOS Y FERIADOS Bs 596,76, DIFERENCIA POR DIAS DE DESCANSO Bs 3.093,80, DIFERENCIA POR JORNADAS EXTRAS Bs. 1.447,35, DIFERENCIA POR UTILIDADES Bs. 1.141,75, DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.066,50, DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.653,85, En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a “EL DEMANDANTE” quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), la cual se paga el día de hoy a través de un cheque emitido por la cantidad de Bs. 8.000,00, signado con el Nro. 00280928, librado contra la cuanta 0128-0529-29-2920010643 del Banco Caroní, de fecha 12 de febrero de 2015, a favor de GARY LISETH GARCIA ESCALONA, quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente la Jueza le preguntó a la ciudadana GARY LISETH GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.072.780, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente señalados en el libelo, y en la presente acta transaccional con su debida cuantificación, dándole efecto de COSA JUZGADA, exhortando a las partes a dar cumplimiento con los parámetros establecidos en el presente acuerdo. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.



LA JUEZA

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ





EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE





APODERADA DE LA DEMANDADA.




LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA MARTINEZ