REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2010-000673
PARTES ACTORA: MAGDA LILIANA DIAZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.527.043, y otros.
PARTE ACCIONADA: INSALUD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por cuanto he sido designado Juez de este Tribunal según Oficios N° 1259/2014, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Mayo de 2014, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa constante de una (1) pieza principal de veinte (168) folios útiles, asimismo, vista la diligencias que anteceden, presentadas por una parte la represtación judicial de la parte accionada Insalud, mediante la cual solicita la perención de la instancia, y por la otra parte, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita no sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que es un hecho notorio judicial que la Procuraduría General del Estado Carabobo a suspendido las causas existentes en este Juzgado, así como, las existentes en el circuito judicial, por tal motivo este Juzgado pasa hacer las siguientes apreciaciones para determinar lo solicitado:

Durante la sustanciación del presente procedimiento laboral, la causa fue suspendida a solicitud del Procuraduría General del Estado Carabobo, razón por la cual, este despacho considera oportuno verificar las actas que integran el expediente cronológicamente, así:

-A los folios 98, 99, 103, 104, auto de admisión, oficio y cartel de notificación de emplazamiento a las partes accionadas en el presente asunto;
-Al folio 111, se constate cartel de notificación practicado a la parte accionada de fecha 20/5/2010.
-Al folio 112, Oficio Nº 0605/2010 de fecha 21/5/2010, emitido por la Procuraduría General del Estado Carabobo, mediante la cual solicita suspensión de noventa (90) días continuos.
-Al folio 115, auto de fecha 26/5/2010, mediante el cual ente Juzgado, ordena la suspensión solicitada.
-Al folio 116, diligencia de fecha 20/9/2010, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se reanude la causa y se fije audiencia preliminar.
-Al folio 117, auto de fecha 22/9/2010, mediante la cual este Juzgado ordena ampliar el auto de admisión de la causa, por cuanto no se incluyo en el mismo con carácter de demandado al ejecutivo regional, ordenando libar oficio de notificación al Procurador General del Estado Carabobo y la suspensión de la causa por noventa (90) días.

-Al folio 119, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita sea notificada Insalud, a los fines de impulsar la causa.
-Al folio 123, comunicación 0232/2011, de fecha 02/3/2011 emitida por el Procurador General del Estado Carabobo, solicitando nuevamente la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos.
-Al folio 124, auto de fecha 03/3/2011, mediante la cual este Juzgado acuerda nuevamente la suspensión de la causa por (90) días continuos
-A los folios 129, 130, 131, 132, se verifican notificaciones ordenadas por este Juzgado a las partes accionadas, a los fines de precisar certeza y seguridad jurídica para la realización de la audiencia preliminar.
-A los folios 134 al 141, ambos inclusive, se observa escrito de tercería de fecha 23/9/2011, incoada por la parte accionada Insalud.
-A los folios 143 al 146, ambos inclusive, se evidencia auto de fecha 25/11/2011, mediante el cual este Juzgado admite la tercería propuesta y ordena el emplazamiento del Procurador General de la Republica y el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
-Al folio 149, se constata diligencia de fecha 14/3/2012, suscrita por la parte actora a los fine de impulsar la causa para solicitar fijación de audiencia preliminar.
-Al folio 157, se observa auto de fecha 25/6/2013, mediante la cual este Juzgado, acuerda, nuevamente suspensión por (90) días continuos, a solicitud de la Procuraduría General del estado Carabobo.
la Republica, según comunicación Nº 006664 de fecha 18/1/2013, que riela a los folios Nº 155 y 156, -Al folio 1281, pieza 3 de 3, acta de fecha 15 de mayo de 2007, en la cual presta juramento como defensora ad litem, la abogada en ejercicio de su profesión, María Eugenia Mata Rengifo.
-Al folio 158, se observa auto de fecha 20/9/2013, mediante la cual este Juzgado, acuerda, nuevamente suspensión por (90) días continuos, a solicitud de la Procuraduría General de la Republica, según comunicación Nº 006664 de fecha 18/1/2013, que riela a los folios Nº 155 y 156.
-Al folio 167, riela diligencia de fecha 10/3/2015, suscrita por la representación judicial de Insalud, a los fines de solicitar la perención de la instancia.
-Al folio 168, corre inserta diligencia de fecha 16/3/2015, mediante la cual la parte actora solicita se desestime la perención en virtud de que la parte accionada, por medio de la procuraduría general del estado Carabobo y la de la Republica en diversas oportunidades ha solicitado la suspensión de la causa, siendo acordada por este Despacho.

Para decidir este Juzgado observa:

La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Respecto de la perención, el artículo 201 de la ley adjetiva laboral, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que haya actividad alguna por las partes y el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, del impulso de cualquier providencia importante para la resolución del juicio solicitada por alguna de las partes, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando se interpone una terceria como en el caos de autos, por las parte accionada, y es incorporada en el expediente, y nunca se notifico al tercero llamado al procediendo, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro mientras se materializa la notificación respectiva y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

Sobre este particular, el Tribunal observa que a los folios que se discriminan anteriormente, la causa fue varias veces impulsada por la parte actora mostrando interés constante para la reanudacion del juicio, igualmente, se observa que la representación jurídica de la procuraduría de la región así como de la Republica en reiteradas oportunidades solicitaron a la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, siendo acordado en cada oportunidad tal suspensión por este Juzgado, asimismo, procura el articulado de la ley orgánica de la procuraduría general de la republica, que todo Tribunal deberá notificar a dicha institución de toda providencia incidencia, entre otras, que se acuerden en las causa donde la Republica tenga intereses, que del Iter procesal analizado, se observo que no solo la causa, nunca se obtuvo resultas de la notificación del tercero llamado por Insalud, sino que vencida la ultima suspensión acordada este despacho debió declarar vencido dicho lapso que acordó y que nunca fue solicitado por la parte actora, y reanudar la causa y notificar a las partes de ello, así como ordenar el impulso a la parte promoverte de la tercería sobre el interés de traerla a juicio, por tal motivo, si la presente causa se estaciono en un limbo jurídico primero por una tercería propuesta nunca notificada, segundo por la suspensión solicitada y reiterada varias veces por la parte accionada, mal podría operar o dictaminar este Juzgado la perención de la instancia en detrimento de los trabajadores hoy demandantes, se violentaría el estado de derecho de justicia y debido proceso que pregona la Constitución patria en sus artículos 2, 26, 49, y 257, por parte de este Tribunal.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de lo analizado, este Despacho concluye que no existe la perención de la instancia solicitada, debido a la tercería propuesta por la parte accionada que nunca procuro seguir impulsando y las reiteradas suspensiones solicitadas que detuvieron el proceso, mas aun, el impulso procesal necesario que demuestro interés del actor al tratar de celebrar la audiencia preliminar tal y como se discrimino anteriormente. Así se decide.

En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Improcedente la perención solicitada por la parte accionada. SEGUNDO: ordena la continuación de la causa en fase de notificar a las partes faltantes en autos a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza de la presente dedición. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (20) días del mes de Marzo del año (2015). 204° de Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR
La presente decisión se publica siendo las 03:25, p.m.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR