REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Nueve (09) de Marzo de 2015
204° y 156°


ASUNTO N°: GP02-L-2015-000299
PARTE ACTORA: MAGDALY NOHELIA RIERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TANIA ROSALES
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2015, este Tribunal dio por recibido la presente solicitud de calificación de despido, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

La parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, alega que fue despedido de manera no justificada, solicitó por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar siendo la oportunidad para ello, que en Venezuela existen dos clases de estabilidad: La relativa y la absoluta (inamovilidad), en la primera de ellas el trabajador tiene la potestad de realizar una SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establecido en el artículo 85 y sgtes de la Ley sustantiva, el cual establece la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.

Es importante señalar para esta juzgadora, que el procedimiento de calificación de despido establecido en el artículo 187 y sgtes de la Ley adjetiva señalado por el actor, fue derogado, conforme a lo establecido en el artículo 562 de las disposiciones derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

Ahora bien, en el segundo de los casos, existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente Nro. 1.583, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 61.68 de fecha 30/12/2014, estableciendo la inamovilidad desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015, ambas fechas inclusive, el cual a criterio de quien decide esta vigente con la entrada en vigencia de la LOTTT, por cuanto que no se ha derogado expresamente, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 3 eiusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 94 de la LOTTT, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

CAPITULO III
DE LA JURISDICCION

De lo anteriormente expuesto, se observa que la LOTTT, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical etc., y los señalados en el Decreto de Inamovilidad, no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector.

Así mismo, los trabajadores gozaran de inamovilidad, a partir del primer (1°) mes al servicio de un patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad mencionado anteriormente. En el caso de autos el trabajador señaló en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios el día 25/07/2014 hasta el día 23/01/2015, de lo que se observa que se encuentra amparado por el decreto presidencial.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, cuando estamos:

1. Frente a un Juez Extranjero,
2. En los casos de arbitraje;
3. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.