REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinte (20) de Marzo del año dos mil quince
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001439
PARTE ACTORA: WILMER PONCE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORIANA CEPEDA
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. GUARDIPRO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUSMILA BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, Veinte (20) de Marzo de dos mil quince, comparecemos por ante este Tribunal el ciudadano WILMER PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.229.949, representado por la abogada en ejercicio ORIANA CEPEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 215.240, en su carácter de apoderada judicial parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR” y por la parte demandada GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO), C.A., representada por la abogada en ejercicio LUSMILA BARRIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 200.304, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde “EL TRABAJADOR”, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 04 de abril del 2006 hasta el día 31 de enero del 2014, desempeñando el cargo de Oficial de seguridad, devengando una remuneración o salario promedio para el último mes de dicho vínculo laboral de Bs. 4.202,10 mensual. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,oo), como pago único y definitivo, así mismo, se deja constancia que cada uno de los conceptos reclamados (antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización por despido) fueron pagados, cada uno de los conceptos reclamados y aceptados por “EL TRABAJADOR”, el cual se cancelará en el día de hoy, en un cheque Nro. 97237303, del Banco Mercantil, emitido a nombre de EL TRABAJADOR. TERCERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta su conformidad con la cantidad pagada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.

La Juez.,


Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La parte actora.,


La parte demandada.,

La secretaria.,