REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecisiete (17) de Marzo de 2015
205º y 156º

ACTA

ASUNTO N°: GP02-L-2015-000299
PARTE ACTORA: MAGDALY NOHELIA RIERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TANIA ROSALES
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: ACLARATIORIA DE SENTENCIA (INTERLOCUTORIA)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MAGDALY NOHELIA RIERA, asistida por la Abogada TANIA ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 73.984, en su carácter de parte actora, en fecha 12 de Marzo de 2.015, mediante el cual señaló para ser aclarados los siguientes puntos:
“…señaló lo siguiente: 1.- …en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, ya que en el CAPITULO III, DE LA JURISDICCION, (FOLIO 11), al indicar en el segundo parrafo, que señale en mi solicitud de calificación de despido que comence a prestar servicios el día 25/07/2014 hasta el día 23/01/2015, de lo que se observa que se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad. 2.- solicito aclaratoria en cuanto a derogatoria del procedimiento de calificación de despido en instancia jurisdiccional..…”. (Fin de la cita).

Habiéndose solicitado rectificar los errores de copia por la parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia resulta oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo siguiente:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta..

El fallo precedentemente trascrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000….”Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se procede a rectificar los errores de transcripción, denunciados por la parte actora, este Juzgado procede a salvar los errores, donde dice:

“(Omiss/Omiss)
Donde dice: comenzó a prestar servicios el día 25/07//2014 hasta el día 23/01/2015, se debe leer: “comenzó a prestar servicios el día 24/03//2004 hasta el día 24/02/2015”.

Ahora bien del punto segundo, el procedimiento de estabilidad en la Ley adjetiva, vale decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 187 y sgtes esta derogado conforme lo establece el artículo 562 de la LOTTT y esta vigente el procedimiento establecido en el artículo 85 y sgtes eiusdem, y conforme al Decreto Presidencial, todos los trabajadores tienen inamovilidad con excepción de los funcionarios públicos y de los trabajadores de dirección. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 09 de Marzo del año 2015.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2:00p.m.

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.