REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Marzo de 2015
205º y 156º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001333
PARTE ACTORA: MARTIN MONTENEGRO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA UNION C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 13/08/2014, se dio por recibida la demanda por Salarios caídos, y se admitió el día 02/10/14, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 27/10/14, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación. El día 11/11/2014, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, en la que el apoderado judicial procedió a impugnar el instrumento poder de la parte demandada

Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 20/11/2014, declarando improcedente la impugnación.

En fecha 24/11/2014, el actor apeló de dicha sentencia, siendo conocida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar la apelación y se revocó al estado que este Tribunal se pronunciara al efecto.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de salarios caídos, que el ciudadano MARTIN MONTENEGRO, inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo ALFARERIA UNION C.A., en fecha 081 de mayo de 1984, terminando la prestación de servicios el día 15 de enero de 2005, por despido injustificado, desempeñando el cargo de obrero-alfarero, devengando un salario diarios de Bs. 12,60, para el momento de a terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley sustantiva del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal pasará a revisar lo reclamado en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO: SALARIOS CAIDOS.
El apoderado actor reclama unos salarios caídos que provienen de una providencia administrativa N° 213 de fecha 07/07/2005 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.985,57, cuyo monto se ordena cancelar y así se decide.

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, a los intereses sobre los salarios caídos y la indexación del monto reclamado, dicha solicitud se niega por improcedente, por cuanto que ha sido sentencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que los salarios caídos tienen naturaleza indemnizatoria por lo que no son susceptibles a ser ajustados a la corrección monetaria.

En sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07/08/2006, señaló textualmente lo siguiente:

“…en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad…”

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal negar por improcedente la solicitud de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los salarios caídos y Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano MARTIN MONTENEGRO en contra de la entidad de trabajo ALFARERIA UNION C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.985,57).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2015 Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,


Abg. Yajaira Martínez.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria.,


Abg. Yajaira Martínez.