REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2014-002053
PARTE ACTORA: Ciudadano EMIGDIO OSWALDO HERNANDEZ, titular de de la Cédula de Identidad Nro. 11.697.171.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, Inpreabogado Nro. 43.157.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EDUARDO AULAR, XIOMARA GUEDEZ, inpreabogado Nro. 26.948, 55.484.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL., se hacen presente las partes antes identificadas, la representante judicial de la parte accionada, consigna instrumento poder en copia simple a vista y devolución de su original, previa revisión de la parte contraria. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial con la intervención del Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia preliminar, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora, con posterioridad a la parte accionada y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto. En este acto la parte demandada manifiesta que no adeuda ninguna indemnización por el infortunio al actor de lo reclamado en su libelo de la demanda, por cuanto se llevo a cabo acuerdo transaccional en el asunto GP02-L-2011-000720, por ante el Juzgado 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial. Asimismo, la parte actora manifiesta en este mismo acto que de una revisión de las documentales traídas por la parte demandada a esta audiencia, considera que no existe reclamación alguna, por lo que en este acto libre de constreñimiento DESISTE DEL PROCEDIMIENTO.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, realizado por el ciudadano EMIGDIO OSWALDO HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado, en la presente causa por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado contra la PAPELES VENEZOLANOS, C.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el ciudadano EMIGDIO OSWALDO HERNANDEZ, titular de de la Cédula de Identidad Nro. 11.697.171, en la presente causa por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado contra la PAPELES VENEZOLANOS, C.A. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (19) día del mes de marzo del dos mil nueve (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dándose por cerrado el acto a las 10:05 a.m. del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADSOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA

ABG.